REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2026 (f. 59 al 61), por la ciudadana, JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA asistida por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE la presente solicitud de Justificación de perpetua menoría.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2026 (f. 65), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Obra al folio 65 al 71 vto, escrito de informes presentado por la ciudadana, JENY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA asistida por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ.
Por auto de fecha 10 de abril de 2026 (f. 72), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Obra al folio 01, solicitud realizada por la ciudadana, JENY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, empleada publica, titular de la cedula de identidad N° V- 13.525.664, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con residencia en la calle Industria, Casa Mary Cris N° 76-A Ejido, asistida por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.993.638, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado, bajo el N° 41.931, quien busca que se reconozca una Unión Estable de Hecho, que duro más de 27 años, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que por haber sido "CONCUBINA", es decir, partícipe de una unión estable de hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que es sobreviviente y por ende, coheredera del causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, del mismo domicilio y residencia, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.828, fallecido "ab intestato" en la casa de habitación ubicada en la Calle Industria, Casa Mary Cris, N° 76-A, Ejido, ya señalada, en fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (04-09-2025), según Registro de Defunción N° 121, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco (05-09-2025), expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la que adjunto en dos folios contentivos de Copia ubicados en los folios N° 11 y 12 del expediente señalado, marcada "B" casa ésta en la que fue copropietario el concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, posteriormente vendida a sus Hijas RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARY CRIS Y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LIZ MARYELY, reservándose su usufructo, según se aprecia en documento de compra-venta, que en fotostato constante de cuatro (4) folios contentivos de Copia ubicados en los folios N° 13 al 16 del expediente especificado, que anexo marcado "C", Antes de habitar en la residencia señalada, convivimos desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de septiembre de dos mil trece, en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, según se evidencia de constancia de residencia que en un (1) folio, contentivos de Copia insertos en el folio N° 17 del expediente citado, y que anexo marcado "D" Así mismo, en el Banco Del Sur, mi concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, mantuvieron cuenta mancomunada indistinta en la entidad bancaria Banco del Sur, Agencia Montalbán Nº 0157-0081-57-0081023442, según se demuestra de fotocopia de la libreta de ahorro del referido banco, que anexo en Copia dispuesto en el folio N° 18 del mismo expediente, y que está marcada "E" Debo señalar por otra parte, que el cobro de alquileres de un local propiedad de JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, ubicado en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, el inquilino Leonidas Rondón Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.485, pagaba los cánones mensuales de arrendamiento con depósitos en mi Cuenta Bancaria N° 0102-0441-19-0000413859, del Banco de Venezuela, según se desprende del movimiento de dicha cuenta en los últimos tres (3) meses, subrayado en color rojo, contentivos de Copia marcados que en nueve (9) folios señalados Nº 19 al 27 del expediente indicado, agregado marcado "F" En tal sentido, presenté por ante ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los testigos: Leonidas Rondón Albarado, Cesar Emiro Muñoz Uzcátegui y Gabriel Guillermo Moreno Calderón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.012.485, V-3.994.836 y V-4.486.007, para que fueran interrogados y declarasen sobre los particulares siguientes. 1ERO: Sobre generalidades de ley 2DO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, tanto a mi persona, como al de cujus JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE. 3RO: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que fue concubina hasta el momento del fallecimiento, es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que es Sobreviviente y por ende coheredera de mi Causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE. 4TO: Por ese Conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que el de cujus JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE y la infrascrita JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, tuvimos como residencia, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de septiembre de dos mil trece, en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, y posteriormente desde esa fecha hasta el momento del fallecimiento del segundo de los nombrados sucedido el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (04-09-2025) y que, yo, JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, aún continúo residiendo en la Calle Industria, Casa Mary Cris, N° 76-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. 5TO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Declaraciones estas que aparecen a los folios 36, 37 y 38 de tantas veces mencionado Expediente N° 4694. El que en su totalidad anexo en 40 folios debidamente certificados en el llamado "Declaración de Testigos", a pesar de que en el Libelo inicial en el Titulo correspondiente al PETITORIO, que riela al vuelto del folio N° 1, textualmente expresé "En tal razón, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto solicito se me expida JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA" que contenga.... Siendo que se acordó, como ya se indicó: "JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS".
Que en tal razón, es por lo que acudió a los fines de solicitar, que se le expidiera: "JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA" que contenga: Primero: Que quien incoa, encabeza, o promueve este procedimiento, es decir mi persona, JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, previamente identificada al inicio del presente libelo, por el hecho de haber sido "concubina" es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que soy Sobreviviente y por ende Coheredera de mi Causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, también identificado.
Fundamentó la presente solicitud en la siguiente normativa legal:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 19, 26, 51 у 257 Código de Procedimiento Civil: artículos: 936, 937, 938.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 44), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución el presente justificativo de perpetua memoria.
En fecha 12 de noviembre de 2025, (f. 47), mediante auto la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, plenamente identificada, en su condición de parte solicitante asistida por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad V- 2.993.638, inpreabogado N° 41.931, quien expuso a través de la presente, declaro que confiero PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.993.638 en inscrito en el inpreabogado N° 41.931, para que la represente y realice todas las actuaciones en el juicio que se sigue.
En fecha 17 de noviembre de 2025, (fs. 48 al 50), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia declarándose incompetente: en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, por la materia y territorio para conocer y decidir la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, a través de su apoderado judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en consecuencia de conformidad con el Articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia se DECLIÓ LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Obra al folio 55 oficio Nro. 448 de fecha 01 de diciembre de 2025, mediante cual remiten el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 9 de enero de 2026, (f. 57) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Campo Elías recibió por distribución la presenta solicitud de justificativo de perpetua memoria.
Por auto decisorio de fecha 19 de enero del año 2026 (f.57 al 56 y vto.), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud de perpetua memoria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2026, (f.57) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto sentencia interlocutoria con fuerza ejecutoria declarando inadmisible la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria en los términos que se trascriben a continuación:
«…Recibidas las presentes actuaciones por Declinación de competencia por la materia y el territorio, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana: JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.664, domiciliada en la calle Industria, casa Mary Cris, N° 76-A, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.993.638. e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.931 y jurídicamente hábil. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el N 3553.
Ahora bien, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025 por el ya señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 30.111 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual, declaró PRIMERO SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, POR LA MATERIA Y TERRITORIO (…)" SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución…”
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera prudente realizar un análisis integro del escrito correspondiente, e igualmente de los recaudos anexos al mismo, todo lo cual, se hace a los fines de determinar dicha solicitud cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida.
En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de l órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Al respecto, es importante señalar que la acción declinada versa sobre una solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 936,937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el solicitante debe cumplir con los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos en dicho procedimiento, así como con lo preceptuado en el articulo 899 en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, por tanto, el órgano jurisdiccional observará si el escrito consignado cumple con los requisitos contenidos en dichas normativas, y muy particularmente, que la misma, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Tomando en consideración las observaciones anteriores, y después de una revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, plenamente identificados, en fecha 28 de octubre de 2025, consignó por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una demanda de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien procedió a darle entrada y por auto separado resolvió la admisión. No obstante, en fecha 17 de noviembre de 2025, dictó la sentencia interlocutoria, donde señaló que el juicio de solicitud de perpetua memoria es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución
En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que la declinación recibida por distribución como ya se dijo, en fecha nueve (9) de enero del año en curso, se trata de la misma solicitud de jurisdicción voluntaria, que fue recibida por distribución ante este Tribunal Primero de Campo Elías y Aricagua, en fecha 24 de septiembre de 2025, cuya parte solicitante es la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, plenamente identificados, a la cual, se le dio entrada como Justificativo de testigos y no, como justificativo de perpetua memoria, por cuanto, del escrito específicamente en el PETITORIO, la parte solicitante señala "ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, por ante este despacho en la fecha y hora que usted indique, para que declaren sobre los particulares siguientes. ante lo peticionado, se procedió a admitir la solicitud interpuesta y fijar fecha y hora para la declaración de los testigos, quienes presentaron su respectiva declaración en la oportunidad legal correspondiente, dando por terminada la solicitud en fecha 14 de octubre de 2025, ordenando la entrega de las actuaciones originales a la parte solicitante, quien procedió a retirarlas en fecha 22 de octubre de 2025.
Ahora bien, respecto al caso de marras, es importante enfatizar que los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas "Justificaciones para Perpetua Memoria" o "Justificativo Ad Perpetuam", y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, sirviendo como medios de prueba preconstituida para asegurar derechos o acreditar alguna situación en específico, siendo su efecto principal que el hecho o derecho quede fijado en el tiempo, para ser ratificado si hubiera contradicción futura en proceso contradictorio
Asimismo, de acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante. Razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas "Justificaciones Ad Perpetuam", el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra "Exposición del Código de Procedimiento Civil", Pag 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a estos y por tanto, no justifica la posesión del derecho alegado.
Por otra parte, el procesalista venezolano A Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala: "Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código, definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
En efecto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, es decir, que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo que mal podría entonces este Tribunal, a través del conocimiento nuevamente del presente asunto, emitir un pronunciamiento distinto o contrario, por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de perpetua memoria, recibida por declinación de competencia e intentada por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.664, domiciliada en la calle Industria, casa Mary Cris, N° 76-A de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.993.638, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.931 y jurídicamente hábil, por cuanto la misma ya fue solicitada y tramitada por ante este mismo Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatorias en COSTAS, y así se decide. En la ciudad de Ejido a los diecinueve 19 días del mes de enero de dos mil veintiséis 2026…» (sic).

Obra al folio 62, en auto de fecha 02 de febrero de 2026, mediante el cual el ciudadano WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2026, fue interpuesto en tiempo hábil; en consecuencia se efectúese un computo por Secretaria de los días hábiles de Despacho transcurrido en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de enero de 2026 (f. 63) vista la apelación de fecha 27 de enero de 2026, interpuesta por el abogado ciudadano WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria, dicha apelación se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, se remitió original del Expediente signado con el N° 3553 al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 66 al 71), el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, presentó escrito de informes en los términos que se transcriben a continuación:
Que siendo la oportunidad legal para presentar ESCRITO DE INFORMES, expongo como en efecto lo hago, los elementos de hecho y de derecho, analizados individual y conjuntamente, de la siguiente forma: En la presente causa fueron promovidas y evacuadas las pruebas que constan en el expediente y que, por supuesto acreditan los hechos, que a continuación, pasamos a
señalar:
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de las "Actuaciones Jurisdiccionales que se aparecen en el referido Acto de Sentencia y que señalamos a continuación: contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis (19-01-2026) correspondiente al Expediente N° 3553, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Ellas y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que mi representada, JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA funge como Parte Actora, y que el objeto de la presente solicitud es que la citada sentencia, sea REVOCADA por este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Para ello, debo comenzar por exponer lo que sigue En fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis (19-01-2026), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara "INADMISIBLE", la solicitud de Perpetua Memoria, recibida por declinación de competencia en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, e intentada por JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente enviada al tribunal distribuidor del Municipio Campo Elías, en fecha Primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025) según Expediente N° 30.111 de la nomenclatura de este escalón de Primera Instancia, dándole entrada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3553 de la nomenclatura llevada por este juzgado de instancia municipal
Que en el falo apelado, el titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la "se le dio entrada Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señala como Justificativo de testigos y no, como justificativo de perpetua memoria, por cuanto.. ruego a usted se sirva más adelante, en el mismo Escrito Liberar, expresamos: interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, por ante este despacho en la fecha y hora que usted indique, para que declaren sobre los particulares siguientes..." (Subrayado y negritas nuestro). Lo que no se indica en la sentencia que hoy apelamos, es que esa declaración de testigos solicitada, formaba parte de otras pruebas que se aportaron y que se señalaron, según se aprecia en parte del texto del Escrito Libelar que reza: "Por haber sido "CONCUBINA", es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que soy Sobreviviente y por ende, Coheredera de mi Causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de mí mismo domicilio y residencia, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.828, fallecido "ab intestato nuestra casa de habitación ubicada en la Calle Industria, Casa Mary Cris, N° 76-A. Ejido, ya señalada, en fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (04-09-2025), según Registro de Defunción N° 121, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco (05-09-2025), expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la que adjunto en dos folios contentivos de Copia ubicados en los folios N° 11 y 12 del expediente señalado, marcada "B", casa ésta en la que fue copropietario mi concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, posteriormente vendida a sus Hijas. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARY CRIS Y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LIZ MARYELY, reservándose su usufructo, según se aprecia en documento de compra-venta, que en fotostato constante de cuatro (4) folios contentivos de Copia ubicados en los folios N° 13 al 16 del expediente especificado, que anexamos marcado "C". Antes de habitar en la residencia señalada, convivimos desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de septiembre de dos mil trece, en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, según se evidencia de constancia de residencia que en un (1) folio, contentivos de Copia insertos en el folio N° 17 del expediente citado, y que se anexó marcado "D". Así mismo, en el Banco Del Sur, mi concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE conjuntamente con mi persona, mantuvimos cuenta mancomunada indistinta en la entidad bancaria Banco del Sur, Agencia Montalbán N° 0157-0081-57-0081023442, según se demuestra de fotocopia de la libreta de ahorro del referido banco, que anexo en Copia dispuesto en el folio N° 18 del mismo expediente, y que está marcada "E". Debo señalar por otra parte, que el cobro de alquileres de un local propiedad de JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, ubicado en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, el inquilino Leonidas Rondón Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.485, pagaba los cánones mensuales de arrendamiento con depósitos en mi Cuenta Bancaria N° 0102-0441-19-0000413859, del Banco de Venezuela, según se desprende del movimiento de dicha cuenta en los últimos tres (3) meses, subrayado mio en color rojo, contentivos de Copia marcados que en nueve (9) folios señalados N° 19 al 27 del expediente indicado, agregado marcado "F" En tal sentido, presenté por ante ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los testigos: Leonidas Rondón Alvarado, Cesar Emiro Muñoz Uzcategui y Gabriel Guillermo Moreno Calderón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.012.485, V-3.994.836 y V-4.486.007 para que fueran interrogados y declarasen sobre los particulares siguientes señalado escrito libelar, que riela al vuelto del folio cuatro la parte solicitante señala Omissis, luego, continuando con el En tal razón, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto se solicitó se le expida. "JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA" que contuviera: Primero. Que quien incoó, encabezó, o promovió ese procedimiento, es decir la persona de, JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, previamente identificada al inicio de ese libelo, por el hecho de haber sido "concubina" es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que es Sobreviviente y por ende Coheredera de su Causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, también identificado.
Que en cuanto al derecho invocado en la solicitud de justificativo de perpetua memoria, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 19, que versa sobre que: El Estado garantizará a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos... el Articulo 26, trata del derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el artículo 51 consagra el derecho que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y por último el artículo 257 señala que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. De igual manera invocamos el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículos 936 contiene "Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Asimismo, el artículo 937, es claro y radical cuando expresa: "Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Omissis (Subrayado y cursivas nuestro). Que, en tal sentido, no entiende cual es el imperativo de conferir enunciados distintos a los solicitados, o lo que es peor, negarse reiteradamente a adjudicar disposiciones y decretos especificadas y contempladas como obligatorio cumplimiento en la norma indicada.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero de 2026 (fs. 57 y 58), mediante el cual declaró inadmisible la presente solicitud de perpetua memoria interpuesta por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.525.664, domiciliada en la ciudad de ejido Municipio CAMPO ELIAS del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, este Tribunal observa:
Los Justificativos para perpetua memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO, en su obra Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, versa sobre una solicitud de perpetua memoria solicitada por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, en jurisdicción voluntaria o graciosa, donde el a quo la declara inadmisible que de acuerdo a lo narrado expone:
«…,En efecto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, es decir, que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo que mal podría entonces este Tribunal, a través del conocimiento nuevamente del presente asunto, emitir un pronunciamiento distinto o contrario, por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible.
Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de perpetua memoria, recibida por declinación de competencia e intentada por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.664, domiciliada en la calle Industria, casa Mary Cris, N° 76-A de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.993.638, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.931 y jurídicamente hábil, por cuanto la misma ya fue solicitada y tramitada por ante este mismo Tribunal. Así se decide…» (sic)

Ahora bien, ante la inadmisibilidad declarada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
«Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros».

En este sentido, el procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
«..Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código; definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.» (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
De las doctrina antes transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
De manera tal que la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, siempre en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, ya ha realizo con anterioridad una solicitud de justificativo de testigo en fecha 24 de mayo de 2024, solicitud que fue sustanciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del expediente 4694 nomenclatura del tribunal anteriormente mencionado encontrándose inserto a los folios 03 al 43 del presente expediente, evidenciándose que la solicitud de Perpetua Memoria persigue una misma finalidad a lo tramitado en el expediente 4694.
En este sentido esta Alzada observa que mediante la sustanciación de la solicitud realizada en el expediente 4694, el Tribunal competente procedió a la evacuación del Justificativo de Testigo propuesto por la solicitante dando por finalizada dicha actuación en fecha 14 de octubre de 2025, por consiguiente resulta inoficioso y contrario a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir que una misma parte pretenda la sustanciación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre unos mismos hechos ya conocidos declarados y evacuados, y permitir un nuevo justificativo sobre los mismos hechos ya validados judicialmente, esto implicaría una violación al principio de preclusión en donde las etapas del proceso son sucesivas y definitivas, es por lo que en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, y se CONFIRMARA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de JULIO de 2026 (Fs.54 al 61) por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, en contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien declaró inadmisible la presente solicitud de perpetua memoria formulada por la ciudadana JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, asistido por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida 19 de enero de 2026, (fs. 57 y 58) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisoria

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216 y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil