REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 20 de febrero 2026(f. 25), procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2026 (f. 23), por la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.330, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, contra decisión de fecha 19 de enero de 2026 (fs. 18 al 21), dictada por el antes mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ORAL Y VIGENTE, presentada por la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.025.330, con domiciliada en la Avenida Fernández Peña, Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto número 0414-198-53-97, correo electrónico maritzauzcateguirojas667@gmail.com; asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.587.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 01, Apartamento 03-02, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, requisito de admisibilidad establecido en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 26), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2026 (fs. 27 al 29), la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI ROJAS, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, Inpreabogado bajo el Nº 90.646, consignó escrito de informes constante de 03 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de abril de 2026 (f. 21), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 03), presentado por la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.025.330, asistida por el profesional de derecho, ciudadano: HARDLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 90.646, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168; en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN PÉREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.978. La cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con Sede en Ejido, por Resolución de Contrato Verbal y Vigente, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el Titulo “LOS HECHOS”, señaló que la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS es la única propietaria de Inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras existente sobre el mismo, ubicado en el Sector Bella Vista de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; por el NORTE: En extensión de “DIEZ METROS”, (10,00 mts), colinda con la Calle, (hoy calle 3); por el FONDO: En extensión de “DIEZ METROS”, (10,00 mts), colinda antes con la acequia de Pozo Hondo, (hoy con prolongación Calle los Cedros),; por el COSTADO DERECHO: En extensión de “CUARENTA Y OCHO METROS”, (48,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; y, por el COSTADO IZQUIERDO: En extensión de “CUARENTA Y DOS METROS”, (42,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo. Las referidas mejoras consisten en varios apartamentos, formando dos cuerpos: PRIMER CUERPO: Tiene su frente con la Calle: 3 del Barrio Bella Vista y consta de DOS (2) APARTAMENTOS: El de la planta baja consta de tres (3) habitaciones, comedor, cocina, un (1) baño; En la planta alta consta de Tres (3) habitaciones, comedor, cocina, un (1) baño y balcón. Y le pertenece por Documento Compra-Venta que se hiera por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre del año 2007; quedando registrado bajo el número: 17, Folios: 161 al 168; Protocolo: Primero; Tomo: Décimo Tercero; Trimestre: Cuarto.
Es el caso que cuando la mencionada ciudadana compro dicho inmueble, el anterior propietario, mantenía una relación arrendaticia con el Ciudadano EDGAR RAMÓN PÉREZ RUIZ, previamente identificado, como hace constar en “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” de fecha 03 de noviembre del 2025 (anexo “B”) y, RESPETE dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el art. 1604, 1605 y 1607 del Código Civil vigente Venezolano en concordancia con el art. 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.437 del 15 de Noviembre de 2006; sobre una parte de la edificación anteriormente mencionada, constante de un apartamento con entrada independiente con ubicación en la Calle 3, Nº (antes 12), hoy 32, Planta alta del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida; cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: posee un área aproximado de “CINCO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS” (5,63 mts), colinda con terrenos de la actual propietaria; por el COSTADO DERECHO, v.f: En extensión de “ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS” (11,30 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo. Una vez obtenido la propiedad, acordaron realizar un Contrato de Arrendamiento en fecha 27 de Noviembre del 2012, por ante la Notaria Publica de Ejido, (Anexó original marcado “C”), y a su vencimiento por ser de fecha cierta, no se hizo más por Notaria, porque el Arrendatario alego que pagaba mucho por Notaria, supone que por honorarios del abogado porque los aranceles notariales son exonerados, (art. 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Publica en Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de Octubre del 2011; Nº 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011). El ultimo que hicieron fue en fecha 02 de enero del 2018 por vía privado y desde esa fecha el Arrendatario se negó a suscribir Contrato alguno, transformándose dicho ARRENDAMIENTO de tiempo fijo o Determinado a Tiempo no fijo o indeterminado, lo que significa que dicha posesión fue tolerada o pacifica, siendo un ocupante sin título por tolerancia de la Arrendataria. Pero no deja de ser un Contrato Verbal, el cual es aquel que queda perfeccionado por el mero consentimiento expresado oralmente por las partes implicados; Los Contratos verbales son plenamente válidos y pueden ser probados mediante la demostración de que se ha cumplido las obligaciones que algunas de las partes alegue haber adquirido. Por lo que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO es precisamente el actual, el verbal y por tiempo indeterminado, porque el otro escrito está vencido, Sentencia: 560 de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre del 2025, magistrado Ponente: José Gutiérrez Parra.
Bajo el título de “Del Derecho que se Invoca”, la Acción Resolutoria está encaminada a deshacer o resolver el vínculo contractual, el Contrato mismo, es decir, que el contrato cuya resolución se pretende este vigente porque el escrito a tiempo determinado o plazo fijo no puede resolverse lo que ya termino y no está vigente, de conformidad con los artículos 1.614 y 1.615, el cual puede DESHACERSE libremente por cualquiera de las partes.
Invocó el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la “PROPIEDAD”, en el uso, goce, disfrute y DISPOSICIÓN de sus bienes.
Invocó el artículo 1.580 del Código Civil vigente venezolano y el espíritu del legislador en promover, estimular el arrendamiento socialmente responsable a la necesidad de que se arriende viviendas en forma de estadía transitoria, no más de 15 años en condición de arrendatarios y arrendatarias, promoviendo la disminución progresiva de este plazo contemplado en el art. 1 en su numeral 2 de la Ley Especial, (Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de Octubre de 2011. Nº 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre del 2011).
En el “PETITORIO”, por lo anteriormente expresado y fundamentado es por lo que demandan al ciudadano EDGAR RAMÓN PÉREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador publico y/o independiente, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.995.978 por “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ORAL Y VIGENTE” de conformidad con los artículos 1.614 Y 1.615 DEL Código Civil vigente Patrio con los efecto que la misma produce.
Estimó el valor de la presente DEMANDA en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES”, (Bs. 159.945,00) equivalente a “ QUINIENTOS EUROS”, (500 £), como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha de presentación del presente escrito, estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S,J), Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023.
En cuanto a la citación y/o Emplazamiento a las partes:
A la parte DEMANDADA: Calle 3, Nº, (antes 12), hoy 32, Planta alta del Sector Bella vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Telf. 0414-5093463.
A la parte DEMANDANTE: Urb. El Pilar, Bloque 23, Edif. 01, Apat. 03-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil. Correo electrónico gonzalezhard@gmail.com, Tel. 0416-8744219 y 0414-6420234.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Obra inserto a los folios 04 al 16 recaudos acompañantes del escrito libelar.
En fecha 08 de enero del 2026 mediante auto (f. 17), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 2026-480, y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante auto decisorio de fecha 19 de enero de 2026 (fs. 18 al 21), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declaró:
« Omissis…
Ha sido criterio doctrina y jurisprudencia que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda la resolución del contrato oral vigente, sin acreditar una causa legal y grave en la que se encuentre incurso el arrendatario y por la cual está solicitando la resolución del contrato oral; siendo clave fundamentarse en el incumplimiento para justificar la resolución del contrato; por cuanto la resolución, es el remedio que confiere el ordenamiento jurídico en protección del interés particular de la parte contratante que sufre el incumplimiento de la contraparte, la imposibilidad de la prestación esperada; el demandante plantea una demanda por resolución de contrato oral, sin especificar ni razonar por cuál motivo concreto, considera que constituye causal para solicitar tal resolución, es decir, si hay algún incumplimiento por parte del arrendatario en cuanto a las obligaciones contenidas en citado contrato y mediante las cuales se rige la relación arrendaticia; tampoco existe, una exposición de los motivos de resolución, que permita a esta Jurisdicente, conocer de alguna forma, a cuál de las modalidades de incumplimiento del contrato, se refiere el demandante para incoar la presente demanda; aunado al hecho que se estaría violando un derecho fundamental al demandado, como es el derecho a la defensa, el cual asegura que toda persona debe conocer los cargos imputados en su contra, con el fin de acudir a las autoridades respectivas para defender sus derechos, con todas las garantías asegurando una posición de igualdad entre ambas partes, asegurando un juicio justo para la parte demandada quien tiene el derecho a tener conocimiento sobre los hechos en que se fundamenta su demanda, a los fines de pueda ejercer plenamente su defensa, permitiéndole la presentación de argumentos y pruebas, siendo el derecho a la defensa un pilar del debido proceso, enfocado en que el juez sea un árbitro imparcial que asegure que el proceso se desarrolle con estricta justicia y respeto a las garantías fundamentales de los justiciables.
Palmariamente, todo procedimiento sea ordinario o especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ORAL Y VIGENTE, presentada por la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.025.330, con domiciliada en la Avenida Fernández Peña, Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto número 0414-198-53-97, correo electrónico maritzauzcateguirojas667@gmail.com; asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.587.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 01, Apartamento 03-02, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, requisito de admisibilidad establecido en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…» (sic)
Mediante auto, previo cómputo se declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2026 (fs. 18 al 21) y se dio por terminado el procedimiento y se acordó el archivo del mismo.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2026 (f. 23) la ciudadana Maritza Uzcátegui Rojas asistida por el abogado Harland Robert González Garrido, apeló la decisión de fecha 19 de enero 2026.
Mediante auto de fecha 05 de febrero 2026 (f. 24) de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el auto dictado 29 de enero de 2026, inserto al folio 22; mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada y de conformidad con el artículo 289 eiusdem; oyó dicha apelación; en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de abril de 2026 la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS asistida por el abogado HARLAND GONZÁLEZ GARRIDO, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada en los términos que se transcriben a continuación:
« Omisis…PRIMERO: Vista la “SENTENCIA O DECISIÓN”, donde el honorable Tribunal a-quo declaro “INADMISIBLE” MI PRETENSIÓN Y ACCIÓN DE “RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (INDETERMINADO), ORAL Y VIGENTE” en fecha 19 de Enero del 2026, que consta en el expediente Nº: 2026-480 que lleva este Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por “APELACIÓN”, que hiciera por ante el Tribunal a-quo y que por distribución le correspondió a este honorable Tribunal Superior Primero signándole expediente Nº: 7571. La misma es necesaria y pertinente a fin de demostrar la incongruesa en su fallo y en la inobservancia de las leyes por parte de la Juez del honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: En el Libelo de la Demanda como consta le atribuyo la cualidad de “ARRENDATARIO” al ciudadano; EDGAR RAMÓN PÉREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador o jubilado de la administración Publica de la Alcaldía Municipal Campo Elías, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.995.978, con domicilio en el sector Bella Vista, Casa Nº: 32, parte alta, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, el cual es poseedor precario del inmueble que actualmente habita desde el año 1992 a través de un Contrato de arrendamiento, es decir; con el propietario anterior se mantuvo en dicho inmueble “QUINCE, (15), ahora, cuando adquirí dicho inmueble por documento de compra-venta en fecha 29 de Noviembre del 2007 por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 17, Folios Del 161 al 168, Protocolo. Primero, Tomo 13, Trimestre. 4to; lo mantuve en dicha posesión y respete el contrato que tenía hasta que le exigí que realizamos un Contrato de Arrendamiento en fecha 27 de noviembre del 2012 por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida y desde esa fecha se realizaron año tras año Contrato de arrendamiento por vía privada hasta el año 2018 se negó a suscribir contrato alguno y se convirtió de tiempo determinado a tiempo Indeterminado hasta hoy, (No actué antes por ignorante y nunca busque asesoría legal por una parte y por otra la situación por la que hemos atravesado todos los Venezolanos en lo económico, social y político, que en honor a la verdad, no me atreví a solicitarle la desocupación del inmueble por cumplimiento de Contrato en cuanto a su fecha de término establecido), lo que sumado los “DOS” periodo o tiempo se ha mantenido durante un periodo de “TREINTA Y DOS, (32), AÑOS”, en forma ininterrumpida, pacifica e inclusive, se o he OFRECIDO EN VENTA en “DOS, (2), OPORTUNIDADES” y lo ha rechazado, claro, vista que el inmueble que ocupa es UNA PARTE O ANEXO de un inmueble de mayor extensión, se debe hacer CONDOMINIO para que pueda ser ENAJENADO y como siempre los Canon de Arrendamiento fueron módicos, social hasta hoy por día que paga la cantidad de “VEINTE, (20), DÓLARES MENSUALES”, al cambio en Bolívares del B.C.V; le manifesté que dicho CONDOMINIO lo debemos de constituir y pagarlo entre los DOS”, por el tiempo que llevas en el mismo y por el canon de arrendamiento tan bajo que siempre ha pagado, o me haces entrega del inmueble libre de cosas y personas respetándote la Prorroga legal que fue eliminada en la Ley especial de Arrendamiento de Viviendas, ya que es justo y no seguir en esta situación, que debe ser consiente y responsable porque soy propietaria del inmueble y bueno lo ha rechazado y se ha negado a entregarlo libre de cosas y personas.
TERCERO: Hoy, estoy consciente y conocedora de lo que expresa el artículo 1.167 del Código Civil vigente Patrio que se lee “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIESE LUGAR A ELLO”, (subrayado y negrita mía). Y, como vengo a que se me haga justicia en honor a la verdad, EL Ciudadano EDGAR RAMON PEEZ RUIZ, (ya identificado), no ha dejado de cumplir con sus obligaciones del Contrato que aun cuando no se hizo más ni autenticado, la misma se mantienen en las mismas condiciones excepto el canon de arrendamiento, (he exigido la actualización del canon de arrendamiento y se niega a llegar a un acuerdo, manifestando que lo exija por ante el SUNAVI y no es un secreto para ningún venezolano lo engorroso y el tiempo que se lleva actuar por esa vía y he tolerado que se me pague lo que me paga el ciudadano arrendatario). Y por supuesto, dicho contrato no es ineficaz o invalido porque el mismo nació sin vicio o defectos, ya que se trató de un contrato perfecto.
CUARTO: considero con el debido respeto y acatamiento de ley que la ciudadana Jueza del Tribunal a-quo, debió de hacer una valoración previa de los instrumentos, las normas del Código Civil y alegatos que sirvieron de fundamento a mi pretensión y acción, ya que la misma no estaba encaminada por esa vía, sino fundamentada en los ARTÍCULOS: 1.614 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PATRIO que expresa lo siguiente: “EN LOS ARRENDAMIENTOS HECHOS POR TIEMPO DETERMINADO, SI EL INQUILINO CONTINUARE OCUPANDO LA CASA DESPUES DE VENCIDO EL TERMINO, SIN OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO, SE JUZGA QUE EL ARRENDAMIENTO CONTINUA BAJO LAS MISMAS CONDICIONES; PERO RESPECTO AL TIEMPO, SE PROCEDERA COMO EN LOS QUE SE HACEN SIN TIEMPO DETERMINADO”.
ARTICULO: 1.615 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PATRIO expresa lo siguiente: “LOS CONTRATOS VERBALES O POR ESCRITO SOBRE ALQUILER DE CASAS Y EDIFICIOS, EN QUE NO SE HUBIESE DETERMINADO EL TIEMPO DE SU DURACIÓN, PUEDEN SEGACERSE LIBREMENTE POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, CONCEDIENDOSE AL INQUILINO NOVENTA DIAS PARA LA DESOCUPACIÓN, SI LA CASA ESTUVIESE OCUPADA POR ALGUN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O FABRIL, Y SESENTA SI NO ESTUVIESE EN ESTE CASO, Y ESTO SE VERIFICA AUNQUE EL ARRENDADOR HAYA TRANSFERIDO A UN TERCERO EL DOMINIO DE DICHA CASA O EDIFICIO”.
Y, en la posibilidad que dio el Legislador Patrio expresado en su 2do aparte del Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de Octubre de 2011 y Nº 6.053 Extraordinario del 12 de Noviembre de 2011, que dice: “QUEDA A SALVO EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN POR OTRAS CAUSALES DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO, O ENE L DERECHO COMÚN”.
Ciudadano Juez, la acción RESOLUTORIA es una acción propia del Derecho Común. Aplicable a todo Contrato Bilateral y cuyo conocimiento compete a la jurisdicción Ordinaria, solo aplicable a los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y cuyo conocimiento corresponde siempre a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y nunca a la ley Especial arriba identificada expresada.
FUNDAMENTO LEGAL
Mi fundamento legal para haber realizado mi pretensión y acción está sustentada en:
1ro)- En los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTUTUS LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”.
ART. 27: TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
ART. 115: “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD, TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES…………………..” EN CONCORDANCIA CON EL ART. 542 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PATRIO.
DE NUESTRO CODIGO CIVIL VIGENTE PATRIO, LO EXPRESADO POR EL LEGISLADOR EN LOS ARTÍCULOS 1.580: “LOS INMUEBLES NO PUEDEN ARRENDARSE POR MAS DE QUINCE AÑOS. LOS ARRENDAMIENTOS CELEBRADOS POR MAS DE AQUEL TIEMPO SE LIMITA A LOS QUINCE AÑOS. TODA ESTIPULACIÓN CONTRARIA ES NINGÚN EFECTO.
Art. 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo.
Art. 1.611: “LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO REFERENTE AL ARRENDAMIENTO DE CASAS Y AL DE PREDIOS RUSTICOS, TENDRÁN APLICACIÓN EN TANTO QUE LEYES ESPECIALES NO LAS MODIFIQUEN TOTAL O PARCIALMENTE.
Y, Artículos 1.614 y 1.515 ya expresados arriba.
“CONCLUSIÓN”
En tal sentido ciudadana Juez, tomando en consideración los argumentos esgrimidos invoco la aplicación taxativamente de la ley in-comento, y se me reconozca los derechos establecidos. Y, que se tome en consideración que he cumplido por demás con los principios de: JUSTICIA SOCIAL, IGUALDAD, SOLIDARIDAD, CORRESPONSABILIDAD SOCIAL ASI COMO EL BIENESTAR COMUNITARIO DE MI INQUILINO CON SU GRUPO SOCIAL EN ALQUILARLE Y MANTENERLOS EN POSESIÓN DEL MISMO POR ESE TIEMPO EN CONSIDERACIÓN Y BENEVOLENCIA CON EL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE HE PERCIBIDO; ES JUSTO QUE EL CIUDADANO EDGAR RAMÓN PÉREZ RUIZ, REALICE, BUSQUE, LOGRE UNA ESTABILIDAD DE UNA VIVIENDA PROPIA PARA EL Y SU GRUPO FAMILIAR Y NO MANTENGA ESA CONDUCTA CONTUMAZ, DE DESINTERÉS SOBRE SU BIENESTAR Y COMPRENDA QUE ESE INMUEBLE TIENE SU PROPIETARIA Y YA SE HA SERVIDO CON CRECES…» (sic) (Subrayado rodo y resaltado del texto copiado)
V
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la extemporaneidad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.»
En este sentido, consta al folio 32 el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, donde se evidencia que desde el día 19-01-2026 (exclusive) hasta el día 27-01-2026 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de despacho. De dicha verificación se desprendió que se encontraba vencido el lapso legal para apelar, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2026, dando por terminado el procedimiento y acordando el archivo del mismo.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa:
No obstante, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue publicada el 19 de enero de 2026 (folios 18 al 22), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de cinco días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de marras, fue formulado en la diligencia que obra al folio 23, presentada el 02 de febrero del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo el cual obra en el folio 22 del presente expediente, que la referida apelación fue interpuesta pasado los cinco días de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de Código de procedimiento Civil, de manera extemporánea por tardía, superando los lapsos preclusivos que la ley adjetiva otorga para tal fin, siendo evidente que la apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Si bien es cierto, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió dicho recurso revocando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 24-01-2026, inserto a los folio 22 y vuelto, en este sentido es necesario resaltar que es doctrina pacífica y reiterada que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados por las partes ni por los administradores de justicia.
En este sentido, el error de derecho cometido por el Tribunal de la causa al admitir una apelación tardía no genera derechos adquiridos ni subsana la preclusión del lapso. No obstante, con el objeto de garantizar de forma absoluta el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y con el fin de evitar reposiciones inútiles, este Juzgado Superior procede a evaluar los motivos de fondo de la sentencia apelada, dejando constancia de que la extemporaneidad del recurso de por sí desborda la viabilidad de cualquier pretensión del apelante, reforzando la firmeza de la decisión primigenia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que el recurso de apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante es inadmisible, por ser presentado extemporáneo por tardío, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, (F. 23 y vto.) ejercido por la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.025.330, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2026 (F. 18 al 21), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ORAL Y VIGENTE, presentada por la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS anteriormente identificada. En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 24), me¬diante el cual la Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación. .
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Accidental,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7571
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