REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada fecha 30 de abril de 2026 (f. Vto. 194), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado Maite Lorena Jiménez Permia, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en fecha 13 de abril de 2026, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2026 en el cual ese juzgado declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte codemandante, contra las pruebas promovidas por la parte demandada; parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a través de su coapoderada judicial Maite Lorena Jimenez Pernia, contra las pruebas promovida por la parte codemandante Dubraska Mercado Lopenza; en el juicio seguido por los ciudadanos Walter Alexis Mercado Lopenza y Dubraska Suggey Mercado Lopenza, contra la ciudadana Ana Clori Rangel, por partición y liquidación de bienes de la comunidad.
Por auto de fecha 30 de abril de 2026 (f. vto. 194), este Juzgado, este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días siguientes a ese auto podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esa instancia y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2026 (fs. 195 al Vto. 200), la abogado Maite Lorena Jiménez Permia, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes en esta alzada.
En fecha 18 de mayo de 2026, mediante auto (f. 202), este Juzgado dice “vistos”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 01 al Vto. 13), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, civilmente hábil, , y titulares de las Cédulas de Identidad números 15.694.462 y V-17.455.553, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.960.487, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699, en su carácter de legítimos herederos del De Cujus WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, mediante el cual demandó a la ciudadana Ana Clori Rangel, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada titular de la cédula de identidad número 2.459.828, en su carácter de comunera, por partición y liquidación de bienes de la comunidad, cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el Numeral 1 titulado “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD” señaló que en fecha 16 de mayo de 1958, el ciudadano JULIO ANTONIO MERCADO FLORES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 654.650, fallecido ab intestato, quien era su abuelo adquirió para sí y para la comunidad conyugal que integraba con su cónyuge y quien fuera en vida su abuela, ciudadana FRANCISCA RAMONA RANGEL DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 650.870, quien falleció ab intestato en fecha 12 de junio de 2000, Declaración Sucesoral de fecha 31 de enero de 2001, Expediente 000074-2001, que acompañaron marcada "G", un inmueble constituido en su momento por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Bolívar de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Número 2-109. Según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1958, Número 81, folio 118. Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año que acompañaron marcado con la letra "H"- cuyos linderos y medidas son según documento de aclaratoria inscrito por ante el ya mencionado Registro Inmobiliario en fecha 07 de febrero de 2012, Nro 49, folio 341, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del referido año acompañaron marcado con la letra "I"- de conformidad con el Levantamiento Planimétrico y el informe realizado y firmado por el Departamento de Catastro, Adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía la del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2.011, del cual se desprende que tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), son las siguientes: por el FRENTE: en una extensión de cinco metros (5 mts) colinda con la Avenida 2 bolívar, por el FONDO: en una extensión igual a la anterior de cinco (5 mts) metros colinda con terrenos que son o fueron de Tulio Febres Cordero, por el COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de Carlos Rafael Tirado Picón, por el COSTADO IZQUIERDO en una extensión igual a la anterior de veinte metros (20 mts) colinda con terrenos que son fueron de Víctor Toro, en ese mismo documento se declaran unas mejoras, consistente en una casa para habitación, cuyas características son las siguientes: tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un estacionamiento, la construcción aquí descrita general es obra de paredes de bloque frisado y mezclillado, piso de cemento y alguna loza rustica, placa de cemento, dentro de un área general de cien metros cuadrados (100 ts2).
Cuadro 1
Porcentaje de Derechos y Acciones Sobre el inmueble
JULIO ANTONIO MERCADO FLORES FRANCISCA RAMONA RANGEL DE MERCADO
50% 50%
Que en fecha 12 de junio de 2000, fallece ab intestato, la ciudadana FRANCISCA RAMONA RANGEL DE MERCADO, legando a sus herederos a saber, su cónyuge JULIO AΝΤΟΝΙΟ MERCADO FLORES y WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL Y ANA CLORI RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.828, en su carácter de hijos, la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos y acciones sobre el inmueble. En un porcentaje de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno de ellos. Según Consta de Declaración Sucesoral correspondiente al expediente 74-2001, de fecha 06 de marzo de 2001, que acompañó marcado con la letra "G"
Cuadro 2
Porcentaje de Derechos y Acciones Sobre el inmueble
JULIO ANTONIO MERCADO WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL ANA CLORI RANGEL
50%+ 16,66% 66,6% 16,66 16,66%
Señaló que según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2012, Número 25, folio 158, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año -acompañó marcado con la letra "H" su abuelo el causante JULIO ANTONIO MERCADO FLORES, da en venta las totalidad de los derechos y acciones que hasta ese momento era propietario es decir, el 66,66 de los derechos y acciones sobre la totalidad del inmueble a sus hijos los ciudadanos ANA CLORI RANGEL y WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, este último adquiere el 33,33 por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble para sí y para la comunidad conyugal que integrara con su cónyuge, su madre, ciudadana NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 3.699.155, según consta de acta de matrimonio inserta en los archivos del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Exequiel Zamora, del Estado Monagas de fecha 13 de diciembre de 1980, Número 128, Folio 128, Tomo 61 que acompañó marcado con la letra "J"
Cuadro 3.
Porcentaje de Derechos y Acciones Sobre el inmueble
WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL
ANA CLORI RANGEL
Comunidad Conyugal
JULIO ANTONIO MERCADO NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO
16,66% 16,66% 33,33-50% 33,33%
Ahora bien, en fecha 19 de Abril de 2014, fallece su padre WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, dejándonos como herederos a la causante NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO, en su carácter de cónyuge y a nosotros sus hijos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA.
Cuadro 4.
Porcentaje de Derechos y Acciones Sobre el inmueble
ANA CLORI RANGEL NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO
WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA
16,66%+33,33-50% 16,66% por comunidad conyugal+ 5,55% de porción de herencia (Francisca Rangel)+5,55% por herencia de la porción adquirida por parte de Walter Alirio Mercado (33,33% del total) a Julio Antonio Mercado 27,78% 5,55% de porción de herencia (Francisca Rangel )+5,55% por herencia de la porción adquirida por parte de Walter Alirio Marcado (33,33% del total) a Julio Antonio Mercado 11,11% 55% de porción de herencia (Francisca Rangel)+5,55% por herencia de la porción adquirida por parte de Walter Alirio Mercado (33,33% del total) a Julio Antonio Mercado -11,11%
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2021, fallece la causante NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO, dejándoles como sus únicos y universales herederos, quienes suscribieron WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA.
Cuadro 5.
Porcentaje de Derechos y Acciones Sobre el Inmueble
ANA CLORI RANGEL
WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA
50%
11,11%+ 13,89% (herencia de Neida Lopenza) = 25% 11,11% 13,89% (herencia de Neida Lopenza) = 25%
Bajo el número “2”. Titulado “NOMBRE DE LOS CONDÓMINOS” Alego que de acuerdo a la documentación presentada, a la fecha de introducción de la presente demanda los condóminos del inmueble antes descritos son; 1) ANA CLORI RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.459.828, 2) WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.694.462, 3) DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.553.
Con el numero “3” titulado “TITULO QUE DA ORIGEN A LA COMUNIDAD” señaló que la comunidad de bienes cuyos titulares son; 1) ANA CLORI RANGEL, 2) WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA, 3) DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA., ya identificados tiene distintos orígenes lo cuales se detalló a continuación:
Respecto de la ciudadana ANA CLORI RANGEL, su participación en la comunidad de bienes antes identificada, 16,66% por herencia de su difunta madre la causante FRANCISCA RAMONA RANGEL DE MERCADO antes identificada y un 33,33% por compra que hiciera a su padre el causante JULIO ANTONIO MERCADO, Según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, 15 de marzo de 2012, inserto bajo el Número 25, folio 158, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año, para un total de un 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble.
Respecto de los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA, y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, por ser sucesores a titulo universal del ciudadano JULIO ANTONIO MERCADO FLORES en un 27,78% y por ser sucesores a título universal de NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO en un 22,22%, para un total de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
Con el número 4. Titulado “PROPORCIÓN EN QUE DEBEN DIVIRSE (sic) LOS BIENES” señalo que los bienes, que corresponden a la comunidad de bienes; deben dividirse de la forma en que a continuación indicaron:
CONDÓMINOS CUOTA
ANA CLORI RANGEL 50%
WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA 25%
DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPEZA 25%
TOTAL 100%
Bajo el número 5 titulado “-DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD” Alegó que el único bien que conforma la comunidad a partir y liquidar es un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Avenida Bolívar de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Número 2-109. Según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1958, Número 81, folio 118, Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cuyos linderos y medidas son según documento de aclaratoria inscrito por ante el ya mencionado Registro Inmobiliario en fecha 07 de febrero de 2012, Nro 49, folio 341, Tomo $del Protocolo de Transcripción del referido año, de conformidad con el Levantamiento Planimetrico y el informe realizado y firmado por el Departamento de Catastro, Adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía la del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2.011, el cual en un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), son los siguientes: por el FRENTE: en una extensión de cinco Metros (05Mts)) colinda con la Avenida 2 Bolívar, por el FONDO: en una extensión igual a la anterior de cinco (05 mts) metros colinda con terrenos que son o fueron de Tulio Febres Cordero, por el COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts).colinda con terrenos de Carlos Rafael Tirado Picón, por el COSTADO IZQUIERDO en una extensión igual a la anterior de veinte metros (20 mts) colinda con terrenos que son/fueron de Víctor Toro, y unas mejoras, consistentes en una casa para habitación, cuyas características son las siguientes: tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un estacionamiento, la construcción aquí descrita en general es obra de paredes de bloque frisado y mezclillado, de cemento y alguna de loza rustica, placa de cemento, dentro de du área general de cien Metros cuadrados (100 mts2). VALORADO EN SETENTA MIL EUROS 70.000,00) equivalentes a Quince Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.234.800,00) acorde a la tasa de Bs 217,64 Bolívares por Euro, para el día 06 de octubre de 2025, publicada por el BCV.
Con el número 6 con el título “-DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES” indicó que el Derecho Civil venezolano establece que la comunidad hereditaria surge del hecho sucesoral, afectando el patrimonio desde la muerte del causante. Así, la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus (Art. 993 CCV). Si hay más de un heredero, estos adquirirán en conjunto la titularidad sobre los bienes, derechos y obligaciones, surgiendo así el estado de comunidad hereditaria.
Que en este estado, la herencia es compartida por los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias. La doctrina actual, al igual que la jurisprudencia, contempla que la titularidad sobre la herencia, concebida como unidad, pertenece a los coherederos en proporción a las cuotas que tengan en la sucesión.
Que en el Derecho Civil Venezolano, El estado de comunidad surge cuando varias personas poseen derechos concurrentes sobre un bien o un patrimonio. Cuando se hereda un bien, por ejemplo, se produce un estado de comunidad hereditaria, en el cual varios herederos adquieren conjuntamente la titularidad sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante.
Antes de la partición, los herederos no tienen derechos sobre bienes específicos, sino una cuota ideal sobre la totalidad de la herencia (una copropiedad). En nuestra legislación La comunidad hereditaria se caracteriza por ser:
1. Universal: Afecta de forma general a todos os bienes que componen el patrimonio, y no de forma individual sobre cada cosa singular.
2. Forzosa: Surge jurídicamente de manera independiente a la voluntad de los partícipes de la herencia.
3. Transitoria: No tiene un fin de permanencia, ya que se extingue por la división la comunidad es considerada por la teoría tradicional como una situación transitoria
Trajo a colación lo indicado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manute Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división e reparto en dos a más partes o entre des o más participes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia a una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Que el Código Civil venezolano (CCV) consagra este principio fundamental en su Artículo 768, que reza textualmente:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...".
Alegó que esta facultad de pedir la partición es un derecho ejercitable sin necesidad del concurso de los copartícipes, incluso por el comunero con una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o la oposición formal de los copartícipes. Un heredero no puede impedir La voluntad de otro de que se liquide y reparta el acervo hereditario.
Trajo a colación al profesor José Román Duque Sánchez, siguiendo a Arminio Borjas, comentó que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división porque, si la indivisión continúa a través de sucesivos fallecimientos, llegaría el día en que sería "poco menos que imposible determinar el derecho" de cada comunero. Por ello, la disposición del artículo 768 CCV se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario (KummeroW, Gert: Bienes y derechos reales - Derecho Civil II). UCV. Caracas, 1965, p. 345)
Que en este particular, cuando no es posible llegar a un acuerdo para la venta amistosa o la compra de la cuota hereditaria de un heredero reacio, se demanda la Partición Judicial En este particular, las reglas relativas a la división de la herencia y las especiales que establece el Código de Procedimiento Civil son aplicables a la división entre comuneros (Art. 770 CCV)
Que lo anteriormente expuesto, se trae a colación entre otros motivos, debido a que la comunera su tía la ciudadana ANA CLORI RANGEL, anteriormente identificada, se ha negado a una partición amistosa de la comunidad de bienes, pese a los múltiples intentos de lograr una partición amistosa de su parte.
Con el numero 7 titulado “- CONCLUSIÓN” alego que en nuestra legislación venezolana, el derecho del comunero a solicitar la partición se considera un principio fundamental en el Derecho Civil venezolano, derivado de la histórica aversión del legislador hacia el régimen de comunidad. La norma rectora consagra este derecho es el Artículo 768 del Código Civil venezolano (CCV)
Este precepto establece una norma de orden público que tiene las siguientes implicaciones esenciales:
Es un derecho ejercitable por cualquiera: Cualquier participe puede demandar la partición.
Independiente de la cuota: La facultad puede ser ejercida "aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima".
Irrelevancia de la oposición: El comunero puede demandar la división "a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los copartícipes". Si se trata de una comunidad hereditaria, un heredero no puede impedir la voluntad de otro de que se liquide y se reparta el acervo.
Indicó que la doctrina tradicional sostiene que la comunidad es una situación transitoria y provisional. El legislador venezolano es contrario al estado de comunidad porque lo considera desfavorable para la libre circulación de los bienes y opuesto al orden público y al interés social, facilitando, por lo tanto, la división de la propiedad. El estancamiento de la propiedad es considerado contrario al interés social.
Demandó la liquidación y partición de bienes de la Comunidad, mediante formal demanda a la ciudadana ANA CLORI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.828.
Con el numero 8 titulado “DEL DERECHO” fundamentó la presente acción, en las siguientes normas de derecho: Artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En los siguientes artículos del Código Civil Venezolano, 759, 760,768 y 822
En este sentido, trajo a colación el autor patrio Abdó a Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:
"...Es artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad". La partición constituye por ella el instrumente a través del cual, de mutuo acuerdo mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunera la porción de las bienes comunes, conforte a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas..."
Que de igual modo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
"...Legitimados, tanta actives como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sola basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado..."
Concluyó, que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el numero 9 titulado “-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Petitum)”señaló que por todas las consideraciones de hecho derecho anteriormente expuestas, y en virtud de A otra que han sido infructuosos los esfuerzos hechos en su propio nombre con la otra comunera, en aras de llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, antes identificados, en su carácter de herederos a título universal de los causantes JULIO ANTONIO MERCADO FLORES y NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO, Ut supra identificados, para demandar, como en efecto demandaron, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD a la ciudadana ANA CLORI RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.459.828, en su carácter de comunera, con fundamento legal en las Normas legales at supra trascritas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenada, mediante sentencia definitiva por este Tribunal, a lo siguiente:
Primero: La PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Avenida Bolívar de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Número 2-109. Según consta de documento debidamente inserto por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1958, Número 81, folio 118, Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cuyos linderos y medidas son según documento de aclaratoria inscrito por ante el ya mencionado Registro Inmobiliario en fecha 07 de febrero de 2012, Nro 49, folio 341, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del referido año, de conformidad con el Levantamiento Planimetrico y el informe realizado y firmado por el Departamento de Catastro, Adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía la del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2.011, el cual en un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), son los siguientes: por el FRENTE: en una extensión de cinco metros (05 mts) colinda con la Avenida 2 Bolívar, por el FONDO: en una extensión igual a la anterior de cinco (05 mts) metros colinda con terrenos que son o fueron de Tulio Febres Cordero, por el COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de Carlos Rafael Tirado Picón, por el COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior de veinte metros (20 mts) colinda con terrenos que son fueron de Víctor Toro, y unas mejoras, consistentes en una casa para habitación, cuyas características son las siguientes: tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un estacionamiento, la construcción aquí descrita en general es obra de paredes de bloque frisado y mezclillado, piso de cemento y alguna de loza rustica, placa de cemento, dentro de un área general de cien metros cuadrados (100 mts2). Valorado a la fecha de su presentación en SETENTA MIL EUROS (€ 70.000,00) equivalentes a Quince Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.234.800.00) acorde a la tasa de Bs 217,64 Bolívares por Euro, para día 06 de octubre 2025, publicada por el BCV, en su totalidad el cual debe dividirse en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total det inmueble para la c ANA CLORI RANGEL, UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el condominio WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA 3 UN VEINTICINCO POR CIENTO (25) para la condómino DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA
Segundo: En caso de negativa de la ciudadana ANA CLORI RANGEL, ya identificadas, SEA OBLIGADA POR ESE TRIBUNAL a la LIQUIDACIÓN PARTICIÓN del bien anteriormente identificado.
Con el numero 10 titulado “-DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” solicitó con fundamento en los artículos 585, 588 en su parágrafo primero y 777 del Código de Procedimiento Civil se decreten medidas cautelares innominadas de tipo conservativa consistente en:
a) la prohibición a la demandada de alterar el destino o uso del inmueble objeto material de la pretensión, postulada en la demanda, que es estrictamente residencial, mientras dure la fase cognitiva del proceso;
b) la prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso de someter a carga o gravamen su cuota en la cosa común.
c) Medida Preventiva de Anotación de la Litis o de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Público y del Notorio, articulo 45 con la finalidad de precaver un daño y alertar a terceros de buena fe que pretendan adquirir el bien inmueble en litigio, de que existe esta demanda, y que en caso de que adquieran la propiedad de este bien, les vinculara la cosa juzgada que surja en este proceso.
c) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. A fin de impedir la venta o hipoteca de los bienes de la herencia una vez que se ha instaurado la controversia judicial la Litis) entre los herederos, para asegurar que los bienes se conserven y puedan ser repartidos adecuadamente, evitando que se transfieran a terceros antes de finalizar el proceso de partición.
Las providencias cautelares innominadas solicitadas, están destinadas a evitar, que durante transcurso de un proceso, la demandada despliegue conductas atentatorias a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo
Indicó que con respecto de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas descritas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, están cubiertos. En efecto en cuanto al fumus bonis iuris los elementos probatorios aportados con el libelo de la demanda Determinan la probabilidad de la titularidad y procedencia del derecho que se reclamar ración con el periculum in mora, la demandada ANA CLORI RANGE se sirve en la actualidad de manera única y exclusiva del inmueble ut supra descrito, privándonos del derecho que comunero tienen de hacer uso de la cosa, sin ni siquiera poder acceder al mismo. Por lo que lo anterior, es evidencia clara del riesgo que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se hace valer en la demanda.
Con el numero 11 titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” señaló que conforme con lo establecido con los artículos 38 de la Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, conforme a Resolución 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL EUROS (€ 70.000,00) equivalentes Quince Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.234.800,00) acorde a la tasa de Bs 217,64 Bolívares por Euro, para el día 06 de octubre de 2025, publicada por el BCV.
Con el numero 12 titilado “-DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA” Señalaron domicilio procesal.
Bajo el numero 13 titulado “-DE LA ADMISIÓN” finalmente solicitó, que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, sea tramitada conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
Obra a los folios 14 al 38 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 40), el Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda, le dio entrada bajo el N° 11.828, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordeno emplazar a la parte demandad para los 10 días más un día que se le concedió por termino de distancia, siguiente constara en auto su citación.
Corre inserto del folio 41 al 75 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada la ciudadana Ana Clori Rangel.
Mediante acta de fecha 20 de enero de 2026(f. 77), la ciudadana ANA CLORI RANGEL, en su carácter de parte demanda confirió poder apud acta a los abogados Sarelys Coromoto Aguilar Jáuregui, Karla Dulmar Contreras Olmos, Rafael José Salas Moreno y Maite Lorena Jiménez Pernía, inscrito con el INPREABOGADO número 76.171; 112000; 52.671, 207.720 en su orden.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2026 (f. 77), la ciudadana ANA CLORI RANGEL, titular de la cédula de identidad número 2.459.828, en su carácter de parte demanda, debidamente asistida por los abogado Sarelys Coromoto Aguilar Jáuregui y Karlas Dulimar Contreras Olmos, contesto la demanda en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Con el título “PROEMIO: DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN PERENTORIA”, invocaron la previsión expresa del ARTÍCULO 777 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedió a formular OPOSICIÓN ROTUNDA A LA PARTICIÓN, por cuanto demostraría, con meridiana claridad jurídica, que los demandantes carecen de la cualidad hereditaria activa necesaria para solicitar tal liquidación, habida cuenta de la prescripción extintiva de su facultad de aceptar la herencia, amén de la existencia de graves cuestiones prejudiciales sobre la conformación del acervo hereditario que impiden, de pleno derecho, el nombramiento del partídor.
Que del mismo modo, y a los fines de salvaguardar la integridad procesal, procedió impugnar la estimación de la demanda, de conformidad con el ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunciando la flagrante violación a su Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, rechazó categóricamente la valoración de SETENTA MIL EUROS (€70.000,00), atribuida al valor total del inmueble, por cuanta dicha cifra es arbitraria y carentece todo sustrato probatorio o avalúo técnico que la justifique. Esta omisión deliberada de los actores e coloca en un estado de indefensión, pues al desconocerse los parámetros, métodos o criterios utilizados para alcanzar tal suma exorbitante, se le impide contradecir técnicamente el guantum de la pretensión. No puede este Tribunal validar una cuantía cuyo origen aritmético es misterio procesal, diseñada únicamente para inflar artificialmente las costas y alterar la competencia
Señaló que su resistencia procesal no es un mero formalismo, sino el ejercicio de una tutela legitima frente a una pretensión que adolece de vicios sustanciales insubsanables, los cuales desglosarían meticulosamente bajo la estructura de capítulos, comenzando la verdad histórica de los hechos, desvirtuada maliciosamente en el libelo de la actora.
Con el “CAPÍTULO I” titulado “DE LA REALIDAD FÁCTICA: CRONOLOGÍA DE UN ABANDONO Y UNA POSESIÓN LEGÍTIMA (NARRACIÓN DE LOS HECHOS)” alegó que la narrativa expuesta en el libelo de la demanda constituye un constructo artificioso que pretende soslayar una verdad jurídica ineludible: la extinción de derechos por desidia. A los fines de ilustrar sobre la verdad material y destruir la ficción procesal de los actores, procedió a exponer los hechos bajo la gravedad del juramento y con estricto rigor cronológico:
PRIMERO: del hito sucesoral y el inicio del cómputo decenal (el dies a quo). ΕΙ hecho generador de la presente controversia se remonta al 19 de abril de 2014, fecha del infausto deceso del ciudadano WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL (Q.E.P.D.), causante de la sucesión.
Que era imperativo resaltar que desde el preciso instante de la apertura de la sucesión (Art. 993 C.C.), comenzó a transcurrir inexorablemente el lapso de prescripción para la aceptación de la herencia. Sin embargo, ante este evento, la conducta de los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LORENZA (hijos), así como de su madre NEIDA JOSEFINA LOPENZA (hoy fallecida), fue el silencio absoluto.
SEGUNDO: DE LA ABDICACIÓN TÁCITA Y LA INERCIA PROCESAL. Durante un lapso superior a ONCE (11) AÑOS, los demandantes mantuvieron una conducta pasiva, negligente y de total ajenidad respecto al caudal hereditario. Jamás ejercieron actos materiales de posesión, no realizaron actos conservatorios, ni asumieron las cargas ob rem del inmueble. Jurídicamente, el patrimonio se mantuvo en un limbo por culpa exclusiva de los actores, quienes dejaron transcurrir el lapso decenal consagrado en el artículo 1.011 del Código Civil sin manifestar voluntad inequívoca de aceptar la herencia.
Señaló que fue hasta el 26 de junio de 2025, es decir, de manera extemporánea y cuando ya había operado la prescripción extintiva, que los actores, en un intento desesperado por revivir derechos caducos, presentaron la Declaración Sucesoral ante el SENIAT. Pretenden, mediante un trámite tributario tardío, subsanar una década de abandono legal y material.
TERCERO: de la posesión cualificada y el animus domini de esta parte. En contraposición a la desidia de los actores, esta servidora, ANA CLORI RANGEL, he ejercido desde el año 2014 y hasta la presente fecha, la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca del inmueble, actuando no como simple comunera, sino con verdadero animus domini (intención de dueña).
Que ante el abandono del inmueble por parte de los supuestos herederos, se vio en la imperiosa necesidad de subrogarse en la conservación del bien, salvándolo de la ruina física y fiscal. Sufragado con, con su exclusivo peculio:
1. El pago ininterrumpido de los servicios públicos y cargas municipales.
2. Las reparaciones mayores y menores necesarias para la habitabilidad.
3. La ejecución de MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS que han transformado la estructura original, incrementando su plusvalía.
CUARTO: de la temeridad en la cuantía (la pretensión de oropel). Finalmente destaco en este capítulo de hechos la mala fe con la que actúan los demandantes al tasar el inmueble en SETENTA MIL EUROS (€ 70.000,00). Esta cifra no obedece a la realidad del mercado inmobiliario merideño, sino que incluye, de manera fraudulenta, el valor de las bienhechurías y mejoras que construyo y pagó, incluyendo lo que le pertenece en propiedad
Alegó que los actores pretenden, mediante esta demanda de partición, no solo obtener una cuota hereditaria que dejaron prescribir, sino además enriquecerse sin causa, apropiándose del valor agregado que es fruto exclusivo de su esfuerzo y capital durante los últimos once años
Bajo el “CAPÍTULO II” titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA OPOSICIÓN PERENTORIA (LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE ACEPTAR LA HERENCIA)”fundamentó su pretensión con lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Formalizó, oposición rotunda a la partición, fundamentada en la falta de cualidad (sine actione agit) de los accionantes, derivada de la prescripción extintiva de la facultad de aceptar la herencia, con base en el siguiente razonamiento jurídico:
PRIMERO: de la naturaleza del lapso decenal, el orden público y la seguridad jurídica (análisis dogmático del artículo 1.011 del código civil).
Indicó que esta disposición no es una simple regla aritmética de computo de tiempo, es una INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO diseñada por el Legislador patrio para salvaguardar un valor superior: la Seguridad Jurídica. El Derecho, por su propia naturaleza teleológica, aborrece la incertidumbre (horror vacui). No puede el ordenamiento jurídico tolerar que los patrimonios permanezcan en un estado de indefinición perpetua, flotando en un limbo jurídico a merced del capricho, la desidia o la negligencia de quienes, con una vocación hereditaria teórica, jamás la concretan en la práctica.
1.1. La Doctrina Patria y la Extinción por Inercia: La doctrina venezolana más autorizada es conteste al afirmar que la facultad de aceptar la herencia es un derecho potestativo que, como tal, no es eterno. Al respecto, juristas de la talla de Francisco Lopez Herrera en su obra Derecho de Sucesiones, sostienen que el transcurso del lapso decenal sin que se haya producido la aceptación (expresa o tácita) genera la pérdida irretrievable de la cualidad de heredero.
Señaló que no está ante una simple pérdida de la acción procesal, esta ante extinción del derecho sustantivo mismo. El silencio prolongado por más de una década se Interpreta, ope legis, como una renuncia o repudio tácito a la herencia. Los demandantes no Pueden pretender que el Derecho los espere eternamente mientras ellos deciden si les conviene o no asumir las cargas de la sucesión.
1.2. El Cómputo Fatal en el Caso de Autos: Descendiendo a los hechos controvertidos, la aplicación de esta norma es aritmética y devastadora para la pretensión actora:
• -Fecha de Apertura de la Sucesión (Art. 993 C.C.): 19 de abril de 2014 (Fallecimientos causante WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL).
• -Inicio del Cómputo (Dies a quo): 19 de abril de 2014.
• -Vencimiento del Lapso (Dies ad quem): 19 de abril de 2024.
Durante este interregno de DIEZ (10) AÑOS, la conducta de los demandantes ABSOLUTA INACCIÓN. No hubo actos de posesión, no hubo actos de administración, no asunción de deudas, ni manifestación alguna de voluntad que pudiera interpretarse como aceptación tácita (Art. 1.002 C.C.).
1.3. La Preclusión y la Tutela Judicial Efectiva: Pretender, como lo hacen los actores, activar una cualidad hereditaria en el año 2025, cuando el derecho feneció en 2024, constituye un fraude a la ley y un atentado contra la estabilidad de las relaciones jurídicas. Admitir su pretensión implicaría que este Tribunal valide la inseguridad jurídica, permitiendo que derechos extintos "resuciten" a conveniencia, vulnerando la confianza legítima de mi parte, que ha poseído y custodiado el bien durante todo ese tiempo.
Que el tiempo ha dictado su sentencia antes que este Tribunal. La inercia de los demandantes ha tenido un efecto preclusivo irreversible: Su derecho a aceptar ha caducado, y con él, su legitimación para demandar la partición.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (SINE ACTIONE AGIT) POR EXTINCIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO. Señaló que para que la maquinaria jurisdiccional se ponga en marcha, no basta con alegar un vínculo biológico, se requiere la titularidad actual y vigente del derecho reclamado. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica al establecer que la Cualidad o Legitimación. Ad Causam es un requisito de orden público, consustancial a la acción misma.
Que como bien estipula el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer lo demanda el actor debe tener interés jurídico actual". Este interés no es una mera expectativa, sino la necesidad de tutela de un derecho existente. Pero, ¿qué derecho pueden tener quienes lo dejaron morir por inanición procesal?
2.1. De la Pérdida del lus Delationis (Doctrina Patria): Es vital distinguir ante este Tribunal dos momentos sucesorales que la contraparte confunde convenientemente: la Vocación Hereditaria (el llamado abstracto de la ley) y la Cualidad de Heredero (la aceptación concreta). El insigne tratadista venezolano, Jr. Francisco López Herrera, en su obra cumbre "Derecho de Sucesiones, es categórico al enseñar que la herencia no se adquiere automáticamente contra la voluntad o desidia del sucesor. Se requiere el ejercicio del IUS DELATIONIS (Derecho de Delación o facultad de aceptar). Si este derecho no se ejerce dentro del lapso fatal de diez años (Art. 1.011 C.C.), se extingue irrevocablemente
En el sub índice, al haber transcurrido el decenio legal (2014-2024) sin acto de aceptación se produjo un fenómeno jurídico devastador para los actores, La Caducidad de la Delación. Esto significa, Ciudadano Juez, que aunque sean hijos biológicos del causante, YA NO SON HEREDEROS ante el Derecho Civil. Han devenido en lo que la doctrina denomina "Extraños a la Sucesión".
2.2. La Inexistencia de Comunidad (El Vicio de Fondo): La acción de partición (Art. 77 C.P.C.) presupone obligatoriamente la existencia de una Comunidad de Bienes. Sin comunidad, no hay partición. Al haber prescrito su facultad de aceptar, los demandantes nunca consolidaron su entrada al patrimonio hereditario. En consecuencia, NO SON COMUNEROS. No pueden pedir la visión de una torta de la cual no tienen ni una migaja, pues su derecho se evapora por el paso del tiempo.
2.3. Jurisprudencia: Ciudadano Juez, la acción de partición no es un mecanismo para "averiguar" si se tiene derecho; es una vía ejecutiva para dividir lo que ya se tiene certeza de ph en común. En este sentido, el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige un estándar probatorio altísimo: la prueba fehaciente de la comunidad. Al respecto, la Sala-de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012 (Exp. N° 2011-427), fijó un criterio lapidario que es de estricta observancia para este Tribunal:
"En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad...".
2.3.1. Aplicación al Caso de Autos: ¿Existe en autos prueba fehaciente de que los demandantes son actualmente comuneros? LA RESPUESTA ES NEGATIVA. Como se demostró en el punto anterior, la cualidad de heredero se extinguió por prescripción (Art. 1.011 C.C.). Ergo, si no hay herederos, no hay comunidad hereditaria. Los actores traen al expediente partidas de nacimiento (filiación biológica) pero carecen del título jurídico vigente (aceptación en tiempo hábil) que los legitime como comuneros.
2.3.2. Del concepto de Prueba Fehaciente: Para mayor abundamiento, esta misma Sala de Casación Civil, definiendo el rigor de este requisito en la sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997 (Ratificada el 26 de mayo de 2004, Caso: Rivero Mata vs. Torrealba), estableció:
"...En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
Que en el presente caso, los documentos aportados por la actora (una declaración sucesoral tardía y partidas de nacimiento) NO SON CAPACES de llevar al sentenciador la convicción de que la comunidad existe, pues chocan contra un muro de urden público, la prescripción extintiva. Mal podria el Juez presumir la existencia de una comunidad conformada por personas que perdieron su derecho hace más de un año.
Alegó que en consecuencia, al faltar el presupuesto procesal fundamental (la comunidad probada fehacientemente), la presente demanda deviene en INADMISIBLE E IMPROPONIBLE en derecho, y que debía así ser declarada.
Con el numeral “TERCERO: DEL CARÁCTER NETAMENTE TRIBUTARIO (NO CONSTITUTIVO) DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL Y SU INEFICACIA PARA REVIVIR DERECHOS PRESCRITOS.” puntualizó:
1 Es imperativo desvirtuar, con la mayor severidad dogmática, la eficacia jurídica que la contraparte pretende atribuir a la Declaración Sucesoral (Planilla Autoliquidación, presentada ante el SENIAT de 20 de junio de 2025. Los actores intentan sorprender la buena fe de este Tribunal, esgrimiendo un simple formulario fiscal como si se tratare de un Titulo de Adjudicación o una Sentencia de Filiación, cuando en realidad se trata de un acto administrativo tardío que no tiene la virtud de purgar la prescripción civil ya consumada
Argumento que para destruir esta falacia, fundamentó su argumentación en tres pilares inquebrantables:
3.1. La Distinción Ontológica: Deber Fiscal vs. Derecho Civil. La doctrina tributaria y civil venezolana distingue nítidamente dos planos que no se cruzan:
1. El Plano Fiscal (La Obligación de Pagar): Regido por el Código Orgánico Tributario y de Impuesto sobre Sucesiones. Es un deber de contribuir con las cargas públicas
2. El Plano Civil (La Adquisición de la Herencia): Regido por el Código Civil. Es el derecho a convertirse en propietario mediante la aceptación.
Indicó que el hecho de que los demandantes hayan pagado (o declarado) un impuesto ONCE AÑOS DESPUÉS de la muerte del causante, solo prueba que cumplieron, extemporáneamente bajo sanción, con un deber formal ante el Fisco Nacional, pero JAMÁS prueba que sean herederos civiles, pues para ese momento (2025), su facultad para aceptar la herencia (el derecho civil) ya había fenecido por el imperio del artículo 1.011 del Código Civil (2024). Pagar una multa al SENIAT no "compra" la reactivación de un derecho civil prescrito.
3.2. Jurisprudencia Vinculante: "La Declaración NO Prueba la Cualidad de Heredero". Para que no quede duda de que este argumento no es una mera retórica de esta defensa, invoco el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Específicamente, en la Sentencia N" RC.000499, de fecha 06 de agosto de 2015 (Exp. 14-430, Caso: Quijada vs. Sucesión), la Máxima Sala estableció un precedente lapidario:
Ni un acta de defunción ni una declaración sucesoral prueban la condición de heredero, pues esas documentales sólo demuestran la muerte de una persona y el pago de los impuestos sucesorales..."
Alegó que si se aplica este criterio al caso de marras: Si la propia Sala de Casación Civil sostiene que la declaración del SENIAT no otorga cualidad de heredero, ¿cómo pretenden los actores fundar su legitimación en una planilla presentada en 2025? La respuesta es el vacío probatorio absoluto.
3.3. Violación al Principio de Legalidad y Orden Público. Admitir la tesis de los demandantes implicaría una violación flagrante al Principio de Jerarquía Normativa y al Debido Proceso (Art. 45 CRBV). No puede un trámite administrativo (Declaración SENIAT) derogar una norma sustantiva de Orden Público (Art. 1.011 C.C.). Si aceptamos que basta con ir al SENIAT en cualquier momento para "ser heredero", estaría derogando de facto la prescripción decenal en Venezuela, permitiendo la incertidumbre perpetua de la propiedad. Por tanto, Ciudadano Juez, esa declaración de 2025 es INOPONIBLE a su mandante como prueba de cualidad, debiendo ser valorada únicamente como una confesión extrajudicial de su propia negligencia al haber actuado fuera del lapso legal.
Bajo el numeral “CUARTO: EL IMPERATIVO CATEGÓRICO DE LA RECONDUCCIÓN PROCESAL” señaló que la partición de comunidad, por su naturaleza especialísima en el Derecho Procesal Venezolano, está diseñada para liquidar patrimonios donde no existe disputa sobre titularidad. Sin embargo, cuando la titularidad misma es controvertida por un hecho extintivo y contundente como la PRESCRIPCIÓN DECENAL, el procedimiento especial debe ceder obligatoriamente, al debate plenario.
Que en virtud de la arquitectura argumentativa expuesta, y habiendo demostrado que la pretensión actora choca contra el muro infranqueable del Artículo 1.011 del Código Civil (Norma de Orden Público), concluyo con las siguientes precisiones dogmáticas:
4.1. La inexorable "Muerte del Derecho Reclamado: Como enseña la doctrina procesalista patria (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil), la oposición prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil no es una simple contestación d un mecanismo le bloqueo legal ante pretensiones inciertas. En el sub índice, la. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ha aniquilado el derecho sustantivo de los actores. No existe, pues, un derecho vivo que partir. La acción intentada es un "cadáver jurídico" que no puede ser revivido por la voluntad de demandantes, so pena de quebrantar la Seguridad Jurídica.
24.2. La Prohibición de Nombrar Partidor (El Prejuicio): Si este Tribunal procediera a nombrar un Partidor en esta etapa, estaría incurriendo en un PREJUICIO inadmisible estar reconociendo tácitamente la cualidad de herederos de los demandantes, que es precisamente lo que esta parte niega y contradice vehementernente. Tal proceder violaría el Derecho a la Defensa Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues se estaría ejecutando una liquidación sobre un patrimonio cuya titularidad está en litigio fundamental.
4.3. Solicitud Formal de Sustanciación Ordinaria: Por todo lo antes expuesto, y siendo que a controversia planteada versa sobre la existencia o inexistencia misma del derecho de herencia (cuestión de mero derecho y de hecho que requiere amplitud probatoria), solicitó con la fuerza que le otorga la Ley y la Razón:
1. Que se sirva declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en este acto
2. Que, en estricto acatamiento al mandato del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ABSTENGA DE NOMBRAR PARTIDOR y declare el cese inmediato del procedimiento especial de partición.
3. Que se ordene la RECONDUCCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, abriendo el lapso probatorio correspondiente para que esta parte demuestre, con la plenitud de los medios de prueba, la extinción absoluta de los derechos que temerariamente reclaman los actores y la posesión legitima y exclusiva de mi mandante.
Bajo el numeral “QUINTO: DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA Y EXCLUSIVA DE LA DEMANDADA (LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO POR EL HECHO).” indicó que frente a la vacuidad de la pretensión actora, se erige como una muralla infranqueable la realidad material del inmueble La Posesión Legitima ejercida de manera ininterrumpida, pacífica y pública por ella, ANA CLORI RANGEL
Que este argumento no es meramente fáctico, sino que constituye un título jurídico de primer orden, amparado por el Articulo 772 del Codigo Civil Venezolano, el cual define la posesión legitima como aquella que es "continuo, no interrumpida, pacificas, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
5.1. Del Animus Domini y la Interversión del Título: La Doctrina Civil Patria, encabezada por el ilustre maestro Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales), enseña que para que la posesión conduzca a la consolidación del dominio, debe estar revestida del animus domini intención de dueño). En el caso que nos ocupa, desde el fallecimiento del causante en 2014, se INTERVIRTIÓ SU TÍTULO. Dejó de ser una simple ocupante circunstancial para comportarse, ante los ojos de la comunidad y del Estado, como la ÚNICA Y VERDADERA PROPIETARIA. ¿Quién pagó los impuestos? Ana Clori. ¿Quién reparó los tochos? Ara Clori ¿Quién evito que el inmueble fuera invadido o desmantelado? Ana Clori. Estos actos posesorios, ejecutados con exclusividad durante más de 11 años destruyen cualquier presunción de comunidad. No existe coposesión con los demandantes, pues ellos abandonaron voluntariamente el bien, permitiendo que ella ejerciera un señorío exclusivo que hoy el Derecho a su criterio le debe proteger.
5.2. De la Interversión del Título y la Inexistencia de Comunidad Activa: Si bien doctrina clásica señala que la posesión de un comunero aprovecha a los demás, este principio quiebra cuando ocurre la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO (Criterio sostenido por la doctrina patria vide Gert Kummerow). En el presente caso, la posesión ejercida por ella no es la de un comunero que administra bienes ajenos, es la posesión de quien se sabe ÚNICA TITULAR ante el abandono absoluto y la prescripción extintiva que operó contra los demandantes.
Señaló que al haberse extinguido la facultad de aceptar la herencia por parte de los actores (como se demostró en el Capítulo II), la comunidad hereditaria NO SE PERFECCIONÓ JURÍDICAMENTE respecto a ellos. Po: tanto, no está poseyendo "en nombre de la comunidad", sino que pasee con exclusividad un patrimonio que, por efecto de la Prescripción del Articulo 1.011 del Código Civil, quedó vacante de otros co titulares activos. Pretender aplicar aquí las reglas de la comunidad ordinaria seria desconocer que los actores dejaron fenecer su título para formar parte de ella. Que ella posee sola, porque SOLA QUEDO EN EL DERECHO ante la inercia de la contraparte.
Con el CAPÍTULO VI titulado “DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y LA INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN ECONÓMICA (OPOSICIÓN FORMAL ARTÍCULO 38 C.P.C.)” indicó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en su carácter de parte demandada, se opuso formalmente a la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, por ser esta inepta, contradictoria y jurídicamente imposible de determinar sobre el objeto de la litis.
Que la pretensión de la parte actora, tal como ha sido plasmada en su escrito libelar, adolece de vicios de tal magnitud que vulneran los pilares fundamentales del debido proceso. Específicamente, la demanda incumple con los requisitos esenciales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: la debida fundamentación de la pretensión (ordinal 5") y determinación precisa de su objeto. (Ordinal 4°), lo cual se evidencia en la estimación arbitraria de la cuantía. Esta ineptitud del libelo se materializa en dos vicios capitales que impiden mi ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo de la demanda contenga, en su ordinal 5°, "los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones". El libelo que nos ocupa incumple flagrantemente con esta carga, pues no contiene sino meras afirmaciones dogmáticas sin sustento normativo alguno. Por tanto, aquí se deja constancia de la ineptitud de la pretensión así formulada, la cual impide un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto y violenta el debido proceso
Alegó que la demanda incumple con el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión. La parte actora, al invocar una supuesta lesión a sus derecho patrimoniales y a su porción legitima, tenía la ineludible obligación de especificar y cuantificar perjuicio económico que alega haber sufrido Sin embargo, omite por completo presentar cálculo, por somero que sea, que explique cómo y en qué medida el acto jurídico impugnado ha menoscabado su patrimonio.
Que esta omisión se materializa en la estimación de la demanda la cual se presenta como cifra caprichosa y arbitraria, desprovista de toda base fáctica o correlación con un daño real demostrable. La estimación de la cuantía, según ha sostenido la doctrina, patria encabezada por los juristas como Aristides Rengel-Romberg y Leopoldo Márquez Añez, no es un acto discrecional, sino que debe ser seria, razonable y fundada, pues de ella dependen la competencia del tribunal y el equilibrio procesal. Una estimación infundada, como la que nos ocupa, no solo revela la temeridad dela acción, sino que además deja en la más absoluta indeterminación el objeto mismo de la pretensión, impidiendo a esta parte conocer el alcance real del reclamo para poderlo controvertir por consecuencia, impiden su ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de 44 Constitución Nacional. ¿Cómo puede controvertir el valor de un inmueble si la contraparte no explica qué metodología usó para valorarlo? ¿Están cobrando el terreno? ¿La casa vieja? ¿o están incluyendo indebidamente sus mejoras? Al ocultar el fundamento del cálculo, le impiden ejercer una defensa técnica, convirtiendo la cifra en un dogma inatacable, lo cual es inadmisible en un Estado de Derecho.
Que la parte actora, en su libelo, estima la presente demanda en la siguiente forma:
“... SETENTA MIL EUROS (€70.000,00).."
Que dicha estimación adolece de vicios insubsanables que paso a exponer.
1. DE LA CONTRADICCIÓN INTRÍNSECA (EL VICIO LÓGICO). La estimación adolece de una contradicción insalvable que delata la ineptitud del libelo:
• Por un lado, los actores estiman la demanda en € 70.000,00, refiriéndose al valor total del inmueble.
• Por otro lado, la estimación incurre en una CONTRADICCIÓN ARITMÉTICA Y JURÍDICA Los actores reconocen en su propio libelo que no son dueños de la totalidad del inmueble, pues su pretensión se limita a la partición del caudal hereditario del causante. Siendo que, conforme a los títulos y a la propia confesión de la actora, su persona ostenta la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble por derecho propio (ajeno a la herencia), resulta una TEMERIDAD PROCESAL estimar la demanda en el valor del cien por ciento (100%) del bien. Mal pueden los demandantes fijar la cuantía en SETENTA MIL EUROS (€ 70.000,00), valor total del activo según ellos, cuando lo único que es objeto de debate y liquidación es la alicuota hereditaria restante.
Señaló que ante esto, surgen las siguientes interrogantes que desnudan la temeridad de la actora: 1. ¿Por qué estiman la demanda sobre la totalidad del inmueble, si ellos mismos admiten que solo tienen vocación hereditaria sobre una cuota parte? 2. ¿Bajo qué título, pretenden incluir en su estimación procesal el 50% restante, el cual constituye SU PROPIEDAD EXCLUSIVA y es totalmente ajeno al caudal hereditario que dicen reclamar?
Que la respuesta a las interrogantes planteadas ut supra devela una intención que trasciende el mero error de cálculo y se adentra en el terreno del ABUSO DE DERECHO, Esta representación no puede soslayar su condición de sujeto de especial protección constitucional, ya que SOY ADULTA MAYOR (de 80 años), amparada por el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que al estimar sobre el 100%, están gravando indebidamente mi patrimonio personal para inflar artificialmente las costas y la competencia. Lo cual constituye un fraude procesal que este Tribunal no puede validar. Esta discrepancia abismal entre el derecho alegado (una cuota) y el valor estimado (el todo) evidencia la arbitrariedad y la mala fe de la actora, quienes pretenden inflar la cuantía artificialmente para generar costas ir pagables y amedrentar a esta parte demandada
Que la estimación temeraria de la demanda en € 70.000,00, sumada a la pretensión de liquidar forzosamente su hogar, constituye una violación flagrante al Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (Gaceta Oficial N° 6.641 Ex. el cual establece taxativamente:
"El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho a una vivienda y t dignos, en un ambiente seguro... Respetar su derecho elegir de forma libre y consciente el de su residencia."
Indicó que Los actores, mediante esta demanda desproporcionada, pretenden vulnerar este derecho fundamental, forzando a una anciana a salir de la residencia que ha elegido y defendido por décadas. Asimismo, su conducta contraviene el Artículo 8 eiusdem, el cual impone a las familias la corresponsabilidad de garantizar los derechos de los adultos mayores a través de un "trato digno". Iniciar una "guerra jurídica" con cifras infladas para despojarme de su derecho no es un trato digno; es una agresión directa a su estabilidad emocional y material
Invocó la PRIORIDAD IMPERATIVA establecida en el Artículo 11 de la citada Ley, solicitando a esto. Tribunal que reprenda la temeridad de los actores y garantice el derecho de su mandante a envejecer con seguridad en su propio hogar, rechazando esta maniobra de asfixia patrimonial.
Bajo el “CAPÍTULO VII” titulado “PETITORIO” solicitó:
PRIMERO: Que sea admitida la presente contestación y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN en todos sus términos.
SEGUNDO: Que, conforme al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada, y en consecuencia, se ABSTENGA DE NOMBRAR PARTIDOR, declarando el cese del procedimiento especial de partición.
TERCERO: Que se ordene la RECONDUCCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, abriendo el lapso probatorio de ley para demostrar la extinción absoluta de los derechos reclamados por los actores y la posesión legitima y exclusiva de mi mandante.
CUARTO: Que se tenga por formalmente IMPUGNADA LA CUANTÍA estimada en el libelo, ordenándose, de ser procederte en derecho, la experticia complementaria del fallo para determinar el valor real de la litis, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2026 (f. 84) la abogado Maite Lorena Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito contentivo de informes en esa instancia.
Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. Vto. 85) el Tribunal de la causa visto el contenido del escrito de contestación y oposición presentado el 20 de enero de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil acordó sustancias y decidir por el procedimiento ordinario y en tal virtud declaro abierto a pruebas el presente juicio a partid del día siguiente de despacho del día de ese auto.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2026 (f. 86) la abogado Maite Lorena Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, ratifico el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026 (f. 87) la ciudadana Dubraska Mercado Lopenza en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado José Luis Valera, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 88), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Corre inserto a los folios 89 al 116 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada
Obra inserto a los folios 117 al 149 escrito de ratificación del escrito de pruebas de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha de 25 de marzo de 2026 (fs. 150 al 155), la abogado Maite Lorena Jiménez de Pernía en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consigno escrito de impugnación y oposición a la pruebas presentada por la parte actora.
Mediante acta de fecha 06 de abril de 2026 (f. 159), los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, en su carácter de parte actora confirieron poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito con el Inpreabogado número 56.400 y ratificaron el poder que le confirieron akl abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA inscrito con el Inpreabogado número 73.699.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 06 de abril de 2026 (fs. 160 al Vto. 165), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaro entre otras cosas lo siguiente:
« Omissis…
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION [sic] FORMULADA por la parte codemandante DUBRASKA MERCADO LOPENZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ [sic], contra las pruebas promovidas por la parte demandada ANA CLORI RANGEL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION [sic] FORMULADA por la parte demandada ANA CLORI RANGEL, a través de su apoderada judicial MAITE LORENA JIMENEZ [sic] PERNIA [sic], CONTRA LAS PRUEBAS promovidas por la parte codemandante DUBRASKA ,ERCADO [sic] LOPENZA.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo N° 120-2026 y al Banco Universal 100% Banco, bajo N° 121-2026.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Omissis…»
(Corchetes de esta alzada, Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2026 (fs. 195 al Vto. 200), la abogado Maite Lorena Jiménez Pernía, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno informes en esta alzada, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Con el CAPÍTULO I titulado “DEL OBJETO PRECISO Y CIRCUNSCRITO DEL RECURSO. LA LESIÓN PROCESAL DENUNCIADA” señaló que el objeto específico, medular y exclusivo de la presente alzada se circunscribe a la impugnación del pronunciamiento contenido en el auto de fecha 06 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal a quo ordenó la ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la parte co-demandante, ciudadana DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, en su escrito de fecha 09 de marzo de 2026, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco Universal 100% Banco; referida a hechos atinentes al año 2021-declaración sucesoral N° 2100008536, presunto pago de multa fiscal y pagos bancarios de esa época que no fueron en absoluto mencionados, narrados, descritos ni articulados por la parte actora en el cuerpo de su libelo de demanda.
Con el CAPÍTULO II titulado “RECAPITULACIÓN PROCESAL INDISPENSABLE. EL UNIVERSO FÁCTICO DEL LIBELO Y EL SILENCIO SEPULCRAL SOBRE LOS HECHOS DEL AÑO 2021” presentó la siguiente cronología procesal:
PRIMERO: En fecha 10 de octubre de 2025, los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA interpusieron libelo de demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad. En dicho escrito libelar, la parte actora fundó única y exclusivamente su pretensión en la Declaración de Impuesto Sucesoral N 2500042021, de fecha 26 de junio de 2025, con solvencia de fecha 14 de julio de 2025, correspondiente al causante WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL. No existe en el libelo referencia alguna, ni directa ni indirecta, a la existencia de ninguna declaración sucesoral del año 2021, a ningún expediente administrativo ante el SENIAT vinculado a ese año, a ningún pago de multa fiscal de aquella época, ni a ninguna operación bancaria en el Banco Universal 100% Banco correspondiente al período 2021. El silencio del libelo al respecto es total y absoluto.
SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada ciudadana ANA CLORI RANGEL promovió su escrito de pruebas, estructurando su defensa estrictamente sobre los hechos narrados por los propios actores en el libelo, con especial énfasis en la prescripción decenal opuesta al amparo del artículo 1.011 del Código Civil, anclada en la única narrativa fáctica que la parte actora había introducido al proceso.
TERCERO: En fecha 09 de marzo de 2026, es decir, precluido el lapso de alegaciones y trabada de forma irretractable la litis-, la co-demandante DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA presentó un escrito de promoción de pruebas en el que, de manera absolutamente exógeno a su propia narrativa libelar, promovió Prueba de Informes al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco, solicitando información sobre: (i) la existencia del expediente de la Sucesión con RIF J500301731 y la declaración N° 2100008536 de fecha 22 de marzo de 2021; (ii) el pago de una multa plasmada en la Forma 99032, planilla 2100008536, que habría sido pagada en fecha 12 de abril de 2021; (iii) la existencia de una declaración sustitutiva N° 2500041948; y (iv) el pago realizado por ante el Banco Universal 100% Banco en esa fecha. Todos estos hechos son absolutamente ajenos al universo fáctico del libelo.
CUARTO: A pesar de la robusta e irrefutable oposición formulada por esta representación judicial en fecha oportuna, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 06 de abril de 2026, admitió las referidas pruebas de informes, utilizando una fórmula genérica desprovista de análisis específico: "Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley".
Que esta última afirmación del Juzgado a quo constituye a su criterio, una grave evasión del deber de profilaxis probatoria que la ley impone al juzgador, y configura el vicio de ilegalidad que es objeto del presente recurso.
Con el CAPÍTULO III titulado “PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO: EL PRINCIPIO CARDINAL DE APORTACIÓN, LA TRABAZÓN IRRETRACTABLE DE LA LITIS Y EL POSTULADO SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA PARTIUM (ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), Alegó que el sistema procesal civil venezolano descansa sobre uno de los pilares epistemológicos más sólidos del derecho adjetivo universal: el principio dispositivo y su corolario probatorio Secundum allegata et probata partium el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prescribe con meridiana claridad.
Que esta norma define con precisión la jurisdicción del juzgador: las proposiciones fácticas introducidas por las partes en los actos de postulación procesal delimitan, circunscriben y petrifican los contornos del debate judicial. La prueba, por su intrínseca naturaleza epistemológica, carece en absoluto de virtud creadora de hechos; su función esencial y exclusiva es la verificación y comprobación de lo que previamente ha sido esgrimido por las partes en sus escritos de libelo y contestación.
Trajo a colación al el insigne procesalista venezolano Aristides Rengel-Romberg, en su monumental obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, Editorial Arte, Caracas, ha precisado con magistral elocuencia que la congruencia entre la pretensión y la sentencia -imperativo del artículo 12 CPC- exige que la actividad probatoria de las partes se encuentre subordinada al universo temático definido en los actos de alegación. El juez no puede, bajo pretexto alguno, permitir que la fase probatoria se convierta en una oportunidad encubierta para mutar el libelo (mutatio libelli), insertando furtivamente hechos que debieron ser articulados en la oportunidad de postulación.
Argumento que en el caso sub índice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al admitir una cacería de evidencias documentales dirigidas al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco sobre hechos del año 2021 que nunca fueron articulados en el libelo, está permitiendo tácitamente una mutación del objeto del proceso en plena fase probatoria, subvirtiendo el principio dispositivo y destruyendo los linderos del debate judicial fijados irretractablemente con la trabazón de la litis. Esta conducta configura una violación directa al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que esta alzada debe corregir.
Bajo CAPÍTULO IV titulado “SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO: ILEGALIDAD MANIFIESTA DE LA PRUEBA DE INFORMES, EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL REQUISITO ESENCIAL DE LOS “HECHOS LITIGIOSOS”
A) El contenido normativo del artículo 433 del CPC y su interpretación teleológica, establece con toda precisión el presupuesto objetivo insoslayable que rige la prueba de informes; que dicha disposición consagra, con absoluta nitidez, el presupuesto objetivo fundamental del que depende la admisibilidad de la prueba de informes en el proceso civil venezolano: la información requerida debe versar, única y exclusivamente, sobre "hechos litigiosos". La expresión "hechos litigiosos" no es un concepto indeterminado, difuso ni de libre interpretación judicial; es una categoría jurídico-procesal dotada de contenido preciso y univoco.
B) ¿Qué constituye un "hecho litigioso" en el universo del proceso civil venezolano? señaló que la doctrina procesal venezolana es unánime al respecto. El Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su ya citado "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo IV, Editorial Arte, Caracas, págs. 483-489, al analizar con rigor científico el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, advierte que esta probanza exige la concurrencia de un "supuesto complejo". El primero y más fundamental de estos requisitos es que la prueba "debe versar sobre hechos litigiosos". Entiéndase por "hecho litigioso", a la luz de la doctrina y la sana lógica jurídica, aquel hecho que fue:
(i) Introducido tempestivamente al proceso por alguna de las partes en su escrito de libelo o de contestación a la demanda;
(ii) Controvertido por la contraparte, de modo que haya quedado dentro del thema decidendum de la causa; y
(iii) Relevante para la solución de la controversia en los términos en que fue planteada por las partes en sus actos de postulación.
Trajo a colación, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en sus "Instituciones de Derecho Procesal", ha enseñado con contundencia que si el hecho no tiene conexión con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La impertinencia surge cuando la prueba recae sobre circunstancias exógenas al thema probanda fijado al trabarse la litis. No puede ser más claro: indagar al ente fiscal y bancario sobre actuaciones del año 2021 que los propios actores jamás mencionaron, carece de toda conexidad con el objeto del debate procesal.
Y al eminente probatorista Jesús Eduardo Cabrera Romero, junto a CARLOS URDANETA, GONZALO HIMIOB Y OSWALDO PARRILLA, en su célebre trabajo "Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La prueba por informe en sentido propio en el derecho procesal civil venezolano", publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1996, establecen con precisión que el medio de informes está limitado estrictamente a hechos que tengan la condición de controvertidos dentro del proceso, siendo absolutamente improcedente utilizarlo para introducir al proceso hechos que las partes omitieron articular en sus escritos de postulación.
C) La aplicación al caso concreto: los hechos del año 2021 no son "hechos litigiosos" Señaló que en el sub índice, la respuesta sobre si los hechos del año 2021 -la declaración sucesoral N° 2100008536, el presunto pago de multa fiscal ante el SENIAT y las operaciones bancarias del 12 de abril de 2021- constituyen "hechos litigiosos" conforme al artículo 433 del CPC, es rotundamente negativa, y las razones son de una simplicidad demoledora:
Primera razón: El libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2025, NO menciona en ninguno de sus párrafos la existencia de la declaración sucesoral N 2100008536 de fecha 22 de marzo de 2021. No la describe, no la califica, no la relaciona con ningún hecho alegado, no indica el lugar donde reposa ni el órgano que la emitió. Esa declaración de 2021 no existe en el universo del proceso tal como fue planteado por los propios actores.
Segunda razón: El libelo de demanda NO menciona el pago de ninguna multa al SENIAT en fecha 12 de abril de 2021, ni la existencia de ningún trámite de planilla 99032. Tales hechos son absolutamente extraños al relato fáctico de la pretensión actora.
Tercera razón: El libelo de demanda NO menciona ninguna operación bancaria en el Banco Universal 100% Banco relacionada con las actuaciones del año 2021. El único instrumento en el que los actores fundaron su acción es la Declaración Sucesoral N° 2500042021 de fecha 26 de junio de 2025.
Alegó que carecer estos hechos de la condición de "hechos litigiosos" en los términos del artículo 433 del CPC-pues nunca fueron introducidos por ninguna de las partes en los actos de postulación, la prueba de informes promovida es manifiestamente ilegal en cuanto a su objeto, y el Juzgado a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al admitirla como si versara sobre hechos efectivamente debatidos entre las partes.
Que en realidad se pretende a su criterio, bajo el ropaje de la prueba de informes, es convertir al propio Tribunal en instrumento de una pesca exploratoria (fishing expedition) destinada a buscar hechos nuevos que los actores no pudieron o no quisieran articular en el libelo, para luego introducirlos subrepticiamente al proceso a través de los oficios respondidos por el SENIAT y el banco. Esto es precisamente lo que el artículo 433 del CPC proscribe al exigir que la prueba de informes verse sobre "hechos litigiosos" ya existentes en el proceso, no sobre hechos que se pretenden crear a través de la actividad probatoria. El postulado Quod non est in actis non est in mundo lo que no está en el expediente en la fase de postulación, no está en el mundo jurídico-es aquí plenamente aplicable.
Con el CAPÍTULO V titulado “TERCER FUNDAMENTO DEL RECURSO: LA PRECLUSIÓN DOCUMENTAL COMO BARRERA PROCESAL INSUPERABLE. EL FRAUDE A LA PRECLUSIÓN Y LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 434 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6' DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Señaló que la conducta procesal de los demandantes configura, más allá de la ilegalidad del artículo 433 CPC, un auténtico fraude a la preclusión documental, al utilizar la prueba de informes para obtener, a través del propio órgano jurisdiccional, aquellos documentos que debieron ser acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda.
Citó el contenido de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6", establece como requisito esencial del libelo que el actor, y, el artículo 434 eiusdem.
Señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la trascendental Sentencia N' RC.000847 de fecha 14 de diciembre de 2017 (Expediente N' AA20-C-2017-000591), estableció de manera categórica que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, y no hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434, acarrea la inadmisibilidad de tales instrumentos como medios de prueba en cualquier otro estado del proceso. Este criterio fue ratificado en la Sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024 (Expediente N' AA20-C-2023-000407), en la que la misma Sala reafirmó que la oportunidad de incorporación de instrumentos fundamentales precluye irrevocablemente al iniciarse el proceso.
Alegó que la situación es diáfana: los actores omitieron mencionar en su libelo cualquier referencia a las actuaciones del año 2021 ante el SENIAT y el banco; no indicaron la oficina o lugar donde tales instrumentos reposaban; no invocaron desconocimiento de los mismos; y tampoco los produjeron dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas conforme lo permite el artículo 434 a título de excepción. Al haberse operado la preclusión, los actores no pueden ahora utilizar mañosamente la figura de la prueba de informes para que el propio Tribunal compulse o recabe esos documentos en sustitución de su carga procesal incumplida, evadiendo además la posibilidad que asiste a mi representada de ejercer el desconocimiento o la tacha de los instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, sencillamente, inaceptable.
Con el CAPÍTULO VI titulado “CUARTO FUNDAMENTO DEL RECURSO: LA FRACTURA CONSTITUCIONAL INSANABLE. EL ESTADO DE INDEFENSIÓN MATERIAL GENERADO POR EL AUTO APELADO (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)” Señaló a su criterio que es lícito argumentar una supuesta búsqueda de la verdad material si en ese periplo se aniquila el contradictorio y se pulveriza el derecho a la defensa. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), y uno de sus cimientos ontológicos es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento y en su numeral 1°, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional se vulnera cuando la parte es privada de la posibilidad real y efectiva de conocer con anticipación los elementos fácticos y documentales que se esgrimen en su contra, impidiéndosele preparar una defensa oportuna y adecuada. El derecho a la defensa no es una formalidad vacía, sino una garantía sustancial que permea la totalidad del proceso judicial.
Señaló que a fractura constitucional que denuncia es de una concreción palpable: su representada ANA CLORI RANGEL elaboró su contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas bajo el entendido formal y material de que el universo litigioso era el delineado por los actores en su libelo, esto es, la Declaración Sucesoral N 2500042021 de fecha 26 de junio de 2025. Ante ese horizonte fáctico, opuso la excepción de prescripción decenal del artículo 1.011 del Código Civil, promovió sus pruebas y ejerció todos sus derechos procesales.
Que al admitirse pruebas de informes sobre hechos del año 2021 que nunca fueron articulados en el libelo, se está:
(i) Privando a su representada de la oportunidad de haber contestado, contradicho o excepcionado frente a esos hechos en el momento procesal idóneo: la contestación a la demanda;
(ii) Privándola de la posibilidad de haber promovido sus propias pruebas para controvertir esos elementos en la fase correspondiente, dado que su promoción de pruebas fue anterior a la revelación de estos hechos por la parte actora;
(iii) Impidiéndole ejercer el control de los documentos que resulten de los informes desconocimiento, tacha, etc. porque tales documentos se incorporarán al proceso a través de la respuesta de los entes requeridos, cuando ya ha precluido toda oportunidad de contradicción documental efectiva.
Que esta situación configura un estado de asimetría e indefensión insuperable, pues arroja a su representada a enfrentar, inaudita altera parte, hechos sorpresivos que emergen de las entrañas de la fase probatoria sin haber tenido ninguna oportunidad procesal de conocerlos, cuestionarlos o controvertirlos. La Sala Constitucional ha sido férreamente constante en sancionar este tipo de exabruptos: ninguna consideración de "búsqueda de verdad material" puede prevalecer sobre la garantía inviolable del artículo 49 Constitucional.
Bajo CAPÍTULO VII titulado “QUINTO FUNDAMENTO DEL RECURSO: EL VICIO DEL AUTO APELADO. LA FÓRMULA GENÉRICA COMO EVASIÓN DEL DEBER DE PROFILAXIS PROBATORIA Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” indicó que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de profilaxis probatoria del Juez
Que Esta norma impone al juzgador un deber inderogable: actuar como filtro depurador del acervo probatorio, desechando las pruebas que sean manifiestamente llegales o impertinentes. El término "manifiestamente no exige que el juez realice un análisis exhaustivo de mérito: basta con que la ilegalidad o impertinencia resulte ostensible, patente, evidente a la simple lectura del escrito de promoción y los autos del proceso.
Que en el auto apelado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida evadió deliberadamente este deber de profilaxis al recurrir a una fórmula genérica, prefabricada y vaciada de contenido analítico especifico, con la que resolvió la oposiciones opuestas por ambas partes mediante el mismo estribillo repetitivo: que la prueba "no es manifiestamente ilegal ni impertinente" y "descansa en argumentas relacionadas con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia".
Alegó que este razonamiento es jurídicamente insostenible por tres razones:
Primera: El artículo 398 CPC no faculta al juez a diferir el examen de legalidad y pertinencia para la sentencia definitiva. Eso es precisamente lo que hace la expresión "salvo su apreciación en la definitiva". La profilaxis es un deber procesal imperativo de la fase de admisión de pruebas, no un análisis diferible.
Segundo: La ilegalidad de la prueba de informes en el caso concreto es manifiesta, no difusa ni dudosa. Basta leer el artículo 433 del CPC -que exige "hechos litigiosos"- y cotejar el libelo de demanda para constatar que los hechos del año 2021 jamás fueron articulados por los actores. No hay margen de duda interpretativa que justifique el diferimiento al fondo.
Tercera: El hecho de que "el medio probatorio no esté expresamente prohibido por la ley" -argumento empleado por el Juzgado a quo es una condición necesaria pero no suficiente para la admisión. La prueba de informes, como género, no está prohibida por la ley; pero su modalidad concreta -la que versa sobre hechos no articulados en el libelo si es manifiestamente ilegal conforme al artículo 433 del CPC. La confusión entre el género (prueba de informes como tal) y la especie concreta (prueba de informes sobre hechos no litigiosos) revela un error de subsunción jurídica que vicia de ilegalidad el auto recurrido.
Que en definitiva, el auto apelado incurrió en falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al admitir la prueba de informes sobre hechos no litigiosos, y en falta de aplicación del artículo 398 eiusdem al evadir el deber de profilaxis probatoria mediante una fórmula genérica que no satisface el estándar de motivación exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente con el CAPÍTULO VIII titulado “PETITORIO INTEGRAL” solicitó que:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto tempestivamente y fundamentado en forma dogmática, idónea y suficiente, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 6 de abril del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Sea REVOCADO PARCIALMENTE el auto interlocutorio recurrido, única y exclusivamente en el pronunciamiento referido a la admisión de la Prueba de Informes promovida por la parte co-demandante, atinente al requerimiento de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco Universal 100% Banco; manteniéndose en plena vigencia el resto de las decisiones contenidas en el referido auto.
TERCERO: Sea declarada INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE ILEGAL la prueba de informes dirigida al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco, por versar sobre hechos declaración sucesoral de 2021, multa fiscal, declaración sustitutiva y pagos bancarios de 2021- que jamás fueron mencionados ni articulados por los actores en el libelo de demanda, en violación directa y flagrante del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 340 ordinal 6", 398 y 434 eiusdem, y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; extirpándose definitivamente dichas pruebas del caudal probatorio admitido.
CUARTO: Sea ordenada la anulación de los Oficios N° 120-2026 y N° 121-2026 librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco respectivamente, en cumplimiento del auto apelado, o en su defecto, se ordene al tribunal a quo abstenerse de evacuar o valorar los resultados de dichos informes, es decir, se le ORDENE DE MANERA EXPRESA al Juez a quo de que NO APRECIE NI VALORE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA las resultas de dichos informes, en irrestricto y estricto acatamiento al mandato contenido en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que "Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada".
QUINTO: Sea condenada la parte actora al pago íntegro de las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia, por la temeridad evidenciada al instrumentalizar indebidamente los mecanismos probatorios para evadir las preclusiones documentales y sorprender a la contraparte con hechos ajenos a la trabazón de la litis.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, (f. 177) contra decisión de fecha 06 de abril de 2026 (fs. 160 al 165) interpuesto, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada».
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
En el presente caso, conforme resulta del escrito de informes presentados por la parte demandada-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto al argumento siguiente:
«…Primera razón: El libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2025, NO menciona en ninguno de sus párrafos la existencia de la declaración sucesoral N 2100008536 de fecha 22 de marzo de 2021. No la describe, no la califica, no la relaciona con ningún hecho alegado, no indica el lugar donde reposa ni el órgano que la emitió. Esa declaración de 2021 no existe en el universo del proceso tal como fue planteado por los propios actores.
Segunda razón: El libelo de demanda NO menciona el pago de ninguna multa al SENIAT en fecha 12 de abril de 2021, ni la existencia de ningún trámite de planilla 99032. Tales hechos son absolutamente extraños al relato fáctico de la pretensión actora.
Tercera razón: El libelo de demanda NO menciona ninguna operación bancaria en el Banco Universal 100% Banco relacionada con las actuaciones del año 2021. El único instrumento en el que los actores fundaron su acción es la Declaración Sucesoral N° 2500042021 de fecha 26 de junio de 2025….» (Resaltado propio del texto)
Establecidos los términos de la presente incidencia incidental de pruebas, este Juzgado Superior procede a dictar su pronunciamiento con base en los argumentos de ilegalidad e impertinencia esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-apelante. El núcleo de la controversia en esta alzada se centra en determinar si el Juzgado a quo erró al admitir la prueba de informes dirigida al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco respecto a hechos, declaraciones fiscales y transacciones del año 2021, los cuales no fueron narrados ni articulados en el libelo de demanda por los actores.
Al respecto, resulta imperativo vincular la pertinencia de la tacha y el control de la prueba con el régimen de los instrumentos públicos y privados consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de manera taxativa:
«Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.»
De la interpretación sistemática de esta norma, en concordancia con los artículos 12 secundum allegata et probata, 340 ordinal 6° y 434 ejusdem, se desprende que el legislador venezolano previó un riguroso y oportuno mecanismo de control, contradicción y eventual impugnación o tacha documental para salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que una parte pueda ejercer de manera efectiva la facultad de impugnar, desconocer o tachar un instrumento o las alegaciones que de él se deriven, resulta estrictamente necesario que dichos elementos fácticos hayan sido incorporados de forma clara, precisa y tempestiva en los actos de postulación.
En el caso sub índice, consta que los demandantes fundamentaron su pretensión de partición y liquidación de comunidad exclusivamente en una Declaración de Impuesto Sucesoral del año 2025. No obstante, en la fase de promoción de pruebas, insertaron una solicitud de informes institucionales.
Este Tribunal Superior observa que la admisión de dicha prueba de informes sobre hechos no litigiosos no solo quebranta el principio dispositivo, sino que genera un fraude flagrante al régimen de contradicción documental previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Admitir que se traigan al proceso actas administrativas o soportes de pago del año 2021 que no figuraban en el debate original, implica introducir de forma subrepticia instrumentos que la contraparte se ve impedida de desconocer, tachar o impugnar de forma idónea en las oportunidades legales precluidas, debido a la total ausencia de reseña fáctica en el libelo. El proceso civil no puede convalidar una "pesca exploratoria de evidencias" fishing expedition en desmedro del equilibrio y la lealtad procesal.
Al no revestir los hechos de 2021 el carácter de "hechos litigiosos" conforme al artículo 433 del Código adjetivo, la prueba de informes solicitada deviene en manifiestamente impertinente e ilegal, debiendo operar con severidad el deber de profilaxis probatoria impuesto al juzgador en el artículo 398 ejusdem. Por consiguiente, los motivos de agravio expuestos por la apelante resultan enteramente procedentes en derecho, lo que conduce de forma inexorable a la declaratoria de procedencia del recurso.
Sin embargo, visto que el auto apelado de fecha 06 de abril de 2026 resolvió de manera conjunta y mediante fórmula genérica diversas oposiciones cruzadas entre los coherederos demandantes y la ciudadana Ana Clori Rangel, y dado que la materia de la alzada quedó estrictamente circunscrita por el principio tantum devolutum quantum appellatum a la ilegalidad de la referida prueba de informes al SENIAT y al Banco Universal 100% Banco, este órgano jurisdiccional procederá a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 13 de abril de 2026 por la abogado Maite Lorena Jiménez Permia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ana Clori Rangel, contra la providencia dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos Walter Alexis Mercado Lopenza y Dubraska Suggey Mercado Lopenza.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia dictada en fecha 06 de abril de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7593.
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