REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2025 (f. 336), por el abogado GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha 14 de mayo del mismo año 2.025 (fs. 322 al 326), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la acción por partición de la comunidad conyugal, fue interpuesta por la actora contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025 (f. 341), esta Alzada le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 342 al 353), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2025(fs. 354 al 357), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó observación a los informes presentados por la parte contraria, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 358), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 01 al 15), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.020.254 domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685, 9.627.934 y 8.033.438, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 296.660 y 105.188 respectivamente, por la cual demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.485 y civilmente hábil, por Partición de Bienes Conyugales, cuyo contenido se resume a continuación:
En el titulo CAPITULO I DE LOS HECHOS, indicaron que en fecha 31 de agosto de 1981 la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, pero la unión fue disuelta según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 23 de febrero de 2022. Marcado con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres KARIH LISBETH, DAYANA JOSEFINA y AMARLY JOSSELYN TREJO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.967.003, 15.175.502 y 18.125.370 respectivamente, domiciliadas en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que transcurrido el tiempo la relación marital se fue deteriorando, alegando que su ex pareja sufrió una transformación impresionante y a medida que la situación económica mejoraba, llegaron los insultos, la violencia psicológica, violencia matrimonial, las humillaciones, el rechazo, el menosprecio, los gritos y las amenazas se convirtieron en los invitados especiales, durante la convivencia.
Que desde el inicio del matrimonio, él se encargó de administrar de manera unilateral los bienes de la comunidad conyugal.
Que se presentaba en su vida comercial y en las negociaciones como soltero, ocultando su verdadero estado civil.
Que enajenó fraudulentamente bienes de la comunidad conyugal y la comunidad de gananciales.
Que se negó rotundamente a rendir cuentas de las cantidades de dinero producidas por la administración de la firma personal PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 MÉRIDA, que existía en la contabilidad del fondo de comercio.
Que pudiesen existir otros bienes a nombre de su ex conyugue ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, que desconoce.
Que durante el matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
• BIENES INMUEBLES:
1)Dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Ejido, esquina de la Avenida Fernández Peña, con calle Industrias, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituidos de la siguiente manera: PRIMER LOTE: identificado como Lote A con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS y 33 CENTÍMETROS CUADRADOS (283,33 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) la Plaza Bolívar; FONDO: en una extensión de diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts) con propiedad de Carlos Marquina; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiocho metros con sesenta y nueve centímetros (28,69 mts) con propiedad de Alfonso Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87 mts) la calle Fernández Peña, cruzando hacia la derecha, en una extensión de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts), luego cruza hacia el fondo en una extensión de un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53 mts), cruza hacia la derecha en una extensión de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) cruza hacia el fondo en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), cruza hacia la izquierda en una extensión de un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 mts), propiedad de José Guzmán Marquina Salas, cruza hacia el fondo en una extensión de cinco metros con seis centímetros (5,06) mts) propiedad de Carlos Marquina. SEGUNDO LOTE: se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en longitud de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con Calle o Avenida Fernández Peña; COSTADO DERECHO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad que fue de los Marquina hoy de José Guzmán Marquina Salas; FONDO: en longitud de cinco metros con seis centímetros (5,06 mts)con propiedad que fue de los Marquina hoy de Razek Youssef Chabarekh Metri y Feryal Chidiak de Chabarekh; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad de Carlos Alberto Marquina Urbina y Alfredo Enrique Marquina Urbina.
Indicaron que los inmuebles descritos anteriormente, fueron adquiridos según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 16 de Julio de 2007, bajo el Nº 19, del folio 160 al 173, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “B”.
2)Un lote de terreno ubicado en el Sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 461,59 METROS CUADRADOS, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela 9 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad de la compañía VALMAR, C.A.; SUR: en una extensión de veintinueve metros con quince centímetros (29,15) mts), la parcela 7 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad del Vendedor; ESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), la calle B de la Urbanización “Don Valentín” y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) inmuebles propiedad en parte de Trino Chacón y en parte de Nicanor Rivas.
Señalaron que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre cuarto del referido año. Marcado con la letra “C”.
3)Un inmueble consistente de un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado NUEVA Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42, cuyas medidas y linderos son las siguientes: área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de acceso y pared que separa el área de los ascensores y el apto Nº 43; SUR: pared exterior con vista a la avenida; ESTE: pared que separa al apartamento del apartamento Nº 31 y del área de los ascensores; OESTE: pared que colinda con el estacionamiento.
Mencionaron que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado NUEVA Esparta, Juan Griego en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 33, folios del 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año. Marcado con la letra “D”.
4)Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 MTS) ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: COSTADO DERECHO: visto de frente(SUR OESTE): en una extensión de sesenta metros (60 mts) lineales, colinda con terrenos de Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “J2” hasta encontrar el Mojón “J1”; FRENTE: (NOR OESTE), : en una extensión de treinta y nueve metros (39 mts) lineales, colinda con el camino real que conduce a los Nevados desde el Mojón “J1” hasta el Mojón “F1”; COSTADO IZQUIERDO (NOR ESTE): en una extensión de “noventa y seis metros (92 mts)” (sic), lineales aproximadamente colinda con terrenos de Iván Alfonso Parra Rodríguez desde el Mojón “F1” hasta el Mojón “F2”, barranca con terrenos sinuosos e irregular de cincuenta y nueve metros (59 mts), aproximadamente con cava que separa el curso de la “Quebrada El Volcán” siguiendo la topografía del terreno que separa un triángulo y colinda con la parte del frente con una extensión de siete metros (7 mts) lineales que colinda con Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “F2” hasta el Mojón “J2” punto de partida.
Manifestaron que el inmueble mencionado, fue adquirido mediante documento autenticado inicialmente ante la Notaria Púbica Tercera de Mérida en fecha 14-05-1996 bajo el Nº 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16-11-96 bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año.
Señalaron que el inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización y utilizando para ello su ex conyugue, un documento de identificación con estado civil soltero al ciudadano Jesús Enrique Trejo Maldonado (hermano de su ex conyugue), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-2006, bajo el Nº 15 folios 111 al 116 Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del referido año, mencionó que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “E”.
5) Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres ésta, vivienda unifamiliar paread continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, ubicada en el conjunto residencial “Puerta al Sol”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales con la calle 2 del urbanismo; FONDO: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales en parte con la parcela P-53 y P-54; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales con parcela P-42 y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales con parcela P-44, dicha parcela tiene un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts).
Indicaron que el inmueble antes descrito lo adquirieron mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre de 2007 bajo el Nº 17, folios del 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.
El inmueble y las mejoras construidas sobre él, fue enajenado fraudulentamente sin su autorización, utilizando para ello su ex conyugue un documento de identificación con estado civil soltero a la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.015, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2018, bajo el Nº 2018.2537, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3481 correspondiente al libro del referido año, destacando que sólo tuvo conocimiento de la venta en fecha 07-07-2021. Marcado con la letra “F”.
6) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.406,42 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en extensión de treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara; SUR-OESTE: en extensión de veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61 mts) con carretera que conduce del centro de la ciudad de Ejido a la población de Aguas Calientes ; SUR-ESTE: en extensión total de “cuarenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (46,80)” (sic) con la calle Antonio Spinetty; y NOROESTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con veintiocho centímetros (42,28 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara.
Mencionaron que el inmueble fue adquirido, según lo que se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 8 abril de 2005, bajo el Nº 20 folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año.
El inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización, utilizando para ello su ex conyugue un documento de identificación con estado civil soltero al Sociedad Mercantil de Inversiones La Tagua y a Construcciones el Bosque, mediante documento protocolizado en el mismo Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.98, asiento 1, matriculado con el Nº 371.12.4.6.2700 correspondiente al libro de folio real del año 2013, destacando que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “G”.
7) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida ubicada en el sector denominado MUCUMBU, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NOROESTE: con terrenos propiedad que es o fue de Francesco Ciacia Vendici y mide ciento catorce metros con veinte centímetros (114,20 mts); POR EL SURESTE: con terrenos propiedad de Francesco Ciacia Vendici y mide ciento treinta metros (130 mts); POR EL ESTE: con pie de cerro municipal y mide treinta metros (30 mts), en línea diagonal; POR EL OESTE: con servidumbre de paso de siete metros de ancho constituida en terrenos propiedad que es o fue de Francesco Ciacia Vendici y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts).
Señalaron que la propiedad fue adquirida, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de junio de 2010 bajo el Nº 210.1561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.989, correspondiente al libro de folio real del referido año.
El inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización, utilizando para ello su ex conyugue un documento de identificación con estado civil soltero a la ciudadana Yulvy Nohely Mora Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.486.902, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de Sucre del Estado Mérida en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Nº 2010.1561, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1989 y correspondiente al libro de folio real del referido año, teniendo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “H”.
8) Un inmueble consistente en un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2), con los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa de ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio Nº 14; OESTE: con pared que lo separa del apto Nº 14-1-4 y ESTE: con fachada posterior del Edificio Nº 14, le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 07-6 sin techo, ubicado en el módulo del estacionamiento Nº 6ª, planta alta.
Mencionaron que la propiedad fue adquirida según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el Nº 9, folio del 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008. Marcado con la letra “I”.
9) Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, con un área aproximada de 461,59 M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela 9 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad de la compañía VALMAR C.A.; SUR: en una extensión de veintinueve metros con quince centímetros (29,15 mts) con la parcela 7 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad del vendedor; ESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la calle B de la Urbanización “Don Valentín” y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con inmuebles propiedad en parte de Trino Chacón y en parte de Nicanor Rivas. Indicó que la bienhechurías sobre él construidas, constantes de tres (3) casas para habitación.
Indicaron que el inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 30 de octubre de 1.996, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Marcado con la letra “J”.
BIENES MUEBLES:
1)Un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Matriz Plaza, FP de José Gregorio Trejo Maldonado, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, cuya ubicación se encuentra en la calle Industria con nomenclatura catastral Nº 104 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el fondo de comercio se encuentra en pleno ejercicio de su actividad comercial y está integrada por una infraestructura de tres pisos que incluye locales comerciales y una casa de habitación multifamiliar, construido sobre lotes de terreno descritos en el numeral 1 del libelo, contando con maquinarias y equipos propios para la fabricación, compra – venta, distribución al mayor y detal de panadería, pastelería, páspalos, charcutería, víveres, heladería, comidas, self servicie, venta de pasteles, pizzería, venta de revistas y otras actividades de comercio licito. Marcado con la letra “K”.
2) Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Año: 2008, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placa: AA420CL, Serial de Motor: Nº IGR0891435, Serial de Carrocería: MR0YU59G088001801. Adquirieron el vehículo según certificado de registro Nº26948525 y MR0YU59G088001801-1-1 de fecha 26 de junio de 2008, siendo recibido como parte de pago del inmueble ubicado en el sector MUCUMBU parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de junio de 2010.Mencionó que este inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización y utilizando para ello su ex conyugue, un documento de identificación con estado civil soltero; obtuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “L”.
3) Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Marca: Toyota, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA33NV36792063, Placa: A22CB8S, Nº de Trámite: 170104339796, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “M”.
4) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Fortuner 4x4, Marca: Toyota, Año: 2008, Serial de Carrocería: MR0YU59G188003, Placa: AA864CL, Nº de Trámite: 150101585669, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “N”.
5) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee 4x4, Marca: Jeep, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N351104276, Placa: LAP87C, Nº de Trámite: 23727607, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “Ñ”.
6) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1986, Serial de Carrocería: AE829014734, Placa: XBH672, Nº de Trámite: 170103697609, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “O”.
7) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ809000801, Placa: XXU 797, Nº de Trámite: 83660888, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “P”.
8) Un (1) vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F150 XLT Auto, Año: 2007, Placa: 57D LAI, Nº de Trámite: 25663201, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “R”.
9) Un (1) vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Año: 2007, Placa: MEY 18L, Nº de Trámite: 25192547, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “Q”.
10) Un (1) vehículo Marca: DD, Modelo: Brisa 1.3 L M/T, Año: 2003, Placa: LAN 86U, Nº de Trámite: 22608530, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “S”.
11) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Placa: HAC 6EF, Nº de Trámite: 24224742, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485, según se evidencia de la consulta pública al portal INTT. Marcado con la letra “T”.
12) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: LAM 84R, Serial de Carrocería: 8YGK48K421105120, Serial del Motor: 6CIL. Certificado de Registro de Vehículo: 3901602, de feha (sic) 19 de agosto de 2002, cuya propietaria es la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, cedula de identidad Nº 8.020.254. Marcado con la letra “U”.
INVENTARIO BIENES MUEBLES, PANADERÍA PLANTA BAJA: 1 nevera charcutera Marca NeveRama; 1 máquina para hacer bebidas granizadas de doble contenido (sic); 5 vitrina exhibidoras de pan; 1 enfriador tipo vitrina para pastelería; 3 aires acondicionados industriales; 1 cafetera industrial; 1 tostador para el pan; 1 nevera de 8 puertas marca NeveRama; 1 molino de café marca Rancillo; 1 rayador de queso marca Boia; 1 rebanadora de jamón marca Essedue de 350 mm; 1 nevera de tortas o pastelería de 3 puertas; 1 horno marca Pavalher de 24 latas a gasoil; 1 horno marca Hormainca de 36 latas a gasoil; 2 cuartos fríos de 3 puertas cada uno; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 horno rotativo marca Sirocco a gasoil; 1 montacargas tipo elevador industrial para los 3 niveles de la panadería; 1 caja registradora configurada con el nombre de la empresa Panadería y Pastelería Matriz Plaza.
PRIMER PISO: 1 Horno rotativo marca Siroco a gasoil; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 mesas de madera para la fabricación del pan; 15 cajones para almacenar la masa en el proceso de crecimiento del pan; 350 latas industrial panaderas para hornear el pan; 250 moldes para la elaboración del sándwich; 2 formadoras de pan marca Hormainca; 2 picadoras de masa por porciones; 1 amasadora grande industrial; 1 sobadora industrial; 2 montacargas industriales color rojo; 1 montacargas industrial color amarillo; 1 tanque de gasoil color azul grande; 1 picadora de pan de sándwich. SEGUNDO PISO o PLANTA ALTA: 1 mesa de billar; 1 batidora de 80 litros marca Owar; 1 picadora del pan de sándwich; 1 planta eléctrica industrial marca Power Link a gasoil; 1 hidrojet de 2700 PSI marca Generac para uso industrial a funcionar con gasolina; una computadora y sistema de cámaras de seguridad; 2 tanques de gasoil; mercancía o materia prima como bultos de harina, azúcar, mantequilla, levadura, sal, manteca, entre otros.
En el titulo CAPITULO II DE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, tuvo cualidad jurídica e interés legítimo, para intentar la acción de partición de comunidad de gananciales con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, reafirmando que contrajo nupcias el 31 de agosto de 1981 hasta el 23 de febrero de 2022, fecha en que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró el Divorcio.
Que una vez disuelto el vínculo conyugal, se extingue la comunidad de gananciales y es procedente solicitar la partición y consiguiente liquidación a los fines de que sean divididos los bienes que la conforman, según lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en una proporción de 50% para cada una de las partes.
Hicieron mención a los siguientes artículos: Art. 77 CRBV, Art. 148, 149, 156, 173y 186 del CC, Art. 777 y 779 del CPC.
En el titulo CAPITULO III DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES, indicaron y reafirmaron los bienes solicitados para la partición, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la CRBV, 148.149,156,173 Y 186 del CC y los artículos 777 y 778 del CPC:
Bienes Inmuebles:
1) Dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Ejido, esquina de la Avenida Fernández Peña, con calle Industrias, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Marcado con la letra “B”.
2) Un lote de terreno ubicado en el Sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 461,59 METROS CUADRADOS. Marcado con la letra “C”.
3) Un inmueble consistente de un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado NUEVA Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42. Marcado con la letra “D”:
4) Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 MTS) ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado con la letra “F”.
5) Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres ésta, vivienda unifamiliar paread continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, ubicada en el conjunto residencial “Puerta al Sol”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado con la letra “G”:
6) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.406,42 M2). Marcado con la letra con la letra “H”.
7) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa para la habitación sobre él construida ubicada en el sector denominado MUCUMBU, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2). Marcado con la letra “I”.
8) Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, con un área aproximada de 461,59 M2. Marcado con la letra “J”.
9) Un inmueble consistente en un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-13, ubicado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2). Marcado con la letra “J”1.
Bienes Muebles:
1) Un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Matriz Plaza, FP de José Gregorio Trejo Maldonado, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida. Marcado con la letra “K”.
2) Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Año: 2008, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placa: AA420CL, Serial de Motor: Nº IGR0891435, Serial de Carrocería: MR0YU59G088001801. Marcado con la letra “L”.
3) Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Marca: Toyota, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA33NV36792063, Placa: A22CB8S, Nº de Trámite: 170104339796. Marcado con la letra “M”.
4) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Fortuner 4x4, Marca: Toyota, Año: 2008, Serial de Carrocería: MR0YU59G188003, Placa: AA864CL, Nº de Trámite: 150101585669, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “N”:
5) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee 4x4, Marca: Jeep, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N351104276, Placa: LAP87C, Nº de Trámite: 23727607, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “O”:
6) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1986, Serial de Carrocería: AE829014734, Placa: XBH 672, Nº de Trámite: 170103697609, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “P”.
7) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ809000801, Placa: XXU 797, Nº de Trámite: 83660888, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “Q”.
8) Un (1) vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F150 XLT Auto, Año: 2007, Placa: 57D LAI, Nº de Trámite: 25663201, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “R”.
9) Un (1) vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Año: 2007, Placa: MEY 18L, Nº de Trámite: 25192547, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “S”:
10) Un (1) vehículo Marca: DD, Modelo: Brisa 1.3 L M/T, Año: 2003, Placa: LAN 86U, Nº de Trámite: 22608530, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “R”. (Sic).
11) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Placa: HAC 6EF, Nº de Trámite: 24224742, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, cédula de identidad Nº 8.003.485. Marcado con la letra “T”.
12) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: LAM 84R, Serial de Carrocería: 8YGK48K421105120, Serial del Motor: 6CIL. Certificado de Registro de Vehículo: 3901602, de fecha (sic) 19 de agosto de 2002. Marcado con la letra “U”:

En el titulo CAPITULO IV DEL DERECHO, fundamentaron la presente acción según lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 149, 156, 173,186 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, up supra descritos parcialmente.
En el titulo CAPITULO V DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS,
PRIMERO: Señalaron por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO ha realizado actos que demuestran que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tales como son: enajenar bienes muebles e inmuebles, sin autorización de su ex conyugue OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, (utilizando cédula de identidad de soltero, ocultando su verdadero estado civil, reiterando lo siguiente:
1)Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 MTS) ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: COSTADO DERECHO: visto de frente (SUR OESTE): en una extensión de sesenta metros (60 mts) lineales, colinda con terrenos de Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “J2” hasta encontrar el Mojón “J1”; FRENTE: (NOR OESTE), : en una extensión de treinta y nueve metros (39 mts) lineales, colinda con el camino real que conduce a los Nevados desde el Mojón “J1” hasta el Mojón “F1”; COSTADO IZQUIERDO (NOR ESTE): en una extensión de “noventa y seis metros (92 mts)” (sic), lineales aproximadamente colinda con terrenos de Iván Alfonso Parra Rodríguez desde el Mojón “F1” hasta el Mojón “F2”, barranca con terrenos sinuosos e irregular de cincuenta y nueve metros (59 mts), aproximadamente con cava que separa el curso de la “Quebrada El Volcán” siguiendo la topografía del terreno que separa un triángulo y colinda con la parte del frente con una extensión de siete metros (7 mts) lineales que colinda con Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “F2” hasta el Mojón “J2” punto de partida.
Manifestaron que el inmueble mencionado, fue adquirido mediante documento autenticado inicialmente ante la Notaria Púbica Tercera de Mérida en fecha 14-05-1996 bajo el Nº 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16-11-96 bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año. Señalaron que el inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización y utilizando para ello su ex conyugue, un documento de identificación con estado civil soltero al ciudadano Jesús Enrique Trejo Maldonado (hermano de su ex conyugue), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-2006, bajo el Nº 15 folios 111 al 116 Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del referido año, mencionó que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “F”.
2) Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Año: 2008, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placa: AA420CL, Serial de Motor: Nº IGR0891435, Serial de Carrocería: MR0YU59G088001801. Adquirieron el vehículo según certificado de registro Nº 26948525 y MR0YU59G088001801-1-1 de fecha 26 de junio de 2008, el cual fue recibido como parte de pago del inmueble ubicado en el sector MUCUMBU parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de junio de 2010. Mencionó que este inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización y utilizando para ello su ex conyugue, un documento de identificación con estado civil soltero; obtuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. “Marcado con la letra “L”.
3) Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres ésta, vivienda unifamiliar pareada continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2), ubicada en el conjunto residencial “Puerta al Sol”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales con la calle 2 del urbanismo; FONDO: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales en parte con la parcela P-53 y P-54; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales con parcela P-42 y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veinte metros(20 mts) lineales con parcela P-44, dicha parcela tiene un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts).Indicaron que el inmueble antes descrito lo adquirieron mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre de 2007 bajo el Nº 17, folios del 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.
El inmueble y las mejoras construidas sobre él, fue enajenado fraudulentamente sin su autorización, utilizando para ello su ex conyugue un documento de identificación con estado civil soltero a la ciudadana Mercedes Angélica Pérez Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.015, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2018, bajo el Nº 2018.2537, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3481 correspondiente al libro del referido año, destacando que sólo tuvo conocimiento de la venta en fecha 07-07-2021.Marcado con la letra “G”.
4) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.406,42 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en extensión de treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara; SUR-OESTE: en extensión de veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61 mts) con carretera que conduce del centro de la ciudad de Ejido a la población de Aguas Calientes ; SUR-ESTE: en extensión total de “cuarenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (46,80)” (sic) con la calle Antonio Spinetty; y NOROESTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con veintiocho centímetros (42,28 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara. Mencionaron que el inmueble fue adquirido, según lo que se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 8 abril de 2005, bajo el Nº 20 folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año.
El inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización, utilizando para ello su ex cónyuge un documento de identificación con estado civil soltero al Sociedad Mercantil de Inversiones La Tagua y a Construcciones el Bosque, mediante documento protocolizado en el mismo Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.98, asiento 1, matriculado con el Nº 371.12.4.6.2700 correspondiente al libro de folio real del año 2013, destacando que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 12-01-2021. Marcado con la letra “H”.
Señalaron, en cuanto a la enajenación de estos bienes muebles e inmuebles, se evidenció que las negociaciones realizadas por su ex cónyuge, fueron sin su autorización, sin reconocimiento ni pago alguno del 50% de los derechos y acciones que le corresponden, sobre el valor de los mismos.
SEGUNDO: acompañaron de forma clara y precisa, medios de prueba que constituyen la grave presunción de la enajenación, dilapidación y / o ocultamiento de bienes de la comunidad conyugal, de los documentos públicos marcados con las letras F, G, H y L. Dichos bienes se encontraban a nombre del ex conyugue, pero fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de bienes gananciales que mantuvieron durante 40 años, 5 meses y 23 días.
TERCERO: solicitaron al tribunal dictar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, según lo establecido en los artículos 779 del CPC, 585 y 588 eiusdem, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1)Dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Ejido, esquina de la Avenida Fernández Peña, con calle Industrias, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituidos de la siguiente manera: PRIMER LOTE: identificado como Lote A con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS y 33 CENTÍMETROS CUADRADOS (283,33 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) la Plaza Bolívar; FONDO: en una extensión de diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts) con propiedad de Carlos Marquina; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiocho metros con sesenta y nueve centímetros (28,69 mts) con propiedad de Alfonso Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87 mts) la calle Fernández Peña, cruzando hacia la derecha, en una extensión de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts), luego cruza hacia el fondo en una extensión de un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53 mts), cruza hacia la derecha en una extensión de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) cruza hacia el fondo en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), cruza hacia la izquierda en una extensión de un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 mts), propiedad de José Guzmán Marquina Salas, cruza hacia el fondo en una extensión de cinco metros con seis centímetros (5,06) mts) propiedad de Carlos Marquina. SEGUNDO LOTE: se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en longitud de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con Calle o Avenida Fernández Peña; COSTADO DERECHO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad que fue de los Marquina hoy de José Guzmán Marquina Salas; FONDO: en longitud de cinco metros con seis centímetros (5,06 mts) con propiedad que fue de los Marquina hoy de Razek Youssef Chabarekh Metri y Feryal Chidiak de Chabarekh; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad de Carlos Alberto Marquina Urbina y Alfredo Enrique Marquina Urbina. Indicaron que los inmuebles descritos anteriormente, fueron adquiridos según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 16 de Julio de 2007, bajo el Nº 19, del folio 160 al 173, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “B”.
2)Un lote de terreno ubicado en el Sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 461,59 METROS CUADRADOS, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela 9 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad de la compañía VALMAR, C.A.; SUR: en una extensión de veintinueve metros con quince centímetros (29,15) mts), la parcela 7 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad del Vendedor; ESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), la calle B de la Urbanización “Don Valentín” y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) inmuebles propiedad en parte de Trino Chacón y en parte de Nicanor Rivas. Señalaron que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre cuarto del referido año. Marcado con la letra “C”.
3) Un inmueble consistente de un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado NUEVA Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42, cuyas medidas y linderos son las siguientes: área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de acceso y pared que separa el área de los ascensores y el apto Nº 43; SUR: pared exterior con vista a la avenida; ESTE: pared que separa al apartamento DEL APARTAMENTO nº 31 y del área de los ascensores; OESTE: pared que colinda con el estacionamiento. Mencionaron que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado NUEVA Esparta, Juan Griego en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 33, folios del 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año. Marcado con la letra “D”:
Solicitaron al Tribunal con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida innominada de administración especial del fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 27, tomo 20-B RM1 MÉRIDA, cuya ubicación es en la calle Industria con nomenclatura catastral Nº 104 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “K”.
En el titulo CAPITULO VI DEL PETITORIO, solicitaron al Tribunal para que convenga o sea condenado en la partición de bienes de la comunidad de gananciales, adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 23 de febrero de 2022, mencionados a continuación:
BIENES INMUEBLES:
1) Un inmueble consistente de un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado NUEVA Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42. Marcado con la letra “D”.
2) Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 MÉRIDA. Marcado con la letra “K”.
3) Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 MTS) ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado con la letra “F”.
4) Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres ésta, vivienda unifamiliar pareada continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2), ubicada en el conjunto residencial “Puerta al Sol”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcada con la letra “G”.
5) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.406,42 M2). Marcado con la letra “H”.
6) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa para la habitación sobre él construida ubicada en el sector denominado MUCUMBU, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2). Marcado con la letra “I”.
7) Un inmueble consistente en un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-13, ubicado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2). Marcado con la letra “J”.
8) Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, con un área aproximada de 461,59.
BIENES MUEBLES:
1) Un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Matriz Plaza, FP de José Gregorio Trejo Maldonado, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida. Marcado con la letra “K”.
2) Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Año: 2008, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placa: AA420CL, Serial de Motor: Nº IGR0891435, Serial de Carrocería: MR0YU59G088001801. Marcado con la letra “L”.
3) Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Marca: Toyota, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA33NV36792063, Placa: A22CB8S, Nº de Trámite: 170104339796. Marcado con la letra “M”.
4) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Fortuner 4x4, Marca: Toyota, Año: 2008, Serial de Carrocería: MR0YU59G188003, Placa: AA864CL, Nº de Trámite: 150101585669. Marcado con la letra “N”.
5) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee 4x4, Marca: Jeep, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N351104276, Placa: LAP87C, Nº de Trámite: 23727607. Marcado con la letra “Ñ”.
6) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1986, Serial de Carrocería: AE829014734, Placa: XBH 672, Nº de Trámite: 170103697609.Marcado con la letra “O”.
7) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ809000801, Placa: XXU 797, Nº de Trámite: 83660888. Marcado con la letra “P”.
8) Un (1) vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F150 XLT Auto, Año: 2007, Placa: 57D LAI, Nº de Trámite: 25663201. Marcado con la letra “Q”:
9) Un (1) vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Año: 2007, Placa: MEY 18L, Nº de Trámite: 25192547. Marcado con la letra “R”:
10) Un (1) vehículo Marca: DD, Modelo: Brisa 1.3 L M/T, Año: 2003, Placa: LAN 86U, Nº de Trámite: 22608530. Marcado con la letra “S”:
11) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Placa: HAC 6EF, Nº de Trámite: 24224742.Marcado con la letra “T”.
12) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: LAM 84R, Serial de Carrocería: 8YGK48K421105120, Serial del Motor: 6CIL. Certificado de Registro de Vehículo: 3901602.Marcado con la letra “U”.
Igualmente indicaron las rentas producidas en el fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Matriz Plaza, FP de José Gregorio Trejo Maldonado, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, desde la fecha de su constitución hasta el día 23 de febrero de 2022.
INVENTARIO BIENES MUEBLES PANADERÍA:
PLANTA BAJA: 1 nevera charcutera Marca NeveRama; 1 máquina para hacer bebidas granizadas de doble contenido (sic); 5 vitrina exhibidoras de pan; 1 enfriador tipo vitrina para pastelería; 3 aires acondicionados industriales; 1 cafetera industrial; 1 tostador para el pan; 1 nevera de 8 puertas marca NeveRama; 1 molino de café marca Rancillo; 1 rayador de queso marca Boia; 1 rebanadora de jamón marca Essedue de 350 mm; 1 nevera de tortas o pastelería de 3 puertas; 1 horno marca Pavalher de 24 latas a gasoil; 1 horno marca Hormainca de 36 latas a gasoil; 2 cuartos fríos de 3 puertas cada uno; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 horno rotativo marca Sirocco a gasoil; 1 montacargas tipo elevador industrial para los 3 niveles de la panadería; 1 caja registradora configurada con el nombre de la empresa Panadería y Pastelería Matriz Plaza.
PRIMER PISO: 1 Horno rotativo marca Siroco a gasoil; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 mesas de madera para la fabricación del pan; 15 cajones para almacenar la masa en el proceso de crecimiento del pan; 350 latas industrial panaderas para hornear el pan; 250 moldes para la elaboración del sándwich; 2 formadoras de pan marca Hormainca; 2 picadoras de masa por porciones; 1 amasadora grande industrial; 1 sobadora industrial; 2 montacargas industriales color rojo; 1 montacargas industrial color amarillo; 1 tanque de gasoil color azul grande; 1 picadora de pan de sándwich. SEGUNDO PISO o PLANTA ALTA: 1 mesa de billar; 1 batidora de 80 litros marca Owar; 1 picadora del pan de sándwich; 1 planta eléctrica industrial marca Power Link a gasoil; 1 hidrojet de 2700 PSI marca Generac para uso industrial a funcionar con gasolina; una computadora y sistema de cámaras de seguridad; 2 tanques de gasoil; mercancía o materia prima como bultos de harina, azúcar, mantequilla, levadura, sal, manteca, entre otros.
En el titulo CAPITULO VI ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimaron la demanda de partición en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (37.500.000 UT). (Monto estimado para la fecha de su presentación).
En el titulo CAPITULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL,
Señalaron como domicilio procesal de la parte actora: Av. 5 entre calles 21 y 22 Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9 jurisdicción de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto 0414-1753873 y 0414-7362772.
Indicaron como domicilio procesal de la parte demandada: Conjunto Residencial, Urbanización Puerta Al Sol, casa Nº P-43, diagonal a Hielos Mérida, sector la Pedregosa, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto 0426-5121605 y 0424-7368617.
Solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva.
Obra del folio 17 al 129 anexos acompañantes del escrito libelar.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 131) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda presentada.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 132), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ otorgó Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nº 4.961685, 9.627.934 y 8.033.438 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.788, 296.660 y 105.188 en su orden.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 134), el Tribunal A quo acordó librar recaudos de citación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO.
En auto de fecha 17 de octubre de 2022 (f. 136), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR una vez aperturado, se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada.
Riela de los folios 138 y 139 recaudos de citación librados al demandado.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2023 (fs. 140 y 141), el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO otorgó Poder APUD ACTA al abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.361.

II
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Obra a los folios 142 al 156 escrito de contestación de la demanda, realizado por el abogado JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, cuyos argumentos se resumen a continuación:
“VI
DEL PETITORIUM
Por los motivos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano: JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.003.485, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización PUERTA AL SOL, Casa Nº p-43, PUERTA AL SOL”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número de telefonía celular: 0426-5121605 y 0424-7368617 para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la partición de los bienes de la comunidad de gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil desde el 31 de agosto de año 1.981, hasta el 23 de febrero de 2022 fecha en que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaro el DIVORCIO, en consecuencia acuerde liquidar o sea obligado ello, los bines (sic) inmuebles y muebles siguientes…”
Seguidamente discriminó tanto los bienes muebles como los inmuebles señalando las proporciones de la partición en los términos siguientes:
“Las proporciones en que deben partirse los bienes antes descritos son:
a) Cincuenta por ciento (50%) para la ex conyugue OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.
b) Cincuenta por ciento (50%) para la (sic) ex conyugue JOSÉ GREGORIO MALDONADO, sobre los derechos y acciones de todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.”

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que su representado con su ex conyugue fomentaron un patrimonio durante la relación matrimonial, que parte de esos bienes ya no constituyen el acervo patrimonial conyugal, por lo tanto procedió a señalar los bienes indicados en el libelo e igualmente mencionó los bienes a los que hizo oposición a la partición, en virtud que los mismos no forman parte del patrimonio conyugal, todo en los términos siguientes:
BIENES GANANCIALES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO A PARTIR:
Señaló los bienes que se encuentran discriminados en el escrito libelar, por lo tanto en nombre de su representado manifestó estar de acuerdo, en que los mismos sean partidos en el porcentaje señalado por la parte actora en su petitorio:
PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el Sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 461,59 METROS CUADRADOS, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela 9 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad de la compañía VALMAR, C.A.; SUR: en una extensión de veintinueve metros con quince centímetros (29,15) mts), la parcela 7 de la Urbanización “Don Valentín” propiedad del Vendedor; ESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), la calle B de la Urbanización “Don Valentín” y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) inmuebles propiedad en parte de Trino Chacón y en parte de Nicanor Rivas. Señaló que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre cuarto del referido año, señalado por la demandante en el escrito libelar; efectivamente este bien pertenece a la comunidad de gananciales y en consecuencia debe ser partido en el porcentaje señalado por la actora.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2), con los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa de ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio Nº 14; OESTE: con pared que lo separa del apto Nº 14-1-4 y ESTE: con fachada posterior del Edificio Nº 14, le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 07-6 sin techo, ubicado en el módulo del estacionamiento Nº 6ª, planta alta. Mencionaron que la propiedad fue adquirida según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el Nº 9, folio del 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008, señalado por la demandante en el escrito libelar; efectivamente este bien pertenece a la comunidad de gananciales y en consecuencia debe ser partido en el porcentaje señalado por la actora.
TERCERO: Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: LAM 84R, Serial de Carrocería: 8YGK48K421105120, Serial del Motor: 6CIL. Certificado de Registro de Vehículo: 3901602, de fecha (sic) 19 de agosto de 2002,cuya propietaria es la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, cedula de identidad Nº 8.020.254, señalado por la demandante en el escrito libelar; efectivamente este bien pertenece a la comunidad de gananciales y en consecuencia debe ser partido en el porcentaje señalado por la actora.
CUARTO: Un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Matriz Plaza, FP de José Gregorio Trejo Maldonado, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida; señalado por la demandante en el escrito libelar; efectivamente este bien pertenece a la comunidad de gananciales y en consecuencia debe ser partido en el porcentaje señalado por la actora.
DE LA OPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE NO CONFORMAN EL PATRIMONIO DE GANANCIALES A PARTIR: se OPUSO a la partición planteada por la parte actora, referente a algunos bienes indicados en el escrito libelar, por cuanto no forman parte de la comunidad de gananciales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, desglosado en los términos siguientes:
PRIMERO: Dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Ejido, esquina de la Avenida Fernández Peña, con calle Industrias, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituidos de la siguiente manera: PRIMER LOTE: identificado como Lote A con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS y 33 CENTÍMETROS CUADRADOS (283,33 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) la Plaza Bolívar; FONDO: en una extensión de diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 mts) con propiedad de Carlos Marquina; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiocho metros con sesenta y nueve centímetros (28,69 mts) con propiedad de Alfonso Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87 mts) la calle Fernández Peña, cruzando hacia la derecha, en una extensión de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts), luego cruza hacia el fondo en una extensión de un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53 mts), cruza hacia la derecha en una extensión de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) cruza hacia el fondo en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), cruza hacia la izquierda en una extensión de un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 mts), propiedad de José Guzmán Marquina Salas, cruza hacia el fondo en una extensión de cinco metros con seis centímetros (5,06) mts) propiedad de Carlos Marquina. SEGUNDO LOTE: se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en longitud de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con Calle o Avenida Fernández Peña; COSTADO DERECHO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad que fue de los Marquina hoy de José Guzmán Marquina Salas; FONDO: en longitud de cinco metros con seis centímetros (5,06 mts) con propiedad que fue de los Marquina hoy de Razek Youssef Chabarekh Metri y Feryal Chidiak de Chabarekh; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con propiedad de Carlos Alberto Marquina Urbina y Alfredo Enrique Marquina Urbina. Indicaron que los inmuebles descritos anteriormente, fueron adquiridos según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 16 de Julio de 2007, bajo el Nº 19, del folio 160 al 173, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “B”.
Señaló, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento de opción a compra que suscribió con los ciudadanos: EVER EDUARDO RAMÍREZ MORA y PEGGY CAROLINA PINEDA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 17.340.392 y 16.934.265 en su orden, comerciantes domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes han dado cumplimiento a dicho contrato y constituyeron mejoras, como consta de los documentos que acompañó con el presente escrito de oposición; el primero (opción a compra) inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 02 de junio de 2022, bajo el Nº 2022.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.6210 y correspondiente al libro de folio real del año 2022; y el segundo (mejoras) inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el Nº 2022.125, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.6210 y correspondiente al libro de folio real del año 2022; los cuales anexó en copias debidamente certificadas marcada “A” y “B”; en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición , solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
SEGUNDO: Un inmueble consistente de un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado NUEVA Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42, cuyas medidas y linderos son las siguientes: área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de acceso y pared que separa el área de los ascensores y el apto Nº 43; SUR: pared exterior con vista a la avenida; ESTE: pared que separa al apartamento del apartamento Nº 31 y del área de los ascensores; OESTE: pared que colinda con el estacionamiento. Mencionaron que el inmueble descrito anteriormente, fue adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado NUEVA Esparta, Juan Griego en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 33, folios del 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año. Marcado con la letra “D”.
Indicó, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento de venta que suscribió con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.533, abogado, domiciliado en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como consta del documento que acompañó con el presente escrito de oposición (documento de compra-venta) inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Marcano Estado Nueva Esparta en fecha 26 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.2231 6210 y correspondiente al libro de folio real del año 2022; el cual anexó en copias certificadas marcadas “C”, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
TERCERO: Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 MTS) ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: COSTADO DERECHO: visto de frente (SUR OESTE): en una extensión de sesenta metros (60 mts) lineales, colinda con terrenos de Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “J2” hasta encontrar el Mojón “J1”; FRENTE: (NOR OESTE): en una extensión de treinta y nueve metros (39 mts) lineales, colinda con el camino real que conduce a los Nevados desde el Mojón “J1” hasta el Mojón “F1”; COSTADO IZQUIERDO (NOR ESTE): en una extensión de “noventa y seis metros (92 mts)” (sic), lineales aproximadamente colinda con terrenos de Iván Alfonso Parra Rodríguez desde el Mojón “F1” hasta el Mojón “F2”, barranca con terrenos sinuosos e irregular de cincuenta y nueve metros (59 mts), aproximadamente con cava que separa el curso de la “Quebrada El Volcán” siguiendo la topografía del terreno que separa un triángulo y colinda con la parte del frente con una extensión de siete metros (7 mts) lineales que colinda con Carlos Eduardo Dávila partiendo del Mojón “F2” hasta el Mojón “J2” punto de partida. Manifestaron que el inmueble mencionado, fue adquirido mediante documento autenticado inicialmente ante la Notaria Púbica Tercera de Mérida en fecha 14-05-1996 bajo el Nº 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16-11-96 bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año y documento del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-2006, bajo el Nº 15 folios 111 al 116 Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “E”.
Señaló, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento del cual hace referencia la demandante, salvo que el mismo no se vendió fraudulentamente al contrario se vendió con la finalidad de inversiones en los demás gananciales, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
CUARTO: Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres ésta, vivienda unifamiliar paread continua de dos (2) plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, ubicada en el conjunto residencial “Puerta al Sol”, la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales con la calle 2 del urbanismo; FONDO: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) lineales en parte con la parcela P-53 y P-54; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales con parcela P-42 y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veinte metros(20 mts) lineales con parcela P-44, dicha parcela tiene un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts).Indicaron que el inmueble antes descrito lo adquirieron mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre de 2007 bajo el Nº 17, folios del 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año. El cual señaló la demandante en su escrito libelar y lo marcó con la letra “F”.
Mencionó que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, como consecuencia del documento de venta y de aclaratoria que se suscribió con la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.015, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2018, bajo el Nº 2018.2537, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3481 correspondiente al libro del folio real del referido año, Marcado con la letra “F” y documento de aclaratoria inscrito ante el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 2022 bajo el Nº 2018.2537, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3481 y correspondiente al libro del folio real del referido año, los cuales anexó en copias certificadas marcadas “D” y “E”, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
QUINTO: Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.406,42 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en extensión de treinta y dos metros con veintitrés centímetros (32,23 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara; SUR-OESTE: en extensión de veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61 mts) con carretera que conduce del centro de la ciudad de Ejido a la población de Aguas Calientes ; SUR-ESTE: en extensión total de “cuarenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (46,80)” (sic) con la calle Antonio Spinetty; y NOROESTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con veintiocho centímetros (42,28 mts) con terrenos del Conjunto Residencial Agua Clara. Mencionaron que el inmueble fue adquirido, según lo que se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 8 abril de 2005, bajo el Nº 20 folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año, como consta del documento que acompañó la demandante en su escrito libelar y marcado con la letra “G”, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.98, asiento 1, matriculado con el Nº 371.12.4.6.2700 correspondiente al libro de folio real del referido año.
Indicó, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento del cual hace referencia la demandante, salvo que el mismo no se vendió fraudulentamente al contrario se vendió con la finalidad de inversiones realizadas en los demás gananciales, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
SEXTO: Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida ubicada en el sector denominado MUCUMBU, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NOROESTE: con terrenos propiedad que eso fue de Francesco Ciacia Vendici y mide ciento catorce metros con veinte centímetros (114,20 mts); POR EL SURESTE: con terrenos propiedad de Francesco Ciacia Vendici y mide ciento treinta metros (130 mts); POR EL ESTE: con pie de cerro municipal y mide treinta metros (30 mts), en línea diagonal; POR EL OESTE: con servidumbre de paso de siete metros de ancho constituida en terrenos propiedad que es o fue de Francesco Ciacia Vendici y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts). Señalaron que la propiedad fue adquirida, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de junio de 2010 bajo el Nº 210.1561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.989, correspondiente al libro de folio real del referido año, tal como consta del documento que acompañó la demandante, marcado con la letra “H”, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Sucre del Estado Mérida de fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Nº 2010.1561, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1989 y correspondiente al libro de folio real del referido año.
Mencionó, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento del cual hace referencia la demandante, salvo que el mismo no se vendió fraudulentamente al contrario se vendió con la finalidad de inversiones realizadas en los demás gananciales, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presentada oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
SÉPTIMO: Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Año: 2008, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner 4x4, Color: Blanco, Placa: AA420CL, Serial de Motor: Nº IGR0891435, Serial de Carrocería: MR0YU59G088001801. Adquirieron el vehículo según certificado de registro Nº 26948525 y MR0YU59G088001801-1-1 de fecha 26 de junio de 2008, siendo recibido como parte de pago del inmueble ubicado en el sector MUCUMBU parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11 de junio de 2010. Mencionaron que este inmueble fue enajenado fraudulentamente sin su autorización y utilizando para ello su ex conyugue, un documento de identificación con estado civil soltero, marcado con la letra “L”. Mencionó, que este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento del cual hace referencia la demandante, con la salvedad que el mismo no se vendió fraudulentamente, al contrario se vendió a los fines de las inversiones realizadas en los demás bienes de la comunidad de gananciales y así lo señaló la actora, en consecuencia no puede ser objeto de partición en virtud de la presente oposición, solicitando que sea declarado así por el Juzgado.
OCTAVO: Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Marca: Toyota, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XA33NV36792063, Placa: A22CB8S, según se evidenció de los documentos que acompañó con el escrito de oposición. Indicó que este vehículo no pertenece a la comunidad de gananciales como consecuencia del documento de venta suscrito con el ciudadano GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.621, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta de los documentos que acompañó con el presente escrito de oposición; venta y certificado de registro de vehículo, marcada con la letra “F” y original marcado “G”, en consecuencia no puede ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición y así solicitó sea declarado por el Juzgado.
NOVENO: Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Fortuner 4x4, Marca: Toyota, Año: 2008, Serial de Carrocería: MR0YU59G188003, Placa: AA864CL, según se evidenció de los documentos que acompañó con el escrito de oposición. Indicó que este vehículo no pertenece a la comunidad de gananciales, como consecuencia del documento de venta suscrito con la ciudadana MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.350.015, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta de los documentos que acompañó con el escrito de oposición, venta y certificado de registro de vehículo, anexó en copia certificada marcad “H” y original marcada “I”, en consecuencia no puede ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición y así solicitó sea declarado por el Juzgado.
DÉCIMO: Mencionó, en relación a los demás vehículos que acompañó la demandante en el escrito libelar marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “R”, “S”, “T”, es decir:
1) Un (1) vehículo Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee 4x4, Marca: Jeep, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N351104276, Placa: LAP87C, Nº de Trámite: 23727607. Marcado con la letra “Ñ”.
2) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1986, Serial de Carrocería: AE829014734, Placa: XBH 672, Nº de Trámite: 170103697609. Marcado con la letra “O”.
3) Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ809000801, Placa: XXU 797, Nº de Trámite: 83660888. Marcado con la letra “P”.
4) Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Camioneta, Modelo: F150 XLT Auto, Año: 2007, Placa: 57D LAI, Nº de Trámite: 25663201. Marcado con la letra “R”:
5) Un (1) vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Año: 2007, Placa: MEY 18L, Nº de Trámite: 25192547. Marcado con la letra “Q”:
6) Un (1) vehículo Marca: DD, Modelo: Brisa 1.3 L M/T, Año: 2003, Placa: LAN 86U, Nº de Trámite: 22608530. Marcado con la letra “S”:
7) 11) Un (1) vehículo Marca: Jepp, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Placa: HAC 6EF, Nº de Trámite: 24224742.Marcado con la letra “T”.
Señaló, que dichos vehículos no pertenecen a la comunidad de gananciales como consecuencia de la actividad comercial a la que se ha dedicado su representado y los mismos en cada caso el producto generado, fue utilizado en las inversiones para aumentar el valor de los bienes, indicando que todo será demostrado en su debida oportunidad, en consecuencia no pueden ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición y así solicitó sea declarado por el Juzgado.
DÉCIMA PRIMERA: En relación a las rentas que haya producido el fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, desde la fecha de su constitución el día 23 de febrero de 2022, mencionó que no puede ser objeto de la partición en virtud de encontrarse inactiva y en todo caso sería objeto de una rendición de cuentas y se determinaría con una experticia contable, en consecuencia no pueden ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición y así solicitó sea declarado por el Juzgado.
DÉCIMA SEGUNDA: Inventario Bienes Muebles, Panadería Planta Baja: 1 nevera charcutera Marca NeveRama; 1 máquina para hacer bebidas granizadas de doble contenido (sic); 5 vitrina exhibidoras de pan; 1 enfriador tipo vitrina para pastelería; 3 aires acondicionados industriales; 1 cafetera industrial; 1 tostador para el pan; 1 nevera de 8 puertas marca NeveRama; 1 molino de café marca Rancillo; 1 rayador de queso marca Boia; 1 rebanadora de jamón marca Essedue de 350 mm; 1 nevera de tortas o pastelería de 3 puertas; 1 horno marca Pavalher de 24 latas a gasoil; 1 horno marca Hormainca de 36 latas a gasoil; 2 cuartos fríos de 3 puertas cada uno; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 horno rotativo marca Sirocco a gasoil; 1 montacargas tipo elevador industrial para los 3 niveles de la panadería; 1 caja registradora configurada con el nombre de la empresa Panadería y Pastelería Matriz Plaza.
• PRIMER PISO: 1 Horno rotativo marca Siroco a gasoil; 1 cuarto frio de dos puertas; 2 mesas de madera para la fabricación del pan; 15 cajones para almacenar la masa en el proceso de crecimiento del pan; 350 latas industrial panaderas para hornear el pan; 250 moldes para la elaboración del sándwich; 2 formadoras de pan marca Hormainca; 2 picadoras de masa por porciones; 1 amasadora grande industrial; 1 sobadora industrial; 2 montacargas industriales color rojo; 1 montacargas industrial color amarillo; 1 tanque de gasoil color azul grande; 1 picadora de pan de sándwich. SEGUNDO PISO o PLANTA ALTA: 1 mesa de billar; 1 batidora de 80 litros marca Owar; 1 picadora del pan de sándwich; 1 planta eléctrica industrial marca Power Link a gasoil; 1 hidrojet de 2700 PSI marca Generac para uso industrial a funcionar con gasolina; una computadora y sistema de cámaras de seguridad; 2 tanques de gasoil; mercancía o materia prima como bultos de harina, azúcar, mantequilla, levadura, sal, manteca, entre otros.
Indicó que así fue manifestado por la actora en el escrito libelar, por lo tanto se permitió señalar que dichos bienes muebles, no pueden ser objeto del presente juicio de partición por no pertenecer a la comunidad de gananciales, como consecuencia del documento de compra venta suscrito con los ciudadanos EVER EDUARDO RAMÍREZ MORA y PEGGY CAROLINA PINEDA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 17.340.392 y 16.934.265, en su orden, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante documento autenticado por ante Registro con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 74, folios 223 al 227, Tomo I de los libros de autenticaciones, el cual anexó en copia certificada marcada “J” en el presente escrito de oposición, en consecuencia no pueden ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición y así solicitó sea declarado por el Juzgado.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó que el escrito de contestación con su debida oposición, sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Casa Nº 6-24 Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 157 al 212 anexos que acompañan la contestación de la demanda.
Mediante auto decisorio de fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 218 al 221),el JUZGADO MERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció en cuanto al Capítulo del PETITORIUM realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitaron que el demandado se condenara en la partición de la comunidad de gananciales, que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 23 de febrero de 2022, de los bienes muebles e inmuebles descritos a continuación:
Bienes Inmuebles:
• Un inmueble consistente de un apartamento en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, situado en el conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42, reflejado como anexo “D”.
• Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida en fecha 10 de abril del año 2013 bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, reflejado como anexo “K”.
• Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS(3.580 M2), ubicado en el sitio denominado “San isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “F”.
• Un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobres éstas, consistentes en una vivienda unifamiliar paread continua de dos plantas con un área de construcción de 185 M2 ubicada en el Conjunto Residencial Puerta al Sol, La Pedregosa Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “G”.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “H”.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida ubicada en el sector denominado MUCUMBUN, Parroquia Lagunillas Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “I”.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “J”.
Bienes Muebles:
• Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida, en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, reflejado como anexo “K”.
• Un vehículo TOYOTA FORTUNER 4X4, reflejado como anexo “L”.
• Un vehículo TOYOTA HILUX DC 2WD 2T, reflejado como anexo “M”.
• Un vehículo TOYOTA FORTUNER 4X4, reflejado como anexo “N”.
• Un vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, reflejado como anexo “Ñ”.
• Un vehículo TOYOTA COROLLA, reflejado como anexo “O”.
• Un vehículo TOYOTA STATION WAGON S, reflejado como anexo “P”.
• Un vehículo FORD F-150 XLT AUTO, reflejado como anexo “Q”.
• Un vehículo DODGE CALIBER L, reflejado como anexo “R”.
• Un vehículo DODGE BRISA 1.3 L, reflejado como anexo “S”.
• Un vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, reflejado como anexo “T”.
• Un vehículo JEEP CHEROKEE, reflejado como anexo “U”.
• Las rentas que hay producido el fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida Estado Mérida, en fecha 10 de abril 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida.
• Inventario Bienes Muebles Panadearía Planta Baja: Primer y Segundo Piso.
PRIMERO: DE LOS BIENES CONVENIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Que en nota de secretaría de fecha 30 de enero de 2023, se dejó constancia que era el último día para dar contestación a la demanda.
Que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO presentó escrito contestación a la demanda y oposición a la partición de la misma.
Que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO señaló los bienes convenidos dentro del patrimonio conyugal, para su partición en la proporción indicada por la actora, los cuales son:
Primero: Un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de 461,59 metros cuadrados, señalado por la parte actora como anexo marcado “J”.
Segundo: Un inmueble consistente en un apartamento situado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa IV, edificio Nº 14, primer piso, Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “I”.
Tercero: Un vehículo JEEP GRAN CHEROKEE AÑO 2002, reflejado como anexo “U”.
Cuarto: Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida en fecha 10 de abril del año 2013 bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, reflejado como anexo “K”.
En consecuencia el juzgador de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste la última notificación de las partes del presente auto. A las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del partidor sobre los bienes que no hubo oposición en la contestación de la demanda, ordenó librar boletas de notificación a las partes.
SEGUNDO: DE LA OPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE NO CONFORMAN EL PATRIMONIO DE GANANCIALES:
Que la parte querellada, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la partición planteada por la parte actora sobre los bienes señalados en el escrito libelar, alegando que los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales, descritos a continuación:
Primero: Dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Ejido , esquina de la Avenida Fernández Peña, con calle Industrias Jurisdicción de la Parroquia Matriz de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, reflejado en el anexo “B” y el demandado anexo copias certificadas reflejadas con las letras “A y B”.
Segundo: Un inmueble consistente de un apartamento en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, situado en el Conjunto Residencial GUAYCORA apartamento Nº 42, reflejado como anexo “D” y el demandado anexo copias certificadas reflejadas con las letras “A y B”.
Tercero: Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.580 M2), ubicado en el sitio denominado “San Isidro o Lourdes” jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , reflejado como anexo “E”, en el petitorium la demandante señalo con la letra “F”.
Cuarto: Un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº P-43 y las bienhechurías construidas sobre estas, consistentes en una vivienda unifamiliar pareada continua de dos plantas con un área de construcción de 185 M2 ubicada en el Conjunto Residencial Puerta al Sol La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “F”, en el petitorium la demandante señaló “G” y el demandado anexó copias certificadas reflejadas con las letras “D y E”.
Quinto: Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “G”, la demandante señaló con letra “H”.
Sexto: Un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en el sector denominado MUCUMBUN Parroquia Lagunillas Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “H”, la demandante señaló con letra “I”.
Séptimo: Un vehículo TOYOTA FORTUNER 4X4, reflejado como anexo “L”.
Octava: Un vehículo TOYOTA HILUX DC 2WD 2T, reflejado como anexo “M”.
Novena: Un vehículo TOYOTA FORTUNER 4X4, reflejado como anexo “N”.
Décima: Con relación a los demás vehículos señalados con los anexos “Ñ”, “O”, “P”, “R”, “Q”, “S” y “T”
Décima Primera: Con relación a las rentas que haya producido el fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida en fecha 10 de abril del año 2013 bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, indicaron que la misma se encuentra inactiva.
Décima Segunda: Inventario Bienes Muebles Panadería PLANTA BAJA, PRIMER y SEGUNDO PISO o PLANTA ALTA y el demandado anexó copias certificadas reflejadas con la letra “J”:
A tenor de lo expuesto, el juzgador ordenó de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno separado de oposición a la partición, formándose con copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda, el presente auto y cualquier otra actuación fundamental que señalen las partes, con la finalidad de tramitar esta oposición por el procedimiento ordinario.

Riela al folio 222 boletas de notificación libradas a las partes.
Obra de los folios 224 y 225 mediante nota de Secretaria el Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia de la recepción y firma de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 226), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron informe de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles y nueve (9) anexos.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 227), el Tribunal A quo ordenó constituir cuaderno separado de Oposición a la Partición, por cuanto no se había formado el mismo, el juzgado no hizo ningún pronunciamiento sobre el escrito.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, la abogada CRISTINA FIGUEREDO apoderada judicial de la parte demandante, consignó en copia simple los folios 01 al 221, para formar cuaderno separado de Oposición a la Partición.
Por nota de Secretaría de fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 230 y 231), el Tribunal de la causa dejó constancia una vez presentes las partes, tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, siendo designado el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648 y se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2023 (f. 232), los abogados de ambas partes y de común acuerdo, decidieron suspender la causa por un lapso de quince (15) días, para la fecha se encontraban en trámites para una posible transacción judicial.
En auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 233), el Tribunal A quo acordó conforme a lo solicitado, SUSPENDER LA CAUSA POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a partir del día 03 de abril de 2023 (inclusive), de no llegar a ningún arreglo entre las partes, la causa continuará el curso normal en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 234), el Tribunal A quo ordenó reanudar la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por oficio de fecha 04 de septiembre de 2023 Nº 14-F20-03444-2023 (f. 238), la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia para la Defensa de la Mujer, solicitó información si existía una demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, bajo el Nº 29.740.
En nota de Secretaría de fecha 25 de septiembre de 2023 (fs. 240 y 241), el Alguacil Titular dejó constancia de la recepción y firma de la boleta de notificación, librada al partidor designado.
Por nota de Secretaría de fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 242), se realizó el acto de juramentación del Partidor Judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 (fs. 243 y su vto.), el Tribunal de la causa dio respuesta a comunicación Nº 14-F20-03444-2023,proveniente de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia para la Defensa de la Mujer y ofició bajo el Nº 314-2023 con fecha 04 de octubre del referido año.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 246), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO designado como Partidor Judicial, solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: pidió la intervención de las partes sobre la consignación de sus honorarios, lo equivalente a quinientos dólares ($ 500) cada uno, o en su defecto en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela, esto para la fecha de su presentación. Segundo: requirió treinta (30) días de despacho para presentar el Informe de Partición y la expedición de la respectiva credencial, para realizar tanto las medidas correspondientes como las fotografías de los inmuebles.
En auto de fecha 16 de julio de 2024 (f. 254) el Tribunal de la causa previa solicitud, ordenó expedir la constancia como Partidor Judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024 (f. 256), el Tribunal A quo ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 258), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO designado como Partidor Judicial, notificó del traslado a los inmuebles objeto de la partición, para el día jueves 08 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m..
Obra de los folios 259 y 260 el apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia de pago de los honorarios profesionales emanada al Partidor Judicial.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024 (f. 263), el Partidor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicitó al Tribunal le concediera treinta (30) días de despacho para presentar el Informe de Partición.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 264), el Tribunal de la causa concedió los treinta (30) días de prorroga al Partidor Judicial, para la presentación del Informe de Partición.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 267 al 282), el Partidor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó Informe de Partición constante de quince (15) folios útiles, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Declaró que finalizado el trabajo encomendado por el Juzgado y cumpliendo con todos los requisitos técnicos del informe pericial, concluyó: a) Consideró toda la información contenida en las actas del expediente y documentación legal consignada en el mismo, relacionada con los bienes muebles e inmuebles sujetos a la partición. b)Tomó en consideración todos los elementos que se requieren para la elaboración del informe de partición, cumpliendo con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. c) Actualizó los valores de los bienes muebles e inmuebles sujetos a partición. d)
Adjudicó a cada uno de los condominios bienes suficientes para dar cumplimiento a la partición y liquidación de los bienes conyugales; esperando que las adjudicaciones propuestas sean debidamente analizadas, tomando en cuenta la complejidad de la partición de los presentes bienes inmuebles y muebles, debido a que se encontró un proceso inflacionario de gran volatilidad de los precios, indicando que las que las proporciones están claramente definidas.
Obra de los folios 283 a los 297 anexos acompañantes del Informe de Partición.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024 (fs.298 al 305), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron Informe de Objeción a la Partición suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO; donde la parte demandante expuso en resumen lo siguiente:
Señalaron, con vista al análisis de cada uno de los reparos graves opuestos al informe del partidor, que en el presente caso existe iniquidad en la propuesta de partición presentada, por lo que resulta forzoso solicitar la presentación de una nueva partición realizada por un nuevo PARTIDOR, ya que la conducta del actual se encuadra dentro de la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, causal que se materializa, cuando al realizar la partición, se evidenció el favoritismo e imparcialidad demostrada a favor del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, en lo relativo a la distribución de los bienes partidos y en el avalúo inequitativo, vulnerando la distribución equitativa, infringiendo la norma del haber del cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (f. 307), el Tribunal A quo previa revisión exhaustiva de las actuaciones en el expediente, observó que por auto de fecha 26 de septiembre del referido año, el partidor solicitó una prórroga de treinta (30) días para la entrega del informe, para el momento se dejó constancia que la fecha sería el 21 de noviembre de 2024siendo esto incorrecto, ya que la misma se cumplió el 12 de noviembre del mencionado año, por lo tanto el juzgador reformó el ofició de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024 (f. 309), previo cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa dejó constancia de los días transcurridos para la entrega del Informe del Partidor, notificando que habían sido once (11) días de despacho.
En acta de fecha 09 de enero de 2025 (f. 313), tuvo lugar la audiencia de discusión sobre los reparos graves expuestos por la parte demandante, sobre el Informe de Partición consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ Maldonado, partidor designado.
Mediante diligencia que riela a los (fs. 314 al 318), el partidor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO consignó escrito de reparo, en los términos siguientes:
Que visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, donde formular o reparos al informe transcrito por el Partidor Judicial, oponiéndose en su particular PRIMERO: que el informe del partidor sólo hizo mención a cuatro bienes inmuebles y a dos bienes muebles; y que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, se ordenó sólo la partición de 1 lote de terreno, 1 apartamento, 1vehículo y una firma personal; obviando los demás bienes de la comunidad conyugal. En su particular SEGUNDO: opuso REPAROS GRAVES, alegando que el partidor no solicitó al Tribunal la entrega de los títulos y demás documentos requeridos para cumplir su misión. En su particular SEGUNDO (BIS): objetó el informe presentado por el partidor, alegando que nunca tuvo acceso al bien inmueble, el lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, para verificar su estado de conservación; que la evaluación fue intuitiva, parcializada y sesgada. En su particular TERCERO: objetaron la partición por violación del artículo 148 del Código Civil, alegando que el partidor no le dio valor a la firma personal.
Rechazó los alegatos opuestos por la parte actora en los términos siguientes:
En el particular PRIMERO: hicieron mención a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en fecha 24 de febrero de 2023, el cual dispuso en sus particulares primero al cuarto, lo siguiente: Primero: un lote de terreno ubicado en Ejido Parroquia Montalbán Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (461,59 mts2), (vid, folios 93 al 97. Segundo: un inmueble consistente en un apartamento situado en el Conjunto Residencial SERRANÍA CASA CLUB, etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “I” (vid, folios 86 al 91). Tercero: un vehículo JEEP GRAND CHEROKEE, año 2002, reflejado como anexo “U” (vid, folio 128). Cuarto: un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, reflejado como anexo “K”, (vid, folios 99 al 107).
Con lo expuesto anteriormente rechazó el alegato opuesto por la parte actora, en su carácter de partidor no podría incurrir en cifra petita y/o ultrapetita, ya que sólo le limitó a lo ordenado por el Tribunal.
En el particular SEGUNDO: rechazó lo alegado propuesto por la parte actora, siendo acreditado y juramentado por el Tribunal, otorgándole credencial como Partidor Judicial, en cuanto a la obtención de los títulos, los mismos están agregados al expediente. Primero: un lote de terreno ubicado en Ejido Parroquia Montalbán Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (461,59 mts2), (vid, folios 93 al 97. Segundo: un inmueble consistente en un apartamento situado en el Conjunto Residencial SERRANÍA CASA CLUB, etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata del Estado Bolivariano de Mérida, reflejado como anexo “I” (vid, folios 86 al 91). Tercero: un vehículo JEEP GRAND CHEROKEE, año 2002, reflejado como anexo “U” (vid, folio 128). Cuarto: un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo 20-B RM1 Mérida, reflejado como anexo “K”, (vid, folios 99 al 107).
Indicó que obtuvo la colaboración del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para verificar la firma personal; del Registro Inmobiliario del Estado Mérida, para verificar la información del apartamento objeto de partición, del documento de condominio donde adquirió la información de la conformación del mismo, del Departamento de Ingeniería Municipal del Campo Elías para verificar los planos del terreno en Ejido e igualmente del SENIAT para la verificación de la firma personal.
En el particular SEGUNDO (BIS): rechazó el alegato anteriormente expuesto por la parte actora, ya que en su carácter de partidor fue acreditado y juramentado por el Tribunal.
En el particular TERCERO: rechazó lo alegado por la parte actora donde objetan la violación del artículo 148 del Código Civil.
En el particular CUARTO: del fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, se encuentra inactiva de acuerdo a comunicación remitida por el propietario.
Hizo mención al artículo 335 de la Constitución Nacional y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.139 de fecha 14 de junio de 2004.
Señaló que el comerciante puede recurrir a dos formas para identificarse: (i) a la constitución de la respectiva sociedad de comercio con personalidad jurídica y patrimonio separado propio; (ii) a la asunción fáctica o formal de esa cualidad en forma individuo, esto es, con la declaración o manifestación del sujeto de que se trata calificándose y ejerciendo actos de comercio como tal o inscribiéndose en el registro mercantil, aunque lo determinante es el efectivo ejercicio de actos de comercio a título de profesión u oficio.
Que la figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio.
Que la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran la empresa concebida como ente colectivo: la personalidad jurídica propia y el patrimonio separado.
Que el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual y a cualquier otro de la vida civil, será siempre su propio patrimonio; en este supuesto no existe ficción legal alguna.
Que es imperativo concluir que la partición pretendida de la firma personal PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, no tiene asidero jurídico alguno y que la partición que así lo prevea será inejecutable, pero se insiste que ninguna interpretación debería conllevar a concebir la posibilidad de partición de una firma de tal naturaleza.
Rechazó el alegato esgrimido por la parte actora, donde solicitaron el nombramiento de un nuevo partidor.
Señaló, sobre los bienes muebles que alega la parte actora que forman parte de un inventario de la firma personal, debe acompañarse instrumento fehaciente que demuestre la existencia de los mismos, los documentos de compra que no constan en el expediente.
Indicó, que los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que debió ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Mencionó que la ley no señala taxativamente que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o graves, sin embargo la doctrina ha señalado que los reparos leves, son aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponde a los interesados, como errores de transcripción de los datos de los interesados, de la ubicación de linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Señaló respecto a los reparos graves, el proselitista R.H.L.R., son aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, como adjudicaciones, exclusión de la comunidad, etc.
Indicó que en el presente caso se trata de examinar, si lo expresado por la parte demandante en contra del informe realizado por el partidor, configura un “reparo leve fundado” o si es una manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad de un “reparo grave” por la falta de fundamentación. La parte objetante atribuyó al partidor la designación de un valor incorrecto a los bienes muebles e inmuebles (firma personal de la comunidad), sin embrago sostiene que el valor asignado por el avalúo del partidor, estuvo por debajo del valor que corresponde, no señaló un quantum que permitiera establecer que el eventual perjuicio que pueda causar la partición, alcance el cuarto de la porción de su cuota, lo cual será suficiente para desestimar su objeción.
Acotó que la parte demandante en su objeción respecto al valor de los muebles e inmuebles a partir, no indicó la cantidad de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor. Hizo mención al artículo 1.071 del Código Civil.
Mediante oficio Nº 14-F20-0070-25 de fecha 07 de enero de 2025 (f. 319) suscrito por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia para la Defensa de la Mujer, ratificó lo solicitado en comunicación anterior, sobre si existe una demanda civil de Partición de Bines Conyugales signado bajo el Nº 29.740 y el estado en que se encuentra la causa, la cual guarda relación con la causa penal Nº MP-183158-2022.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (f. 321), el Tribunal de la causa ordenó remitir bajo comunicación Nº 019-2025 la información solicitada por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia para la Defensa de la Mujer.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2025 mediante sentencia (fs. 322 al 326), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:

«PRIMERO:SIN LUGAR los reparos graves opuestos por la demandante ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ TREJO titular de la cédula de identidad Nº 8.020.254 de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.961.685, 9.627.934 y 8.033.438 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 36.788, 296.660 y 105.188 de este domicilio, a la partición presentada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.648 de este domicilio, en el presente juicio de Partición de Bienes Conyugales, incoado por la demandante contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.485 de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil».

Obra de los folios 327 al 331, recaudos de notificación libradas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025 (f. 332), el co apoderado judicial de la parte actora abogado GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025.
En auto de fecha 25 de junio de 2025 (f. 333), el Tribunal A quo ordenó cómputo y dejó constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho, desde el día 16 al 23 de junio de 2025, fecha en que fue interpuesta la apelación, por el co apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (vto. f. 33), el Tribunal A quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025 (f. 336), la co apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISTINA FIGUEREDO, solicitó al Tribunal de la causa revocar por contrario imperio la admisión en un solo efecto y se admitiera en ambos, conforme a la norma up supra.
En auto de fecha 14 de julio de 2025 (f. 338), el Tribunal A quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de junio de 2025 y admitió la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), bajo oficio Nº 267-2025.

IV
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 342 al 353) los abogados CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 18 de noviembre de 2024 folios 298 al 305, consignaron escrito de objeción a la partición realizada por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, partidor designado por el Tribunal e indicaron el contenido del mismo y lo expusieron en los términos siguientes:
Primero: objetaron el informe del partidor, ya que el mismo solo hizo referencia a cuatro (4) bienes inmuebles y dos (2) bienes muebles de los bienes que integran la comunidad de gananciales cuya partición se demandó, como lo son:
1) Un lote de terreno ubicado en Ejido Parroquia Montalbán Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (461,59 mts2).
2) Un inmueble consistente en un apartamento situado en el Conjunto Residencial SERRANÍA CASA CLUB, etapa IV, Edificio Nº 14, Primer Piso Nº 14-1-3, ubicado en la Urbanización La Mata del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Un vehículo JEEP GRAND CHEROKEE, año 2002.
4) Un fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
5) Señaló el partidor en cuanto al lote de terreno ubicado en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, indicó que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (461,59 mts2), con un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGÍTALES (Bs. 2.307.950,00). Igualmente hizo referencia que el lote de terreno presenta la elaboración de tres (3) bienhechurías o mejoras tipo: casas adosadas y superpuestas, es decir que están construidas con una o más paredes que comparten.
Mencionaron que el Tribunal A quo quebrantó, tanto el articulo 12 como el 243 ordinales 4º y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que esta superioridad podrá verificar que el Tribunal A quo no tomó en consideración ninguna de los alegatos presentados por la parte actora.
Que avaló toda la disparidad existente en el informe de partidor, el cual presentó una excesiva y desigual valoración de los bienes, a favor del ex cónyuge JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
Que en el escrito de objeción a la partición por reparos graves de la parte actora, indicó en forma detallada porque replicaron el informe presentado por existir una supra valoración en los bienes adjudicados a la ex cónyuge OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ y una infravaloración de los bienes otorgados al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, con la finalidad de simular una distribución equitativa de estos.
Que el justiprecio de los bienes objeto de partición, se fijó por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.D 6.447.950) y que a pesar del exceso en la valoración, la división del caudal de los bienes gananciales, no fue dividido en un 50% para cada uno de los ex cónyuges.
Que la sumatoria de los bienes adjudicados al comunero JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, ascendió a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 3.407.950,00) lo equivalente a OCHENTA MIL SETENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $80.073.99) lo que representa el 52% de los derechos y acciones de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Que la sumatoria de los bienes adjudicados a la comunera OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ ascendió a TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 3.040.000,00) lo equivalente a SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES ESTADUNIDENSES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (71.428,57), lo que representa el 47% de los derechos y acciones que conforman la comunidad de gananciales, lo cual demostró de forma fehaciente el quebrantamiento a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
Que los bienes adjudicados al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO fueron infravalorados, ya que estos bienes están conformados por: un lote de terreno ubicado en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (461,59 M2), supuestamente valorado en DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 2.307.950,00) y las bienhechurías sobre él construidas: consistente en tres (3) casa adosadas y superpuestas valoradas en:
PRIMERA CASA: valorada en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 475.000,00), equivalente a ONCE MIL CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 11.169,71) (sic), indicaron que es una cantidad irrisoria que no corresponde con el verdadero valor actual del inmueble avaluado.
SEGUNDA CASA: valorada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 450.000,00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 10.573,30), indicaron que es una cantidad irrisoria que no corresponde con el verdadero valor actual del inmueble avaluado.
TERCERA CASA: valorada en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 175.000,00), equivalente A CUATRO MIL CIENTO ONCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 4.111,84), indicaron que es una cantidad irrisoria que no corresponde con el verdadero valor actual del inmueble avaluado.
Que los bienes adjudicados a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ fueron supra valorados, los cuales son: a)un apartamento con el Nº 14-1-3 piso 1 del edificio 14 del Conjunto Residencial “SERRANÍA CASA CLUB” etapa IV, ubicado en la Urbanización La Mata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 M2), le fue asignado un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 2.640.000,00) equivalentes a SESENTA Y DOS MIL TREINTA DÓLARES CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 62.030,07) y b) un vehículo, modelo CHEROKEE SPORT, AÑO 2002, placa: LAM 84R, marca: JEEP, clase: Camioneta, serla de carrocería 8Y4GK48K421105120, TIPO: SPORT-WAGON, serial del motor: 6CIL, uso. Particular, color: Plata, número de puestos 5, numero de eje 0, tara 1664, cap. Carga 5pto, servicio privado; le fue asignado un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 400.000,00) equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 9.398,49); señalaron que ambos precios no corresponden con la realidad, ya que fueron establecidos de forma exagerada con la finalidad de favoreceré al ex cónyuge JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
Que la sentencia recurrida, indicó que los reparos graves efectuados por la parte actora son caprichos contra el informe del partidor y que los mismos deben fundarse en una lesión, cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, por lo tanto esta Superioridad podrá verificar que los reparos realizados exceden de la cuarta parte del valor de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Que en la sentencia recurrida, en el Informe de Partición no existe constancia sobre ventas de inmuebles vendidos en la ciudad de Mérida y que en consecuencia en el informe el partidor no consignó ningún medio sobre cuadrados demostrativos para tomar referencia de los inmuebles ubicados en este estado.
Que en las omisiones mencionadas anteriormente, el Tribunal de la causa concluyó que el partidor indicó suficientemente la metodología utilizada, que la partición se hizo equitativamente, asignando a cada comunero la parte representada en bienes inmuebles y muebles.
Indicaron que se encontraron ante una inmotivación de hecho y un incumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A quo estableció hechos, solo con lo alegado por el partidor, dando por aprobado todo lo afirmado por éste, sin señalar elemento probatorio alguno, en el cual fundamentó su decisión.
Hizo mención a las Sentencias 136 de fecha 30 de marzo de 2017, 317 de fecha 03 de junio de 2014 y Nº RC-117 de fecha 23 de abril de 2010, expediente Nº 09-249.
Señaló la recurrida que se acogió al criterio establecido en la Sentencia 1.139 de fecha 14 de junio de 2004, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(Omissis)
…A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por el accionante”

Y que aclarado lo anterior es imperativo concluir que la partición que se pretende de la firma personal PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, no tiene asidero jurídico alguno y que la partición que así lo prevea será inejecutable…Omissis…”

Indicaron que para una mejor comprensión de los alegatos, trajeron a colación los artículos 10 y 26 del Código de Comercio, que definen al comerciante y a la firma personal.
Vieron necesario destacar que la inscripción de una firma personal en el Registro de Comercio, no crea una personalidad distinta ni ninguna otra, a la de la persona que a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral, la existencia de patrimonio separado diferente a dicha persona natural, de aquí que el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual y a cualquier otro de la vida civil, será siempre su propio patrimonio. (Tomado de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 18 de julio de 2013, expediente Nº 2010-6857).
Que en virtud del principio Iura Novit Curia, debió la recurrida declarar que por cuanto la existencia de la firma personal no constituye la presencia de patrimonio separado diferente al de la persona natural, el patrimonio que sirvió de base para los actos del comerciante individual, en este caso el patrimonio del ex cónyuge JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO forma parte de la comunidad de gananciales que mantuvo desde el año 1981 hasta el año 2022 con la ex cónyuge OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.
Que si bien la sujeción de las facultades del Juez al requisito de la congruencia se limita a los hechos alegados y probados en autos, se extiende al derecho aplicable, es decir, los jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones existentes en los juicios, con independencia de la calificación que al respecto hicieren las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados y probados por ellas.
Hicieron mención a la Sentencia Nº RC 245 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-557 de fecha 15 de junio de 2011.
Alegó la parte actora, que en el escrito de reparos graves a la partición objetada, el partidor quebrantó lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal A quo señaló que el partidor si solicitó los documentos porque los acompañó en su informe, pero no mencionó como los obtuvo ya que en el expediente no existe ningún escrito donde le solicitara al Tribunal, que los interesados presentaran los títulos y demás documentos necesario para cumplir su misión.
Mencionó el incumplimiento que cometió el partidor en su función, cuando aseguró que no le dio valor al inmueble FONDO DE COMERCIO F.P. PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, por estar inactiva supuestamente.
Que obvió el Tribunal A quo, que el partidor en su informe omitió realizar cualquier señalamiento a las deudas existentes, como lo son: el cincuenta por ciento (50%) sobre las rentas que le corresponden en plena propiedad a su mandante y que han sido producidas desde su constitución 10-04-2013 al 23-02-2022 (fecha de la sentencia de divorcio), por el fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MATRIZ PLAZA, FP de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
Que las omisiones señaladas vulneran lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor:
1) Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
2) Se especificaran los bienes y sus respectivos valores.
3) Se rebajaran las deudas.
4) Se fijará el líquido partible.
5) Se designará el haber de cada participe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Que el A quo señaló, en relación al valor impugnado por la parte demandante sobre los inmuebles y la firma personal, la misma no presentó prueba documental o referencial que lo desvirtuara y así quedó establecido.
Que el Tribunal silenció la prueba documental que la parte demandante anexó junto con el escrito de reparos graves, con el que objetó la partición, que se refiere a la oferta de venta realizada a través de la página web de la empresa •Mercado Libre” en SERRANÍA CASA CLUB de un apartamento de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2) de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, con un valor de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD $ 38.000), cuyas características son similares al bien inmueble adjudicado a la ex cónyuge OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 14-1-3, piso 1, edificio 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club.
Hicieron mención a las Sentencias Nº 440 de fecha 22-03-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haz y Nº 204 de fecha 21-06-2000 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.
Señalaron que si el Tribunal A quo hubiese valorado y analizado la prueba documental que obra al folio 305 del expediente, que fue anexada junto con el escrito de reparos graves, sobre la oferta pública de venta de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en SERRANÍA CASA CLUB de 88 M2,de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, con características similares al adjudicado a la comunera OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ y cuyo valor es de 38.000 $, hubiese determinado que el precio que fijó el partidor al apartamento distinguido con el Nº 14-1-3, piso 1, edificio 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, fue por DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2.640.000,00), equivalentes a SESENTA Y DOS MIL TREINTA DOLARES CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 4 62.030,07).
Que fue exagerado y por tanto supra valorado, prueba capaz de demostrar hechos que cambian la suerte de la controversia, por lo que existió en el presente caso inmotivación por silencio de prueba y así solicitaron que sea declarado por el Tribunal.
Que en la sentencia recurrida, el Tribunal señaló que el día de la audiencia de reparos la parte actora representada por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, indicó que su representada había sufrido una lesión patrimonial al mencionar textualmente lo siguiente:
“…Vista la oferta realizada por la parte demandada acerca de que se reinviertan los bienes adjudicados en el informe del partidor, está representación judicial no acepta la misma en virtud de que existen bienes que se encuentran en litigio y que forman parte de la comunidad de gananciales y aceptar esta propuesta afectaría más el patrimonio de mi mandante ya que se estaría adjudicando al demandado en autos, más del 75% de los bienes que conforman la comunidad de gananciales por haber hecho disposición de bienes en forma fraudulenta…”
Que en efecto cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, los expedientes signados con los Nros. 29.909, cuyas partes son: DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y EVER EDUARDO RAMÍREZ MORA, MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y 29.910 DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y MERCEDES ANGÉLICA PÉREZ PAREDES, MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Que el Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia, tiene conocimiento de hechos que evidenciaron que el demandado JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, enajenó fraudulentamente bienes de la comunidad de gananciales, ya que ante el mismo cursan expedientes signados bajo los Nros. 29.909 y 29.910 sobre nulidad de venta, de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, desde el año 1981 al 2022, lo que evidenció la lesión patrimonial sufrida por su mandante.
Solicitaron al Tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene una nueva partición, ya que la conducta del actual partidor abogado DANIEL SÁNCHEZ, encuadra dentro de la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, cuando al realizar la partición se evidenció el favoritismo e imparcialidad demostrada a favor del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, en relación a la distribución de los bienes partidos, vulnerando tanto lo estatuido en el artículo 148 del Código Civil como en el avalúo al realizar la distribución equitativa, infringiendo la norma del haber del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes y que el conocimiento de la causa lo realice un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida, por haberse pronunciado al fondo de la controversia.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 354 al 357) el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos:
Que en el escrito de informes, la parte actora manifestó haber presentado por ante él A quo escrito de objeciones y no de reparos, en consecuencia nunca indicó que reparos realizar al informe realizado presentado por el partidor abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien lo consignó en tiempo útil, limitándose la actora sólo a realizar objeciones que son contrarias a lo indicado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que en fecha 09 de enero de 2025 se celebró ante el A quo, audiencia con la finalidad que se discutieran los presuntos reparos que en ningún momento fueron detallados por la actora.
Que en dicha audiencia, manifestó en nombre de su representado que se invirtieran las adjudicaciones presentadas por el partidor y los bienes otorgados al demandado se le concedieran a la actora y viceversa, quien expresó no estar de acuerdo, ello bajo la confusión de los demás bienes que están siendo objeto de la oposición.
Que la referida actuación de la parte actora, sólo obstaculiza el debido desarrollo que producen los efectos de la sentencia proferida por el A quo, por lo tanto solicitó al Juzgado ratificar la sentencia y declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las objeciones y reparos graves interpuestas por la ciudadana Omaira josefina Sánchez, debidamente asistida por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, contra la partición presentada por el partidor, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia de fecha 14 mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto esta Alzada observa:
El procedimiento especial de partición judicial, se encuentra previsto y sancionado en el Libro Cuarto, parte Primera, Título V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 eiusdem, que disponen lo siguiente:
«Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen oposición alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Articulo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos lees y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazara a los interesadosy al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.»
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partido, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictara decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves.
Por otro lado, tenemos que le juicio de partición se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la fase de partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De este modo, una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva objeción, la partición quedara concluida y así deberá declararla el tribunal.
Por consiguiente, resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución a la presente controversia, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, indica:
«Se entienden reparos leves y fundados, no solo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.
…Omissis…
Los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor -cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión prevista en el artículo 1.120 del Código Civil.» p.389
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre los reparos leves y graves, expone lo siguiente:
«Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandara que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación del algún bien, etc. En tal caso se abrir la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobara la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.» p.525 y vto.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0961 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente Nº 02-524, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido que:
(...)Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.(...).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponden a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.”.

En conclusión, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, será el juez quien decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Expuesto todo lo anterior, en el caso de marras, se está en presencia de un juicio de partición de bienes, que una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la parte actora presentó escrito de objeciones y reparos graves.
En este orden de ideas, el experto designado en la presente causa, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado ha efectuado la partición de la siguiente manera:
«…ADJUDICACIÓN EN PAGO A LOS COMUNEROS PARA CUBRIR SUS PROPORCIONES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
Establecido el líquido partible y el haber de cada participe, quedan reservadas para cada uno de los comuneros, conforme al avaluó atribuido a los bienes conyugales en las siguientes porciones:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: a la COMUNERA la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, TITULAR de la cédula de identidad N° V-.8.020.254, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, se le adjudican en plena propiedad El apartamento distinguido con el N° 14-1-3, del edificio N° 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa IV, ubicado en la Urbanización la Mata, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con área central o de circulación, fosa del ascensor y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio N° 14; Oeste: con pared que lo separa del apartamento N° 14-1-4; y Este: con fachada posterior del edificio 14 le corresponde un puesto de estacionamiento N° 07-6, sin hecho y ubicado en el módulo de estacionamiento N°6-A planta alta. Y le corresponde un porcentaje de condominio particular sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la cuarta etapa del 1,16009%. Y le corresponde un porcentaje de condominio general del 0, 28790%, lo cual se evidencia del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro público del distrito libertador del estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 9, folio 65 al 66, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre, el cual obra agregado en el presente expediente los folios 87 al 90.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: a la COMUNERA OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, TITULAR de la cédula de identidad N° V-.8.020.254, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, se le adjudican en plena propiedad, un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: el vehículo está a nombre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, TITULAR de la cédula de identidad N° V-.8.020.254, ut supra mencionada, conforme título expedido por el Instituto Nacional De Tránsito Y Transporte Terrestre N ° 3901602, 8Y4GK48K421105120-1-1 de fecha 19 de agosto de 2022, del cual se evidencia lo siguiente: Modelo: CHEROKKE SPORT, Año: 2002; Placa: LAM84R; Marca: JEEP; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GK48K421105120;Tipo: SPORT WAGON; Serial de Motor; 6 CIL; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA; N° DE PUESTO: 5: N° de ejes: 0; Tara; 1664; Cap carga: 5pto: Servicio; PRIVADO, lo cual se evidencia (vid folio 128).
TERCERA ADJUDICACIÓN: al COMUNERO ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.485,se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la urbanización Don Valentín, Sector Manzano Bajo de la Ciudad De Ejido, Parroquia Campo Alias del Estado Bolivariano de Mérida. Con una área aproximada cuatrocientos sesenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (461,59 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40mts), la parcela 9, de la urbanización “Don Valentín”, propiedad de la compañía VALMAR, C.A, SUR: en una extensión de veintinueve metros con quince centímetros, la parcela 7,de la urbanización “Don Valentín” propiedad del vendedor, ESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts), la calle B de la Urbanización “Don Valentín”; y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con inmueble propiedad de Trino Chacón, y en parte de Nicanor Rivas. El cual fue adquirido en fecha 30 de octubre de 1996, que obra agregado a los folios 93 al 97, del presente expediente, del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N°9, tomo 5°, protocolo primero, del cuarto trimestre, adquirido por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, y las bienhechurías sobre el construidas. Consistentes de tres casas: PRIMERA CASA: ubicada en plata baja, parte anterior, vista de frente, SEGUNDA CASA: ubicada en la planta baja, parte posterior vista de frente. Y TERCERA CASA: ubicada en la planta alta, en el centro, vista de frente.
CUARTA ADJUDICACIÓN: al COMUNERO ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.485, se le adjudica en plena propiedad, el fondo de comercio panadería y pastelería matriz plaza, F.P. De JOSÉ GREGORIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.485, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 27, tomo 20-B, RMÉRIDA, expediente N° 379-15161 d fecha 10 de abril de 2013; A titulo de obiter dictum, lo que lleva al partidor a establecer la forma de partición relacionada con una firma personal, se debe dejar sentado criterio acerca de la naturaleza jurídicas de las denominadas firmas personales, esto con el fin de garantizar el orden público, evitando que se cometan exabruptos que vulneren la conciencia jurídica, perjuicios inaceptables por injustos y, en general atentados, contra el ordenamiento jurídico. »

En tal sentido considera esta Alzada, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte actora al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, por la supuesta contradicción, falta de veracidad, de rigurosidad y fundamentación, así como la discrepancia de los valores de los bienes y el método empleado en la elaboración del avalúo, debieron ser desvirtuados a través de medios probados pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario, cuya carga le correspondía, y en virtud que la actora no logró desvirtuar en el iter procesal la inidoneidad del informe del partidor y consecuente partición, pues no aportó elementos de convicción a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga, que declarar la procedencia del informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 268 al 282), por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Y así se decide.
En efecto, considera esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada, no demostró con medios probatorios idóneos, que los reparos realizados al informe de partición de bienes presentado por el perito designado, constituyan la conculcación de sus derechos como comunera y copropietaria en los bienes que conforman el acervo conyugal, ni mucho menos demostró, que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en dicha comunidad, ya que de ser cierto que los bienes que le fueran adjudicados estaban sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofertado por la parte actora, razón por la cual ante su silencio al respecto, considera la Juzgadora que finalmente quedó satisfecha su alícuota parte en la comunidad. Y así se declara.
Tal como señaló el a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal considera que siendo el partidor quien posee los conocimientos técnicos especiales vertidos en el informe de partición, mal pueden las partes, fuera de la oportunidad legal correspondiente, objetar ni su capacidad técnica de experto, ni la metodología utilizada al efecto, en la misión que le fuera encomendada, y, en virtud que la Ley otorga a las partes la facultad y derecho para designar este funcionario, y pone a su disposición los mecanismos y momento procesal para oponerse o para objetar tal designación, la oportunidad procesal para hacer uso de tales medios, precluyó para la parte actora. Así se establece.
Por otra parte, es imperioso concluir que la partición que se pretende de la firma personal PANADERIA Y PASTELERIA MATRIZ PLAZA, F.P. DE JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, no tiene razón jurídica alguna y que la partición que así lo prevea será inejecutable, pero, se insiste, ninguna interpretación debería conllevar a concebir la posibilidad de partición de una firma de tal naturaleza, por lo que se observa que, la sentencia recurrida, el Juez de la causa consideró que los reparos realizados al informe de partición encajan dentro de los reparos leves que establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, referidos según la doctrina, a las rectificaciones de errores de cálculos numéricos o de identificación; no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves; tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueran adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofertado por la parte actora. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, el criterio doctrinal y jurisprudencial, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, se declararán SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 03 de julio de 2025 (f. 336), por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, por partición de bienes conyugales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo 2025 de 2017 (fs. 222 al 226), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, a la parte demandada, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7493.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216 º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.020.254 o sus apoderados judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.788, 296.660 y 105.188, con domicilio procesal Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 7493, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.- DEMANDADOS (S): JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025…», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216 º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.003.485 o a su apoderado judicial NÉSTOR EDGAR ORTEFGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.361, con domicilio procesal en la Calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa n° 6-24, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, parte codemandada en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 7493, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.- DEMANDADOS (S): JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025…», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil













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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216 º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.020.254 o sus apoderados judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.788, 296.660 y 105.188, con domicilio procesal Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 7493, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.- DEMANDADOS (S): JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025…», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil








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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216 º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.003.485 o a su apoderado judicial NÉSTOR EDGAR ORTEFGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.361, con domicilio procesal en la Calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa n° 6-24, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, parte codemandada en la causa contenida en el expediente signado con el Nº 7493, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.- DEMANDADOS (S): JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: AGOSTO AÑO: 2025…», que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil