REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia fue sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los supuesto contenido en los ordinales 9º; 12°; 15°. y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 24.664 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 34 y 35, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 27 de mayo de 2023.
Obra a los folios 18 al 22 informe del Juez recusado, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, suscrito en fecha 28 de mayo de 2026.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2026 (vto. del f. 32), esta Superioridad, recibió las referidas actuaciones, y le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio previsto, con la advertencia que el fallo correspondiente sería publicado al noveno día de despacho siguiente a la fecha de esa auto.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2026 (f. 33), el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, consignó en la fase probatoria de la recusación, escrito de recusación, y, adicionalmente consignó 2 copias fotostáticas de actuaciones del tribunal recusado para verificar las firmas de los abogados Víctor Palencia en su carácter de secretario temporal y la abogado Betty Peña en su carácter de Secretaria Accidental.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en los ordinales 9º; 12°; 15°. y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
« 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la cau
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.».
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 (fs. 34 y 35), el abogado Nelson Jesús Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número 16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., interpuso la recusación bajo estudio, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y que se transcriben parcialmente a continuación:
«…Omissis
FUNDAMENTO LEGAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vengo a recusar al Juez que conoce la presente causa, por considerar que existen causas graves, específicas y legalmente previstas que comprometen su imparcialidad, objetividad y ecuanimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La presente recusación se fundamenta en las siguientes causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Numeral 9°: Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Numeral 12°: Por tener sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.
Numeral 15°: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Numeral 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS GRAVES QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN
PRIMERO: Actuación judicial clandestina en estado de suspensión legal de causa
Consta en autos que, mediante auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 28 enero de 2026, se decretó de forma expresa la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto constaran en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por esta representación contra el auto de admisión de pruebas.
De conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión priva temporalmente al órgano jurisdiccional de la facultad de dictar proveídos que impulsen el proceso principal o sus incidencias de fondo. No obstante, violando flagrantemente esta garantía, el Juez y el Secretario, en un acto que denota absoluta parcialidad, procedieron a tramitar en las sombras una incidencia de fraude procesal promovida por la contraparte, ordenando incluso notificaciones el 5 de marzo de 2026. Esta actividad jurisdiccional es nula de nulidad absoluta, al haberse ejecutado mientras el proceso carecía de aptitud legal por mandato del propio Tribunal.
SEGUNDO: Emboscada procesal y cálculo arbitrario de lapsos (Auto del 25 de mayo de 2026)
En el auto de fecha 25 de mayo de 2026 (erróneamente fechado en su encabezado como 2025), el Tribunal afirma de manera temeraria que mi representado quedó notificado el 18 de mayo de 2026 y que el lapso para contestar la incidencia de fraude "venció el 19 de mayo de 2026", pretendiendo calificar el escrito de contestación consignado por esta defensa el 20 de mayo de 2026 como "extemporáneo".
Esta interpretación no solo es errónea, sino maliciosa:
• Jamás se dictó ni notificó un auto formal de reanudación de la causa tras el cese de la suspensión decretada en enero.
• El lapso del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no puede computarse bajo un estado de paralización o incertidumbre procesal provocado por el mismo tribunal.
• Pretender que una incidencia compleja de fraude procesal cuente con un lapso de contestación de apenas veinticuatro (24) horas constituye una flagrante emboscada procesal orientada a privar del derecho a la defensa a mi mandante.
TERCERO: Omisión premeditada de la notificación al Ministerio Público
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil impone con carácter de orden público que, en los casos donde surjan indicios de fraude procesal, la notificación al Ministerio Público es previa a cualquier otra actuación, bajo sanción expresa de nulidad. El Juez y el Secretario impulsaron deliberadamente la incidencia omitiendo esta formalidad legal, lo que demuestra un interés inusual y selectivo en acelerar la causa de forma irregular para favorecer las pretensiones de la contraparte.
CUARTO: Trato discriminatorio y denegación de justicia
Mientras el Tribunal premia y convalida las actuaciones extemporáneas e ilegales de la parte actora-admitiendo pruebas que debieron ser rechazadas de plano conforme al artículo 865 del CPC-, utiliza la misma "incidencia de fraude procesal" (creada por ellos de forma viciada) como una barrera infranqueable para negar la solicitud de fijación de la audiencia de juicio interpuesta por este profesional del derecho, configurándose una evidente denegación de justicia.
CAPÍTULO III
DEL VINCULO CON LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Esta conducta procesal omisiva y desviada colide frontalmente con el criterio vinculante de la Sentencia N° 805 de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho fallo estatuí que los jueces y juezas son personalmente responsables por: errores, retardos u omisiones injustificadas, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación de justicia y parcialidad. La conducta de los funcionarios recusados encuadra perfectamente en los supuestos de dicha sentencia al verificar.
1. Inobservancia sustancial y arbitraria de los lapsos procesales esenciales.
2. Tramitación de incidentes bajo estado de suspensión legal sin motivación jurídica válida.
3. Trato desigualitario y selectivo en perjuicio de la parte demandada
Por consiguiente, la recusación no solo es una facultad procesal, sino un imperativo constitucional urgente para salvaguardar el derecho a un juez natural, objetivo e imparcial.
Se anexa denuncia dirigido a la rectoría, a los fines de que se inicie la investigación disciplinaria y se determinen las responsabilidades personales y administrativas pertinentes por el desacato manifiesto al auto de suspensión y la transgresión grosera de las normas de orden público.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales constituyen motivos graves que demeritan la confianza legitima en la rectitud de los recusados, solicito formalmente
1. Se tenga por INTERPUESTA Y ADMITIDA CONFORME A DERECHO la presente recusación en contra del Juez Provisorio, ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ, y del Secretario Temporal, ABG. VICTOR [sic]D. PALENCIA
2. Conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, SE ABSTENGAN de realizar de forma inmediata cualquier clase de actuación, proveído o impulso procesal en el expediente principal o sus cuadernos separados, so pena de nulidad.
3. Se ordene de inmediato la formación del cuaderno de recusación y se remita el expediente al Tribunal competente llamado por la Ley para su correspondiente sustanciación y decisión.…». (Negrillas y mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta alzada)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 18 y 22), el Juez recusado, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«…Omissis…
Al respecto, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones: La recusación es el medio, procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la supresión del Juez o de cualquiera otro de los funcionarios judiciales, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios. Por tal motivo, tenemos:
PRIMERO: En cuanto a la causal invocada del articulo 82 ordinal N" 9 "Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa".
En referencia a la causal invocada por el recusante, este juzgador le hace saber que mi decisión de suspender la presente causa en el expediente principal de fecha 28 de enero de 2026, fue por la apelación realizada por el apoderado de la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demanda, ya que tiene incidencia en la sentencia del presente expediente, esto no significa que exista un patrocinio, sino el cumplimiento de una obligación procesal para garantizar el debido proceso que le asiste a las partes. Y no como lo señala la parte que viole las flagrantes garantías.
SEGUNDO: En la causal invocada del articulo 82 ordinal N° 12: "Por tener sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes". Rechazo por ser incierta, la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 12° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este juzgador ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas POR WOLSE SUP AMBAS PARTES, en base al principio de exhaustividad, el cual le impone at Juez el deber de resolver todo lo peticionado por las partes. Igualmente le hago saber recusante que NO TENGO NINGUNA AFINIDAD, NI AMISTAD NI TRATO ALGUNO CON LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, NI CON NINGUNO DE LOS LITIGANTES, NI PARTES EN EL JUICIO. Como lo pretende hacer ver por tal motivo la recusación por amistad requiere demostrar un afecto cualificado un vínculo de intimidad que no se da en el caso que nos ocupa. Por lo que debía argumentar y aportar evidencias sobre dicha causal, ya que la Ley exige un vínculo de confianza y efecto reciproco que no se da en este caso según la rama judicial.
TERCERO: Con respecto al ordinal N° 15 del artículo 82 "Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente".
Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina, se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos a saber. El recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; el Juez recusado haya emitido o dado opinión y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, se trate de una cuestión pendiente de decidir. Dentro de este contexto, quien suscribe la presente, procede a analizar la recusación realizada a los fines de determinar si se cumplen o no los presupuestos supra señalados. Así pues, de la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal N° 15 del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente quiero advertir, que el abogado recusante Ne una confusión, puesto que al plantearse el fraude procesal incidental se debe apertura un cuaderno separado, se tramita de forma autónoma con el fin de sanear el proceso, por lo que el tribunal debe continuar resolviendo dicha incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el lapso establecido por lo preceptuado por el legislador debe ser decidido como punto previo en la decisión de la audiencia oral y así garantizar a ambas partes el debido proceso en consecuencia, este Juzgador NO HIZO PREJUZGAMIENTO AL FONDO.
CUARTO: En cuanto al N° 18: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado". En este caso, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes invocada, debe ser demostrada por hechos, que juiciosamente apreciados hagan presumible la parcialidad del recusado. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen ya que este juzgador considera no tener ningún tipo de enemistad manifiesta entre el aquí recusado y las partes intervinientes que hagan sospechable mi imparcialidad. En tal sentido, rechazo por ser incierta, la afirmación sostenida por el recusante, de encontrarme incurso en la causal N° 18 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el expediente, manifiesto que he actuado ajustado a derecho dando respuesta a todo lo solicitado por las partes contendientes, ya que considero haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que me confiere la Ley, para sustanciar y decidir las incidencias que se presenten hasta la sentencia definitiva.
Una vez establecido lo anterior este Jurisdicente no puede dejar pasar los infundados señalamientos del recusado, como son los siguientes Primero: "Actuación judicial clandestina en estado de suspensión legal de la causa; Consta en autos que mediante auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 28 de enero de 2026, se decretó de forma expresa la suspensión de la causa, hasta tanto constataran en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por esta representación contra el auto de admisión de pruebas. La suspensión priva temporalmente al órgano jurisdiccional de la facultad de dictar proveídos que impulsen el proceso principal o sus incidencias de fondo. No obstante, violando flagrantemente esta garantía el Juez y el Secretario en un acto que denota absoluta parcialidad, procedieron a tramitar en las sombras una incidencia de fraude procesal promovido por la contraparte, ordenando incluso notificaciones de 5 marzo de 2026".
Es de significar que efectivamente en fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado suspendió la causa principal hasta que conste en autos las resultas de la apelación Interpuesta por la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada, porque dicha resulta tiene incidencia en la toma de la decisión del presente juicio; pero, no es menos cierto que la parte demandada anuncio fraude procesal en la contestación de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2025, folios 177 al 180 y ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2025, (folios 206 al 207).
La apelación de la admisión de las pruebas fueron oídas en un solo efecto (devolutivo), como consecuencia el Juez de primera instancia conserva su jurisdicción intacta para seguir tramitando y decidiendo el incidente como es el fraude procesal tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil N 349 de fecha 12 de agosto de 2022, en relación a la apelación y principio de la doble instancia.
"La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso.
A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original: por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.
En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original".
Segundo: "Emboscada procesal y calculo arbitrario del lapso (auto del 25 de mayo de 2026. (erróneamente fechado en su encabezado como 2025), el tribunal afirma de manera temeraria que mi representado quedó notificado el 18 de mayo de 2026 y que el lapso para contestar la incidencia de fraude "venció el 19 de mayo de 2026 pretendiendo calificar el escrito de contestación consignado por esta defensa el 20 de mayo de 2026 como "extemporáneo". "Esta interpretación no sólo es errónea, si no maliciosa: Jamás se dictó ni notificó un auto formal de reanudación de la causa tras el cese de la suspensión decretada en enero. El lapso del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no puede computarse bajo estado de paralización o incertidumbre procesal provocado por el mismo tribunal. Pretender que una incidencia compleja d fraude procesal cuente con un lapso de contestación de apenas veinticuatro (24) hora constituye una flagrante emboscada procesal orientada a privar del derecho a defensa a mi mandante".
En cuanto a estos señalamientos por parte del apoderado de la parte actor es de acotar que este tribunal ratifica que la incidencia de fraude procesal se tramita de manera autónoma a través de un cuaderno separado que lleva su propia dinámica y lapso probatorio, es de recordarle al apoderado de la parte actora, que no existe emboscada procesal y tampoco existió incertidumbre procesal por el tribunal ni incidencia cuenta con un lapso de contestación de apenas veinticuatro (24) hora porque ha sido reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en sostener que el Fraude Procesal además de ventilarse por la vía de acción autónoma, puede serlo también por vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos en que se denuncie "fraude procesal" afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersa en el mismo proceso. En el caso sub índice, la denuncia de Fraude Procesal se ha producido en la causa que cursa por ante este Tribunal, correspondiendo su tramitación como Fraude Procesal o endoprocesal, para el cual ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que su tramitación se hace por el incidente denominado por la doctrina "residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, que no es otro que el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el contenido del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente: "Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación la pertinencia de este artículo, a tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio". En consecuencia, este Operador de Justicia ha actuado conforme a la ley sin menoscabar el debido proceso de las partes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que el apoderado de la parte actora firmo la boleta de notificación a la contestación de fraude procesal incidental en fecha 13 de mayo de 2026, (folio 285), y fue agregada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2026 (folio 289), por ende, este Tribunal en fecha 25 de mayo (folio 295) dicto auto dejando asentado que la contestación al fraude procesal fue extemporánea por tardía.
Tercero: "omisión premeditada de la notificación al Ministerio Público. El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil impone con carácter de orden público es previa o cualquier otra actuación, bajo sanción expresa de nulidad. El Juez y el Secretario impulsaron deliberadamente la incidencia omitiendo esta formalidad legal lo que demuestra un interés inusual y selectivo en acelerar la causa de forma irregular para favorecer las pretensiones de la contraparte".
Con respecto a este señalamiento es de aclárale al solicitante de la presente recusación que no es menos cierto que una vez se apertura el cuaderno de fraude procesal incidental se omitió la notificación del fiscal, y la misma parte que hoy hace este señalamiento advirtió a través del escrito presentado en fecha 23 de marzo 2026 (folio 276), que no se había librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal dictó auto de fecha 06 de marzo de 2026, donde se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se le hizo saber a las partes que el lapso de notificación de la parte actora no correrá hasta tanto conste en autos la resulta de la respectiva notificación de la Fiscalía (Folio 278), Se libró la boleta de notificación del fiscal y la misma fue debidamente firmada tal como se evidencia al folio 281 y debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 14 de abril de 2026 (folio 208).
Cuarto: "Trato discriminatorio y denegación de justicia. Mientras el Tribunal premia y convalida las actuaciones extemporáneas e ilegales de la parte actora-admitiendo pruebas que debieron ser rechazadas de plano conforme al artículo 865 CPC utiliza la misma "incidencia de fraude procesal "(creados por ellos de forma viciada) como una barrera infranqueable para negar la solicitud de fijación de la audiencia de cio interpuesta por este profesional del derecho, configurándose una evidente denegación de justicia".
No existe ni discriminación, ni denegación de justicia por parte de este Jursidiscente por las razones legales, que no se podía fijar la audiencia de la celebración del juicio oral, sin haber terminado el proceso del fraude procesal como bien se le dijo a través del auto de fecha 25 de mayo del presente año, por los motivos jurídicos, como ha quedado establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el Juez de la causa no puede sentenciar el fondo del juicio principal hasta tanto no se decida el cuaderno separado del fraude procesal, ya que este último tienen incidencia previa que afecta la validez del proceso.
Conforme a lo anteriormente explanado, en el sub índice, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada. Es por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 9°, 12°, 15° y 18°, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es de significar, que quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en las causales expuestas por la parte recusante de autos y solicito que la recusación sea declarada SIN LUGAR, por los argumentos arriba explanados. Asimismo, le hago saber a la parte recusante que el ciudadano secretario de este Juzgado abogado Víctor Palencia, se inhibió en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2025, en atención al N° 15-del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (véase f. 205 del exp. ppal). Así mismo, por auto separado señalare los folios de la presente acta y demás recaudos necesarios a los fines que sean certificados y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso Es todo. No expuso más Terminó y conformes firman- …».. (sic Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto copiado.)
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2026 ( fs. 33 al 37), el abogado Nelson de Jesús Pineda Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Consignó en ese acto, escrito de recusación al ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 27 de mayo de 2026; adicional consignó con la recusación 2 folios útiles que reposan las firmas del ciudadano secretario temporal abogado Víctor Palencia, el cuál se encontraba inhibido con anterioridad en la causa llevada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la secretaria accidental Abogada Betty Peña firmando de la misma manera siendo el motivo de la recusación entre otras cosas.
En cuanto al escrito de recusación esta juzgadora señala, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda, el de contestación o el de recusación en este caso, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito de recusación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor- recusante en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de recusación. Así se decide.
En cuanto a los copias fotostáticas presentadas en la « que reposan las firmas del ciudadano secretario temporal Abogado Víctor Palencia, el cuál se encontraba inhibido con anterioridad en la causa llevada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la secretaria accidental Abogada Betty Peña firmando de la misma manera» esta Juzgadora Observa que el Juez recusado en su informe señala:
« Omisis… le hago saber a la parte recusante que el ciudadano secretario de este Juzgado abogado Víctor Palencia, se inhibió en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2025, en atención al N° 15-del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (véase f. 205 del exp. ppal)…Omisis…» El objeto que se pretende demostrar con dicho medio probatorio es completamente ajeno al thema decidendum (el fondo del debate). Su resultado no vincula ni altera la existencia de la obligación/derecho que aquí se discute razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a tales copias. Así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación que contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fuera propuesta por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número 16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, quien actúa como representante de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA en el juicio seguido por él contra la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, por nulidad de contrato de arrendamiento , para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por él.
Este Tribunal para decidir observa que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la recusante alega como causal de recusación la establecida en los cardinales « 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.». cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra a los folios 34 y 35, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en los cardinales 9°, 12°,15°,18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reprodujo supra, no obstante, la causal imputada al Juez recusado e invocado expresamente por el recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado plenamente probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además del escrito mediante el cual se formuló la recusación contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, presentado en el lapso de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante-recusante no promueve probanza que sea útil para certificar los hechos alegados en la recusación, por lo cual con las pruebas aportadas por la recusante, no se verifica que los hechos alegados por él en la causal invocada. Así se decide.
Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recusante, y, previo análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual la prueba ofrecida por la recusante, resultó inconsistente y no logró probar los argumentos que sustentan su recusación; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por la parte recusante, como la subsunción de éstos en la causal invocado por él, concluye quien decide, que estos señalamientos no encuadran en la causales contenidas en los cardinales 9°, 12°,15°,18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en opinión de esta juzgadora, las actuaciones efectuadas por el Juez recusado, de ninguna manera encuadra en las causales invocadas, constituye una apreciación totalmente subjetiva por parte del recusante, pues no existe constancia en las actuaciones que integran el presente expediente, de elementos de prueba que convaliden los hechos señalados por el recusante como fundamento de la recusación propuesta. Así se declara.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en los ordinales 9°, 12°,15°,18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía a la representación judicial de la parte demandante recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales la parte demandada-recusante apoyó la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el supuesto contenido previsto en los ordinales 9º; 12°; 15°. y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2026 (fs. 34 y 35), por el abogado Nelson Pineda de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., contra la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO,
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, el equivalente de la multa allí prevista, que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167°de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7608
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-160-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-161-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-160-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-161-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-160-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
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SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-161-2026 Mérida, 22 de junio de 2026
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7608, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE (S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.- DEMANDADO(S): CAROLINA PALACIOS VALERO..- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2026», este Juzgado declaró declara SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026 por el abogado Nelson Pineda Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.085, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA., de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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