REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON SUS ANTECEDENTES:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 03 de marzo 2026 (f. 14), procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026 (f. 11), por el Abogado MANUEL SALINAS, en su carácter de parte actora, contra decisión de fecha 26 de enero de 2026 (fs. 06 al 10), dictada por el antes mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, enviados vía whatsapp presentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.312.832, Inpreabogado Nº 58.087, quien actúa en su propio nombre y representación; y jurídicamente hábil, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, requisito de admisibilidad establecido en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026 (f. 15), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2026 (f. 16), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 02), presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.087; actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.682, y cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con Sede en Ejido, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad para exponer y solicitar:
A los fines legales que le interesa solicitó el reconocimiento del contenido del documento privado (Anexo A), enviado desde el número telefónico: 0414-7242847 por vía whatsapp en fecha 31 de Octubre del año 2025 (31/10/2025) en donde reconoce la deuda por honorarios profesionales por el ciudadano: JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.493.682, soltero, de este domicilio procesal en: Calle 2, Callejón Centenario, Casa sin número, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló, que fundamenta la presente en el Articulo 450 del código de Procedimiento Civil, según el cual: «…“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”…» asimismo la fundamentó en el artículo 4 de la Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece: los datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, siempre que se pueda demostrar su autenticidad. Para su promoción, control y contradicción como medio de prueba se deben aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil para las pruebas libres. Además, una reproducción impresas de un mensaje de datos tiene la misma validez que una copia fotostática. «…JURISPRUDENCIA: La Sala de Casación Civil del TSJ en su sentencia Nº 19 del 12 de febrero del 2025, según la cual “La información contenida en un formato impreso tiene el valor probatorio que as copias o reproducciones fotostáticas simples, es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. …» Entre las evidencias que la Sala de Casación Civil estudio para tomar la decisión estuvieron las conversaciones por whatsapp sostenidas entre demandante y demandado, como ocurre en el presente caso. (resaltado del texto copiado)
Estimó la presente demanda en la cantidad de…«TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (31.000,00 Bs) el equivalente a 100 euros, más los costos y costas, y la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA…», por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con el índice de precio al consumidor (I.P.C), emanados del Banco Central de Venezuela, hasta el pago total y definitivo de la obligación.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la sede del Tribunal a los fines legales consiguientes.
Obra inserto al folio 04 anexo acompañante del escrito libelar.
En fecha 20 de enero del 2026 mediante auto (f. 05), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 2026-481, y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto decisorio de fecha 26 de enero de 2026 (fs. 06 al 10), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 26 Constitucional, y articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, el mencionado tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INADMISIBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, enviados vía whatsapp presentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.832, Inpreabogado Nº 58.087, quien actúa en su propio nombre y representación; y jurídicamente hábil, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, requisito de admisibilidad establecido en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Códicgo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero del 2026 (f. 11), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de parte actora, mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de enero del 2026.
Mediante auto, previo cómputo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, se evidenció que dicho recurso se interpuso en el lapso legal, el mencionado Tribunal de conformidad con el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil oyó dicha apelación y por cuanto venció el lapso, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 2026-24 a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la misma.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de enero de 2025, (f. 06 al 10), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, dictó decisión en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida por ante este despacho por distribución en fecha 20/01/2.026, (f. 05) presentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.312.832, Inpreabogado Nº 58.087, quien actúa en su propio nombre y representación; y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.493.682, domiciliado en la Calle 2 Callejón Centenario, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, quien aquí decide, encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, normas éstas que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Por su parte el artículo 12 eiusdem, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro de proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” (…)
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cundo se dé alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia N° 776 de fecha 18/05/2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, consideró:
…que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para instar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en números de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija…”
Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
El caso bajo análisis pretende el reconocimiento del contenido de un capture de pantalla, enviado vía whatsapp, en fecha 31 de Octubre del año 2025, desde el número telefónico 0414-724-2847, en donde se puede leer la siguiente conversación: “…Buenos días señor Gabriel por fin si pago el muchacho del trapiche?” “…pues no ha pagado el resto de los 400 pero es q hoy Armán el motor pa moler la semana entrante de todas formas mañana te adelanto una parte y a lo q cobre debe ser esta semana q entra” “…Ah ok y entonces el pago de mis honorarios del documento que paso” …” Yo le envié a UD los datos del pago móvil” “…mañana adelanto una parte y el resto esta semana q entra si yo te hago el pago móvil Dios mediante”; tal como se desprende de la copia fotostática simple del mismo, el cual fue acompañado como parte del documento fundamental de la demanda y corre agregado al folio 03 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado reiteradas sentencias que les dio valor probatorio a los whatsapp, por lo tanto nos ha permitido conocer el aspecto jurídico de los mismos y como podemos usarlos cómo medios probatorios; y así poder valernos de cualquier medio de prueba que se nos ocurra, siempre y cuando no éste legalmente prohibido, gracias a la libertad probatoria señalada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Este principio va de la mano con lo establecido en el primer artículo de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que reconoce el valor jurídico de toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material.
Como consecuencia, es completamente válido que, por ejemplo muestres a un Juez los audios que prueban que la persona a la que prestaste cierta cantidad de dinero, se negó a devolverlo; o que una empresa demuestre, con los correos electrónicos intercambiados con un cliente, que éste aceptó la oferta que le hicieron.
A este tipo de figuras la ley las denomino mensajes de datos y les da la misma eficacia probatoria de la que gozan los documentos físicos, en virtud de otro principio, el de la equivalencia funcional.
Pero eso solo es así cuando se aporta el mensaje de datos en su versión electrónica, porque si se promueven capturas de pantalla o una transcripción impresa, estas serán consideradas como copias simples, ya que el mismo, aparte de que puede ser falso no muestra los detalles técnicos que solo pueden ser conocidos revisando directamente el fichero electrónico; el examen de un experto informático le haga al mensaje, tiene mayor valor en un juicio que solo capturar la pantalla e imprimirla. (Subrayado del Tribunal)
Además, al ser un documento como cualquier otro, el mensaje de datos debe ser obtenido de manera licita, ser conducente (idóneo para probar el alegato), pertinente (estar relacionado con los hechos discutidos en el litigio), y debe ser promovido en el momento oportuno.
En otras palabras, un mensaje de whatsapp es un documento electrónico porque muestra lo que alguien dijo en un determinado momento, usando su teléfono u otro dispositivo; más específicamente, es un documento privado que, como cualquier otro, cuando en un juicio se afirma que una de las partes lo elaboró, esa tiene la carga de aceptarlo o de impugnarlo.
Dada su naturaleza jurídica, los mensajes de whatsapp pueden ser usados como medios de pruebas en un juicio; según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela C.A., que estableció el criterio, que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado. (Subrayado doble del Tribunal).
Referente a la prueba libre, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia Nº RC. 000460, de fecha 5 de octubre de 2011, expediente Nº 11-237; caso:
Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., el cual dejo sentado lo siguiente: “…Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…” (…)
Lo mismo ocurrió mediante sentencia dictada por dicha Sala Nº RC. Nº 000275, de fecha 30/05/2013, mediante la cual, se refiere a la eficacia probatoria, que debe otorgársele a los mensajes de datos impresos; igualmente la Sala se pronunció sobre los mensajes de datos, mediante sentencia Nº RC: Nº 000498, de fecha 08/08/2018, donde señalo lo siguiente: “…La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4º del referido Decreto-Ley.
Y lo más reciente, dictado por la Sala Civil, corresponde a la sentencia Nº 19 del 12 de Febrero del año 2025, mediante la cual dejó sentado: “…Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo a los criterios que anteceden, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que les da a las copias, reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres).
Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de los mensajes de datos, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecidos en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”
Se desprende del artículo precedentemente y de los criterios jurisprudenciales transcrito que los mensajes de datos reproducidos en forma impresa, tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará como una prueba libre conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)
El mismo decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considera en su artículo 2, como un documento electrónico o mensaje de datos, como también lo denomina a “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenado o intercambiada por cualquier medio…”
En el caso bajo análisis, la pretensión esgrimida por el actor, en el libelo de la demanda se circunscribe al reconocimiento por vía principal por parte del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCÁTEGUI, del contenido del documento privado enviado vía whatsapp, cursante en copia al folio 03, contentivo de una conversación sobre cierto pago, un resto de pago y un adelanto de parte del pago; también se hace mención del pago de honorarios profesionales; sin embrago, conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales, up supra citados, de los mismo se desprende que los whatsapp, constituyen un medio probatorio, dentro de un litigio, que su valoración no puede lograrse con el simple hecho de la comparecencia o no del demandado al acto del reconocimiento, ya que conforme lo establece la norma y la reiterada jurisprudencia, tales mensajes pueden ser falsos, por cuanto no se muestran los detalles técnicos, que solo pueden ser conocidos revisando directamente el fichero electrónico; o por el examen que un experto informático le haga al mensaje, y esta información tiene mayor valor en un juicio que solo capturar la pantalla e imprimirla.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, la parte demandante se limita a solicitar el reconocimiento del contenido de la copia fotostática simple del capture de pantalla de un whatsapp; pero no acompaña o fundamenta, su solicitud, con el informe de un experto
o experticia electrónica que confirme que el documento cumple con las condiciones exigidas por la ley, tales como la integridad, de que no haya sido alterado en ningún momento; su autenticidad, que aquel a quien se le atribuye la autoría es, en efecto, su autor, siendo posible determinar su origen y su destino; y finalmente su disponibilidad, al poder ser consultado con posterioridad.
Tanto la doctrina la Jurisprudencia y las disposiciones legales antes mencionadas, señalan que cualquier mensajes de datos, tiene valor probatorio, y pueden ser promovidos como medio de prueba gracias a la libertad probatoria señalada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; para que se pueda pedir el reconocimiento del contenido de un mensaje de datos, como whatsapp, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, el actor debe promoverlo como medio probatoria de un juicio principal, a los fines que la contraparte lo reconozca o lo impugne, conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del citado Código,
Como corolario de lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece. “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…” ( …) (Subrayado del Tribunal).

El artículo antes citado, establece que cuando una demanda sea contraria a derecho, es decir, cuando contravenga disposiciones legales o el orden público, esto implica que la demanda no cumple con los requisitos legales para ser admitida.
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras, la demanda debe ser declara inadmisible por cuanto se contradice con una norma legal específica, la declaratoria de la inadmisibilidad de una demanda por ser contraria a derecho es una herramienta que busca garantizar la legalidad y el orden público en los procesos judiciales, evitando tramitación de acciones que carecen de fundamento o que atentan contra el orden público y el derecho a la defensa.
Ha sido criterio doctrina y jurisprudencia que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento del contenido de la conversación realizada vía whatsapp, entre el demandante y el demandado, sin acompañar detalles técnicos, que solo pueden ser conocidos revisando directamente el fichero electrónico; o por el examen que un experto informático le haga al mensaje, y por lo cual está solicitando el reconocimiento del contenido de los mismo; siendo los mismos un medio probatorio en juicio; el demandante plantea una demanda por reconocimiento del contenido de los whatsapp, sin demostrar ningún tipo de validación.
Palmariamente, todo procedimiento sea ordinario o especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación, presupuestos éstos, que conforme al contenido del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de admitir la demanda presentada, salvo que sea contraria al orden público, buenas costumbres o leyes expresas, y en el caso de marras la misma se debe declara inadmisible, por cuanto es contraria a una disposición expresa de la ley.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 26 Constitucional, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, enviados vía whatsapp presentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayo de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.312.832, Inpreabogado Nº 58.087, quien actúa en su propio nombre y representación; y jurídicamente hábil, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, requisito de admisibilidad establecido en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE… »

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida el 26 de enero de 2026 (fs. 05 al 10), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por reconocimiento de contenido de documento privado, y si esta debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:

Ahora bien, antes de entrar al mérito del procedimiento, esta Alzada procede a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
«…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…» (Negrillas y subrayado propio).
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que junto al libelo de la demanda, no constan anexos que fundamenten la pretensión, siendo que la parte demandante solo anexa un capture de pantalla contentivo de una conversación de un presunto pago de honorarios profesionales, conversación que es enviada vía mensajería por la aplicación whatsapp señalado con la LETRA “A”, con el cual busca fundamentar la acción que ejerce el reconocimiento de documento privado enviado vía whatsapp.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora, sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado. Pues, si bien se observa del anexo identificado don la letra “A” anexo al folio (03) pretende el reconocimiento del contenido de un capture de pantalla, enviado vía whatsapp, en fecha 31 de octubre del año 2025, desde el número telefónico 0414-724-2847, en donde se evidencia lo siguiente conversación: “…Buenos días señor Gabriel por fin si pago el muchacho del trapiche?” “…pues no ha pagado el resto de los 400 pero es q hoy Armán el motor pa moler la semana entrante de todas formas mañana te adelanto una parte y a lo q cobre debe ser esta semana q entra” “…Ah ok y entonces el pago de mis honorarios del documento que paso” …” Yo le envié a UD los datos del pago móvil” “…mañana adelanto una parte y el resto esta semana q entra si yo te hago el pago móvil Dios mediante”, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento, requisito sine quanom para que sea procedente la exigencia del pago para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales reclamados por la parte actora.
En este sentido, en aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta Juzgadora considera importante destacar que, en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
«...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…»
Partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, concluye esta Juzgadora que la revisión exhaustiva del expediente y del libelo de la demanda, que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, en virtud de lo cual, la presente demanda no se encuentra fundamentada en el instrumento necesario para sustentar la misma.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil y los dispositivos legales mencionados anteriormente, concluye esta Superioridad, que la demanda por reconocimiento de instrumento privado intentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia la confirmación del fallo apelado con diferente motiva, como en efecto se declarará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2026, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, en el carácter parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2026 (f. 11), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, que declaró INANDMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO.
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,


Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Accidental,


Luis Miguel Rojas Obando














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,


Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Accidental,


Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7577