REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2026 (f. 140), por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2026 (fs. 127 al 139), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio por nulidad de adjudicación de la marca NEVA CRISTAL, interpuesto por la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, en contra de la recurrente.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026 (f. 146), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 147 al 157), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 158 al 161), los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes ante esta instancia.
En escrito de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 162 y 163), los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 14 de abril de 2026 (f. 164), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2025 (fs. 01 al 04), por los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.013.751, V-8.036.315 y V-26.371.492 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 124.905, 48.262 y 306.673, en su orden, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 76-ARM1MÉRIDA, con número de expediente 379-15167, domiciliada en Mérida, representada por su presidente ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.146, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por nulidad de adjudicación de marca y prohibición de uso, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Que su representada la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., fue creada mediante inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2013, bajo el Nº 4, tomo 76-ARM1MÉRIDA; creada como una empresa mercantil familiar, su objeto ha sido en forma invariable hasta la actualidad la producción, empacado, importación, exportación, comercialización, compra y venta al mayor y detal de productos alimenticios para consumo humano, animal, vegetal; maquinarias y equipos de uso para para las industrias, sector salud, agroindustria artesanal, químicos y comercio en general, además de cualquier otro negocio de lícito comercio en conexión al señalado objeto. Que en virtud del desarrollo de este objeto, su patrocinada, genera una cantidad de productos dentro de los cuales se encuentra el azúcar pulverizada para repostería tanto de uso industrial como doméstico, producto conocido popularmente como nevazúcar; producto que ha sido comerciado desde la propia creación de la empresa.
Que su mandante a través de su presidente y representante legal ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, en fecha 27 de julio de 2023, procedió por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a solicitar se registrara, en fecha 27 de julio de 2023, para su empresa la marca NEVACRISTAL, con el objeto de identificar toda su gama de productos; procedimiento de registro este del que obtuvo respuesta del ente en fecha 13 de septiembre, la cual indicaba por parte del SAPI que fue negada la solicitud de registro de marca, mediante boletín Nº 634, en virtud de que existir ya registrada la marca NEVA CRISTAL, la que aun por escribirse separadas las palabras se asemejaba a la solicitada como NEVACRISTAL, pudiendo producir confusión en los consumidores y demás consecuencias legales.
Que esa Marca que fue registrada con anterioridad a la solicitud de su patrocinada, y asignada a la empresa sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de febrero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en local comercial signado con el Nº 3-B Centro Comercial Arauco, Avenida. Los Próceres, Sector Puente la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; conforme a boletín del SAPI Nº 627 de fecha 20 de febrero de 2024, quedando registrada en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el Nº P396254.
Que el objeto de la empresa sociedad mercantil GRUPO RENACER, C.A., es la compra venta al mayor y detal, fabricación, producción, empaquetado, envasado, comercialización y distribución de todo tipo de artículos, tanto para el consumo humano como animal; así como productos dulces y salados, refrigerados, mercancía seca, semillas cereales, materia prima para la elaboración de comidas y bebidas destinadas al consumo humano; comprar, enajenar, gravar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles destinados a cubrir el objeto de la sociedad, compra, venta o arrendamiento de maquinarias, equipos y materiales relacionados con la elaboración, el procesamiento o empaque de cualquier tipo de productos, ya sea que los mismos faciliten su traslado, venta o distribución; y ejecución en general cualquier otra operación mercantil lícita, siempre que sea afín o necesaria para la consecución del objeto de la compañía, pudiendo de igual manera ejecutar todos los actos jurídicos, negocios y contratos que sean necesarios o convenientes para el normal funcionamiento de las operaciones de la compañía.
Que la compañía también fue creada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ en sociedad con el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.598 domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida; sociedad que se constituyó con la participación del cincuenta por ciento (50%) cada uno y tuvo una duración de seis años y seis meses, hasta el mes de agosto de 2022, mes en que el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, por no estar de acuerdo con los manejos de la empresa por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, quien se desempeñaba para el momento como presidente de la misma, decidió ofrecerle sus acciones en venta la cual fue aceptada por éste.
Que en el transcurso del tiempo que duró la sociedad, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ en razón de su experiencia y trayectoria en el ramo, se dedicó a enseñar todo lo concerniente al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, todo con el fin de consolidar una sociedad rentable y funcional, dándole a conocer en base a la experiencia adquirida en el funcionamiento de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el manejo de la comercialización de los productos dentro del mercado local y nacional.
Que se presentó el caso de que en virtud del perfecto conocimiento que posee el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA de la existencia de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., sobre quiénes son sus accionistas, cual es el ramo comercial que desarrolla, y el tiempo desde el cual existe y funciona; de forma mal intencionada y artera, procedió en nombre de GRUPO RENACER C.A. a utilizar un nombre semejante al que compone la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., a registrar la marca NEVA CRISTAL impidiendo de esta forma que su representada registrara una marca que además de estar asociada a su nombre, tiene un mejor derecho en razón del tiempo de su creación; el proceder del representante de GRUPO RENACER C.A., debe entenderse de mala fe en perjuicio de su mandante, todo conforme al conocimiento que posee sobre la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., y su principal accionista ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA.
Que expuesta como fue la situación, se encuentran frente a una lesión al mejor derecho sobre la marca que asiste a su mandante, empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., lo cual aseveraron en virtud del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial. Igualmente hicieron mención a los artículos 27 y 33 ordinales 11º y 12º de la Ley de La Propiedad Industrial.
Que es así como el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA utilizando la empresa GRUPO RENACER C.A., vulneró el mejor derecho de su mandante y la denominación de su marca comercial, lo cual será de efectiva comprobación en la fase procesal prevista para ello, donde quedará en evidencia la mala fe del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, específicamente cuando registró la marca en cuestión ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), lo que impidió a su patrocinado registrar marcas de su dominio comercial en razón de su denominación.
Que por lo anteriormente expuesto acudieron para demandar en nombre de la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., representada por su Presidente ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ a la empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., para que se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL suspendiendo su uso y divulgación a la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., anteriormente identificada.
Que fundamentaron la presente acción en los artículos 27, 33 y 36 de la Ley de Propiedad Industrial, artículos 3, 1090 ord. 1, 1097, 1.103 del Código de Comercio, articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estimaron la presente acción por una cantidad en bolívares equivalente a la suma de «…DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (Bs.= $.- 10.000oo), los que para el momento de interposición de esta acción judicial representan la suma de Seiscientos Dieciocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 618.227oo)…» y en cumplimiento con la resolución Nº 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, señalaron que el precio de la moneda de mayor valor, Euro, para la fecha de la interposición de la acción, que obedece a la cantidad de «…Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 64,31)…» para la fecha de su interposición.
Que a tenor del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicaron como domicilio procesal de la parte demandada la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Arauco, Local L-4, Sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A los mismos efectos indicaron como su domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina Nº 52, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , teléfonos móviles 0414-7455442, 0414-7287000 y 0412-0744889, correo electrónico altuveloboasociados@gmail.com.
Que finalmente solicitaron se admita la presente demanda por nulidad, se deje sin efecto la marca comercial NEVA CRISTAL, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de sus términos, así como los pronunciamientos de Ley.
Obran del folio 06 al 24, anexos consignados junto al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 26), el Juzgado de la causa dio por recibida la presente demanda.
En auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f. 27), el Juzgado a quo, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2026 (f. 28), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 29), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación.
Obra al folio 30, boleta de citación librada a la empresa mercantil GRUPO RENACER, C.A.
En fecha 17 de marzo de 2025 (f. 31), el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO RENACER, C.A., debidamente asistido, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.629 y 8.001748 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.154 y 74.747, en su orden.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2025 (fs. 32 al 36), los abogados ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 4, tomo 21-A RM1MÉRIDA en fecha 27 de enero de 2016, dieron contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en nombre de su representada negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por no encuadrar los hechos en el precepto de las normas.
Que es de hacer notar que la parte actora, es una persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., que en su redacción del escrito libelar tiende a confundir que los actores actúan como apoderados de la persona jurídica demandante, mediante un poder especial que no indica cual es el carácter para su representación; que las actuaciones se refieren indistintamente a la persona jurídica demandante sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A. y en representación a nombre del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ; que la acción se refiere a la nulidad de la aprobación de una marca por el SAPI, como se pude apreciar tal decisión no fue emitida por su poderdante; y entre otras el uso de palabras y afirmaciones en contra de la persona del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA. Conducta esta que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente le hace saber a las partes, sus apoderados y que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Que los hechos narrados por la parte actora, no guardan relación con su mandante, alegando que les fue negada la solicitud de registro de marca mediante boletín Nº 634 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, porque su poderdante ya había registrado la marca. Es de observar que tal narración de los hechos que dan lugar a la presente acción no son atribuibles a su poderdante, pues no labora en el SAPI, ni es quien toma las decisiones, menos aún son los que tramitan o procesan las solicitudes y en otro orden de ideas su mandante no es, ni ha sido parte de la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., para pedirle permiso de tramitar cualquier actuación inherente a alguna actividad administrativa, económica o de cualquier otra índole, pues no le une ningún vínculo con la persona jurídica demandante.
Que continua la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., parte demandante, aduciendo cual es el objeto de su mandante aduciendo que también fue creada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, en sociedad con el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA; sociedad que se constituyó con una participación del cincuenta por ciento cada uno y que tuvo una duración de seis años y seis meses, efectivamente hasta el mes de agosto de 2022, mes en que el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA, por no estar de acuerdo en los manejos de la empresa por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, quien se desempeñaba como presidente de la misma para el momento. Que es inverosímil lo alegado por la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., pues trata de confundir en su redacción incluyendo dentro del objeto un comentario no acorde con la relevancia de un proceso judicial, pareciera temas o situaciones entre personas en reuniones infértiles o niños acusándose entre sí.
Que el traer comentarios personales de los socios o de personas naturales que no forman parte de la presente acción, desdice de la conducta del actor sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A. en consecuencia, negaron y rechazaron que la actora sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., haya sido parte de la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., en un cincuenta por ciento de sus acciones.
Que negaron y rechazaron en cada una de sus partes lo invocado por la actora sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A. que dice que en el transcurso del tiempo que duró esa sociedad, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA, en razón de su experiencia y trayectoria dentro del comercio en el ramo objeto de la empresa, se dedicó a enseñar todo lo concerniente al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, todo con el fin de consolidar una sociedad rentable y funcional, dándole a conocer en base a la experiencia adquirida en el funcionamiento de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el manejo de la comercialización de los productos dentro del mercado local y nacional. Que se puede apreciar que la actora manifestó que existió una sociedad entre ella y su poderdante situación falsa, pues ambas empresas nunca han sido socias. Que en lo relacionado a una presunta enseñanza entre dos personas naturales que no son parte en la presente causa, es necesario que los apoderados actores determinen sus facultades de actuar, limitada a representar a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., y el que hagan comentarios incluyendo los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PEÑA y JESÚS ALBERTO MENDOZA, quienes no son parte en la presente causa donde aseveran conductas que de una forma u otra pudieran ser difamatorias, atentando contra el honor y la reputación de uno de ellos, desdice de la fundamentación de la presente acción.
Que así mismo, negaron y rechazaron que algún socio de su representada, haya sido instruido académicamente por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ; así mismo, negaron y rechazaron que el presidente de su mandante, haya sido instruido por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ sobre el funcionamiento de la empresa actora. Igualmente es falso que el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, haya sido accionista de la demandante.
Que continua la actora PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., aduciendo que se presenta el caso en virtud del perfecto conocimiento que posee el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA de la existencia de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., sobre quiénes son los accionistas, cual es el ramo comercial que desarrolla, y el tiempo desde el cual existe y funciona; de forma mal intencionada y artera, procedió en nombre de GRUPO RENACER C.A., a utilizar un nombre semejante al que compone la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A.,, a registrar la marca NEVA CRISTAL, impidiendo de esa forma que su representada registrara una marca que además de estar asociada a su nombre, tiene un mejor derecho en razón del tiempo de su creación, proceder este del representante de GRUPO RENACER C.A., que debe entenderse desarrollado con mala fe en perjuicio de su mandante, todo conforme al conocimiento que posee sobre la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. y su principal accionista, ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA.
Que el caso es que la presente acción viola el principio de la finalidad del proceso, ya que la misma es establecer la verdad de los hechos y sumirlos en el derecho, para ejercer la acción idónea; ningún acto contrario a derecho como el que les ocupa es convalidable, pues ello podría dar lugar a la manipulación del derecho y por ende de la justicia; la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, que en el caso de marras, se pretende anular un acto administrativo por parte de una persona jurídica que no emitió el mismo, tratando de confundir tanto al juzgador como al justiciable cuando se está en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado estos casos análogos como el fraude procesal.
Que la presente acción persigue como fin que se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL y suspenda su uso y divulgación, a la empresa GRUPO RENACER C.A., lo que conlleva a concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es improponible en los términos planteados, ya que los hechos en que la sociedad mercantil parte demandante funda la misma, no son procesalmente los idóneos para ejercer la acción, indicando que en forma consciente la parte demandante conoce la manifiesta falta de fundamento.
Que ante los hechos planteados por la parte actora en su demanda, se extrae que la demandante reclama con fundamento a los hechos argumentados en el libelo, consistentes en planteamientos inverosímiles tales como que el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ enseñó al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, que el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA registró primero la marca y cuando la actora fue a registrar le negaron la inscripción; que lo anterior puede subsumirse en lo que la doctrina denomina la clasificación como fraude procesal, fraude a la ley ofende el interés general público; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia.
Que por las razones expuestas y, en razón que la actora sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., pretende que su mandante sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., por la presente acción anule y deje sin efecto, la adjudicación de la marca comercial NEVA CRSITAL y suspenda su uso y divulgación. Que es por ello que dejaron clara la improcedencia de la acción, por cuanto la actora pretende anular un acto emitido por el SAPI y no por su mandante, verbigracia de ello sería como no recurrir contra una sentencia donde la parte resulte perdidosa y se demanda a la parte victoriosa para que anule la sentencia; que su mandante diligenció y solicitó legalmente por ante la Institución Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, debidamente acreditada para otorgar o negar la inscripción de una marca y la parte accionante conoce los procedimientos a seguir y en consecuencia se debe declarar improcedente la presente demanda, la cual atenta contra el orden público procesal.
Que así mismo, es necesario el uso de palabras injuriosas o indecentes escritos en el libelo, que atentan contra el honor y reputación, así como la instigación al odio aducido en su escrito libelar la parte actora. Que se evidencia, la utilización de expresiones peyorativas, mediante un documento público, fomentan, promueven o incitan directamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia, tanto contra su mandante, como con su representante legal. Discurso ofensivo dirigido a lograr una confusión para utilizar el poder judicial y su recurso en una acción cuyo fundamento factico no encuadra en los fundamentos de derecho invocados, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar con las consecuencias jurídicas que a ello conllevan, tales como la condenatoria en costas, así como las sanciones previstas en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente solicitaron, sea admitido el presente escrito contentivo de contestación a la demanda y se tramite conforme a derecho declarando sin lugar la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2025 (f. 37), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025 (f. 38), el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO RENACER. C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 42 al 44), junto a sus anexos (fs. 45 al 62), mediante el cual promovieron pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Valor y mérito probatorio del documento acompañado por la parte actora, fundado en el principio de la comunidad de la prueba, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), donde le niegan la solicitud de inscripción de marca del Logotipo NEVACRISTAL a la parte demandante PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A.
Que de la misma se puede probar que a la parte actora, le fue negada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el uso de la marca del logotipo NEVACRISTAL, que mal puede pedir a través de una demanda ante un Tribunal Civil, se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial mediante una acción contra la persona jurídica que para el momento ya había sido registrada con anterioridad. Que es de observar que tal narración de los hechos que dan lugar a la presente acción, no son atribuibles a su poderdante, pues no labora en el SAPI, ni es quien toma las decisiones, menos aún son quienes tramitan o procesan las solicitudes, es decir, queda fehacientemente demostrado que el acto administrativo donde le niega a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el registro de la marca del logotipo, no es emanado de su poderdante sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., sino del el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Valor y mérito probatorio del documento acompañado por la parte actora, fundado en el principio de la comunidad de la prueba, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, obtenido en línea, donde consta la aprobación concedida en Boletín 627 de inscripción de marca del Logotipo NEVACRISTAL a su poderdante persona jurídica sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A.
Que de la misma se puede probar que a su mandante, le fue adjudicado el derecho de la marca NEVACRISTAL por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en consecuencia, responde a los bienes intangibles más importantes de su poderdante, señalaron que mal puede pedir a través de una demanda ante un Tribunal Civil, se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil, mediante una acción contra la persona jurídica que para el momento fue registrada con anterioridad la mencionada marca. Que es de observar, que tal narración de los hechos que dan lugar a la presente acción, no son atribuibles a su poderdante, pues no labora en el SAPI, ni es quien toma las decisiones, menos aún son los que tramitan o procesan las solicitudes, es decir, queda fehacientemente demostrado que el acto administrativo donde le niega a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el registro de la marca NEVACRISTAL, no es emanado de su poderdante sino del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Valor y mérito probatorio del documento contentivo de fotos tomadas en capture en la cuenta sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., publicadas en el perfil de la empresa en las redes sociales INSTAGRAM y FACEBOOK, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL, con el icono identificativo de la misma donde se lee en el mismo «…“PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. - PRONEVA - EN TUS MOMENTOS MAS DULCES”…», con numero de enlace telefónico wa.me/584147202094 número de teléfono de atención cliente u link de enlace a través de la plataforma Whatsapp, presentando además en el catálogo de productos ofrecidos por la prenombrada empresa en la red social Instagram, en la parte final de la publicación, exhibe los escritos donde se lee «…”Elaborado por Productos Nevacristal C.A. Rif. J-40244796-5. Hecho en la República Bolivariana de Venezuela PSN# MER-TIPO I-000231405 - Servicio al cliente: nevacristal@gmail.com y la impresión de un código QR identificativo de la empresa @NEVACRISTAL…»; en el catálogo de ubicación se parecía, el icono del logotipo de la empresa y debajo de este, se localiza la ubicación de la empresa, siendo la misma calle 20 entre avenidas 2 y 3 edificio signado con el Nº 2-48, igualmente el número de teléfono 0414-7202094, así como fotos contentivas de la publicación en el local comercial donde funciona SURAKI, ubicado en la calle 20, entre avenidas 2 y 3 del Estado Bolivariano de Mérida.
Que de la misma se puede probar que la parte actora sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., a pesar de que le fue negado el uso de la marca Nevacristal por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, está haciendo uso sin autorización de la marca; mal puede pedir, a través de una demanda ante un Tribunal civil, se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial, mediante una acción contra la persona jurídica sociedad mercantil GRUPO RENACER, C.A., que le fue registrada con anterioridad. Que es de observar, que tal narración de los hechos que dan lugar a la presente acción, no son atribuibles a su poderdante, pues no labora en el SAPI, ni es quien toma las decisiones, menos aún son los que tramitan o procesan las solicitudes, es decir, queda fehacientemente demostrado que el acto administrativo donde le niega a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el registro de la marca NEVACRISTAL, no es emanado de su poderdante sino del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Que de conformidad con lo pautado en los artículos 396 y 462 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la inspección judicial, para que se traslade y constituya el Tribunal, en la siguiente dirección, calle 20 entre avenidas 2 y 3 Edificio Selpa, Número 2-48 al lado del Edificio Don Ruperto, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona el Supermercado SURAKI, a los efectos que se deje constancia de los siguientes particulares, que se identifique al Gerente encargado del lugar y se deje constancia a quien pertenece la mercancía identificada con el emblema distintivo NEVACRISTAL, y de la existencia de varios stands o exhibidores de mercancía con publicidad que se lee NEVACRISTAL, donde entre otras propagandas contiene promociones de productos emanados de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A.
Que de la misma se puede probar que a la actora le fue negado el uso de la marca del Logotipo Nevacristal por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y no por su poderdante, y sigue haciendo uso de la marca, sin ningún tipo de autorización, por lo que mal puede pedir a través de una demanda ante un Tribunal civil, se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVACRISTAL mediante una acción contra la persona jurídica sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., a quien le fue registrada con anterioridad la marca por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Que es de observar, que tal narración de los hechos que dan lugar a la presente acción, no son atribuibles a su poderdante, pues no labora en el SAPI, ni es quien toma las decisiones, menos aún son los que tramitan o procesan las solicitudes, es decir, queda fehacientemente demostrado que el acto administrativo donde le niega a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el registro de la marca NEVACRISTAL, no es emanado de su poderdante sino del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025 (f39), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles (fs. 64 al 66), junto a sus anexos (fs. 67 al 77), mediante el cual promovieron pruebas, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y mérito probatorio de documento constitutivo de la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 10 de abril del 2013, bajo el Nº 4, Tomo 76-A RM1MERIDA. Prueba dirigida a demostrar la fecha en que se formalizó la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil correspondiente, la cual establece el inicio del dominio mercantil sobre el nombre y sus derivados a favor de su representada.
Según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informe al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando información de si en el mencionado Registro se encuentran registradas las empresas PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A y GRUPO RENACER C.A., y desde que fecha; en el caso de la empresa GRUPO RENACER C.A., se informe que personas naturales fungen como miembros accionistas en el acta constitutiva y si en el desarrollo de la actividad mercantil de la misma se han producid venta de acciones. Prueba dirigida a demostrar que empresa tiene más tiempo registrada a los fines del dominio mercantil del nombre; quienes fueron los accionistas iniciales en la constitución de la empresa GRUPO RENACER C.A.
Según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, para que informe sobre las solicitudes y adjudicación de las marcas NEVA CRISTAL y NEVACRISTAL, las fechas en que se realizaron, las empresas que las solicitaron, los representantes legales de esas empresas en la solicitud, los resultados de ambas solicitudes. Pruebas dirigidas a demostrar la mala fe del representante legal de la empresa GRUPO RENACER C.A., al solicitar la marca en directo perjuicio de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, C.A. (PRONEVA C.A.), dado el conocimiento que dicho representante tenía sobre el nombre NEVACRISTAL.
Valor y mérito probatorio de Comunicación Electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; de GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Member of GS1 AISBL de fecha 06 de abril de 2015, donde la Asociación para la Codificación Internacional de Venezuela, GS1 encargada de administrar en el país el Sistema de Identificación y Comunicación GS1, le da la más cordial bienvenida y hace de su conocimiento que se ha completado satisfactoriamente la afiliación otorgandole a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. el prefijo de la compañía Nº 7591050, que a partir de la mencionada fecha, todos sus productos podrían incluir en el espacio correspondiente a la identificación de la empresa el código GS1 para ellos establecido. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de Comunicación Electrónica correspondiente a recibo o factura N° 33939, emitida por GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela, Member of GS1 AISBL; de fecha 08 de abril de 2015, a nombre de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., número de Registro de Información Fiscal J-40244796-5, por concepto de pago de inscripción del código de barras, afiliado N° 7591050. Prueba dirigida a demostrar al dominio sobre el código de barras N° 7591050 de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica de fecha 04 de julio de 2024 correspondiente a la Ratificación y Afiliación de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., al sistema GS1 Venezuela desde el año 2015, en la que además se deja constancia que únicamente la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., se encuentra autorizada para utilizar la licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella, lo que incluye todos los códigos que comiencen por esos siete dígitos en su respectivo código de barras. Prueba dirigida a demostrar la exclusividad del uso del código asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para sus productos. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de dos empaques, bolsas contenedoras, de azúcar glass, nevazucar, de 500 gramos en cuya superficie se distingue la marca NEVA CRSITAL, tanto al frente como en su parte trasera y el logo del fabricante GRUPO RENACER; además se observa un código de barras con los números 759150 915558. Prueba dirigida para demostrar la mala fe de la empresa GRUPO RENACER C.A., al usurpar un código de rangos nacional e internacional adjudicado a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para identificar productos semejantes a los producidos por ella, azúcar pulverizada, lo que constituye además una usurpación del código de una demostración clara de la competencia desleal comercial y la mala fe para perjudicar a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.
Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. nevacristal@gmail.com del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional de fecha 09 de enero de 2024, correspondiente a la constancia de verificación de productos pre envasados. Prueba dirigida a demostrar el cumplimiento de la permisología y adecuación legal de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para la comercialización de productos que se ven afectados por la mala fe y usurpación de código por parte de la demandada GRUPO RENACER C.A. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., a la página https://webpi. sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su sistema en línea, correspondiente a consultas administrativas de marcas de fecha 07 de junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. Prueba dirigida a demostrar la fecha de realización de la solicitud de adjudicación de marca por la mencionada empresa para la distinción de sus productos. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., a la página https://webpi. sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su sistema en línea, correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 16 de septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-003760 de fecha 08/05/2023 por la empresa GRUPO RENACER C.A. Prueba dirigida a demostrar la fecha de realización de la solicitud de adjudicación de marca por la empresa GRUPO RENACER C.A., para la distinción de sus productos. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., a la página https://webpi. sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su sistema en línea, correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 16 de septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/23, realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, C.A. Prueba dirigida a demostrar la respuesta negativa a la solicitud de adjudicación de marca por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. para la distinción de sus productos en virtud de haber sido adjudicada a la empresa GRUPO RENACER C.A. Prueba que promovieron acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Valor y mérito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX FREDERICK VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.209, divorciado, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.590 soltero, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; y MARÍA RAMONA VIELA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.897, soltera, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quienes declararan a tenor del conocimiento del hecho controvertido objeto de la demanda.
Por último solicitaron que el presente escrito de promoción de pruebas, se tramite conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio y se declare con lugar la demanda objeto de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 (f. 40), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
Por autos de fecha 26 de junio de 2025 (fs. 79 y 80), el Juzgado a quo, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta al folio 81 y su suelto, copia de los oficios remitidos a los fines de evacuar la prueba de informes.
Obra a los folios 82 y 83, actos de declaración de testigos de fecha 01 de julio de 2025, declarados desiertos.
En auto de fecha 03 de julio de 2025 (f. 84), el Juzgado de la causa, declaró desierta la inspección judicial acordada.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (f. 85), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025 (f. 86), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos testigos.
En nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2025 (f. 87), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la entrega del oficio N° 225-2025 de fecha 26 de junio de 2025.
Consta del folio 89 al 91, actos de declaración de testigos de fecha 31 de julio de 2025, declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 92), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 93), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, indicó nueva dirección para la remisión del oficio N° 225-2025.
En autos de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 94 y 95), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos testigos. Asimismo, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en una nueva dirección.
Consta en actas de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 96 al 98), actos de declaración de testigos.
Por nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 99), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del envío del oficio N° 327-2025.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 101), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la presentación de informes.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2025b (fs. 102 al 110), los abogados ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRÍPSULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 112), los abogados ALVARO CAMILO LANDAZÁBAL VIELMA y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignaron informes (fs. 113 al 117).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025 (vto. f. 118), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.
En escrito de fecha 23 de octubre de 2025b (fs. 102 al 110), los abogados ELOÍSA ANGULO FLORES y JOSÉ CRÍPSULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 123), los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZÁBAL VIELMA, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 124), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entraba en término para dictar sentencia.
En auto de fecha 12 de enero de 2026 (f. 125), el Juzgado a quo, dejó constancia del diferimiento de la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2026 (fs. 127 al 139), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda, por nulidad de adjudicación de la marca NEVA CRISTAL, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Establecida la competencia del Tribunal para conocer y decidir la causa y de acuerdo a los alegatos de las partes y las probanzas del proceso, quien sentencia llega al convencimiento que la homonimia en las denominaciones NEVACRISTAL y NEVA CRISTAL, solicitadas como marcas al SAPI, no obedece a una circunstancia de coincidencia, y ello se infiere de hechos demostrados en el proceso, tales como la relación comercial que hubo entre los representantes legales de las empresas en juicio, lo que implica que hubo un grado de confianza producto de la sociedad que existió entre ellos; la similitud de los rubros que ambas empresas producen, la fecha de solicitud de cada empresa para el registro de la marca, y lo más resaltante, que ambas empresas se encuentren domiciliadas en la misma ciudad y con objeto social casi similar. En otras palabras, el acervo probatorio aportado y evacuado en esta causa demuestra que el registro de la marca NEVA CRISTAL, registrada anticipadamente por ante el SAPI por parte del representante legal de la empresa demandada, en nombre de esta, obedece a un acto realizado con la firme intención de causar un perjurio a la demandante y así será establecido en la dispositiva del presente fallo…»
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes plasmadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRSITAL C.A. contra la empresa GRUPO RENACER C.A., y en consecuencia, la nulidad de la adjudicación de la marca NEVA CRSITAL otorgada a la parte demandada, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en boletín Nº 627 de fecha 20 de febrero de 2024, registro de marca Nº P396254, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional , por haber llegado este Tribunal al convencimiento que la demandante PRODUCTORA NEVACRSITAL C.A. (PRONEVA C.A.), ha ejercido el primer uso del nombre NEVACRSITAL en el comercio, lo que le concede el reconocimiento al mejor derecho sobre la marca. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se prohíbe a la empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., Registro Mercantil Primero del Estado Mérida Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4,tomo 21-AMÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.598, del mismo domicilio, el uso de la marca NEVA CRSITAL, sí como del Código del Sistema GS1 Venezuela con licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comiencen por estos 7 dígitos en su respectivo código de barras; cuyo uso exclusivo fue asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRSITAL C.A., para sus productos.
TERCERO: Se acuerda solicitar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, informando sobre la Nulidad de Adjudicación de la marca NEVA CRSITAL a la empresa demandada GRUPO RENACER, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, tomo 21-A RM1MÉRIDS, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en boletín Nº 627 de fecha 20 de febrero de 2024, registro de marca Nº 396254, una vez declarad firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada en autos, empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA en su carácter de Presidente, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…»
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026 (f. 140), la abogada ELOISA ANGULO FLORES en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A. parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 03 de febrero de 202 (f. 144), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 147 al 157), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que el a quo se atribuye la competencia para conocer de la nulidad del acto administrativo emitido por el SAPI, intentada en contra de la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., según lo que estableció en el capítulo III de la sentencia recurrida, denominado consideraciones para decidir.
Que se evidencia que el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa establece que seguido el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, el ente administrativo Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual publica un boletín para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del boletín de la propiedad industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca, es decir, que el actor tendría un lapso de 30 días hábiles después de publicado el boletín, para oponerse u objetar la adjudicación de la marca, lapso éste que caduco y según lo dicho por la actora, no fue objetado. Que de la misma manera, la jurisprudencia indica que el ente registrador, por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante, pasará el expediente al tribunal de primera instancia en lo civil, es decir que el ente administrativo es quien deberá pasar el expediente administrativo al tribunal para que éste decida la objeción planteada en el lapso de treinta días hábiles contados a partir de la publicación del boletín, lapso de caducidad, invocando el mejor derecho. Que es de destacar que los procedimientos administrativos emiten sus actos administrativos y si no se ejerce objeción dentro del lapso establecido en la Ley de Propiedad Industrial a la adjudicación de una marca, esto conlleva a la preclusión procesal y la firmeza del acto administrativo, consolidando el derecho de uso exclusivo a favor del solicitante.
Que en conclusión, en la presente causa no cumplió los lineamientos de ir contra el acto administrativo, ya que obligatoriamente tendría que intentarse contra el ente que lo emitió, el SAPI, indicando que violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, al usurpar la función administrativa y las leyes establecidas para ello.
Que el a quo, trató de darle una interpretación acomodaticia para atribuirse la competencia, pues no fue el órgano administrativo a través del Registrador quien le atribuyó la competencia, como lo invocó en el contenido de la sentencia. Además, la pretensión de la parte actora no fue accionada contra el Ente Administrativo que emitió el acto, como debió ser.
Que asimismo, el a quo, continua sus consideraciones para decidir sobre la competencia, aduciendo que de acuerdo a los alegatos de las partes y sus probanzas llevó al convencimiento de que la marca solicitada al SAPI, no obedece a una circunstancia de coincidencia y que ello se refiere a hechos demostrados en el proceso, obviando el procedimiento administrativo, el cual que no fue traído en autos para demostrar la adjudicación de la marca y la publicación del boletín para que se vea afectado y pueda objetar la adjudicación de la marca, procedimiento que le corresponde al SAPI y no al Juez. Oportunidad que por demás tuvo la actora, tal como lo alegó en su escrito libelar, pues le fue negado el registro por haber sido adjudicado a su poderdante; habiendo tenido la oportunidad de recurrente contra tal negativa ante el mismo ente administrativo, pues los lapsos son preclusivos previstos en la Ley que rigen la materia.
Que el a quo se extralimitó en sus funciones como juez, al concluir que su representado realizó anticipadamente el registro de la marca NEVA CRISTAL y que lo hizo con la firme intención de causar un perjuicio al demandante, lo que llevó al juzgador a presumir hechos que no son ciertos, ni debatidos en el proceso.
Que la sentencia recurrida incurrió en un error de juzgamiento, al pretender declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, el registro de la marca NEVA CRISTAL, sin que la parte accionante haya agotado todos los recursos jerárquicos o de revisión, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
Que según lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, la concesión de una marca es un acto administrativo dictado bajo el imperio de una potestad técnica. Por lo tanto, cualquier pretensión de nulidad debe someterse al control de legalidad administrativa, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al admitir y sentenciar una nulidad de forma directa, el Tribunal de Instancia vulneró el principio de autotutela administrativa, despojando al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de su facultad legal de revisar sus actos antes de la intervención judicial, y lo más grave aún, es que la demanda no fue incoada en contra del ente que emitió el acto administrativo.
Que el Juzgador de Instancia ha usurpado funciones que le son propias a la administración publica en Venezuela, la nulidad de un registro marcario no es una acción meramente civil o comercial entre particulares, sino un ataque a la presunción de legalidad de un acto estadal.
Que al no existir un acto administrativo previo que deniegue una solicitud de nulidad ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el Tribunal no tiene un acto impugnable bajo la jurisdicción contencioso administrativo y menos aún al Tribunal Civil.
Que en este sentido, la sentencia carece de fundamento pues se pronunció sobre el fondo de un procedimiento de una materia técnica, sin el expediente administrativo que sirva de soporte indispensable para la formación del criterio judicial.
Que la sentencia recurrida causó un estado de indefensión a su representada, al omitir la fase del peritaje técnico y examen de fondo que solo el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual puede garantizar. El procedimiento de nulidad judicial, impide que el estado, a través de sus expertos en propiedad intelectual determine si concurren las causales de irregistrabilidad, habiendo incurrido en una violación del debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ha dictado una sentencia que anula un derecho de propiedad industrial legítimamente adquirido, según el registro de la marca NEVA CRISTAL signada con el Numero P396254 de fecha 20/02/2024, ignorando el procedimiento administrativo previo que es de estricto orden público.
Que esto configura una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las actividades de los órganos del estado deben sujetarse a la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó admitir el recurso de apelación, declarar con lugar el mismo, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por estar viciada de incompetencia y violación al debido proceso, en consecuencia, a no haber cumplido la actora co el procedimiento administrativo que atenta contra la firmeza del acto administrativo, violenta al orden público, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible.
Que en el caso de marras el a quo anula el acto administrativo obviando lo alegado y probado en autos contraviniendo lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El a quo, anula en la sentencia recurrida el acto administrativo emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, sin que contra el mismo se haya recurrido, verbigracia, sería igual como si el presente recurso de apelación no se intentara contra la sentencia del Tribunal que la admitió y accionara en forma independiente contra la parte actora y dejara que la sentencia recurrida quedara firme.
Que en la sentencia recurrida el a quo transcribió las pruebas promovidas por la demandada en la siguiente forma, la prueba identificada como primera, sobre el documento emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, donde le negaron la solicitud de inscripción de marca del logotipo a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., el a quo la valoró argumentando que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a una firma electrónica, mediante el carácter de documento público administrativo. Punto y situación que no guarda ningún tipo de relación y no responde con el fin para el cual fue promovida la prueba, no enuncia como influye en el dispositivo del fallo, no lo analiza, no expresa en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida.
Que a la prueba identificada como segunda, sobre el documento emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual donde consta la aprobación concedida en boletín 627 de inscripción de marca a su poderdante sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., el a quo argumentó que tal prueba, sería analizada y apreciada en el cúmulo de las pruebas promovidas por la parte actora, para no hacer nueva valoración. Que llamó la atención que al revisar el análisis del cúmulo de pruebas promovidas por las partes no hubo ningún pronunciamiento sobre esa prueba no enuncia como influye en el dispositivo del fallo, no lo analiza, no expresa en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida.
Que a la prueba identificada como tercera, referida a las dieciocho fotos tomadas en capture, en la cuenta de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., publicadas en el perfil de dicha empresa, en las redes sociales Instagram y Facebook, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL, con el icono identificativo de la misma donde se lee en el mismo «…“PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. – PRONEVA – EN TUS MOMENTOS MAS DULCES”…», con numero de enlace telefónico wa.me/584147202094 número de teléfono de atención al cliente y link de enlace a través de la plataforma WhatsApp, presentado además en el catálogo de productos ofrecidos por la prenombrada empresa en la red social Instagram, en la parte final de la publicación, exhibe los escritos donde se lee «…”Elaborado por Productos Nevacristal, C.A. Rif j-40244796-5. Hecho en la República Bolivariana de Venezuela PSN# MER-TIPO I-000231405 – Servicio de atención al cliente: nevacristal@gmail.com...» y la impresión de un código QR identificativo de la empresa @NEVACRISTAL; en el catálogo de ubicación, se aprecia igualmente, el icono del logotipo de la empresa y debajo de este, se localiza la dirección de ubicación de la empresa, siendo la misma calle 20, entre Avenidas 2 y 3 Edificio signado con el N° 2-48 e igualmente, exhibe el número telefónico, así como fotos contentivas de la publicación en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil SURAKI, ubicado en calle 20, entre Avenidas 2 y 3 del estado Bolivariano de Mérida. Que el a quo al momento de valorar la prueba argumentó que la prueba libre documental se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No enunció como influye en el dispositivo del fallo, no lo analizó, no expresó en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida.
Que de lo expuesto es claro que hay un silencio de pruebas en el momento de la valoración pues el a quo no hizo un análisis de las pruebas promovidas y al efecto trajo a colación un criterio jurisprudencial.
Que la prueba referida al documento constitutivo de la parte demandante, misma que fue promovida por la actora para demostrar la fecha en que formalizó la inscripción la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil correspondiente, la cual estableció el inicio del dominio mercantil sobre el nombre y sus derivados a favor del demandante. Es de resaltar que en su valoración el a quo incurrió en ultra petita que es un principio y vicio jurídico que significa más allá de lo pedido. Que esto ocurre cuando una sentencia judicial otorga a una de las partes más de lo que solicitó originalmente, infringiendo el principio de congruencia que se considera un vicio procesal o incongruencia positiva. Lo que implica una resolución por
Que continuo el a quo en una expresa violación de la congruencia procesal y el principio dispositivo en contra del criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que este vicio configura una infracción al límite de la pretensión y al debido proceso ya que al establecer la fecha del registro mercantil y los socios iniciales de la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., no solicitado en la prueba que está valorando supliendo argumentos que no fueron citados o señalados por el promovente de la prueba.
Que así mismo, el a quo se pronunció sobre una organización global, sin fines de lucro que desarrolla y mantiene estándares internacionales para la identificación de productos que se obtiene mediante una ,membresía por afiliación, que se denomina GS1, reitero que no es un ente administrativo de la administración pública sino una afiliación, es una organización global sin fines de lucro que estandariza códigos de barras y datos para cadena de suministros que se obtiene visitando una página web para la validación internacional de un producto en el comercio físico y electrónico e identifica productos para automatizar la logística y su comercio, facilitando los inventarios. El GS1 no es parte de la demanda cabeza de autos cuya pretensión consiste en lo que en su petitorio reza se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL, por lo tanto, no fue parte del proceso tal codificación, documentos que fueron traídos a los autos en la promoción de pruebas por la parte actora, referidos a la afiliación al GS1, sin indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia. En la sentencia el a quo valoración a continuación a la prueba referida a una factura de pago de la inscripción en el GS1 y dice que va dirigida a demostrar el dominio sobre el código de barras sin indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia con respecto a la acción en el litigio. En la sentencia el a quo dice valoración a continuación a la prueba referida a la ratificación de afiliación al sistema GS1 y dice que va dirigida a demostrar la exclusividad del uso del código asignado por GS1 Venezuela, sin indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia con respecto a la acción en litigio.
Que quebranta el a quo lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El a quo hierra al pretender considerar el código GS1 como un documento público oficial en Venezuela, expedido por un funcionario del Estado en el ejercicio de sus funciones. Cuando este código es asignado por GS1 Venezuela, asociación civil privada sin fines de lucro que representa estándares internacionales de GS1 Global, es un estándar técnico de identificación privada con validez global. El a quo en su apreciación al considera que el código GS1 como el ente público que adjudica la marca, es decir lo confunde con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
Que el a quo prohibió a su poderdante sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., en la dispositiva de la sentencia recurrida a tenor del numeral segundo, el uso del código del sistema GS1 Venezuela con licencia 75911050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comienzan por estos 7 dígitos en su respectivo código de barras; cuyo uso exclusivo fue asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, para sus productos.
Que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al conceder algo distinto o ajeno a lo solicitado por las partes en la demanda, violando al principio de incongruencia. Es decir, el a quo decide sobre temas que no fueron parte de la controversia original.
Que el a quo se abrogó las funciones del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual al anular la adjudicación de la marca NEVA CRISTAL a su representada, al haber llegado al convencimiento que la productora había ejercido el primer uso del nombre NEVA CRISTAL en el comercio, lo que le concede el mejor derecho sobre la marca.
Que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual es un organismo oficial ente rector del Estado Venezolano encargado de ejercer la competencia sobre la propiedad intelectual donde los certificados y documentos emitidos son instrumentos públicos que dan fe de la titularidad de un derecho de propiedad intelectual ante terceros y autoridades judiciales.
Que el GS1 Venezuela es una organización global sin fines de lucro que estandariza códigos de barra y datos para la cadena de suministros estandariza la identificación de productos, locaciones y activos códigos de barra, es un ente administrativo logístico y comercial a nivel mundial, emite un código de barras único y oficial, necesario para vender en supermercados y plataformas digitales, se usa para facilitar la trazabilidad y la eficiencia en la cadena de suministro. El procedimiento para anular o dar de baja un código de GS1 en Venezuela implica la desincorporación del número de producto de su inventario activo o, en casos extremos, el retiro de la empresa del sistema GS1 Venezuela, jamás puede ser realizado producto por producto.
Que el registro público es una institución pública encargada de brindar seguridad jurídica y publicidad a los actos de comercio, y su función principal es dar fe pública sobre actos de naturaleza mercantil.
Que la principal diferencia es que Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual es una institución gubernamental venezolana que registra marcas y patentes, mientras que GS1 es una organización mundial sin fines de lucro que estandariza códigos de barras y datos para la cadena de suministro. Denominación mercantil, razón social, es el nombre legal de la empresa para tramites; la marca comercial es el signo distintico de sus productos/servicios ante el consumidor; y GS1 es el estándar global de identificación, código de barras, para logística y ventas. La denominación mercantil o razón social identifica a la empresa legalmente ante autoridades, hacienda y contratos. Se registra en el Registro Mercantil.
Que siendo diferentes en finalidad, la denominación es legal jurídica, la marca es de marketing identificación y GS1 es lógico técnico; el registro, la denominación mercantil es obligatoria ante registros mercantiles; el registro de marca es opcional pero recomendado ante la propiedad industrial; GS1 es una membresía para obtener códigos de barras.
Que el a quo omitió el análisis y valoración, en relación a las pruebas promovidas en cuanto a su utilidad, necesidad y pertinencia para lo cual fueron promovidas, así como en los informes fueron analizadas cada una, apartándose de los debatido en el proceso, no analizó, juzgo, ni valoró en su integridad, lo que invoco como prueba a su favor, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo. Configurando así lo que la doctrina y la jurisprudencia patria a denominado el silencio de pruebas.
Que la incongruencia extra petita es un vicio procesal que ocurre cuando un Juez dicta sentencia sobre puntos no solicitados por las partes en la demanda, fallando fuera de lo pedido y violando el principio de justicia rogada. Que el Juez se aparta de la pretensión formulada que es se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL y suspenda su uso y divulgación, otorgando algo ajeno a la controversia. Violación procesal, que la jurisprudencia considera como una infracción al derecho de defensa, ya que las partes no tuvieron oportunidad de debatir sobre ese punto.
Que el a quo no sólo se pronunció fuera de la pretensión, sino que además hierra al considerar el código GS1 como un documento público oficial en Venezuela, expedido por un funcionario del Estado en ejercicio de sus funciones, cuando GS1 Venezuela es una asociación civil privada. Es un estándar de identificación privada con validez global.
Que el a quo prohibió a su poderdante en la dispositiva de la sentencia recurrida a tenor del numeral segundo, el uso del código de sistema GS1 Venezuela con licencia 75911050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comienzan por estos siete dígitos en su respectivo código de barras; cuyo uso exclusivo fue asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, para sus productos. Que se puede evidenciar por lo narrado, que una vez más el a quo desvió la pretensión de la parte, por cuanto la asignación del código GS1 tiene un carácter estándar, voluntario y privado requisito comercial de facto para ingresar a la cadena de distribución y exportación de producto para cada empresa que lo solicite a la organización. Por lo que mal puede prohibirle a su poderdante usar ese código, situación no debatida en el juicio, ya que su mandante posee su membresía en el GS1 con una información alfanumérica conteniendo el GTIN de 14 dígitos, que no fueron parte de la litis. La pretensión de la acción incoada se refiere a anulabilidad de una marca comercial emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y no a un código de barras emanado del GS1.
Que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al conceder algo distinto o ajeno a lo solicitado por las partes en la demanda, violando el principio de congruencia. Es decir, el a quo decide sobre temas que no fueron parte de la controversia original.
Que de lo narrado anteriormente, quedó en evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la sentencia recurrida causó un estado de indefensión a su representada al omitir la fase del peritaje técnico y examen de fondo que solo el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual puede garantizar. El procedimiento de nulidad judicial, impide que el estado a través de sus expertos en propiedad intelectual determine si concurren las causales de irregistrabilidad, habiendo incurrido en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de marras la parte actora tuvo su oportunidad de objetar u oponerse una vez que se publicó el boletín conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Intelectual. La parte demandante sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., admitió que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual cumplió con el procedimiento, de lo que se determina que la parte accionante esta conteste y de acuerdo con el procedimiento levantado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en el tramite celebrado donde se le adjudico la titularidad de la marca comercial NEVA CRISTAL, a su poderdante.
Que el a quo anuló en la sentencia recurrida el acto administrativo emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, sin que contra el mismo se haya recurrido, verbigracia, sería igual como si el presente recurso de apelación no se intentara contra la sentencia del Tribunal que la emitió y accionara en forma independiente contra la parte actora y dejara que la sentencia recurrida quedara firme.
Que finalmente, solicitó se admita el presente escrito conforme a derecho, se tenga como contentivo de informes t se ordene sea agregado a los autos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 158 al 161), los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, presentaron informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que inició la presente causa con la interposición de la acción por nulidad de adjudicación de marca mercantil y comercial en contra de la empresa GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de febrero de 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA; domiciliada en un local comercial distinguido con el N° 3-B, ubicado en el Centro Comercial Arauco, en la Avenida Los Próceres, sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en razón de que su mandante a través de su presidente y representante legal, ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, en fecha 27 de julio de 2023, procedió por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a solicitar se registrara, para su empresa la marca NEVACRISTAL, con el objetivo específico de identificar toda su gama de producto; procedimiento de registro del que tuvo respuesta en fecha 13 de septiembre del mismo año, la cual indicaba por parte del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual que fue negada la solicitud de registro de marca, mediante boletín N° 634, en virtud de existir ya registrada la marca NEVA CRISTAL, la que aun por escribirse separada las palabras se asemejaba a la solicitada como NEVACRISTAL, pudiendo producir confusión en los consumidores y demás consecuencias legales. Marca esta que fue registrada con anterioridad a la solicitud de su patrocinada, y asignada a la empresa demandada conforme a boletín del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual N° 627, de fecha 20 de febrero de 2024, quedando registrada en fecha 01 de marzo de 2024 bajo el N° P396254.
Que en tal sentido, se encuentran frente a una lesión al mejor derecho sobre la marca que asiste a su mandante, empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., lo cual determina la pretensión que se demandó y que consiste en la nulidad de la adjudicación de la marca, en virtud de lo establecido en el artículo 36 literal “C” de la Ley de Propiedad Industrial. Así mismo, el articulo 33 eiusdem, determina qué no podrá usarse como marca; lo cual hace en una enumeración de doce ordinales; correspondiéndose con la situación que ocupa en los ordinales 11° y 12°.
Que en fecha 22 de enero de 2026 que el Tribunal Tercero Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la que declara con lugar la demanda interpuesta por su representada contra la empresa GRUPO RENACER C.A., suficientemente identificada en autos, y producto de esta, la nulidad de la adjudicación de la marca NEVA CRISTAL otorgada a la referida empresa, esto en razón de haber llegado el tribunal al convencimiento que su representada PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA, ha ejercido el primer uso del nombre NEVACRISTAL en el comercio, concediéndole a su mandante el reconocimiento a su mejor derecho sobre la marca. En su segundo particular, la sentencia prohíbe a la demandada el uso de la marca NEVA CRISTAL, al igual que el código del sistema GS1 Venezuela, con licencia 7591050, así como los códigos creados a partir de ella que comiencen por esos siete dígitos en el respectivo código de barras, pues el uso exclusivo de ese fue asignado por GS1 Venezuela a su mandante. Acuerda la sentencia en su particular tercero, oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual informando sobre la nulidad de la adjudicación de la marca NEVA CRISTAL, que fue adjudicada a la demandada; finaliza la sentencia, condenando en costas a la demandada por resultar totalmente vencida acorde a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que para llegar al dispositivo antes señalado, el Tribunal de la causa, ajustado a derecho, realizó el análisis cronológico de todas y cada una de las actuaciones de las partes y el Tribunal, y una vez compilado el cumulo de actuaciones establece en la sentencia los términos en que quedó trabada la Litis, dentro de los que se puede destacar que el objeto de la demanda es la nulidad de adjudicación de marca y prohibición de su uso, alegando el mejor derecho del demandante con respecto a la marca. Aunado a ello, que su mandante a través de su representante legal acudió al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual para registrar la marca NEVACRISTAL, obteniendo como respuesta la negativa a la solicitud por haber sido adjudicada con anterioridad a la empresa GRUPO RENACER C.A., demandada en esta causa, la cual fue constituida por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, identificado en autos, y JESÚS ALBERTO MENDOZA, identificado en autos, con una participación accionaria del cincuenta por ciento cada uno, sociedad que tuvo una duración de seis años y seis meses, tiempo durante el cual el representante legal de su mandante entrenó y enseñó todo lo concerniente al ramo comercial objeto de la empresa al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, razón por la cual se presentó una situación con base en el perfecto conocimiento que posee el representante legal de la empresa GRUPO RENACER C.A., sobre la existencia y condiciones intrínsecas fe la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., es decir, el tiempo de creación de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., y que en razón de dicho conocimiento procedió a solicitar la marca NEVA CRISTAL, nombre similar a la denominación comercial de la demandante, acción que a su criterio debe entenderse como una demostración de mala fe vulnerando el mejor derecho de su representada sobre el nombre y dominio de la marca.
Que analiza el Tribunal el encuadre de la demanda como una lesión al mejor derecho sobre la marca que corresponde a la demandante, lo cual se aseveró de acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial. También indica que señalaron en la demanda en la demanda que se debe tener en cuenta la definición de marcas comerciales contenida en el artículo 27 eiusdem, y que igualmente, el artículo 33 eiusdem determina qué no podrá usarse como marca, que para el caso que ocupa, aplican los ordinales 11° y 12°. De esta manera, el representante legal de la demandada vulnero el mejor derecho de la demandante y la denominación de su marca comercial, lo cual se comprobaría en la fase probatoria, por lo que la demanda en su petitorio solicita se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL y suspenda su uso y divulgación a la empresa GRUPO RENACER C.A. ya identificada.
Que prosigue la sentencia con el análisis de la contestación de la demanda, donde los apoderados judiciales de la demandada niegan, contradicen y rechazan la demanda en su totalidad por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por no encuadrar los hechos en el precepto de las normas y señalan, que es una persona jurídica la actora y que el escrito libelar tiende a confundir pues los apoderados demandantes actúan con un poder especial que no indica cual es el carácter especial; que las actuaciones se refieren indistintamente a una persona jurídica y a una persona natural; que la acción se refiere a la nulidad de la aprobación de una marca por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y que dicha decisión no fue emitida por la demandada; que los hechos no guardan relación con la demandada por cuanto la misma no labora en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ni es quien toma las decisiones y menos aún tramita las solicitudes. Alegan también que su representada nunca ha sido parte de la empresa demandante para pedirle permiso o autorización para tramitar cualquier actuación inherente a alguna actividad administrativa, económica o de cualquier índole pues no le une vínculo. Niegan, rechazan y contradicen que algún socio de la demandada haya sido instruido o enseñado por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ; prosiguen señalando en la contestación que en cuanto al conocimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA sobre la existencia de la empresa demandante, sus accionistas, ramo comercial y tiempo de existencia, así como el hecho de haber registrado la marca NEVA CRISTAL impidiendo a la demandante registrara por tener un mejor derecho en razón del tiempo de su creación, dichos hechos violan el principio de finalidad el proceso el cual es establecer la verdad de los hechos y subsumirlos en el derecho para ejercer una acción idónea, y concluye la contestación de la demanda manifestando que la pretensión de la demandada es improponible en los términos planteados por no ser Idóneos los hechos en que se funda la demanda, culminando con la cita de una jurisprudencia sobre el fraude procesal.
Que igualmente, el Tribunal analiza los informes presentados en forma oportuna por las partes y una vez plasmados los términos de estos entra al examen de las pruebas aportadas al juicio y la respectiva valoración, admitiendo los documentos públicos aportados por la demandada así como la solicitud de inspección judicial de la misma, para lo cual fijó el quinto día de despacho siguiente para su evacuación; señalando que no se realizó el traslado por la parte promovente y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir.
Que de la misma forma, procede con las pruebas promovidas por ellos en favor de la demandante, acordando la valoración de las documentales por no haber sido impugnadas y las aprecia como documentos públicos por devenir de un organismo público competente; desestima las pruebas de informes por no constar en autos los resultados de las mismas; y valora las pruebas promovidas en los ordinales 4°, 5° y 6°, otorgándoles pleno valor probatorio y reconoce la eficacia y valor jurídico, advirtiendo la intención del legislador sobre este tipo de pruebas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido impugnadas, tratándose de impresiones de instrumentos públicos administrativos tienen por tanto el carácter de documentos públicos administrativos y en tal razón el Tribunal aprecia la información contenida en el ellos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La prueba promovida en el 7° particular es valorada y apreciada en su justo valor probatorio pues en dichos empaques de azúcar glass se distingue que están titulados NEVA-CRISTAL, y demuestra que son fabricados por la empresa demandada GRUPO RENACER C.A. conforme al logo que tienen impresos, evidenciando idéntico código de registro, el cual fue asignado por la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. prueba esta que concatenada con la promovida en el ordinal 6° del escrito de promoción de pruebas en la que se deja constancia que dicha empresa es la única autorizada por el sistema GS1 Venezuela para utilizar la licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella.
Que asimismo, valora el tribunal en su sentencia las pruebas promovidas en los ordinales 8°, 9°, 10° y 11" del escrito de promoción de la parte demandante, a los cuales en razón de no haber sido impugnados, y tratándose de instrumentos emanados de uh ente público administrativo, les otorga valor probatorio de acuerdo con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba testifical promovida en el ordinal 12° de las probanzas de la demandante, en la que declaran los ciudadanos JOSÉ FÉLIX FREDERICK VALERO y MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, suficientemente identificados, el tribunal en la sentencia valora sus testimonios conforme lo dispone el artículo 508 de la norma adjetiva civil, lo cual concatena con todas las demás pruebas, manifestando que ello le permite extraer la conclusión que la empresa demandante fue creada con anterioridad a la creación y registro de la empresa demandada.
Que en el desarrollo de la sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante el alegato de la demandada de no tener facultad el Tribunal para anular la adjudicación de marca; en el capítulo III de la sentencia analiza la competencia y en sus consideraciones para decidir sobre ello se apega al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 1° de abril de 2024, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villalobos, que en resumen establece que la oposición a la concesión de la marca sustentada en la existencia de un mejor derecho será conocida y decidida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, mientras que aquella que se formule bajo el argumento de existir alguna causal de prohibición de las contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, corresponderá ser analizada por el Registrador de la Propiedad Industrial.
Que con base en este criterio, el Tribunal se declaró competente para conocer la causa, llegando al convencimiento que de acuerdo a los alegatos de las partes y las probanzas en el proceso, el Juez determina en el caso que la homonimia en las denominaciones NEVACRISTAL y NEVA CRISTAL no obedece a una circunstancia de coincidencia y que ello se infiere de lo demostrado en el proceso, tales como la relación comercial que existió entre los representantes legales de las empresas en juicio, lo que implica para él que existió un grado de confianza dado por la sociedad mercantil de la que fueron coparticipes, aunado a la similitud de rubros que producen las empresas en juicio y a las fechas de solicitud de cada empresa para el registro de la marca, señalando como lo más resaltante que ambas empresas se encuentran en la misma ciudad y con objetos sociales similares; y que dado el acervo probatorio aportado y evacuado en la causa demuestra que el registro anticipado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de la marca NEVA CRISTAL por parte del representante legal de la demandada realizado en nombre de esta, responde a un acto ejercido con la intención de causar un perjuicio en la demandante, lo que estableció en el dispositivo del fallo como ya se ha mencionado en el presente escrito del informes.
Que consideran que la sentencia apelada cumple a cabalidad con los requisitos de ley, tanto estructurales como de fondo, por lo tanto, debe confirmarse la misma, ratificando todos y cada uno de sus dispositivos; aunado al hecho que no consta, a los folios que conforman el expediente, prueba alguna promovida y evacuada por la representación legal de la demandada que desdiga y desvirtúe los hechos alegados en la demanda que permitan modificar o declarar sin lugar la sentencia apelada. Ante tal circunstancia, solicitaron se admita el presente escrito de informes, lo tramite conforme a derecho, confirme la sentencia apelada con todos y los pronunciamientos de ley; declare sin lugar la apelación y condene en costas de la incidencia a la parte demandada apelante.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 162 y 163), los abogados ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, presentaron observaciones a los informes de la contraparte ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que inicia su escrito de informes la representación legal de la demandada en la presente instancia alegando que la sentencia de primera instancia adolece de vicios como el quebrantamiento de formas sustanciales y error de interpretación de la ley, acusaciones que carecen de asidero jurídico y fáctico, pues la sentencia, lejos de incurrir en los vicios alegados por la contraparte, constituye un acto jurisdiccional impecable, ajustado a derecho y cimentado en la protección de la buena fe registral y el orden público mercantil en Venezuela, el Juez a quo no hizo más que aplicar el control de legalidad sobre una situación jurídica viciada, garantizando que el sistema de propiedad industrial no sea instrumentalizado para convalidar actos de competencia desleal o registros obtenidos mediante el aprovechamiento de relaciones comerciales previas. Aunado a ello, alega la supuesta incompetencia y usurpación de funciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por parte del Tribunal, razón por la cual, es imperativo precisar que el tribunal actuó dentro de los límites de la jurisdicción civil y mercantil, si bien es cierto que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual posee la potestad administrativa de concesión marcaria, la controversia de autos, como se ha manifestado reiteradamente, no versa exclusivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, sino sobre la nulidad de un registro obtenido mediante fraude y mala fe entre particulares.
Que respecto a la supuesta incompetencia del Tribunal y la alegada usurpación de funciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es imperativo desestimar tales aseveraciones por ser jurídicamente erróneas, si bien es cierto, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ostenta la potestad administrativa para la concesión de marcas, la controversia de autos no se limita a un examen de irregistrabilidad técnica, sino que gravita sobre la nulidad de un registro obtenido mediante fraude y mala fe. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido conteste al establecer que el Poder Judicial posee plena jurisdicción cuando la pretensión se fundamenta en un mejor derecho o en el levantamiento de registros fraudulentos entre particulares, por tanto, el Juez de primera instancia no invadió la esfera administrativa, sino que ejerció su función rectora para dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses que trasciende el simple acto administrativo de concesión, tal como ocurrió en el presente caso con la marca en disputa.
Que en cuanto a la pretendida caducidad de los lapsos para objetar la concesión de la marca en sede administrativa, debemos señalar que la contraparte incurre en una confusión conceptual grave al pretender aplicar el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial a la acción judicial de nulidad, pues la presente acción no queda subsumida ni limitada por el lapso contenido en dicho artículo dado que la preclusión alegada por la contraparte rige exclusivamente para el procedimiento administrativo de oposición ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y de ninguna manera puede constituir una barrera para el ejercicio de la acción de nulidad jurisdiccional. Admitir la tesis de la recurrente implicaría que cualquier registro obtenido mediante dolo o colusión quedaría blindado por el simple paso de un tiempo administrativo breve, lo cual es contrario al principio de justicia material. El órgano jurisdiccional está plenamente facultado para examinar la validez de un derecho de propiedad industrial viciado en su origen, máxime cuando las conductas desleales fueron plenamente demostradas en el debate probatorio.
Que sobre la acusación de extralimitación de funciones y la supuesta infracción al principio de autotutela administrativa, ha quedado fehacientemente demostrado que el sentenciador no actuó de forma arbitraria, sino que restableció el equilibrio jurídico ante un evidente abuso de derecho. La sentencia recurrida se fundamenta en hechos probados, específicamente la relación comercial preexistente y la identidad de rubros entre las partes, elementos que desvirtúan por completo la tesis de una coincidencia fortuita en la solicitud de la marca NEVA CRISTAL. El principio de legalidad administrativa no es un dogma absoluto que pueda utilizarse caprichosamente como un escudo para proteger actos que, aunque formalmente válidos, han sido ejecutados con la intención manifiesta de perjudicar a un competidor legítimo, como se ha hecho en el presente caso en perjuicio de nuestra mandante. La tutela judicial efectiva exige que el juez prevalezca la verdad real sobre la apariencia de legalidad formal de un registro obtenido con fines espurios.
Que finalmente, en cuanto al pretendido silencio de pruebas denunciado por la representación de la demandada, es menester señalar que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a la obligación de valoración integral prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La contraparte confunde erróneamente la falta de transcripción detallada de cada elemento probatorio con un vicio de silencio, cuando en realidad el juzgador analizó el acervo de forma conjunta para extraer la convicción necesaria sobre el fondo del asunto. La omisión de menciones superfluas sobre capturas de pantalla o documentos técnicos secundarios no genera indefensión ni nulidad, siempre que el fallo exponga con claridad los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. No obstante, en relación con la denuncia de vicio de ultrapetita por la prohibición del uso del código de barras, es menester precisar que tal medida no constituye un pronunciamiento sobre algo no solicitado, sino una consecuencia jurídica necesaria y accesoria derivada de la declaratoria de nulidad por mala fe. Al determinarse que el registro marcario fue obtenido mediante maniobras dolosas para desplazar a un competidor legítimo, el juzgador está facultado para dictar las medidas inhibitorias que garanticen el cese efectivo de la confusión en el mercado. Que el código de barras, al estar intrínsecamente vinculado a la identificación comercial del producto cuya marca ha sido anulada, se convierte en un instrumento del ilícito marcario que debe ser restringido para evitar la perpetuación de los efectos del fraude, tomando en cuenta además que dicho código pertenece exclusivamente a nuestra representada y ésta es la única empresa autorizada para el uso de este. Por tanto, la prohibición de su uso es una medida de protección al consumidor y al orden público mercantil, guardando una relación de conexidad lógica con la pretensión principal de nulidad, lo que desvirtúa cualquier alegato de incongruencia positiva en el fallo recurrido.
Que por todo lo expuesto, al no haber sido desvirtuados los fundamentos de la sentencia apelada, es por lo que ratificaron su solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada perdidosa, se confirme el fallo recurrido con la respectiva condenatoria en costas en el recurso.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si decisión de fecha 22 de enero de 2026 (fs. 127 al 139), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual con lugar la demanda por nulidad de adjudicación de la marca NEVA CRISTAL, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
El procedimiento se origina mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2025 (folios 1 al 4), por la firma mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el N° 4, Tomo 76-A RM1 MÉRIDA con Expediente N° 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales, abogados Álvaro Camilo LandazabalVielma; Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, demanda a la firma mercantil GRUPO RENACER C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Febrero de 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1 MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Alberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.014.598, domiciliado Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE ADJUDICACIÓN DE MARCA Y PROHIBICIÓN DE SU USO, alegando que su representa tiene un mejor derecho, para que anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVACRISTALy suspenda su uso y divulgación, a la empresa GRUPO RENACER C.A. ya identificada, fundamentaron su acción en los artículos 27, 33, y 36 de la Ley de Propiedad Industrial, artículos 3, 1090, Ord.1º,1097, 1.103 del Código de Comercio; y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la demandada de autos, negó, contradijo y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por no encuadrar los hechos en el precepto de las normas; asimismo, alegó que se encuentran en presencia de ello y finalizan el escrito con la aseveración que la demandante busca que la demandada anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca NEVACRISTAL y suspenda su uso y divulgación; dejando en claro la improcedencia de la acción por cuanto la actora pretende anular un acto emitido por el SAPI y no por la demandada, y deja sentado el uso de palabras injuriosas o indecentes en el libelo de demanda que atentan contra el honor y reputación, así como también la instigación al odio, solicitando se declarara sin lugar la demanda.
En este sentido, los artículos 33 y 36 de la Ley de Propiedad Intelectual, establecen:

«Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
1º) las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o
sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en negocio ilícito o sobre un artículo dañoso;
2º) la Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público;
3º) los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de misma índole;
4º) la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada;
5º) los nombres geográficos, como indicación del lugar de utilidad pública o social, decretar la expropiación del de procedencia;
6º) la forma y color que se dé a los artículos o productos por el
fabricante, ni los colores o combinación de colores por sí solos;
7º) las figuras geométricas que no revistan novedad;
8º) las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración;
9º) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos;
10) el nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste.
11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos; y,
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a) por voluntad del interesado;
b) cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31 sin haberse pedido la renovación;
c) cuando por fallo de los Tribunales competentes se anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida; y,
d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.»

En tal sentido, explanado lo anterior y en revisión ex novo del expediente pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Valor y mérito probatorio de documento constitutivo de la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha diez (10) de abril del año 2.013, bajo el Nº 4, Tomo 76-A RM1MERIDA, el cual se acompañó al escrito de demanda en copia simple marcado “B”. Prueba dirigida a demostrar la fecha en que se formalizó la inscripción de la misma por ante el Registro Mercantil correspondiente, la cual establece el inicio del dominio mercantil sobre el nombre y sus derivados a favor de la demandante.
Observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia como documento público por devenir de un organismo público competente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él infiere el tribunal que la sociedad demandante fue registrada en fecha 10 de abril de 2013, y los socios de la compañía inicialmente son los ciudadanos Segundo Antonio Peña Ramírez, José Antonio Peña Pelaez y MaryanetLiseth Peña Pelaez, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.146, 19.995.085 y 17.456.914 en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente aparece copia fotostática simple acompañado al escrito libelar de documento de Registro Mercantil de la compañía que se denomina GRUPO RENACER C.A., protocolizado por en fecha 27 de enero del año 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1MERIDA, marcado como anexo “C”, documento que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia como documento público por devenir de un organismo público competente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él infiere el tribunal que la sociedad demandada fue registrada en fecha 27 de enero de 2016, fecha posterior al registro de la empresa demandante, y los socios de la compañía inicialmente son los ciudadanos Segundo Antonio Peña Ramírez y Jesus Alberto Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.146 y 13.014.598 respectivamente.
2.- Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que aporte información sobre si en ese Registro se encuentran registradas las empresas PRODUCTORA NEVACRISTAL (PRONEVA C.A.) y GRUPO RENACER C.A. y desde que fecha; en el caso de la empresa GRUPO RENACER C.A., informe qué personas naturales fungen como miembros accionistas en el acta constitutiva y si en el desarrollo de la actividad mercantil de la misma se han producido venta de acciones. Prueba dirigida a demostrar que empresa tiene más tiempo registrada a los fines del dominio mercantil del nombre; y quienes fueron los accionistas iniciales en la constitución de la empresa GRUPO RENACER C.A.
Observa esta Juzgadora que en el presente expediente no consta respuesta alguna por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que no puede darse valorar probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional para que aporte información sobre las solicitudes y adjudicación de las Marcas NEVA CRISTAL y NEVACRISTAL, empresas que las solicitaron, los representantes legales de esas empresas en la solicitud; los resultados de ambas solicitudes.
Esta Alzada observa que se libraron oficios números 225-2025, en fecha 26 de junio del 2025, y este oficio fue devuelto al expediente en virtud que el Alguacil del Tribunal de la causa no pudo localizar su sede en la ciudad de Mérida; y previa solicitud de la parte demandante, se libró nuevo oficio número 327-2025, dirigido a la misma oficina SAPI, en la ciudad de Caracas, cuya remisión se hizo por la empresa de servicio de encomiendas ZOOM, como consta diligencia del alguacil en fecha 12 de agosto del 2025, que en el presente expediente no consta respuesta alguna por parte del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por lo que no puede darse valorar probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; de GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL, de fecha Seis de Abril de 2015, (06/04/2015), donde la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela, GS1 Venezuela, Asociación encargada de administrar en nuestro país el Sistema de Identificación y Comunicación GS1, le da más cordial bienvenida y hace de su conocimiento que se ha completado satisfactoriamente su afiliación otorgándole a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., el prefijo de Compañía Nº 7591050, a partir de la presente fecha todos sus productos podrán incluir en el espacio correspondiente a la identificación de la Empresa, el Código GS1 para ustedes establecido, cuya impresión en copia simple y un folio útil anexaron marcada A1.
5.- Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica correspondiente a recibo o factura Nº33939, emitida por GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL; de fecha Ocho de Abril de 2015 (08/04/2015), a nombre de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., Número de R.I.F. J-40244796-5, por concepto de pago de inscripción (afiliación) del código de barras, Afiliado Nº 7591050; cuya impresión en copia simple y un folio útil anexaron marcada A2. Prueba dirigida a demostrar el dominio sobre el código de barras Nº 7591050 de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.
6.- Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica de fecha Cuatro de Julio de 2024 (04/07/2024) correspondiente a ratificación de afiliación de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., al Sistema GS1 Venezuela desde el año 2015; en la que además deja constancia que ÚNICAMENTE la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., se encuentra actualmente autorizada parta utilizar la Licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comiencen por estos 7 dígitos en su respectivo código de barras. Prueba dirigida a demostrar la exclusividad del uso del código asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para sus productos; cuya impresión consignaron en un folio útil marcado A3.
Observa esta Juzgadora que se otorga valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Valor y mérito probatorio de dos (2) empaques (Bolsas Contenedoras) de Azúcar Glass (Nevazucar) de 500g., en cuya superficie se distingue la marca NEVA CRISTAL, tanto al frente como en su parte trasera, y el logo del fabricante GRUPO RENACER; además se observa un Código de Barras con los números 7 591050 915558; que adheridas a dos (2) folios útiles marcados A4 y A5.
Observa que dichos empaques para contener 500 gr de azúcar glas, en el cual se puede apreciar que está titulado NEVA CRISTAL, y demuestra que el fabricante es grupo Renacer, según el logo allí impreso. ASÍ SE DECIDE.
8.- Valor y mérito probatorio de comunicación electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, de fecha 09 de enero de 2024 (09/01/2024), correspondiente a la CONSTANCIA DE VERIFICACION DE PRODUCTOS PREENVASADOS, cuya impresión consignaron en dos (2) folios marcados A6 y A7 (folio 72 y 73).
Observa esta Juzgadora que se otorga valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 07 de junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023, realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.., cuya impresión acompañaron marcada A8 (folio 74).
Observa esta Juzgadora que se otorga valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela, del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de la Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 07 de junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-003760 de fecha 08/05/2023 realizada por la empresa GRUPO RENACER C.A., cuya impresión acompañaron marcada A9 (folio 75).
Observa el Tribunal que la demandada realizó gestiones administrativas tendentes a la solicitud de adjudicación de la marca Grupo RENACER desde el 08/05/2023, fecha indicada en el mismo documento de prueba y que es anterior a la realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, y que aprecia esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Valor y mérito probatorio de consulta electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 16 de septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.., cuya impresión acompañaron en dos (2) folios útiles marcada A10 (folio 76 y 77). Prueba dirigida a demostrar la respuesta negativa a la solicitud de adjudicación de marca por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, para la distinción de sus productos, en virtud de haber sido adjudicada a la empresa Grupo Renacer C.A.
Observa el Tribunal resultas de las gestiones administrativas tendentes a la solicitud de adjudicación de la marca PRODUCTORA NEVACRISTAL, el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Valor y mérito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos, JOSE FELIX FREDERICK VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.209, divorciado, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.310.590, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; y MARÍA RAMONA VIELMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.897, soltera, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Observa esta Alzada que solo declaran los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO y MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, ya identificados; quienes declararon a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formuló en la oportunidad legal. El primero relató que conoce la existencia de la empresa demandante, que le consta que es del señor Antonio Peña, manifestó que la empresa demandante tiene entre diez y doce años de existencia. Que conoce a la empresa demandada que fue de Antonio Peña con un socio, al cual no conoce; igualmente tiene conocimiento que el Señor Antonio Peña le vendió las acciones a su socio. Manifestó también que los productos identificados con el nombre NevaCristal, siempre se es conocido que es con la empresa de Antonio Peña. Testigo este que no fue repreguntado por la representación legal de la demandada, toda vez que la misma no se hizo parte en el acto. El segundo testigo, MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, afirmó conocer la existencia de la empresa demandante; refiere también que mantiene trato comercial desde hace diez o doce años con la empresa demandante; que conoce también a la demandada, que era una sociedad entre el Señor Antonio Peña y un socio; con la cual también tuvo trato comercial; igualmente manifiesta tener conocimiento de la salida de Antonio Peña de la empresa demandada, y que prosiguió su trato comercial con la representada por Antonio Peña. En su declaración manifestó que los productos identificados con el nombre NEVACRISTAL, se asocian con la empresa representada por el Señor Antonio Peña. Repreguntado como fue este testigo, respondió que recientemente ha adquirido azúcar con la identificación NEVACRISTAL; a la segunda repregunta contestó que actualmente le compra a SURAKI, esa nevazúcar. En el proseguir de las repreguntas, a la tercera, sobre si ha adquirido azúcar con la marca NevaCristal de la empresa demandante; a lo que respondió: Sí, si la he comprado; refiriéndose a la fecha de las compras a las que se refirió a las empresas Productora NEVACRISTAL, Suraki y Suger, dando como respuesta, toda las semanas desde hace cinco años la compra; a la quinta repregunta, referida a la ocupación o dedicación del testigo, este respondió que es administrador de dos compañías de alimentos; continuando con la interrogante sobre para cual compañía labora el testigo, el cual dijo que labora para el Grupo Vainilla C.A., y Boulevar 2020 C.A.; repreguntado también sobre el por qué vino a declarar en el presente juicio, respondiendo que fue llamado como testigo; y es repreguntado por octava vez, sobre quien lo llamó a declarar en el presente juicio; respondiendo que los abogados del Señor Antonio. A la novena y última repregunta, consistente en el hecho si recientemente ha adquirido nevazúcar con la marca del Grupo Renacer C.A., con la marca NEVACRITAL, respondiendo que tiene tiempo que no compra azúcar y nevazúcar a esa Compañía; testimonios que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que dichos testimonios no son suficientes para determinar que la demandada de autos haya actuado con temeridad al registrar la marca NEVA CRISTAL. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Valor y mérito probatorio de documento acompañado por la parte actora fundado en el Principio de la Comunidad de la Prueba que corre inserto a los folios 21 y 22 del identificado con la letra “D”, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, obtenido en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela,https:webpi.gov.ve/consulta/busca_marcas_n.php?vusuario=2, solicitud 2023-005511, donde le niegan la solicitud de inscripción de marca del Logotipo NEVACRISTAL a la parte demandante persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTALC.A. PRONEVA C.A.
Observa esta Juzgadora que se otorga valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales agregadas a los folios 21 y 22 no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo consignado junto al escrito libelar, marcado como anexo D, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Valor y mérito probatorio de documento acompañado por la parte actora fundado en el Principio de la Comunidad de la Prueba que corre inserto al folio 23 y 24, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, obtenido en Línea de Propiedad Intelectual Caracas – Venezuela, https:webpi.gov.ve/consulta/busca_marcas_n.php?vusuario=2, solicitud 2023-005511, donde consta la aprobación concedida en Boletín 627 de inscripción de marca del Logotipo Nevacristal a nuestra poderdante persona jurídica sociedad mercantil “GRUPO RENACER C.A.”.
Esta Alzada observa que este documento ya fue objeto de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y mérito probatorio del documento contentivo de dieciocho (18) fotos tomadas en capture, en la cuenta de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTALC.A. PRONEVA C.A. (plenamente identificada en autos), publicadas en el perfil de dicha empresa, en las redes sociales INSTAGRAM Y FACEBOOK, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL , con el icono identificativo de la misma donde se lee “PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. – PRONEVA- EN TUS MOMENTOS MAS DULCES”, con número de enlace telefónico wa.me/584147202094 número de teléfono de atención al cliente link de enlace a través de la plataforma WhatsApp, presentando además en el catálogo de PRODUCTOS ofrecidos por la prenombrada empresa en la red social INSTAGRAM, en la parte final de la publicación, exhibe los escritos donde se lee: “ Elaborado por Productos Nevacristal, C.A. Rif- j-40244796-5. Hecho en la República Bolivariana de Venezuela PSN MER-TIPO I- 00231405- Servicio el Cliente: nevacristal@gmail.com y la impresión de un código QR identificativo de la empresa @NEVACRISTAL; en el catálogo de UBICACIÓN, se aprecia claramente, el ícono del logotipo de la empresa y debajo de este, se localiza la dirección de ubicación de la empresa, siendo la misma “CALLE 20 ENTRE AV. 2 Y 3 – EDIF. Signado con el Nº 2-48” e igualmente, exhibe número telefónico 0414-7202094, así como fotos contentivas de la publicación en el Local Comercial donde funciona la sociedad mercantil SURAKI, ubicado en la calle 20 entre avenidas 2 y 3 del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa que la red social INSTAGRAM Y FACEBOOK, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, no impugnada por la parte contraria, da cuenta que son auténticas y certeza que están publicadas en dichas redes sociales, prueba libre documental que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- De conformidad a lo pautado en los artículos 396 y 462 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial para que se trasladara y constituyera el Tribunal en la siguiente dirección: calle 20 entre las avenidas 2 y 3, Edificio Selpa, Número 2-48, al lado del Edificio Don Ruperto, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en donde funciona el Super mercado denominado SURAKI, a los efectos de que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Se identifique al Gerente o encargado del lugar y se deje constancia a quién pertenece la mercancía identificada con el emblema, marca o signo distintivo NEVACRISTAL;
2. La existencia de varios Stands o exhibidores de mercancía con publicidad que se lee NEVACRISTAL ¡En los momentos más Dulces!, donde entre otras propagandas contiene promociones de productos emanados de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., (plenamente identificada en autos), tal información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL.
Observa que dicha prueba fue admitida en auto dictado en fecha 26 de junio del 2025, para evacuarse el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, y cuyo traslado no fue efectuado por la parte promovente, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora observa que: la parte actora no logró demostrar la relación comercial que hubo entre los representantes legales de las empresas en juicio, si bien es cierto la similitud de los rubros que ambas empresas producen, la fecha de solicitud de cada empresa para el registro de la marca. Asimismo, no logró demostrar que tuviera mejor derecho sobre la marca que la corresponde a la demandante empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, así como que el ciudadano Jesús Alberto Mendoza, a través de la empresa GRUPO RENACER C.A., vulneró el mejor derecho de la demandante y la denominación de su marca comercial, no demostró la mala fé del ciudadano Jesús Alberto Mendoza al registrar la marca NEVA CRISTAL por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), impidiéndole registrar a la demandante marcas de su dominio comercial en razón de su denominación.
Aunado a lo anterior, la parte accionante disponía de una vía administrativa idónea y especializada ante el Servicio de Autónomo de Propiedad Intelectual para enervar la concesión del registro y, en su defecto, impugnar el acto administrativo definitivo, pretender obviar este procedimiento especial para demandar directamente al dueño de la marca ante un tribunal civil ordinario constituye una subversión de las formas procesales que este Juzgado no puede convalidar; lo cual no se evidenció en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que la demandante no logró demostrar que el registro de la marca NEVA CRISTAL, registrada anticipadamente por ante el SAPI por parte del representante legal de la empresa demandada, en nombre de esta, se haya realizado con el objeto de causar un perjuicio a la demandante y así será establecido en la dispositiva del presente fallo, en tal sentido se declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la demanda por nulidad de adjudicación de marca y prohibición de su uso, quedando REVOCADA la sentencia dictada en 22 de enero de 2026 (fs.127 al 139), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2026 (f. 140), por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2026 (fs. 127 al 139), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio por nulidad de adjudicación de la marca NEVA CRISTAL, interpuesto por la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, en contra de la recurrente.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 22 de enero de 2026 (fs. 127 al 139).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de adjudicación de marca y prohibición de uso y divulgación, incoada por la representación judicial de la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7569.-