REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS «CON INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2026(f. 745), por el abogado Juan Carlos Briceño Torres, titular de la cedula de identidad N° 13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 722 al 733), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA A, declaró con lugar la Tacha del Documento, en el juicio por Tacha de Documento Público, incoado por las ciudadanas GIANINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026 (f. 810), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serían presentados el VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 13 de abril de 2026 (f. 811), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, presentó constante de doce (12) folios útiles, escrito de informes el cual obra a los folios 812 al 823.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f.824), los abogados FREDDY ENRIQUE GRATERON RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GIANINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, presentó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de informes (f.825 al vto.828).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2026 (f. 829), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, presentó constante de dos (2) folios útiles, escrito de oposición a los informes presentados por la parte actora el cual obra a los folios 830 al 832.
En fecha 24 de abril de 2026 (f.835), los abogados FREDDY ENRIQUE GRATERON RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GIANINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, presentó constante de tres (03) folios útiles, escrito observación a los informes rendidos por la parte demandada (f.833 al vto.835).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2026 (f. 836), este Juzgado dijo «VISTOS» y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2021 (f. 165), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, ama de casa la primera y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.034.454 y V.-8.039.303, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad número V.-18.308.061, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.395, por medio de la cual demandaron al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.715.977, por tacha de documento público. En las cuales expusieron lo siguiente:
En el capítulo denominado DE LOS HECHOS, señaló que en fecha 21 de febrero de 1983, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, antes identificada, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 105, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1986, fue, bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, compró un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la denominación PB-1, Planta Baja, edificio Residencias “Don Pascual”, ubicado en la Pedregosa Sur, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (75,10 mts2), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento, el cual tiene los siguientes linderos generales:
«FRENTE: Calle. FONDO: Terreno que es o fue de Miguel Valero, divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado y COSTADO IZQUIERDO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado. Y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: Fachada principal del edificio; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Acceso al apartamento y áreas comunes de la planta baja; POR EL FONDO: Fachada posterior del edificio y POR EL COSTADO DERECHO: fachada lateral derecha del edificio. »
Que el inmueble fue adquirido por compra a la empresa CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A., a través de su Director General Julio César Antonio Marcolli, tal como lo anexó en documento marcado con la letra “A”.
Que posteriormente fue dado, en calidad de arrendamiento, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.230.622, para que viviera allí mientras estudiaba en la universidad. Así estuvo durante 14 años aproximadamente.
Que en vista que el mencionado ciudadano estaba insolvente varios meses sin pagar el alquiler acudió a su sobrino, el ciudadano Jhonston Javier Alarcón Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-15.074.513, en compañía de otros familiares, a hablar con él para que hiciera efectivo los pagos de canon de arrendamiento que tenía atrasados, encontrándose con la sorpresa, que le manifestó, que su tía GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN le había vendido el apartamento. Habiéndose enterado de la existencia de la mencionada venta, se investigó al respecto, y se verificó que fue realizada por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, a través de un poder especial que realizó este falsificando la firma de la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, como otorgante, y alterando sus huellas dactilares, asimismo falsificó la firma, visado y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en dicho Poder, como si lo hubiera redactado, lo cual también es falso. Documentos que se anexan en su respectivo orden, en copia certificada, Marcado con la letra “B” y “C”
Que las demandantes, ni los familiares de ellas, conocían al mencionado ciudadano, DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, ni de vista, ni de trato, por lo que no cabía la posibilidad de otorgar Poder Especial alguno para efectuar dicha venta.
Que la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, por haber presentado un documento Poder Especial, para su protocolización, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde falsificó la firma de la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, a fin de constituirse en su apoderado y, posteriormente, realizar la venta del inmueble descrito anteriormente, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, ordenando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio del año 2012, la apertura de la investigación penal.
Que durante la investigación penal, el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2013 y rindió su declaración, en la que expuso:
«…yo estoy viviendo en el apartamento desde el año 2000, donde pagaba alquiler al señor PASQUALE NICOSIA, cuando salió lo del Plan 8, yo hablé con el señor PASQUALE para la compra del apartamento, donde él accedió, pero que posteriormente el plan 8 el gobierno lo retiró, aguantamos la compra y fue sino después por el Banco de Venezuela que volví a meter el crédito para la compra del apartamento, como esos trámites duran, cuando ya estaba cerca la fecha para que se finiquitara el crédito, el señor PASQUALE enferma y su hija la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN me llamó y me dijo que como su papá estaba un poco enfermo y que su traslado al Registro o a los bancos se iba a hacer complicado, que mejor se hacía un poder a alguna persona para que firmara el apartamento, porque tampoco su hermana a nombre de quien estaba el apartamento tiene problemas mentales tampoco podía ir al registro ni al banco, entonces fue cuando yo le pedí el favor a mi amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que el fuese el apoderado de la señora GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y el cheque saliera a nombre de él y poder cancelar el dinero del apartamento al salir el cheque del banco, el dinero se le entregó a la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN en efectivo que fueron 120.000 bolívares, ya que el restante del valor del apartamento se lo había entregado por parte al señor PASQUALE, que fueron 260.000 bolívares, de este dinero que le entregué al señor PASQUALE no tengo constancia, pero sí poseo los documentos de compra venta, el poder realizado por la misma abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y firmado por su hermana me lo entregó ella misma yo lo introduje al registro y después ella fue con su hermana al registro y firmaron el poder, después que salió el cheque del préstamo lo entregué a la abogada en efectivo el restante del dinero y ahí fue cuando se hizo el documento de venta del apartamento y eso es todo.»(Negritas y Subrayado del texto).
En la declaración del ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, aseguró que él le pidió el favor a su amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que fuese el apoderado de la señora GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, asimismo afirmó, que el poder se lo entregaron y lo introdujo al registro, que tal declaración resulta absurda e ilógica, pensar que la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, va a llamar al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, para poner el inmueble propiedad de su hermana, la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, en manos de una persona completamente desconocida, para nombrarlo su apoderado y que le hiciera la venta del apartamento, es algo que nadie se lo puede creer, y si fuera cierto que tenía problemas mentales como es que podría firmar el poder.
Que tanto la denuncia como la declaración antes mencionadas, constan a los folios 01 y 39 al 40, del expediente penal número LP01P2014001683, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Mérida. Que se anexó marcado con la letra “D”.
Que el procedimiento penal duró alrededor de 08 años, y que finalmente el tribunal dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2015, declarando el sobreseimiento de la causa y quedando firme la misma en fecha 12 de marzo del año 2020.
Que las demandantes son personas mayores, que ameritan de medicamentos y atenciones y que sus ánimos han decaído por haber sido presa fácil de parte del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, que sin escrúpulo alguno, falsificó un documento Poder Especial, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la firma de la otorgante, ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y falsificando la firma y sello de su hermana, JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, como abogada redactora del mismo, para luego, el mencionado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, como apoderado, realizar la venta del apartamento al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, despojando, de esta manera del inmueble a su propietaria, ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN.
Que por cuanto consideraron que los informes grafotécnicos y la prueba dactiloscópica«…dieron un resultado que no se corresponde con las verdaderas firmas y huellas dactilares, durante la investigación penal…», buscaron la valoración de un experto en la materia que de manera privada realzara un informe pericial.
En fecha 31 de julio del año 2019, al ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cédula de identidad número V.-8.037.117, Licenciado en Ciencias Policiales, egresado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.POL.C.) y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en Criminalística Región Los Andes, matriculado bajo el número MA-00026, realizó experticia sobre el Poder Especial, objeto de la presente demanda. Informe pericial que se anexó marcado con la letra “E”
Que en fecha 23 de marzo del 2015, la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, presentó solicitud de protección de su derecho como víctima, ante el Tribunal de Control N° 6, e igualmente solicitó se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del estado Mérida y se sirviera ordenar que la investigación fuese conducida por otra Fiscalía, y se hiciera las diligencias pertinentes al esclarecimiento del asunto y considerara los puntos allí señalado. Sin embargo el Tribunal dictó sentencia, concluyendo la vía penal con sobreseimiento de la causa sin que se materializase la realización de justicia del caso.
Que en virtud de que no se hizo justicia, las demandantes acudieron a la vía civil, a fin conseguir la Tacha de Falsedad del Poder Especial, de fecha 21 de enero del 2011, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, en consecuencia, dejar sin efecto la venta realizada a través de dicho Poder Especial del apartamento ubicado en las Residencias Don Pascual, ubicado en la Pedregosa Sur, calle Chama número 77, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, planta baja, número PB-1, Municipio Libertador del estado Mérida.
En el capítulo II titulado DEL DERECHO, fundamentaron la demanda en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, específicamente numeral 2° en el que se establece que puede solicitarse la tacha de falsedad cuando la firma del otorgante fuese falsificada y en el numeral 3°, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el mencionado funcionario público, lo que ocurrió en el presente caso, con la firma de la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, así como sus las huellas dactilares.
Asimismo fue falsificada la firma y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, que aparece como redactora del mencionado Poder, por lo que invoca lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, pretende que el Poder Especial realizado en fecha 21 de enero del año 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tenga existencia y apariencia de público, por cuanto aparentemente cumple los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, al ser falsa la firma y comparecencia de la otorgante, hacen que el mismo adolezca de falsedad material, que afecta tanto los elementos formales, como al contenido del mismo, por ser falso.
Que el poder especial que se demanda por tacha, fue realizado para materializar un negocio jurídico que nunca se celebró y que como tal no tiene apariencia jurídica, ya que concurrieron en su formación, hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de tal documento y, que necesariamente, generan su anulación.
Igualmente sostiene la demanda en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, «…habiendo agotado la vía penal con sentencia definitivamente firme, sin que se materializara la justicia…», con el fin de que quede sin efecto jurídico alguno la venta realizada con el mencionado Poder Especial.
En el tercer capítulo denominado DEL PETITORIO, señalaron que demandan al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por Tacha de Falsedad de Documento Público, Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero del 2011, bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año.
Que se tache en falso el referido documento, se deje sin efecto la venta realizada con el Poder Falso, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del 2011, inscrita bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Asimismo se deje sin efecto, el documento de fecha 28 de junio de 2017, número 2011.665, Asiento Registral 3, matriculado número 373.12.8.5.698, mediante el cual se registró liquidación de la comunidad conyugal; y se condene en costas al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con el nombre MEDIDAS PREVENTIVAS se denominó el capítulo IV, en el cual se solicitó sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento en la planta baja del edificio residencias “Don Pascual”, ubicado en la Pedregosa Sur, calle chama número 77, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (75,10 mts), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento.
En el capítulo V titulado DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, fijó la misma en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 USD), equivalentes a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha, a VEINTIDÓS BILLONES TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.031.079.000.000,00), equivalentes a MIL CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101.553.950 UT), valor que tiene el inmueble objeto de disposición en el Poder Especial sometido a la Tacha de Falsedad.
Fijó como domicilio procesal para la citación del demandado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en la Urbanización Las Tapias, calle 9, Edificio Residencias 324, piso 2, apartamento 2-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con número de teléfono 0414-7453424, como domicilio procesal de las accionantes, la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 20, casa Giovanna, número 328, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Finalmente como capítulo VII, denominado DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó al Tribunal notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (f.166), el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2021, folio (f.67), obra inserta poder otorgado por la parte actora a la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.308.061, inscrita en el IPSA bajo el número 182.395.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021 (f. 169), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO, en su condición de apoderada de la parte actora, procedió a consignar los respectivos emolumentos para que sean librados los recaudos correspondientes de la citación del demandado.(fs. 170 al 183).
En diligencia de fecha 13 de octubre del 2021 (f. 187), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO, en su condición de apoderada de la parte actora, que en vista que el alguacil no obtuvo ninguna respuesta a la procedencia de la citación de la parte demandada, en consecuencia solicitó la citación de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021(f.188), que en vista de las declaraciones dada por el alguacil de no recibir respuesta de la parte demandada el tribunal exhortó a la parte actora a que consignara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, que en vista del auto en la que el tribunal de consignar otra dirección, pues se le informó que esa es la única dirección del demandante no tienen otra dirección, por lo cual solicitó nuevamente que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que sea citado por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021 (f.190), el Tribunal de la causa, que en vista de la solicitud de la parte demandada mediante diligencia se ordenó la citación por carteles.
Riela en los folios 193 y 194 los carteles de notificación de la parte demandada que consignó la parte actora.
Por nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2021, el suscrito secretario temporal dejó constancia que se trasladó a la dirección del domicilio del demandado, procediendo a fijar cartel de citación (folio 196).
En auto de fecha 25 de enero de 2022 (f, 198) el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 04 de noviembre de 2022 ya que se produjo un error involuntario en cuanto al membrete por lo cual procedió a subsanarlo y ordenó librar nuevamente el cartel de citación.
Por nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2022, (f, 203) que por cuanto el tribunal observa que dicho ejemplar se encuentra muy voluminoso lo que dificulta el manejo del presente expediente, en consecuencia acuerda el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de notificación.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2022 (f.204 al 208), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.526 consignó poder especial que le fue conferido por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO (f. 211 al 226), apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas junto con su anexo.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2022(fs. 231 al 233), la abogada EDELYN CRISTINA CARERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022(f. 238 al 240), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de mayo de 2022(f. 241), el tribunal de la causa, admitió la prueba documental presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022(f. 243 al 246), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022(f.247), el tribunal de la causa admitió la prueba documental presentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2022(f. 249 y 250), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2022(f. 251), el tribunal de la causa entró en estado de dictar sentencia de cuestiones previas en la presente causa y en virtud de que el Juzgado confrontaba exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer, de conformidad al artículo 352 del código de procedimiento civil difirió la publicación de la sentencia para el DECIMO DIA continuo siguiente.
En auto de fecha 16 de junio de 2022 (f. 252), por cuanto ese día vencía el lapso previsto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil sobre el diferimiento para la publicación de la sentencia interlocutoria en el presente juicio, y por cuanto no se pudo publicar la referida sentencia en virtud de confrontar exceso de trabajo. Se le hizo saber a las partes que tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022(f. 257), vista la diligencia suscrita por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas en la presente causa, se hizo saber a la parte que el tribunal no se había pronunciado oportunamente al respecto en el procedimiento, por cuanto confrontaba exceso de trabajo, en consecuencia el tribunal tomaría las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la decisión se notificaría a las partes conforme a la ley.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (f.258), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que se dictara sentencia de la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022(f. 259), vista la diligencia suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se dictara sentencia de la presente incidencia, se hizo saber a la abogada antes mencionada que el tribunal no se había pronunciado oportunamente al respecto en el procedimiento, por cuanto confrontaba exceso de trabajo, en consecuencia el Juzgado tomaría las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la decisión se notificaría a las partes conforme a la ley.
Riela en los folios 265 al 269 decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 6 de diciembre de 2022 sobre la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 271 al 274 boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022(f. 275). La abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas dictada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (f. 276) el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, co.-apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 31 de enero de 2023, (fs. 278 al 280). el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.526, co- apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en toda y cada una de sus partes el documento Poder Especial, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de enero del año 2011, bajo el número 33, folio 255, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, marcado con la letra “B”.
Negó, contradijo y rechazó, en todas y cada una de sus partes la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, asistidas por la ciudadana Abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en contra del representado DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, por una demanda temeraria que busca se determine la falsedad de un documento público del cual fue suficientemente probada su legalidad por medio de una investigación penal que iniciaron quienes aquí demandan.
Negó, contradijo, y rechazó que su representado haya falsificado las firmas de las aquí demandantes en el documento poder ya identificado, pues lo cierto es que el poder objeto de esta demanda fue redactado y visado por la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON y firmado como otorgante por la ciudadana GIANINA GIUDIT NOCOSIA ALARCON, en pleno conocimiento del negocio jurídico que se iba a realizar, hechos estos que fueron comprobados en la investigación penal realizada en contra de su representado toda vez que al ser confrontadas por medio de experticia de comparación grafo técnica realizada por la experta profesional NADIA PIA COVA MOCCI, al Poder Especial [sic], la cual concluye que las firmas que aparecen en el documento son de las ciudadanas JANET MARIA NICOSIA ALARCON y GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y así mismo concluye que de la comparación realizada con la toma de muestra de escrituras del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ el mismo no realizó las firmas que se observan en el poder objeto de esta demanda dejando por sentado que los hechos alegados por las aquí demandantes en su denuncia y en esta demanda son falsos de toda falsedad.
Negó, contradijo, y rechazó en todas y cada una de sus partes lo que alegan las demandantes, con respecto a que su representado haya falsificado de manera alguna las huellas dactilares de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON en el documento Poder Especial objeto de esta demanda pues se puede corroborar en la experticia dactiloscópica N° 9700-266- AT-007 de fecha 10 de enero del año 2014, practicada por el experto JONATAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, realizada al Documento Poder Especial inserta en este expediente en copia certificada por parte del experto antes mencionado que del material indubitado de una (01) TARJETA DE DESCARTE DECADACTILAR, del tipo R-20 realizado por el CICPC Mérida, de fecha 09-10-2014 a nombre de GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, suministrado como material dubitado con respecto a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-20 tomada a la ciudadana antes mencionada presentan similitudes en cuanto a tipos, sub tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA, con lo cual se deja entredicho que su representado no falsificó el documento objeto de ese proceso y que solo está siendo víctima de estas ciudadanas que se escudan detrás de su discurso de ser dos señoras mayores para no aceptar que estaban conscientes de los negocios que estaban celebrando y atentando contra la ,moral y el buen prestigio de su representado.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, (f.282) que vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión dictada por el tribunal de la causa, en consecuencia el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y acordó remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR).
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2023(f.285) suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (f. 288 al 320).
Mediante escrito de diligencia de fecha 10 de marzo de 2023 (f.321), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, co- apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (fs, 322 al 324).
Riela en los folios vto.325 al 327 auto decisorio de fecha 15 de marzo de 2023 donde el tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En auto de fecha 15 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 330 las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, otorgaron poder apud acta al abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2023(Fs, 332 al 345), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de nombramiento de un experto en Dactiloscopia y Grafotécnica junto con el currículo del ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-5.728.248, Inpre N° 66.721, al que postuló para que realizara las prácticas en las experticias correspondientes.
Rielan en los folios 346 y 347 actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta en acta de fecha 22 de marzo de 2023(f. 348), ratificación de contenido y firma del informe pericial extrajudicial de experticia grafotécnica, dactiloscopia y análisis físico de los sellos húmedos.
Obra inserta en los folios 349 y 350 actas de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual declararon desiertos los actos de declaración de testigos que fueron promovidos por la parte demandada.
Riela en los folios 351 y 352 boletas de notificación a los expertos designados por el tribunal.
Obra inserto en el folio 353 aceptaciones y juramentación de los expertos en grafotécnica y dactiloscopia designados por las partes y por el tribunal en la presente causa.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 (fs.354 al 356), los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderados judiciales de la parte actora consignaron instrumentos indubitados para realizar las pruebas de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del 2023 (fs. 357 al 359), los expertos designados por las partes y por el tribunal acudieron al tribunal, solicitando autorización para realizar las respectivas experticias grafotécnica y dactiloscopia acordados en auto de fecha 13 de abril de 2023 (f.360).
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2023(f.362), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO solicitó copia certificada del folio 351, y consignó los emolumentos necesarios.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2023(f.363), los expertos designados por las partes y el tribunal solicitaron prórroga de 30 días conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 366 auto mediante el cual, que vista la solicitud de los expertos de que se les permitiera tomar fotografías y las pruebas técnicas que ameriten, el tribunal acordó dicha solicitud, emitiendo constancia mediante la cual exhortó a todos los organismos competentes a prestarles la mayor colaboración a los referidos expertos para la práctica de experticia.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023(f. vto. 366), el tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de diez días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso probatorio
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2023 (f.372) los expertos designados solicitaron la respectiva autorización para efectuar en el registro público del Municipio Libertador los estudios pertinentes para la realización de la prueba de cotejo.
En escrito de diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, los expertos designados por el tribunal y por las partes consignaron el informe pericial contentivo de 21 folios (fs. 387 al 407).
En auto de fecha 31 de mayo de 2023(f.408), el tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Riela en los folios 410 al 577, actuaciones remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió por distribución conocer de la apelación interpuesta.
Mediante escrito de diligencia de fecha 10 de marzo de 2023(f. 581 al 587), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó informes en esta alzada.
En auto de fecha 15 de marzo de 2023(f.588) este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2023(fs 590 al 596), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes a esta alzada.
Riela en los folios 599 al 611 sentencia proferida por este Juzgado en la cual confirmó sentencia por el tribunal ad-quo.
Riela en los folios 621 al 623 escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda consignado por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 12 de junio de 2023 (fvto.624) que visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal informó a la parte demandada que este será valorado en sentencia definitiva como punto previo.
Riela en los folios 625 al 634 escrito de informes de fecha 26 de junio de 2023 que fueron presentados por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2023 el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en IPSA, N° 142.386, representante del ciudadano EFRAIN JOSE PIEDA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.230.622, y de la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, consignó escrito de TERCERIA, junto con sus anexos. (fs. 635 al 671).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (676) el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ consignó ante el alguacil los emolumentos necesarios para el desglose de los documentos insertos en el escrito de tercería.
Riela en los folios 678 al 693, escrito de observación a los informes y sus anexos presentados por los abogados FREDY ENRIQUE GRATERO RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO, apoderados judiciales de la parte actora.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 722 al vto.733), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«…Del estudio de la experticia grafotécnica y del concepto antes transcrito, este Tribunal adminiculando las pruebas con los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO[sic], DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ y JOSE RAMON VILORIA LEON, que fueron designados y juramentados por este Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado, la cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fueron realizadas por las ciudadanas GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSA ALARCON”. Así mismo, la impresión del sello húmedo (INPREABOGADO) sic dubitado, que se localiza en la parte superior derecha del anverso del documento poder cuestionado, ha sido producido por distinto instrumento sellador con respecto a la muestra o impronta del sello húmedo suministrado como de carácter indubitado, es decir, tiene una fuente diferente de origen, razón por la cual le merece fe de lo expuesto.
Asimismo, la inspección Judicial realizada a los libros correspondientes, de la prefectura civil, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.
En resumen, se observa que la presente acción de tacha por vía principal, cumplió con todos los requisitos a que se refiere la demanda y que se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
Así, habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la tacha del documento poder especial.
En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, este Tribunal declarará la nulidad del documento poder especial celebrado por ante la oficina del registro Inmobiliario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folio 255, correspondiente a las GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, y NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, con todos los pronunciamientos como será expuesto en la dispositiva. Y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DEL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año y por tanto nulo el documento otorgado al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha venta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración de venta debiéndose oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. A los fines de estampar la debida nota, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.»
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 812 al 823), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
De la OPOSICION IN LIMINE LITIS POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Que conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º, 3º del artículo 52”, es por ello que se opone formalmente In Limine Litis por Falta de Integración del Litisconsorcio Pasivo Necesario, por cuanto la relación jurídica sustancial debitada en autos reviste carácter indivisible y requiere, para la validez y eficacia de la decisión, la presencia de todos los sujetos que ostentan un interés jurídico directo en la controversia configurándose así un supuesto de Litis consorcio pasivo necesario. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 94 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Vesta lía de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente Nº 2003-024), en la cual se estableció que: “.. el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculada por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
En tal sentido, la presente acción de tacha de documento incide directa e inevitablemente sobre derechos reales de terceros, específicamente de la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLOS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NºV-13.804.174, quien forma parte de dicha relación jurídica sustancial, razón por la cual su no incorporación al proceso configura una evidente falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, viciando la valida constitución de la relación jurídico- procesal. Dicha circunstancia encuentra fundamento en que la referida ciudadana ostenta actualmente la titularidad del bien inmueble que podría resultar afecto en esta controversia, inmueble que le fue adjudicado en virtud de la partición de bienes de la comunidad conyugal, según consta en el expediente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, bajo el N. 09869, cuyo derecho está siendo directamente afectado en la decisión dictada por el Tribunal a quo en el presente juicio. No obstante, la referida ciudadana no ha sido llamada ni incorporada al presente proceso, a pesar de ser titular de un derecho directamente comprometido con la pretensión de tacha. Tal omisión comporta una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle ejercer oportunamente los medios de defensa respecto a un instrumento que afecta su derecho de propiedad. Por consiguiente, la omisión de citación de la ciudadana LUZ ANDREINA CARILLO SANTIAGO configura un vicio de orden público procesal, al generarse una indebida constitución del contradictorio, lo cual afecta la valides del proceso y hace procedente la presente oposición in limine Litis por falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, se le solicita respetuosamente que la presente oposición sea declarada con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario citando la Ciudadana LUZ ANDREINACARRILLO SANTIAGO.
Así también procedió a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2025, la cual, está infectada de una flagrante infracción de los artículos 12, 243, 244 y 442,16, 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de la violación de Normas y Principios Constitucionales; siendo por ello que, con apoyo de los artículos 26, y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenada con los artículos 12, 243, 244 Ejudem, invoco su Nulidad Absoluta; a tal efecto expuso:
DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
Que de la sentencia recurrida incurre en un evidente error de juzgamiento, al declarar con lugar la tacha de documento sin considerar elementos determinantes que constan en autos y que resultaban esenciales para la correcta resolución de la controversia. En efecto, el Juez a quo omitió valorar que la pretensión ejercida en la presente causa constituye, en esencia, una reiteración de la controversia previamente planteada en la jurisdicción penal, aunque bajo una denominación y vía distintas, en la cual se persiguió igualmente desvirtuar la autenticidad del mismo documento poder.
Que aun cuando en el caso de autos no concurran los principios formales de la cosa juzgada, resulta evidente que las demandantes persiguen idéntico resultado, esto es, desconocer la validez del poder especial, cuyo análisis ya fue objeto de investigación en la jurisdicción penal. Debe destacarse que, en el proceso penal, se practicaron experticias grafotécnicas y dactiloscópicas sobre las firmas, huellas y demás elementos identificativos contenidos en el referido documento, aplicadas de forma directa e individual a cada uno de los sujetos involucrados en la presente causa, arrojando como resultado concluyente la autenticidad de estas, conforme a los análisis efectuados por órganos públicos competentes. Ahora, si bien en aquel proceso figuró inicialmente una sola demandante, no puede pasarse por alto que la ciudadana que actualmente integra el litisconsorcio activo tuvo participación directa en dichas actuaciones, siendo incluso objeto de las experticias practicadas, lo cual evidencia no solo su conocimiento del proceso anterior, sino su vinculación material con los hechos allí controvertidos, habiendo intervenido en la fase probatoria del proceso previo; intentando ahora promover una nueva acción con diferente denominación, con el objeto de someter nuevamente a revisión el mismo documento y los mismos elementos técnicos ya analizados, bajo el argumento de una distinta vía procesal. Dicha conducta revela un uso abusivo del proceso, contrario a los principios de buena fe, lealtad y probidad procesal que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, los cuales imponen a las partes el deber de actuar con rectitud, evitando la reiteración de pretensiones, tácticas dilatorias o maniobras dirigidas a sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional. Tal proceder pone de manifiesto un intento de reproducir un debate ya agotado, procurando un pronunciamiento distinto sobre idéntica materia, tal y como está sucediendo. De igual forma, no puede obviarse que el documento cuya autenticidad se cuestiona en la presente causa es exactamente el mismo que fue objeto de análisis en sede penal, siendo coincidente la finalidad perseguida: sostener una supuesta falsificación que ya fue descartada mediante experticias técnicas por órganos del estado. En tales condiciones, la reapertura de este debate implicó permitir la reiteración de una controversia ya analizada, con base en los mismos elementos fácticos y probatorios, lo cual desnaturaliza la función del proceso y vulnera el principio de seguridad jurídica.
Por tanto, la sentencia recurrida, al declarar con lugar la tacha, incurre en un grave error de valoración probatoria, al no ponderar adecuadamente que las experticias insertas en el expediente N° LP01P2014001683, correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, versan sobre un objeto previamente examinado por órganos técnicos competentes, sin que en la presente causa se hayan aportado elementos idóneos capaces de desvirtuar las conclusiones allí alcanzadas. Por el contrario, las experticias promovidas en esta Jurisdicción civil evidencian limitaciones técnicas que disminuyen significativamente su eficacia probatoria, toda vez que los expertos no lograron determinar la correspondencia entre las firmas indubitadas y dubitadas, debido a haber sido practicadas sobre copias fotostáticas y no sobre los documentos originales, y, aun así. Fueron indebidamente privilegiadas por el sentenciador. Más aún, el Juez a quo omitió valorar las experticias practicadas en el seno de los órganos estadales competentes, las cuales si arrojaron resultados concluyentes sobre la autenticidad del documento cuestionado. Incurriendo así en una valoración parcial, sesgada e incompleta del acervo probatorio. Asimismo, el juez a quo decidió a favor de la parte demandante incurriendo en un evidente error de supuesto de hecho, al otorgar valor determinante a unas experticias practicadas sobre un documento en fotocopia, las cuales, por su propia naturaleza y limitaciones técnicas, no constituyen prueba suficiente ni idónea para concluir la falsedad del poder especial objeto de controversia.
Debido a lo expuesto, la decisión impugnada carece de fundamento suficiente, por lo que se le solicita su NULIDAD.
PRIMER Y SEGUNDO VICIO: ERROR DE JUICIO Y ERROR DE LA VALORACION PROBATORIA
Que el tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento y en un error de valoración probatoria, al efectuar una apreciación contraria a las reglas de la sana crítica, omitiendo y desestimando una de las pruebas debidamente promovidas por esta parte demandada. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha señalado lo siguiente:
"El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos.... En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente,... estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento
contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código...
" En concordancia con lo anterior, la norma garantiza que el sentenciador analice de manera integral cada uno de los elementos probatorios, evitando incurrir en error de juzgamiento, en el vicio de silencio de pruebas o en la inmotivación de la sentencia.
Asimismo, se le impone la obligación de valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, incluso aquellas que considere inidóneas. No obstante, el Juez a quo, de forma manifiestamente irracional, desatendió lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y desestimó el valor preponderante de la experticia dactiloscópica N° 9700-266-AT-007, de fecha 10 de enero del año 2014 practicada por el experto JONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, realizada al documento Poder Especial y la Experticia de autoría Escritural 9700-067-DC-1768 de fecha 07 de noviembre 2013 realizada por la experta NADIA PIA COVA MOCCI que se encuentran incorporadas en el Expediente N LP01P2014001683 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Mérida; donde practicada la toma de escritura en fecha 08 de mayo del año 2013 al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; toma de escritura en fecha 23 de mayo del año 2013 tomada a la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, en la misma sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; acta de impresión del sello de fecha 26 de mayo del año 2013 tomada del sello de la abogada JANET MARIA NICOSIA ALARCON, I.P.S.A 77.803 y toma de escritura de fecha 27 de mayo del año 2013 a la ciudadana GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON; concluye que las impresiones dactilares presentan dactiloscópica que señala el experto "CORRESPONDE A LA MISMA PERSONA", dejando por sentado que las huellas que aparecen en el documento poder otorgado por ante el Registro Público del estado Mérida corresponden a la ciudadana GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON. En efecto, dichas experticia fueron practicadas en persona a cada uno de los involucrados en este litigio, en el ano dos mil trece (2013) bajo el control de órganos públicos competentes, tales como el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que reviste carácter técnico, científico y oficial, y a solo dos años de la realización del documento; circunstancia que imponía su debida ponderación conforme a criterios de racionalidad y legalidad. En consecuencia, la desestimación y la indebida valoración de dichas pruebas configuran una violación de las normas jurídicas civiles y del sistema de la sana crítica, afectando la correcta apreciación de los hechos y viciando la decisión recurrida.
No obstante, en el presente caso se practicó la experticia grafotécnica sobre una simple fotocopia, circunstancia en la cual los propios expertos dejaron constancia de las limitaciones existentes.
En atención a lo anteriormente transcrito, las nuevas experticias fueron promovidas con el objeto de complementar o esclarecer las anteriores; contrariamente, dicho propósito no fue alcanzado, toda vez que las mismas adolecen de limitaciones técnicas derivadas de la forma en que fueron elaboradas, particularmente por haberse practicado sobre una copia fotostática del documento, lo cual impide una apreciación directa, integra y confiable de los elementos esenciales para el análisis grafotécnico, tal como fue advertido por los propios expertos. En consecuencia, mal pudo el juzgador arribar a una conclusión verdaderamente complementaria o aclaratoria a partir de tales informes, ni considerar que una experticia practicada sobre copia constituya un complemento idóneo de la anterior, al tratarse igualmente de un medio probatorio limitado en su alcance técnico. Por el contrario, se debe enfatizar que las experticias en la jurisdicción penal fueron practicadas personalmente a cada uno de los integrantes de autos, por órganos públicos competentes, como el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), gozan de mayor credibilidad y fuerza probatoria, al haber sido realizadas con estricta sujeción a las formalidades legales y bajo condiciones técnicas idóneas, lo que les confiere un valor preponderante dentro del acervo probatorio; no resulta jurídicamente sostenible atribuir a nuevas experticias la capacidad de desvirtuar las conclusiones de aquellas practicadas por órganos del Estado.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la nueva experticia no constituye prueba absoluta ni concluyente por si sola, especialmente cuando la misma presenta limitaciones técnicas que restringen su alcance, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, mal podía el Tribunal a quo conferir valor determinante a un informe pericial elaborado sobre una copia fotostática, ni fundar en la misma la declaración de falsedad del documento, en detrimento de experticias previas realizadas por órganos públicos del Estado, las cuales debieron ser valoradas de manera integral según el artículo 509 ejusdem. De este modo, la sentencia recurrida incurre en una indebida apreciación del alcance de la experticia, al conferirle un valor probatorio que no se corresponde con su naturaleza, vulnerando los principios que rigen la correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Que las demandantes en su libelo expresan que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ realizó la venta del apartamento PB-1 ubicado en el sector la pedregosa, Residencias "Don Pascual", de la ciudad de Mérida, estado Mérida "a través de Poder Especial que realizó falsificando la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, como otorgante, y alterando sus huellas dactilares, colocando unas que no pertenecen a ella. De igual manera, falsificó la firma, visado y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en dicho Poder.
Que los hechos alegados por la parte demandante no fueron probados a lo largo del proceso. En efecto, la experticia grafotécnica practicada en sede judicial, la cual además se encuentra afectada por inconsistencias, no aportó elementos técnicos suficientes para arribar a conclusiones ciertas sobre la autenticidad de las firmas y huellas dubitadas e indubitadas. Según el propio informe pericial, no fue posible determinar con precisión la equivalencia entre dichas firmas, particularmente en lo relativo a si la firma inserta en el poder especial objeto de la presente causa fue o no realizada por la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN. Debido a que el cotejo se efectuó sobre una copia fotostática, circunstancia que limita de manera significativa el análisis técnico, lo cual fue expresamente reconocido por los expertos al señalar las restricciones para comparar firmas originales con reproducciones. En consecuencia, mal podían los peritos determinar la identidad entre las firmas dubitadas e indubitadas. Así, ante la ausencia de conclusiones firmes en la experticia, no resultaba juridicamente procedente declarar con lugar la pretensión de falsificación alegada por la parte demandante.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita respetuosamente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la oposición in limine litis por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del momento en que debieron ser llamados los terceros interesados, ordenándose la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, en su condición de sujeto pasivo necesario.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser contraria a derecho y por vulnerar normas procesales y el derecho a la defensa del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 825 al 828), los abogados FREDDY ENRIQUE GRATERON RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que de la sentencia nueve (09) de diciembre del 2025, en la parte PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DEL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 21 de enero del 2021, inserto bajo el número 33, folio 255, tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año y por tanto nulo el documento otorgado al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ.
Que de conformidad con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 12, 15 y 1354, del Código Civil, en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencias y doctrinas antes citadas. Por considerar el Tribunal Aquo, entre otros textualmente lo siguiente:
Que la doctrina ha establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o Alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: "Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
De los términos en que quedo [sic] la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un HECHO DELICTUOSO que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública". (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Que Expuesto lo anterior, observó el Sentenciador que el demandado ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, antes identificado, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en el escrito libelo, pero sin fundamentación alguna, no incorporó a las actas un medio de prueba nuevo que desvirtuara los argumentos esgrimidos por la parte actora sin discutir los hechos en que fundamentaron su contradicción. A su vez, la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.
Por otra parte, debe enfatizarse que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio, solo se limitó a promover las pruebas traídas a los autos por la parte actora: el poder especial el cual es objeto de tacha, pero no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada hubiere desvirtuado.
Qué así mismo, la inspección Judicial realizada a los libros correspondientes, de la prefectura civil, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.
En resumen, se observa que la presente acción de tacha por vía principal, cumplió con todos los requisitos a que se refiere la demanda y que se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
VI
OBSERVACION A LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2026 (fs. 830 al 832), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandante pretende sostener la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocando de manera meramente enunciativa el artículo 1380, numerales 2° y 3°, del Código Civil.
Sin embargo, resulta evidente el absoluto incumplimiento de la carga argumentativa que le impone esta fase procesal, toda vez que su escrito de informes no constituye un verdadero acto de contradicción, sino una reproducción casi literal, acrítica y mecánica del fallo recurrido. Tal actuación no solo desnaturaliza la finalidad de los informes en alzada, sino que además denota una manifiesta incapacidad de la parte actora para confrontar los agravios expuestos por esta representación. En efecto, lejos de desvirtuar los vicios denunciados en el recurso de apelación, la parte actora opta por refugiarse en la simple reiteración del criterio del juez a quo, dejando incólumes y por tanto tácitamente admitidos los fundamentos de la impugnación. Esta omisión priva a este Tribunal Superior de un verdadero contradictorio y torna jurídicamente insostenible la confirmatoria solicitada.
Que por si fuera poco, la parte demandante omite deliberadamente un hecho de especial relevancia; que por la vía penal ya se intentó desvirtuar la autenticidad del mismo documento el poder especial objeto de la presente tacha, persiguiendo idéntico propósito al que ahora pretende en esta jurisdicción. Tal conducta evidencia una reiteración de pretensiones con un mismo fin, orientadas al desconocimiento de la validez del referido instrumento, lo cual no puede ser avalado por este Tribunal.
Se hace imperioso recalcar que por la instancia penal se practicaron experticias grafotécnicas y dactiloscópicas sobre las firmas, huellas y demás elementos identificativos contenidos en el referido documento poder especial, aplicadas de forma directa e individual a cada uno de los sujetos involucrados en la presente causa, arrojando como resultado de tales experticias de manera categórica que las huellas e Impresiones dactilares correspondían a las propias ciudadanas que hoy demandan, conforme a los análisis efectuados por órganos públicos competentes.
La parte actora reproduce el criterio del juez a quo contenido en la sentencia recurrida, según el cual "debe enfatizarse que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio, solo se limitó a promover las pruebas traídas a los autos por la parte actora"... afirmación que resulta abiertamente contraria a las actas del expediente y, por ende, absolutamente falsa.
En este sentido, corresponde aclarar que, durante el curso del proceso, esta representación promovió y evacuó en su totalidad los medios probatorios provenientes del expediente penal:
• La copia certificada del expediente penal N° LP01P2014001683, contentivo de las actuaciones correspondientes.
• La experticia dactiloscópica N° 9700-266-AT-007, de fecha 10 de enero de 2014, practicada por el experto JONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida. La experticia de autoría escritural N° 9700-067-DC-1768, de fecha 07 de noviembre de 2013 realizada por la experta NADIA PIA COVA MOCCI que se encuentran
incorporadas en el Expediente.
Que asimismo, cursa en autos la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, al establecerse que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual constituye un elemento probatorio de especial relevancia para la resolución de la presente controversia.
Que en efecto, dichas actuaciones versan sobre un objeto previamente examinado por órganos técnicos competentes, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas en la presente causa mediante elementos idóneos. No obstante, pese a haber sido debidamente incorporadas al expediente incluso por la propia parte actora y posteriormente promovidas y ratificadas por esta representación produciendo la comunidad de la prueba, no fueron objeto de la debida valoración por parte del juez a quo, quien desestimó injustificadamente la eficacia probatoria del expediente penal que las contiene.
Que la parte actora se limitó a suscribir en su escrito de informes la sentencia recurrida en la que se da validez al informe grafotécnico practicado por esta instancia civil y solicitado por quienes demandan, sin embargo este informe que fungió como prueba determinante para la decisión del a quo se encuentra viciado pues en el mismo se evidencian limitaciones técnicas que disminuyen significativamente su eficacia probatoria, toda vez que los expertos no lograron determinar la correspondencia entre las firmas indubitadas y dubitadas, debido a haber sido practicadas sobre copias fotostáticas y no sobre los documentos originales; sumando a esto el derecho que vulneró a esta parte demandada sobre la aclaratoria de la experticia cuando se solicitó; el Juez a quo omitió valorar las experticias practicadas en el seno de los órganos estadales competentes, las cuales sí arrojaron resultados concluyentes sobre la autenticidad del documento cuestionado, incurriendo así en una valoración parcial, ignorando pruebas fehacientes que demuestran hechos ciertos y con legalidad administrativa y judicial de órganos competentes del estado.
Que parte actora, en su escrito de informes, al limitarse a reproducir el contenido de la sentencia recurrida, incurre en los mismos errores en que se fundamenta dicho fallo y, de manera tendenciosa, pretende inducir a este Tribunal a reiterar una errónea interpretación y valoración de los hechos y de las pruebas cursantes en autos. En efecto, la demandante pretende sostener una decisión que le fue favorable pese a no haber demostrado los extremos de su pretensión, insistiendo en imputaciones inciertas y carentes de todo respaldo probatorio relativas a la tacha del documento poder especial, así como a la nulidad de la venta realizada mediante dicho instrumento, objeto de la presente litis. Dichas afirmaciones fueron igualmente sometidas a conocimiento de la jurisdicción penal, en la cual la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Mérida solicitó el decretó de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse expresamente que "el hecho objeto del proceso no se realizó", concluyéndose de manera categórica la inexistencia del hecho investigado. Dicho pronunciamiento penal, debidamente incorporado a los autos, lejos de ser considerado, fue injustificadamente desechado por el juez a quo, aun cuando esta representación insistió en su valoración, lo que evidencia un aparcamiento indebido del acervo probatorio y una grave distorsión en la apreciación de los hechos.
Que aunado a lo anterior, la decisión objeto de apelación no solo declaró la nulidad del poder especial cuya tacha fue solicitada, sino que además decretó la nulidad de la venta realizada mediante dicho instrumento, vulnerando de forma flagrante el derecho que le asiste a la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, quien figura como propietaria del bien inmueble. Sin embargo, dicha ciudadana no ha sido llamada ni incorporada al presente proceso, a pesar de ostentar un derecho subjetivo directamente comprometido con la pretensión de tacha y con los efectos derivados de la nulidad declarada. Esta omisión constituye una violación manifiesta del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha afectado el derecho de propiedad de una persona sin haberle garantizado su participación en el juicio ni la posibilidad de ejercer los medios de defensa correspondientes. En consecuencia, resulta indispensable el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, a los fines de que la referida ciudadana pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa respecto de un instrumento que incide directamente en su esfera jurídica patrimonial.
Por las razones antes expuestas, solicita a este digno Tribunal el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Primero: se tenga por formulada formal oposición a los informes de la parte actora. Segundo: Se declare que dichos informes carecen de contenido jurídico autónomo y no desvirtúan los fundamentos del recurso de apelación. Tercero: Se REVOQUE la sentencia apelada, declarando sin lugar la tacha intentada. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordene la citación y notificación de los terceros interesados, cuyos derechos pudieren verse afectados por la decisión a dictarse en la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. PARTE DEANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2026 (fs. 833 al 835), los abogados FREDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes consignados por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha de apertura 26 de julio del año 2023, el demandante: EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA Y LUZ ANDREINA CARRILLO, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAENLO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN IDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se aperturo CUADERNO DE TERCERIA EXPEDIENTE Nº29632, MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. Seguidamente en fecha, veintinueve (29) de noviembre del año 2023, riela al folio cuarenta y ocho (48), donde el Juez Temporal ABG. CARLOS A. CALDERON GONZALEZ, AQUO, se pronunció en relación a lo solicitado por el ABG. RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, insta a la parte interesada a que consigne instrumento fehaciente, que demuestre el interés que alega de conformidad a lo establecido en el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual este Tribunal se pronunciara por auto separado y así establece: Articulo 379, INTERVINIENTE ADHESIVO, MANERA DE FORMULARLA, del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez de Alzada, este ABOGADO RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación o apoderado judicial de DIEGO EDUARDO PONTE o EFRAIN JOSE PINEDA GARCÍA y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, nunca llevo a consignar instrumento fehaciente que demuestre el interés que alega de conformidad en lo establecido, en el artículo 379 de Código de Procedimiento Civil, por todas las consideraciones en nuestro carácter de apoderados queremos también, manifestar que el Articulo 168, REPRESENTACION SIN PODER DEL AUTOR, en relación al folio cuarenta y cinco (45), DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la presente causa por parte del apoderado de esta causa, el poder otorgado por la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO y el ciudadano EFRAIN JOSE PINEDA SANTIAGO.
Indica el demandado ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en sus informes que , con referente al supuesto vicio, que manifiesta aquí demandante su aquí apoderado no reviso y no leyó en cuenta, ni mucho menos reviso en los folios respectivos, cuando en su momento procesal los expertos PARTE DEMANDANTE: el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-5.728. 428, abogado, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil. PARTE DEMANDADA: el ciudadano experto JOSE RAMON VILORIA RAMON, titular de la cedula de identidad No V-4.061.893, Ingeniero Civil, venezolano, civilmente hábil. PARTE ASIGNADA POR EL TRIBUNAL: la ciudadana experto DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.080.530, arquitecto, venezolana, civilmente hábil, fueron en su oportunidad procesal debidamente juramentados y aceptaron el cargo para tal efecto como verdaderos expertos calificados y eficaces para consignar dieciocho (18) folios y sus respectivos vueltos, donde realizaron por autorización y constancia expresa del tribunal a quo, el fundamento, las motivaciones, descripciones, firmas, fundamentos, claves sellos húmedos, operaciones, traslados a oficinas dactilares, métodos, impresiones públicas, conclusiones, dactilogramas artificiales, dando así cumpliendo al artículo 1425 del Código de Civil y el articulo 465 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Y no como lo quiere manifestar el demandante en autos diciendo que se efectuó dicha experticia sobre una copia fotostática y que el análisis y valoración de estas experticias practicadas en las oficinas pertinentes no son concluyentes que adolecen y que están por el Tribunal a quo desnaturalizando la realidad fáctica del proceso.
Por los motivos antes expuesto, solicitaron respetuosamente a este honorable Tribunal de Alzada, que declarara SIN LUGAR, la OPOSICION IN LIMINE LITIS, por falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que en el CUADERNO DE TERCERIA. EXPEDIENTE: N° 29.632, DEMANDANTES: EFRAIN JOSE PINEDA GARCIA Y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, DEMANDADOS: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, JANET MARIA NICOSIA ALARCON Y DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO * PUBLICO, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, FECHA DE APERTURA: MERIDA, 26 DE JULIO DEL AÑO 2023. Porque los DEMANDANTES en este Cuaderno de Tercería, en ningún momento tenían legitimidad para actuar por eso ciudadano Juez de Alzada, en dicha DISPOSITIVA IV, en el folio ochocientos (800) de la pieza Nº3 de dicho expediente, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO, seguido por los ciudadanos: EFRAIN JOSE PINEDA, GARCIA Y LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO. SEGUNDO: como también que DECLARE SIN LUGAR, el CAPITULO 1, CONSIDERACIONES PREVIAS de los informes al formular OPOSICION IN LIMITE LITIS POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la Tacha de Documento interpuesto por las ciudadanas GIANNA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, debidamente asistida por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada apelante, denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las defensas de fondo e impugnaciones probatorias hechas a la contraparte, es por ello que antes de revisar el mérito del fallo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los vicios que harían anulable la sentencia recurrida.
PUNTO PREVIO SOBRE ERROR DE JUZGAMIENTO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando el juicio en esta instancia, el abogado Juan Carlos Briceño, en representación judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, fundamenta su apelación en los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió el Juez de la recurrida al declarar con lugar la tacha de documento, así mismo señala en el particular segundo del escrito de informes que existe un vicio de error de la valoración probatoria que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia por cuanto hay una violación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Además de anunciar la referida defensa de fondo, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, en su condición de sujeto pasivo necesario, por cuanto consideró que al ser un asunto de interés público debía notificarse, lo que oportunamente resolvió el tribunal de la recurrida en APERTURAR UN CUADERNO DE TERCERÍA (negritas y mayúscula de esta alzada). Declarado la perención de la instancia, por lo que hubo inactividad de las partes que fungían como terceros, el Tribunal de la causa continuó el desarrollo del juicio, aun cuando estaba pendiente la apelación que hiciere la parte demandada por declarar la perención del cuaderno de tercería, recurso que no fue interpuesto en ningún momento al contario dicha sentencia quedo firme mediante auto de fecha 04 de abril del año 2025 (f. vto.804 tercera pieza).
Estando en la oportunidad de la revisión de la sentencia definitiva en segunda instancia, esta Juzgadora observa que la inadmisibilidad de la demanda como defensa de fondo, supondría la nulidad de la sentencia, por lo que antes de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
La consecuencia lógica de la nulidad de un acto procesal es la reposición la cual debe ser de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Ahora bien es evidente que el Tribunal Ad-quo actuó correctamente al abrir un cuaderno separado para tramitar la tercería, tal como lo exige la ley para no paralizar el curso del juicio principal, y al declararse con lugar la perención de ese cuaderno por la inactividad de las partes establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la relación procesal de la tercería se extinguió, los terceros perdieron su cualidad de parte interviniente en ese proceso especifico por su propia negligencia. Nunca fueron ignorados al contrario el tribunal ad-quo les admitió la solicitud de tercería y ordenó abrir el cuaderno de tercería tal como se observa en el folio 697 de la tercera pieza.
En tal sentido bien por cuanto es evidente que en el presente juicio, la parte demandada ha solicitado la reposición de la causa al estado de citación de la tercera interviniente ciudadana LUZ ANDREINA CARRILLO SANTIAGO, considera esta alzada que incurriría en un error procesal reponer la causa al estado de citación la tercería, cuando cuya intervención voluntaria caducó por perención.
Aclarado todo lo expuesto anteriormente, en los términos señalados precedentemente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Respecto a la tacha de instrumentos que es el motivo que ocupa en esta superioridad establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, estable que: «La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil».
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil, consagra que:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
En tal sentido, la doctrina ha definido la tacha de falsedad en los términos siguientes:
«Los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado». (Henríquez La Roche, R. (2004). Código de Procedimiento Civil. T. III. p. 412).
De la oportunidad para incoar la tacha incidental, señala el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil que: «La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa».
De las normas transcritas ut supra, se puede inferir que la tacha de falsedad es un medio o mecanismo de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento público o privado, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa.
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.» (Negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita se observa la oportunidad en que puede la parte tachar de falso el documento privado presentado, siendo las siguientes: 1. En el acto del reconocimiento; 2. En la contestación de la demanda o 3. En el quinto día después de producidos en juicio.
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, señala que:
«Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto. (Henríquez La Roche, R. (2004). Op cit. T. III. p. 414).»
Asimismo, el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
«Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha».
En tal sentido, esta Superioridad considera que no existen elementos que den lugar a la nulidad de la sentencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a fin de dar resolución a la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2023(f.285) suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (f. 288 al 320).
1-Marcada con la letra “A” documento de propiedad del inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del año 1.983, bajo el Nº 105, tomo 2, protocolizado el 07 de noviembre de 1986 con el número 13, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 9 al 12 de la primera pieza, se evidencia original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Marcada con las letras “B”, “C”, copia certificada genérica, del poder especial y compra venta del inmueble antes descrito emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la tacha a que se contrae la presente demanda de tacha.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 13 a la 28 de la primera pieza, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Libertador del Estado Mérida, año 2011.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D” copia certificada de expediente penal número LP01P2014001683 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 29 al 135 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente penal número LP01-P-2014-001683 del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “E” informe Pericial Extrajudicial realizado por el ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cedula de identidad N° V. 8.037.117 Licenciado en Ciencias Policiales, egresado del Instituto Universitario de la Policía Científica (I.U.P.O.L.C) y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región los Andes, matriculado bajo el N° MA-00026, el cual fue solicitado por la parte actora.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 137 al 164, Informe Pericial Extrajudicial realizado por el ciudadano Luis Alberto Urbina, este Tribunal considera que al no haber sido impugnado, el instrumento privado analizado debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales: promueve valor y merito jurídico favorable en cuanto a los testigos presenciales que serían presentados por las interesadas o apoderados judiciales, ciudadano JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.074.513 y la ciudadana ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, titular de la cedula de identidad N°V-8.030.789.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 346 y 347, declaración rendida en fecha 21 de marzo de 2023, por los ciudadanos JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS Y ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, y revisadas las mismas este Juzgador considera que la declaración de dichos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, no se contradijeron ni fueron tachados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de prueba en conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 238 al 240)
Invocó como prueba única la copia certificada del expediente penal N° LP01P2014001683, que se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra “D”.
Observa esta Alzada, que dicha prueba promovida ya fue valorada anteriormente, en la valoración de las pruebas promovidas con la parte actora, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se puede determinar que la parte actora, con las pruebas promovidas, demostró sus argumentos alegados en el libelo de demanda, es decir, que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, utilizó un poder especial que presuntamente redactó la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.303, falsificando para ello la firma, visado y sello profesional de la referida abogada, poder mediante el cual su hermana, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.454, como otorgante, confiere al demandado, poder de administración y disposición para vender un inmueble de su propiedad, documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, que obra a los folios 15 al 17 y que se da por reproducido, falsificando la firma de la otorgante y alterando sus huellas dactilares, hecho este que no fue desvirtuado con los argumentos expuestos por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni con el material probatorio aportado al efecto, por lo que resulta forzoso concluir, que la acción de tacha de documento público bajo estudio, debe prosperar, conforme con lo establecido en los artículos 1.354 y 1.380 del Código Civil, quedando TACHADO DE FALSO EL PODER ESPECIAL tantas veces mencionado, y por vía de consecuencia NULA LA VENTA REALIZADA A TRAVÉS DE DICHO PODER ESPECIAL, y así se decide.
En este orden de ideas concluye esta Juzgadora de Alzada, que la firma dubitada, objeto del presente estudio, y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen que la firma dubitada objeto del presente cotejo, vale decir que no fueron realizadas por las ciudadanas GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSA ALARCON.
Asimismo se concluye que la impresión del sello húmedo (INPREABOGADO) dubitado, que se localiza en la parte superior derecha del anverso del documento poder cuestionado, fue producido por distinto instrumento sellador con respecto a la muestra o impronta del sello húmedo suministrado con carácter de indubitado por la codemandante abogada JANET MARIA NICOSA ALARCON, es decir, tiene una fuente diferente de origen, razón por la cual acorde con el informe de los expertos, merece fe y eficacia jurídica.
Por estas consideraciones considera esta sentenciadora, que el poder especial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, debe tenerse como NULO e INEFICAZ, en razón de los errores de forma y las alteraciones esenciales en su elaboración, y por vía de consecuencia, resulta NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 16 de febrero del 2011, inserto bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, todo de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada FALSA, quedando dicha venta ANULADA, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración de venta debiéndose oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar las nota marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex novo y en fuerza de los consideraciones anteriores, en el caso de marras, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 722 al 733) y CON LUGAR la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 04 de febrero de 2016 (f. 745), por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (fs.722 al 733).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 722 al 733), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción principal de tacha del documento poder especial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, el cual debe tenerse como NULO e INEFICAZ; por vía de consecuencia, se declara NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 16 de febrero del 2011, inserto bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción Penal a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, a cuyo efecto ese acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Inde¬pen¬dencia y 167°de la Federación.
La…
Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7573 María Auxiliadora Sosa Gil
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