REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de mayo de 2026, (f. 147), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 30 de abril de 2026 (f. 143), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403, argumentando el referido Juez que «Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, Funge como apoderado judicial de la parte actora, inserto al folio 53 del expediente identificado con el guarismo n' 05698, en el juicio seguido por Fundación Fondo de Jubilaciones de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA) por Revocatoria por cambio de circunstancias (presunción desvirtuarle que no causo cosa juzgada)(apelación) y en virtud que en fecha 25 de febrero del corriente año me inhibí del conocimiento de la causa signada con el N° 05507, por el prenombrado profesional del derecho contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL KARINA TORRES GONZÁLES, quien se desempeña como ABOGADO ASISTENTE en el Juzgado a mi cargo, originando como consecuencia de esa relación funcionarial lazos de compañerismo y estimación con los funcionarios que forman parte de este Tribunal». En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (f. 147), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 143 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En el día de hoy, treinta de abril de 2026, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el suscrito LUIS FERNANDO J. MORY D. Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso: "Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, funge como coapoderado judicial de la parte actora, según acta del poder que corre inserto al folio 53 del expediente identificado con el guarismo n' 05698, en el juicio seguido por Fundación Fondo de Jubilaciones de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA) por Revocatoria por cambio de circunstancias (presunción desvirtuarle que no causo cosa juzgada)(apelación) y en virtud que en fecha 25 de febrero del corriente año me inhibí del conocimiento de la causa signada con el N° 05507, por el prenombrado profesional del derecho contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL KARINA TORRES GONZÁLES, quien se desempeña como ABOGADO ASISTENTE en el Juzgado a mi cargo, originando como consecuencia de esa relación funcionarial lazos de compañerismo y estimación con los funcionarios que forman parte de este Tribunal, y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría ser considerada por las partes actuantes en la causa que mi imparcialidad para conocer y decidir en alzada la presente causa pudiera estar comprometida y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (t), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. nº 02-2403, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (sic). Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA,” No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.» [sic] (Mayúsculas y negritas del texto copiado)


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que « Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, Funge como apoderado judicial de la parte actora, inserto al folio 53 del expediente identificado con el guarismo n' 05698, en el juicio seguido por Fundación Fondo de Jubilaciones de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA) por Revocatoria por cambio de circunstancias (presunción desvirtuarle que no causo cosa juzgada)(apelación) y en virtud que en fecha 25 de febrero del corriente año me inhibí del conocimiento de la causa signada con el N° 05507, por el prenombrado profesional del derecho contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL KARINA TORRES GONZÁLES, quien se desempeña como ABOGADO ASISTENTE en el Juzgado a mi cargo, originando como consecuencia de esa relación funcionarial lazos de compañerismo y estimación con los funcionarios que forman parte de este Tribunal»» por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por nulidad de contratos de arrendamiento; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en un motivojustificado de la mencionada sentencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), considera quien decide que están llenos los extremos invocados por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–146-2026 Mérida, 02 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7602, cuya carátula entre otras menciones, dice: « SOLICITANTE(S): FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA).- MOTIVO: REVOCATORIA POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA (PRESUNCIÓN DESVIRTUABLE QUE CAUSO COSA JUZGADA)(INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 27 MES: MAYO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–146-2026 Mérida, 02 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7602, cuya carátula entre otras menciones, dice: « SOLICITANTE(S): FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA).- MOTIVO: REVOCATORIA POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA (PRESUNCIÓN DESVIRTUABLE QUE CAUSO COSA JUZGADA)(INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 27 MES: MAYO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio



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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–146-2026 Mérida, 02 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7602, cuya carátula entre otras menciones, dice: « SOLICITANTE(S): FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA).- MOTIVO: REVOCATORIA POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA (PRESUNCIÓN DESVIRTUABLE QUE CAUSO COSA JUZGADA)(INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 27 MES: MAYO ANO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio