REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026 (f. 108), por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el auto proferido en fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 102 al 105), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas innominadas decretadas, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2026 (f 113), CARLOS LUIS DURAN en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que envista de la diligencia de fecha 02 de marzo de 2026 que rielan en los folios109 al 111), la cual fue presentada por la administradora AD-HOC, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que se fije hora y fecha para que se practiquen inventario de bienes de la propiedad del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
Riela en el vuelto del folio 115, de fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto, por cuanto la cuestión apelada se tramita en cuaderno separado. De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 118), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro en el DÉCIMO de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2023 (fs.119 al 121), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 122 diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, donde hizo oposición a las pruebas, en el escrito que riela en los folios 119 al 121.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026 (fs.124 125), el Juzgado Superior Primero En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2026, en el cual la parte actora promovió pruebas en ésta alzada, la cual este Juzgado Superior se acogió al criterio por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual negó la admisión de dichas pruebas, por no constituir medio de prueba en segunda instancia.
Por escrito de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 126 al 129), el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 03 de abril de 2026, (fs 131 al 133) el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2026 (f. 139), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026 (f. 140), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación dentro del trigésimo día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente cuaderno se abrió mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 01). En fecha 21 de octubre de 2025, el abogado CARLO LUIS DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, riela en los folios 20 al 62 del presente expediente, en el cual en síntesis expuso lo siguiente sobre la solicitud de medida cautelar:
Solicitó al Tribunal de la causa se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados como PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; QUINTO; Y SEXTO; en el CAPÍTULO IV, TÍTULO I del presente libelo de demanda los cuales los describieron a continuación:
«Omissis
PRIMERO. La edificación integrada por el lote de terreno y las mejoras sobre el construidas por Vivienda Multifamiliar de Dos (02) plantas, denominada Residencias "PLAZA" ubicado en Bella Vista Calle las Flores Parroquia Matriz Municipio Camp0s Elías del Estado Mérida, cuyos linderos medidas y demás especificación señalada son las siguientes: por el SUR-ESTE (frente). Del PL-1 AL PL-2, en una extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 mts) en línea recta colinda antes con terrenos de Georgina Morales, hoy con Calle Las Flores: por el FONDO (NOR-OESTE): Del PL-4 al PL-5, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts) en línea recta, colinda con terrenos antes propiedad de HUGO PLAZA hoy propiedad DE HUMBERTO PLAZA GAVIDIA; por el COSTADO DERECHO (NOR-ESTE): Del PL-5 al PL-1, en una extensión de VEINTINUEVE METROS (29 mts), colinda con terrenos DE HUGO PLAZA y por el SUR-OESTE (LATERAL IZQUIERDO): Del PL-2 al PL-4, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON CATORCE CENTIMETROS (27.14 mts) en línea irregular, con terrenos que son o fueron de propiedad de JUAN ARANGUREN, con una superficie de CUATROSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (402,43 M2), según se evidencia en Levantamiento Topográfico (físico) avalado por Departamento de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La edificación está distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con un área de construcción de: CUATROSCIENTOS DOS METROS CLADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (402,43 M2) (existentes) donde se ubican los apartamentos N° I y N° 2. APARTAMENTO N°1: Se acede por un porche con un ares de 10.64 Mts y se ubica la puerta de acceso y se distribuye de la siguiente manera: Una (01) sala, Un (01) Comedor, una (01) cocina, un área de oficios, tres (03) dormitorios y dos (02) baños general. Área del apartamento 96,36 Mts2, además cuenta con un patio posterior de; 70,33 mts2, para un total de 4: 177,33 Mts2 con los siguientes linderos: Por el SUR-OESTE: Colinda fachada lateral izquierda del edificio; NOR-ESTE: Colinda en parte con el apartamento Nº 2 y en parte con escaleras de circulación, por el SUR-ESTE Colinda con fachada principal del edificio y por el NOR-OESTE: Con la fachada posterior el edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 28,64%-APARTAMENTO N° 2: Se acede por un porche con un área de: 6:62 Mts2 y se ubica la puerta de acceso distribuye de la siguiente manera: Una (01) sala, Un (01) patio de ventilación e iluminación, un (01) dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios Un (01) Comedor, una (01) despensa, una (01) cocina, y un (01) baño general. Área del apartamento 139,73 Mts2 además cuenta con un patio posterior de: 65,96 mts2, con los siguientes linderos. Por el SUR OESTE Colinda el apartamento N° 1 en parte y en parte con escaleras de circulación; NOR-ESTE Colinda con fachada lateral derecha del edifico, por el SUR-ESTE: Colinda con tachada principal del edificio y par el NOR-OESTE Con fachada posterior del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio JERR (sic) PLANTA ALTA: Con un área de construcción de 271.05 mts2. Para este nivel se A un hall de llegada a los apartamentos N° 3 N 4 APARTAMENTO Nº 3: Se distribuye de la siguiente manera: APARTAMENTO Nº 2: Se distribuye de la siguiente manera: (01) sala. Un (01) Comedor, una (01) cocina, un área de oficios y patio de secado, cuatros (04) dormitorios y dos (02) baños general, y un (01) balcón. Área del apartamento 149,15 Mts2. Además cuenta con un patio de ventilación dentro de la edificación y escaleras, con los siguientes linderos: Por el SUR-OESTE Colinda con hall de acceso, en parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras: NOR-ESTE Colinda con la fachada lateral derecha del edificio por el SUR-ESTE: Colinda con fachada principal del edificio y por el NOR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de: 9,9%. APARTAMENTO Nº 4: Se distribuye de la siguiente manera Una (01) Sala: (01) Comedor, una (01) cocina, un área de oficios y patio de secado, tres (03) dormitorios y un (01) baños general, Área del apartamento 111,89 mts2, con los siguientes linderos: Por el SUR-OESTE: Colinda con facha lateral izquierda del edifico; NOR-ESTE: Colinda con hall de acceso, en parte con pasillo y en parte con escaleras, por el SUR-ESTE: Colinda con fachada principal del edificio y por el NOR-OESTE: Con fachada posterior del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de: 16,58%. Para un área de construcción total de: 673,48 mts, dado el crecimiento vertical de planta baja más la planta alta-. Construido con pisos de granito, techos de platabanda, machihembrado y teja, paredes (frisadas, mezclilladas y pintadas). Lo baños (con sus respectivas piezas sanitaria, cerámica en pisos y paredes). Posee los servicios de aguas blancas. Sistema de recolección de aguas servidas y electricidad. Según se evidencia en documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 11 de Diciembre de 2020, documento inserto bajo el numero 2020.21: Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.6033 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; el cual anexaron en Copia debidamente Certificada expedida por La Registradora Publica del Municipio Campo Elías de fecha 15 de Septiembre de 2021.
SEGUNDO: Un lote de terreno de forma irregular, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA V OCHO CENTÍMETROS (2.276,98 mts2), con las mejoras de Cuatro (4) pequeños locales comerciales identificados con los números 1. 2. 3 y 4. Ubicado en el sitio Pozo Hondo, Calle Prolongación Carabobo Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 Mts) con la prolongación de la Calle Carabobo, POR EL COSTADO DE ABAJO. En longitud de ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts), calle José Carnevalli, POR EL COSTADO DE ARRIBA Partiendo desde la prolongación de la Colle Carabobo, lindero del frente, hacia adentro en longitud de Cincuenta y cuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (54.65 mts), se llega a la terminación de la pared propiedad de Francisco Matera, en longitud de Veinte metros con Setenta Centímetros (20,70 mts), se llega a encontrar cercado de piedra con la colindante Digna Rosa Angarita, desde este punto hacia abajo, en longitud Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros (25.40 mts), terreno que es o fue de Digna Rosa Angarita. POR EL PONDO O PIE: En longitud de Treinta y Un Metros con Veinte Centímetros (31, 20 mts), propiedad de DANIEL LOBO, Según evidencia en documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 28 de Agosto de 2007, documento registrado bajo el número VEINTE 20% FOLIO CIENTO SETENTA Y OCHO (178) AL FOLIO CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) RPTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE, el cual lo anexaron en Copia debidamente Certificada expedida por La Registradora Publica del Municipio Campo Elías de fecha 15 de Septiembre de 2021.
TERCERO: Un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Matriz. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas que lo identifican son los siguientes, POR AL TRENTE: Ex una extensión de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) Colinda con la Calle Bolívar, COSTADO DERECHO. En una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts), Colinda con la Calle Bolívar POR EL COSTADO IZQUIERDO. En extensión de veintiséis metros con noventa y cinco CENTIMETROS (26.95 mts), COLINDA CON Terrenos propiedad de Ademo Peña: Y POR EL FONDO. En extensión de VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS, (42,20mts)(sic), colinda con terrenos propiedad de JOAQUÍN UZCATEGUI Según se evidencia en documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de techa, 13 de Marzo de 2013, registrado bajo el número (27), FOLIO (182) AL (186), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, PRIMER TRIMESTRE, el cual anexo en Copia debidamente Certificada expedida por Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 15 de Septiembre de 2021.
CULARTO Un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, situado en Planta Baja del Edificio, ubicado en la Calle Justo Briceño, signado con el Nº 24; Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; signada con el Código Catastral N° 14-06-02U; con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), y consta de un (01) baño, piso en granito pulido, cuyos linderos son las siguientes: FRENTE: Fachada principal del Edifico, en una extensión de seis metros (6 mts), con calle Justo Briceño, FONDO. En una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es o fue de ALFONSO PAREDES DEZEO; COSTADO DERECHO: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), con propiedad que es o fue de HUGO PLAZA. COSTADO IZQUIERDO. En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); cruzando en una extensión de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), al fondo con el patio interno del Edificio y colinda desde la entrada con el depósito de las bombonas en parte y en parte con escalera de acceso y con propiedad que es o fue de ALFONSO PAREDES DEZEO; tiene por techo el piso del apartamento N° 1. En esta Planta Baja en el fondo del Local Carencial existe un Patio interno, con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS (14 mts2), que es un área común para el edificio; en consecuencia el ciudadano RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA o futuros propietarios en caso de venta, deberán permitir el acceso para efectuar el mantenimiento y separación de un tanque subterráneo que se construirá en el futuro destinado a dotar de agua potable a toda la edificación; de igual manera el acceso en caso de mantenimiento y reparación de tuberías de aguas blancas, tal y como lo establece la CLAUSULA CUARTA del Documento de Condominio del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio del veintiséis por ciento (26%). Según se evidencia en documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2015. Documento Inscrito bajo el numero 2015.1095; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°-371.12.4.6.4180 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 el cual anexaron debidamente en copia certificada expelida por La Registradora Pública del municipio campo Elías 15 de Septiembre de 2021.
QUINTO: Un lote de terreno y et Galpón para Local Comercial, sobre el construido, signado N°23-A, completamente techado de estructura metálica liviana de tuvo pulido, carcha de tubo pulido, techado con láminas de acerolit, pisos y paredes, de cemento, teniendo un baño, ubicado en la calle Justo Briceño, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral N° 14-06-02-U, cuyos linderas y mediadas generales son Los siguientes NOR-ESTE (frente): Partiendo desde el punto L2 al Punto L.3. En una extensión de doce metros con quince centímetros (12.15mts) en línea recta, colinda con la calle Justa Briceño SUR-OENTE: Desde el punto L1 al Punto L4, en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) en una línea recta, colinda con terrenos que son o fueron de ALONSO PAREDES DESEO y JESÚS MARÍA FLORES. SUR-ESTE Desde el Punto L3 at Punto L4, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), en línea recta, colinda con terrenos que san fueran de EUDOSIA MANRÍQUEZ hoy TERESA PEÑA, NOR-OESTE: Desde el punto L1 al Punto L2. En una extensión de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20.65 mts) en línea recta, colinda con Bella Vista, Calle. Dicho terreno tiene total de Doscientos Noventa Y Seis Metros Con Veinticinco Centímetros Cuadrados (296.25 mts2), según plano y mensura N° CM 2015-000340 de fecha 26 de Agosto de 2015. Según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de techa 08 de Octubre de 2015, documento inscrito bajo el número 2015.1096. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.4.6.4581 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el cual anexaron en copia debidamente Certificada expedida por La Registradora Pública del Municipio Campo Elías de techa 15 de Septiembre de 2021.
SEXTO: un inmueble constituido por un lote de terreno cultivado en caña de azúcar ubicado en el Llano de san Onofre, jurisdicción de la parroquia Ignacio Fernández peña municipio campo Elías del estado Mérida, con un área de terreno aproximado de mil veintiún (sic) metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (1.121,59 Mts2), comprendiendo dentro de los siguientes linderos: FRENTE: carretera panamericana. POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos de roso guerrero y con terrenos ventura guerrero. POR EL COSTADO IZQUIERDO: con lote de terreno adjudicado a SILVA UZCÁTEGUI HERRERA. FONDO: vallado de piedra y con un camino de servidumbre, según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 1995, registrado bajo el N° 31 tomo 12, protocolo 1°, trimestre 2°, el cual anexaron en copia certificada por la Registradora Pública del Municipio Campo Elías de fecha 15 de septiembre de 2021.»
Solicitó al Tribunal de la causa que sirviera oficiar la Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble señalado como SÉPTIMO; en el CAPÍTULO IV, TÍTULO I del presente libelo de demanda los cuales los describieron a continuación:
«Omissis
SEPTIMO: un inmueble construido un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Albertina, segundo piso N° 2-5 de la avenida 5 Zerpa, entre calle 25 Ayacucho y 26 viaducto Campo Elías de la Ciudad de Mérida, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el N° 25-42 de la nomenclatura Municipal, dicho local comercial tiene siguientes, medidas, linderos y especificaciones: Con un área de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetro cuadrados, (43,42 mts2). Incluye un baño con sus respectivas adherencias, y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE; colinda co la oficina, NOR-OESTE: colinda con patio central principal, SUR- ESTE: colinda con la avenida Zerpa y SUR OESTE: con terrenos que es o fue de Carlos Guillermo Cárdenas. Correspondiendo a dicho inmueble un porcentaje del 7,52%, de las cargas inherentes a los derechos y obligaciones sobre el condominio. Según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2007.Registrado bajo el N° 29, Folios 215 al 220, Tomo 6° Protocolo 1°, Trimestre 1°.
Solicitó al tribunal de la causa se sirviera a oficiar al instituto nacional de tránsito terrestre I.N.T.T. adscrito a la policía nacional bolivariana; decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los vehículos señalados e identificados como; PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, en el capítulo IV título II del presente libelo de demanda los cuales describieron nuevamente:
«Omissis…
PRIMERO: Un vehículo, Marca FIAT: Modelo PALIO FIRE 1.3: Clase AUTOMOVIL T DAN: Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 98D17156152523154. Serial de Motor 178070556195569; AÑO 2005; Color GRIS; Placa LAR 841.
SEGUNDO: Un vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Placa LBI 716.
TERCERO: Un vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL; Modelo SAN CRISTOBAL; Clase REMOLQUE; Tipo BATEA; Uso CARGA, Serial de Carrocería 924992700015; AÑO 1997, Color NARANJA: Placa 93XXAB.
CUARTO: Un vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL: Modelo LUAGO NTS-56H6L: Clase REMOLQUE; Tipo BATEA: Uso CARGA, Serial de Carrocería BP36013524; AÑO 1980; Color NARANJA: Placa 47DLAF.
QUINTO: Un vehículo, Marca MACK; Modelo R612SXEHD, Clase CAMION, Tipo CHUTO, L CARGA. Serial de Carrocería R612SXEHDV8820; AÑO 1983: Color AZUL: Placa 717LAK
SEXTO: Un vehículo, Marca MACK; Modelo R612SXEHD: Clase CAMION; Tipo CHUTO; Uso CARGA, Serial de Carrocería R612SXEHDV8820; Serial de Motor EE6315206553V, AÑO 1983 Color AZUL; Placa 717LAK.
SEPTIMO: Un vehículo. Marca FPRD: Modelo F-350, Clase CAMION; Tipo CARGA U CARGA, Serial de Carrocería F35DAJ11037: Serial de Motor 8 CIL: AÑO 1983; Placa 161LAF.
OCTAVO: Un vehículo, Marca MACK; Clase CAMION: Tipo VOLTEO, Uso CARGA, Color AMARILLO Placa 98L LAF.
NOVENO: Un vehículo, Marca MACK, Clase CAMION, Tipo CHUTO: Use CARGA, Color BLANCO Y AZUL: Placa 075 DAG.
DECIMO: Un vehículo, Marca MACK: Clase CAMION; Tipo CHUTO: Use CARIGA Color BLANCO Y AZUL: Placa 74C JAL.
DECIMO PRIMERO. Un vehículo. Marca FABRICACION NACIONAL: Clase REMOLQUE Tipo BATEA: Uso CARGA, Color AZUL, Tres EJES Place 311 TAD.
DECIMO SEGUNDO. Un vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL, Case REMOLQUE Tipo BATEA Uso CARGA: Color AZUL: Dos EJES: Placa 332. PAN.
DECIMO TERCERO. Un vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL, Clase REMOLQUE Tipo BATEA: Use CARGA: Color AZUL, Dos EJES, Placa 55LAAK. »
Solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera oficiar al SENIAT, de que existe decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del difunto ramón Eduardo plaza Gavidia ut supra identificado.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021(fs 65 al 66), que recibida por el tribunal de Distribución la presente demanda por Inquisición de Paternidad, le dieron entrada a dicha demanda, el tribunal de la causa, visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341, del Código De Procedimiento Civil, el tribunal de la causa admitió la presente demanda en cuanto a lugar de derecho.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2025 (fs 68 al 70), suscrito por el apoderado judicial de la parte actora el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, que visto que fue aperturado el cuaderno separado de medida innominada de administración de bienes propiedad del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, ut supra identificado, la parte actora e este acto ratificó en este acto la medida solicitada. En aras de no ver conculcados los derechos que le asiste al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, en virtud que la parte demandada está realizando actos de administración de bienes, como el cobro de renta de alquileres, locales, apartamentos, vehículos negocios entre otras, que puede causar daños irreparable al patrimonio. La parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de administración de bienes, sobre todos los bienes del causante.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025 (f. 71), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que la parte actora promoviera lo conducente cuanto a la medida innominada (para nombrar administrador) solicitada.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 68 al 70), suscrito por el apoderado judicial de la parte actora el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, promovió las siguientes pruebas con respecto a la medida solicitada:
Promovió en ese acto como prueba: El informe emitido por el Laboratorio de genética molecular GENMOLAB, Rif J-40027775-2, el cual se encuentra en la cuarta pieza del expediente principal de la presente causa por lo cual el apoderado judicial solicitó al tribunal de la causa expidiera Copia Certificada del informe al presente cuaderno. Con el objeto de probar: que existe una presunción grave e inminente que pueden estar conculcando los bienes propiedad del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, ut supra identificado, ya que en dicho informe emitido por el laboratorio de genética molecular, GENMOLAB, concluyó lo siguiente:
«…2.- se comparó el perfil genético del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, con la muestra ósea de quien en vida correspondiera a RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, y se observó no hubo exclusión paterna en los 16 loci comparados.
3.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 4301:1 correspondiente a una paternidad de (W) de 99,97 %.
3.-Datos los altos valores obtenidos de ICP y W, la paternidad biológica de quien en vida respondiera a RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, puede considerarse altísimo respecto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES…»
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 68 al 70), el apoderado judicial de la parte actora el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, 12 de noviembre de 2025 (f 73) por medio de cual consignó en el presente acto Copia Certificada del Informe emitido por el laboratorio de genética molecular, GENMOLAB, las cuales rielan en los folios 74 al 77, con el objeto de probar que existió una presunción grave e inminente que puede estar vulnerado los bienes propiedad del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, ut supra identificado, ya que en dicho informe emitido por el laboratorio de genética molecular, GENMOLAB, concluyo.
Riela en el folio 78, nota de secretaria suscrita por el Tribunal de la causa, donde certificó, que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales las cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el N° 11.482, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2025 hizo constatar que fue para esa fecha fue el último día de lapso establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora consignará las pruebas sobre la articulación probatoria abierta en cuanto a la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 1° de diciembre de2025 (f 80), visto el escrito de fecha 4 de noviembre de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en ocasión de la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas informe emitido por el laboratorio de genética molecular, GENMOLAB, el Tribunal de la Causa admitió dicha prueba en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs 81 al 85), el tribunal de la causa que, para decidir sobre la solicitud de medida de designación de un administrador, y por ser una medida Innominada se debió revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus bonis iure (la presunción del buen derecho), el periculum in mora (el peligro en mora), y el periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
El Tribunal de la causa analizó la solicitud de una medida innominada de designación de un administrador y fundamentó su decisión bajo los siguientes criterios legales:
«Omissis…
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada de nombrar Administrador, para el conjunto patrimonial de bienes, propiedad del de cujus RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
SEGUNDO: AL TERCER (3) día de despacho siguiente, después de la publicación de esta sentencia, este Tribunal pasará a designar al Administrador, que ejercerá esta función, previa aceptación y juramentación ante el Juez de este Tribunal.
TERCERO: EL NOMBRADO(A) Administrador tendrá como sus principales funciones: Vigilar, fiscalizar, supervisar y revisar los balances y emitir su informe, y demás procesos administrativos y mercantiles del conjunto patrimonial de bienes mencionados, debiendo informar al Tribunal por escrito una (1) vez cada 3 meses las resultas de su gestión. Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad y cuales quiere otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del patrimonial común de la parte actora, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituye en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los comisarios de la mencionada empresa.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Administrador, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, observancia y conservación del activo.
Administrador podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Administrador, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra media de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
No obstante a ello es importante, indicar el deber de guardar “secreto que corresponde mantener al administrador designado de la actividad comercial señalamiento de que el administrador debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del administrador, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este juzgador, que la facultad concedida al administrador, en condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
De acuerdo a lo planteado, el administrador ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufran deterioro o menoscabo; dando cuanta al juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión quien no tiene ninguna facultad de administrador, injerencia o disposición, que indican en la toma de decisiones porque estatutariamente han sido designados.
CUARTO: Se designa como administrador a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.343, de profesión Técnico Medio en Comercio y Servicios Administrativos, mención Informática, licenciada en Contaduría Pública y Licenciada en Administración de Empresas, número de teléfono 0424-703-9348, y/o 0274-2447237, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, líbrese boleta.
QUINTO: LOS HONORARIOS profesionales generados por el administrador correrán por cuenta de la parte actora que solicita la presente medida.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.»
Riela en el folio 84, boleta de notificación emitida a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, ut supra identificada, haciéndole saber que el Tribunal de la causa la designó como administradora, en el juicio signado con el N° 11.482, por inquisición de paternidad.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025 (f 88), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano Luis Alfonso Araque Márquez, donde se opuso a la medida dictada en la dispositiva inserta en auto folios 81 al 85, por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, (f 93), que visto las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora que riela en el folio 92, en cuanto a la prueba documental, de la copia certificada del resultado de ADN de filiación biológica, el Tribunal de la causa la admitió cuanto a lugar en derecho salvo se apreciación en la decisión de la incidencia.
Mediante auto 15 de enero de 2026 (f. 94), visto el acta de fecha 17 de diciembre de 2025, riela en el folio 90, el tribunal de la causa acordó emitir constancia a los fines que la administradora designada cumpla con sus funciones.
Riela en el folio 97 diligencia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, Licenciada en Contaduría Pública y Licenciada en Administración de Empresa la cual el Tribunal de la causa designó como administradora del conjunto de bienes propiedad del CUJOS RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, en este acto dejó constancia certificada que fue designada administradora.
Mediante diligencia folio 98, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, Licenciada en Contaduría Pública y Licenciada en Administración de Empresa, ut supra identificada, y con carácter de administradora del conjunto de bienes propiedad del cujus RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, le informó al Tribunal de la causa que en fecha 28 de enero de 2026, se trasladó a la calle Justo Briceño residencias Plaza de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el objeto de hacer entrega una misiva a los hermanos PLAZA GAVIDIA, donde solicitó su mayor apoyo y colaboración, el cual fue atendida por una ciudadana que dijo llamarse NANCY PLAZA y recibió como recibido la misiva.
Riela en el folio 101 auto del Tribunal de la causa, que visto el escrito de fecha 29 de enero de 2026, folio 100, del presente cuaderno mediante el cual la Administradora Designada ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, solicitó la apertura de una cuenta bancaria donde sean depositados los cánones de arrendamiento de los inmueble alquilados, el tribunal de la causa acordó oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines que informara a la mayor brevedad lo siguiente: 1.- se están abriendo cuentas de ahorros a favor del tribunal; y 2.- cuales son los requisitos para aperturar de dicha cuenta de ahorro.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026 (f. 102), negó el pedimento realizado por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas innominadas decretadas, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
« PRIMERO: de la oposición efectuada por la parte demandada, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante, al cual aduce que se opone a la Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
EN PRIMER LUGAR: porque sobre ese patrimonio existen medidas preventivas de Enajenar Y Gravar.
EN SEGUNDO LUGAR: que la heredera actual, que lamentablemente falleció es la ciudadana JUANA ANAORIA GAVIDIA y sus representadas son sus únicos universales herederos. Qué por lo tanto sus representantes desde ese entonces se han hecho responsables del patrimonio, arredrando bienes, siendo la fuente de sus ingresos.
Qué el presente juicio se trata de una inquisición de paternidad, no de partición de bienes como se dice en las consideraciones (folios 81 al 85), particularmente en el folio 83, con respecto al fumus boni iuris, donde haciendo ver que se trata de una demanda de partición al igual que él periculum in mora, donde nuevamente expresa que se trata de una demanda de partición de Bienes, cuando lo que se trata, es de inquisición de paternidad.
SEGUNDO: con base a los argumentos explanados en el escrito de OPOSICIÓN, es menester de este Juzgador advertir que; en torno al sentido y finalidad de las Medidas Cautelares, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, ha indicado que debe que debe; precisarse de manera fundamental la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar, en efecto la idea cautelar sugiere que aquellos actos que producen la anticipación sustantiva de un momento procesal hipotético o a las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el fututo de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión.
Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad y asegurar el resultado práctico del juicio. Ha señalado la jurisprudencia de la aludida Sala, que esas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Destaca asentar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función prevenir y precaver perse, la cual aparece claramente definida por el Legislador Patrio en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
Para este Juzgador no existen en autos, elementos de convicción procedimental para que obre a Oposición interpuesta, aún menos argumentos que ataquen de alguna manera, la efectividad de la Medida –Decretada- sujeta a oposición. En este sentido, es forzó declarar que la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR” decretada en fecha 08/12/2025se MANTIENE. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Jugado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
«PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luis Alfonso Araque Márquez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR”.
SEGUNDA: como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene, la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR”.
TERCERO: se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: por cuanto a la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 29 de febrero de 2026 (f. 108), el profesional del derecho LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026 (vto. f. 115), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 126 al 129), el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte ACCIONADA pretende a través del fraude procesal y de apelaciones inútiles tratar de anular las MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, y el nombramiento de la administradora ad hoc; el Recurso de Apelación es ejercido temerariamente por la parte accionada, buscando dilatar el proceso judicial llevado por el Tribunal a quo, con la mala intención de no rendir cuentas de los alquileres cobrados y de inventarios de bienes inmuebles, así como de la administración de las empresas.
Que las pruebas que sustenta las MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, y el nombramiento de la administradora ad hoc; de conformidad con el artículo 520 del código de procedimiento civil, y ratificado en todas y cada una de sus partes en El Cuaderno Separado De Medida Innominada Para Nombrar Administrador, fue promovida la prueba reina en el presente caso: el Informe emitido por el laboratorio Genética Molecular GENMOLAB Rif j-40027775-2, inserto a los folios 74 al 78 inclusive del presente expediente.
…”2.- se comparó el perfil genético del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, con la muestra ósea de quien en vida correspondiera a RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, y se observó no hubo exclusión paterna en los 16 loci comparados.
3.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 4301:1 correspondiente a una paternidad de (W) de 99,97 %.
3.-Datos los altos valores obtenidos de ICP y W, la paternidad biológica de quien en vida respondiera a RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, puede considerarse altísimo respecto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES”…
Que existió una presunción grave e inminente que pueden estar conculcando lo Bienes Propiedad del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, ut supra identificado, que en el presente caso, el Cuaderno de Medida se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que el dio origen, por cuánto los Bienes que allí se señalan son propiedad del cujus RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, padre biológico del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, que de no asegurar la administración del conjunto patrimonial de Bienes, podría quedar ilusoria la pretensión.
«FUNDAMENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
…Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, el cual tiene autonomía relativa pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Como lo señala el maestro CARNELLUTTI:
...sirven para garantizar las resultas del proceso, "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso"...
"El poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presume como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia
Las medidas innominadas, tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente cumplen la función de precaver la efectividad ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional. Es por ello que puede afirmarse, sin lugar a dudas, que las cautelares innominadas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar
Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta”…
Las Medidas Cautelares Innominadas Año 1999 Rafael Ortiz Ortiz
“FUMUS BONI JURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante
PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada».
El objeto del juicio es reconocer la filiación de un padre fallecido, a través medios legales. Establecidos, pero también el resguardo, aseguramiento y administración de los bienes del patrimonio de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA:
…«Los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo»…
Que en aras de no ver conculcados los derechos que les asiste al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, y en virtud que la parte demandada está realizando actos de administración de bienes. Como el cobro de rentas de alquileres, de locales comerciales. Apartamentos, vehículos y negocio entre otros, lo cual puede causar daños irreparables al patrimonio de único heredero RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, (sic), de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Solicitó que se decrete medida preventiva de administración de bienes, sobre todos los bienes del causante, que el administrador pueda investigar si existen otros bienes propiedad del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
Que la parte quien ejerció el recurso de apelación no aporto ningún tipo de prueba, ni ante el tribunal de la causa, ni antes está alzada, solamente litigió de manera temeraria con el único objetivo el proceso judicial.
Que por todo lo antes expuesto es que la parte actora solicitó a esta alzada, que declare sin lugar el recurso de apelación, ejercido temerariamente contra la decisión proferida por el tribunal a quo, en fecha 20 de febrero de 2026.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2026 (fs. 131 y 134), el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:
La parte demandada pone de manifiesto ante esta alzada la manifiesta improcedencia de la medida acordada, por cuanto no se verificaron los extremos legales exigidos para su procedencia, en consecuencia, se impone la necesidad de que la misma sea revocada.
Que in limine, corresponde traer a colación las disposiciones que sobre la materia establece el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 585 del CPC dispone:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
En el mismo orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem establece:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así las cosas, a la luz de las disposiciones antes transcritas, ante la solicitud de una tutela cautelar innominada, como ocurre en el caso de autos, el solicitante tiene la carga de demostrar y el Tribunal el deber de verificar--- el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la presunción grave la existencia del buen derecho (fomus boni iuris); b) el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora), y tratándose de una medida atípica. c) el peligro de que la conducta de la contraparte pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in damni).
Precisados los extremos exigidos por el legislador, resulta pertinente citar lo establecido por el Juzgador en la decisión recurrida:
"Este Tribunal, para decidir sobre la solicitud de medida innominada de designación de un administrador, hace previamente las siguientes consideraciones:
EL FUMUS BONI IURIS: 'Apariencia de buen derecho. En el presente procedimiento existen elementos del buen derecho para que el ciudadano Juez decrete las medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del C.P.C., ya que existe verosimilitud de la apariencia del buen derecho en la petición de la demanda de partición, por lo que esta medida, con fines solamente asegurativos, contribuye a que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
EL PERICULUM IN MORA: Que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Como la demanda se funda en una partición de bienes, es deber ineludible asegurar el cumplimiento del fallo con la medida solicitada, con fin conservativo.
(…)
EL PERICULUM IN DAMNI no es otro que el fundado temor para una de las partes de que, por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
(...)
El Tribunal a quo consideró la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la ley (...)".
Que del análisis de la motivación expuesta en la recurrida, queda en evidencia que el Juzgador se limitó a efectuar afirmaciones meramente enunciativas y dogmáticas, sin contrastarlas con los hechos alegados ni con la actividad probatoria cursante en autos, omitiendo el necesario ejercicio de valoración y correlación entre los elementos probatorios y los requisitos legales exigidos para la procedencia de la tutela cautelar.
En efecto, en lo que respecta al PRIMER REQUISITO para la procedencia de la medida cautelar, resulta particularmente llamativo que el sentenciador haya estructurado su "análisis como si se tratase de una demanda de partición de bienes, cuando lo cierto es que el objeto principal del proceso versa sobre una acción de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, quien afirma ser presuntamente hijo del finado Ramón Eduardo Plaza Gavidia.
En su decisión, y a los fines de dar por satisfecho dicho extremo, la recurrida sostuvo textualmente lo siguiente:
«(...) ya que existe verosimilitud de la apariencia del buen derecho en la petición de la demanda de partición (…)»
Ahora bien, este requisito comporta un juicio preliminar de probabilidad sobre la existencia del derecho invocado, correspondiéndole al juzgador examinar los recaudos y elementos cursantes en autos, a fin de verificar si existe una presunción grave, seria y fundada del derecho reclamado.
Para el caso de autos, en relación con la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora para sustentar la pretensión principal, consta al folio 927 el resultado de la prueba identificada con el N. 24-1502, de cuyo contenido se desprende expresamente lo siguiente:
"En este estudio, con las muestras suministradas, no puede concluirse con certeza la INCLUSIÓN EXCLUSIÓN del vínculo de paternidad".
Posteriormente, al folio 964, cursa acta de audiencia especial de aclaratoria del informe pericial, en la cual los expertos designados para la práctica de la experticia dirigida a determinar la presunta paternidad manifestaron expresamente:
"NO SE PUEDE INCLUIR NI EXCLUIR EL VÍNCULO POR DEGRADACIÓN DE LA MUESTRA".
Asimismo, al folio 1054 se observan otros resultados, denominados "Informe de filiación biológica" emitidos por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en los que se señala que:
"Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DE QUIEN en vida respondiera a RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, puede considerarse altísima respecto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES”.
No obstante, dicho informe fue oportunamente impugnado por esta parte, toda vez que el Juzgado de mérito omitió juramentar a los expertos que practicaron la experticia en este nuevo laboratorio, incurriendo así en una flagrante infracción de los artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera groseramente las formalidades esenciales para la validez de la prueba pericial.
En razón de ello, esta representación solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara correctamente la prueba, con observancia de las solemnidades legales indispensables para dotarla de eficacia y validez procesal. Tal solicitud fue negada, sin embargo, dicho punto será actualmente objeto de nuevo examen por parte del Juzgado Superior.
Tomando en consideración lo anterior, resulta evidente que los elementos cursantes en autos. Sobre los cuales el a quo fundamenta la supuesta apariencia del buen derecho, carecen de la entidad jurídica necesaria para satisfacer este extremo, toda vez que el juez suplió indebidamente los efectos de una prueba inexistente o jurídicamente ineficaz, razón por la cual no se encuentra satisfecho este primer presupuesto para la procedencia de la medida cautelar.
A la luz de tales resultados, resulta manifiesto que no existen elementos probatorios fehacientes ni fidedignos, sean públicos o privados, idóneos para generar convicción en el juzgador acerca dela viabilidad del derecho subjetivo pretendido, tal como lo exige la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (vid decisiones de la Sala Constitucional N 146 de fecha 24 de marzo de 2000 caro Alfredo Patrone y otros, y N." 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso S.A. REX).
En consecuencia, no quedó satisfecho el primer requisito legal para la procedencia de la medida cautelar acordada, razón por la cual se solicita que así sea declarado.
En relación con el SEGUNDO REQUISITO, consistente en el riesgo real y comprobable de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria (periculum in mora), corresponde igualmente destacar la insuficiencia de la motivación empleada para fundamentar la medida acordada
Sobre este particular, el Juzgador de la recurrida sostuvo:
"Como la demanda se funda en una partición de bienes, es deber ineludible asegurar el cumplimiento del fallo con la medida solicitada, con fin conservativo".
Una vez más, el sentenciador construye su razonamiento sobre una premisa manifiestamente errónea, al abordar este extremo como si se tratase de una demanda de partición de bienes, cuando como ya fue expuesto, el proceso principal versa sobre una acción de inquisición de paternidad, circunstancia que desnaturaliza el análisis del requisito cautelar.
En lo atinente a este extremo, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en exigir la acreditación de un peligro concreto, real, objetivo y actual, susceptible de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Dicho peligro no puede descansar en meras conjeturas, suposiciones subjetivas o en la sola ansiedad de la parte solicitante, sino que debe derivarse de hechos verificables y elementos objetivos cursantes en autos, capaces de generar en el juzgador una presunción grave sobre la necesidad de la tutela cautelar.
Sin embargo, en el caso de autos no constan elementos ciertos, objetivos ni concluyentes que permitan siquiera inferir que la ejecución del eventual fallo pudiera tomarse ilusoria.
Por el contrario, debe resaltarse que el propio Juzgado de mérito ya habla acordado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar respecto de los bienes pertenecientes al de cujus, providencias que, por su propia naturaleza, tienen como finalidad asegurar la integridad y conservación del patrimonio involucrado durante la sustanciación del proceso.
En consecuencia, no se evidencia cuál es el peligro adicional, concreto y específico que justificaría la designación de un Administrador, máxime cuando los bienes ya se encuentran sometidos a restricciones cautelares suficientes para impedir actos de disposición que pudieren comprometer la eficacia del fallo.
Así las cosas, la solicitud de esta nueva medida no pasa de sustentarse en afirmaciones atribuidas por la parte actora, carentes de soporte probatorio suficiente, sin que se haya demostrado la existencia de una necesidad efectiva, real y actual que justifique la intervención administrativa del conjunto patrimonial.
Más aún, la medida acordada lejos de responder a una necesidad procesal legitima, amenaza con alterar el giro ordinario y normal administración de las propiedades, afectando su funcionamiento conforme a sus fines naturales y generando, además, un clima de tensión innecesario entre las partes, derivado de la presencia e intervención de la administradora designada.
Se insiste: Que fue el propio actor quien solicitó y obtuvo medidas cautelares sobre los bienes propiedad del presunto y fallecido progenitor, por lo que la imposición de esta nueva cautela resulta redundante, innecesaria y desproporcionada, al no haberse demostrado de modo alguno la existencia de circunstancias sobrevenidas que hicieran imprescindible una administración judicial adicional.
Por Tanto, La Medida Acordada Carece Del Presupuesto Esencial Del Periculum In Mora, Razón Por La Cual También Por Este Concepto Debe Ser Revocada.
Respecto del TERCER REQUISITO, referido al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el juzgador de la recurrida únicamente se limitó a afirmar que "no es otro que el fundado temor para una de las partes de que, por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Es decir, tratándose de un requisito esencial conforme al parágrafo primero del artículo 588 del CPC, el juzgador de la recurrida se limitó a transcribir lo que, a su entender, constituye dicho requisito omitiendo de manera manifiesta analizar, correlacionar y establecer, en función de lo alegado y probado en autos, cuál es el concreto temor fundado respecto de las lesiones que podrían causarse al derecho tutelado en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada.
En suma, al momento de decretar la medida cautelar atípica, el juzgador omitió pronunciarse de forma expresa sobre su procedencia, dejando de establecer, correlacionar, analizar y calificar si, en el caso concreto, concurrían o no las exigencias previstas por la norma, así como los criterios ampliamente delineados por la jurisprudencia nacional.
Corolario de los expuesto en los párrafos que anteceden y vistas las falencias contenidas en la decisión que se recurre, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial relativo a la actividad que corresponde a los jueces al momento de examinar y acordar medidas cautelares;
*(...) es importante acotar que toda decisión sobre las medidas cautelares, sea para negar o acordar las mismas, implica inexorablemente un pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama y a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues es precisamente esa norma la que delimita el alcance del juzgamiento en la incidencia cautelar, no habiendo justificación alguna para que los jueces eximan el pronunciamiento sobre la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, y la presunción de infructuosidad del fallo; en consecuencia, se exhorta al juez de alzada a que en lo sucesivo sea más acucioso respecto a la resolución de las incidencias cautelares, siendo exhaustivo en relación con el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A la luz del criterio anteriormente transcrito, queda evidenciado que el juez de la recurrida infringió el criterio reiterado e imperante que, sobre la materia, ha sostenido nuestra máxima jurídica Civil. (Véase: Sentencia N. 043, de fecha 05 de noviembre de 2025, Sala de Casación Civil Accidental caso: Rafael Enrique Pérez Crespo vs. Roberto Carbone Guerrero).
In fine, en mérito de las consideraciones antes expuestas, solicitó respetuosamente a Juzgado que declarara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial consecuencia, revoque la decisión recurrida y, como efecto de ello, declare CON LUGAR la oposición formulada por esta parte contra la medida cautelar innominada objeto del presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 20 de febrero de 2026 (f. 102 al 105), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR decretada, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad. A tal efecto, este Tribunal observa:
“El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”».
Del contenido del dispositivo legal que antecede, se desprende la autonomía de la sustanciación del proceso, en efecto, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal; que tal como lo expone el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, la existencia de estos cuadernos y su independiente sustanciación, tienen su origen en «…el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios de tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal...».
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, se pronunció sobre la independencia de los procesos que contienen las medidas preventivas, dejando sentado lo siguiente:
«…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo de asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados. (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios apartes, separados y autónomos, incluyendo aquellos en los que puedan darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley…» (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido es de indicar que los actos, sucesos y eventualidades que ocurran en el juicio principal no influyen en la medidas preventivas, debido a la autonomía de sustanciación de ambos procesos, sin embargo, existe la excepción en aquellos actos que ponen fin a la causa principal.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, el auto recurrido, niega la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador, por la parte demandada decretada en este cuaderno.
En este orden de ideas, en el derecho venezolano las medidas cautelares, son incidencias que se presentan dentro de un juicio principal, es decir, sin la existencia de un juicio en marcha no habrían medidas ni cautelas, no obstante, como bien se explicó anteriormente, no forman parte de la causa misma, sino que tienen su fisionomía y autonomía propia, tal como se desprende de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil. Además, las medidas preventivas poseen particularidades en cuanto a su terminación o conclusión, esto es, que a veces cesan por efecto de la cesación del juicio principal, pero también tienen motivos propios para concluir.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, indica que:
«…Teniendo como formas anormales de terminación del proceso el convenimiento en la demanda, el desistimiento de la demanda y del procedimiento, la transacción, la conciliación y la perención, las medidas cautelares pueden cesar como efecto de la ocurrencia de tales eventos, pero también pueden subsistir según la naturaleza del acto procesal que se produzca…» (Subrayado de esta Alzada).
Según este criterio doctrinal, la excepción de que la medida preventiva se pueda concluir dependiendo de la terminación del juicio principal, es solo en aquéllos actos tales como el desistimiento, las formas de autocomposición procesal, así como la perención ya que ellos ponen fin a la controversia.
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en que se protejan mediante medida cautelar innominada para la designación del nombramiento de un administrador, durante el desarrollo del procedimiento de inquisición de paternidad, ello se traduce en que la medida cautelar innominada solicitada resulte idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, pero el Juzgado de la recurrida consideró que fueron demostrados con pruebas fehacientes que se cumplieran los requisitos de procedencia de las mismas, por lo que, considera este Tribunal Superior, concluye que al llenarse los extremos de ley para el decreto de la medida innominada, es menester declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia confirmar el auto de fecha 20 de febrero de 2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MÉRIDA, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026 (f. 108), por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 102 al 105 vto.), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2026 (fs 102 al 105 vto.), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se MANTIENE la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR” decretada en fecha 08/12/2025.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7580.-
|