REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada fecha 06 de febrero de 2026 (f. 557), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.416, en fecha 17 de diciembre de 2025, contra decisión de fecha 22 de octubre de 2025 en el cual ese juzgado declaró: Primero: sin lugar el punto previo referido a la paralización de la acción propuesta por Estimación e Intimación de Costas Procesales; Segundo: sin lugar la inepta acumulación de pretensiones mediante la cual se señaló acumulación de cobros de actuaciones judiciales y extra judiciales; Tercero: sin lugar la nulidad de la cuantía establecida por la parte demandante; Cuarto: con lugar la acción interpuesta por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Alois Castillo Contreras, Mariángela Villamizar Peña y Enderson Javier Ferrer Vera (identificados) en contra del ciudadano Jorge Alexander Contreras; Quinto: con lugar el pago por la cantidad de dinero que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago de conformidad con la Ley de Impuesto al valor agregado; Sexto: con lugar la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado, calculándose la misma desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, en el juicio seguido por el ciudadano Elio Torres Rojas, contra el ciudadano Jorge Alexander Contreras, por estimación e intimación de costas procesales.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 211), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 558 al Vto. 566), el abogado Jorge Alexander Contreras, en su carácter de parte recurrente, consignó escrito de informes en esta alzada por anticipados.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2026 (f. 568), el abogado Jorge Alexander Contreras, en su carácter de parte recurrente, ratificó los informes presentados en fecha 16 de marzo de 2026.
En fecha 72 de marzo de 2026 mediante escrito (fs. 569 al Vto. 573), la abogada Mariangela Villamizar Peña, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en esta alzada.
En fecha 07 de abril de 2026, mediante auto (f. 574), este Juzgado dice VISTOS, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2024 (fs. 01 al Vto. 08), por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.014.911, 25.720.013 y 15.754.413, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 301.556 y 301.557 respectivamente, mediante el cual demandan formalmente al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, por estimación e intimación de costas procesales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda formulada en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el CAPITULO I titulado DE LA CONDENA YA PRONUNCIADA NACE EL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES señaló que conforme a expediente civil signado con el número 11.486, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió por distribución (dándosele entrada) actuaciones contentivas de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez a cargo de mencionado Tribunal.
Alegó que la mencionada demanda fue interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Indicó que en fecha 13 de octubre de 2021, su patrocinado ELIO TORRES ROJAS, parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación (folios 53 al 56), por lo que el mencionado juicio continuo por los tramites del procedimiento ordinario, pues el decreto de intimación quedó sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de contestada la demanda, y de tacharse de falso el documento fundamental de la misma fue formalizada la tacha y desechado del proceso dicho instrumento, promovidas y evacuadas las pruebas, y presentados los informes del juicio, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares intentada por el ya mencionado ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS y en la parte dispositiva de la sentencia, señaló que por la naturaleza del fallo, no había especial pronunciamiento sobre costas.
Señaló que su representado apeló del mencionado fallo en fecha 13 de febrero de 2023, y que posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2023, luego de presentados los informes, dictó sentencia con el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PENA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIO TORRES ROJAS, contra la sentencia de lecha 09 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el Juicio seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por cobro de bolívares vía intimatoria
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada”.
Señaló que como puede observarse, se está en presencia de un juicio donde a la parte actora, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, le fue declarada sin lugar su demanda en ambas instancias, condenándosele al pago de las costas y costos procesales; sentencia de segunda instancia a la que no le anunciaron el respectivo Recurso de Casación, quedando definitivamente firme conforme a auto de fecha 5 de febrero de 2024.
Indicó que impuesta la condenatoria de costas y costos en el juicio por cobro de bolívares, a su representado, ELIO TORRES ROJAS, como parte gananciosa, tiene el derecho de exigir el pago de las costas procesales condenadas, las cuales incluyen los honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas durante el juicio.
Fundamentó su acción en las disposiciones legales que a continuación se indican: artículo 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que el proceso legal iniciado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra ELIO TORRES ROJAS, obligó a que este último contratar, por las diversas incidencias procesales surgidas, oposición al decreto de intimación, oposición a embargos y la sustanciación del juicio completo, a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ENDERSON JAVIER FERRER VERA, NURY GIL VALECILLOS y DANIELA CAMACHO V., en vista a la importancia del caso, a la experiencia y conocimiento que tienen en la materia objeto de litigio, para la defensa en el juicio por cobro de bolívares.
Señaló que la DETERMINACIÓN y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES demandas (HONORARIOS PROFESIONALES), está circunscrita a las siguientes actuaciones judiciales en los términos y montos siguientes:
“CAPITULO III
DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEMANDAS (HONORARIOS PROFESIONALES). EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Los Profesionales del derecho que defendieron los intereses del demandado ELIO TORRES ROJAS en el juicio mencionado, por ser los conocedores de la materia y por ser quienes ejercieron la respectiva defensa determinaron los honorarios profesionales de sus actuaciones judiciales en los términos y montos siguientes:
“1. Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta otorgado por el ciudadano José de La Cruz a la abogada Nury Gil Valecillos, en fecha 15 de septiembre de 2021, para oponerse a la medida preventiva de embargo decretada contra un vehículo de su propiedad, cuya defensa debió asumirla Elio Torres Rojas en virtud de la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Folios 31 y 32. Estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $120).
2. Diligencia para agregar el escrito de oposición al decreto de intimación decretado contra Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
3. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de Oposición al decreto de intimación de Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53 al 56. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
4. Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta del ciudadano Elio Torres Rojas a los abogados Enderson Ferrer, Mariangela Villarnizar y Alois Castillo, en fecha 13 de octubre de 2021, Folios 57 58. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1500).
5. Diligencia agregando escrito de contestación, en fecha 19 de octubre de 2021, Folio 60. Estimada con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
6. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de contestación de demanda y formulación de tacha documental, en fecha 19 de octubre de 2021. Folios 61 al 74. Estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1350).
7. Diligencia consignando e informando al tribunal sobre revocatoria de poder, en fecha 19 de octubre de 2021. Folio 79. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
8. Diligencia consignando escrito formalización de la tacha, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 86. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
9. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de argumentación, fundamentación y formalización de la tacha documental, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 87 al 94. Estimada en la cantidad de MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1150).
10. Diligencia solicitando al Tribunal observar el documento fundamental de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 125. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
11. Diligencia acatando notificación de abocamiento, en fecha 14 de marzo de 2022. Folio 164. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
12. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de abril de 2022, Folio 168. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $75).
13. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 170. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
14. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuere tachado y formalizada su tacha, de conformidad en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 171. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
15. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 08 de abril de 2022, Folio 172. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
16. Diligencia agregando escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 173. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
17. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 21 de abril de 2022. Folio 178. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50). D
18. Diligencia consignando poder apud acta de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, esposa del demandado ELIO TORRES ROJAS y quien fuera llamada a juicio, de fecha 25 de abril de 2022. Folios 180 y 181. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
19. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de alegatos donde la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, en el juicio incoado contra su cónyuge, en fecha 25 de abril de 2022. Folios 182 al 183. Estimada en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE TALOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $700).
20. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 184. Estimada en la cantidad de CIEN DÓLARES DE JOLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $100).
21. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación y contradicción contra el fallo que repone la causa al estado de admisión de la demanda en fecha 25 de abril de 2022. Folio 185 al 193. Estimada en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $700
22. Diligencias pidiendo copias certificadas de todo el expediente, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 194. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50)
23. Diligencias pidiendo copia certificada del libro diario del tribunal, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 195. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
24. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 205 y 206. Estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200)
25. Diligencia haciendo oposición a las pruebas de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2022. Folio 210. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150)
26. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 19 de mayo de 2022. Folio 218. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50).
27. Preparación, redacción y tramitación de Escrito debidamente fundamentado contradiciendo solicitud hecha por la parte actora pidiendo la reposición de la causa al estado de la notificación, en fecha 06 de junio de 2022. Folios 221 al 224. Estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $450).
28. Diligencia dándonos por notificados del abocamiento del nuevo Juez Gregorio Salcedo, en fecha 27 de junio de 2022. Folio 232. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $50).
29. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 11 de agosto de 2022. Folio 242. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
30. Diligencia consignando escrito de informes luego de terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022, Folio 243. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
31. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022. Folios 244 al 252. Estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $650)
32. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 26 de septiembre de 2022. Folio 255. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50.00
33. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2022. Folio 257. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
34. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2022, Folio 258. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
35. Diligencia ratificando las dos diligencias anteriores solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 02 de febrero de 2023. Folio 260. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
36. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia en primera instancia y apelando de la misma, en fecha 13 de febrero de 2023. Folio 270. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
37. Diligencia ratificando la apelación de la sentencia proferida por el tribunal deprimera instancia, en fecha 27 de febrero de 2023. Folio 274. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)
38. Diligencia consignando informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 283. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
39. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 285 al 296. Estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $830).
40. Diligencias solicitando sentencia en el Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2021. Folio. 299. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)
41. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia dictada en el Tribunal Superior, en fecha 12 de diciembre de 2023. Folio 312. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
Actuaciones en el Cuaderno de embargo.
42. Diligencia de la abogada Nury Gil Valecillos, agregando escrito de oposición a la medida de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folio 13. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
43. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de oposición consignado en el cuaderno de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folios 14 al 17. Estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $350),
44. Diligencia impugnando poder Apud acta en el cuaderno, en fecha 08 de abril de 2022. Folio 54. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
45. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación de impugnación de poder Apud acta, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 55 al 57. Estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $175).
46. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 60 de fecha 21-04-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
47. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 62 de fecha 19-05-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50). “

Alegó que el total de las costas procesales estimadas según la relación anterior, es la cantidad a la fecha de su presentación de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $ 9000), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la presente demanda, esto es, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), (tana BCV 45,84100000 por dólar USD). Dejando constancia que cada una de las referidas actuaciones individualmente consideradas se entienden convertidas en su equivalente a Bolívares a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de esta demanda (20/11/2024); esto es, 45,84100000 por dólar USD).
Bajo el capítulo V titulado PETITORIO DE ESTA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES CONDENADAS demandó como en efecto, formalmente demandó, en nombre de su representado ELIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.756.616, domiciliado en la Población de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y en su carácter (legitimado activo) de acreedor de las costas procesales (beneficiario de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva), la intimación del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, domiciliado la población de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ser el respectivo obligado al quedar condenado en costas procesales en el juicio ya mencionado, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene este tribunal y en consecuencia se obligue a:
PRIMERO: Al pago de las costas procesales que por concepto de honorarios profesionales fueron causados en el juicio derivado de cobro de bolívares indicado en este libelo y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $9000); o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. Este monto es el equivalente al 30% del valor de lo litigado, en el entendido que el actor estimó su demanda en TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000$ USD) y exigió el pago únicamente en esa moneda y no su equivalente en bolívares a la tasa del BCV, (Tal estimación quedó firme pues no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 CPC).
SEGUNDO, A pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo los honorarios profesionales de los a
TERCERO: Que pague la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado el demandado, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, acogiéndose al criterio (vigente para el momento de la presentación de esta demanda) sentado por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 4 de junio 2024, exp., AA20-C-2024-000119, caso IRMA PASTORA MENDOZA y otros ANA GABRIELA YEPES FIGUEREDO, ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI y otros.
Señaló que a todos los efectos, y de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), dejando constancia que el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda (20/11/2024) es el Euro con el valor de 48,53736762 Bs. x Euro, lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS COMA CERO DOS EUROS (8.500,02 €) euros.
Con el capítulo VI titulado DE LA CITACIÓN O INTIMACIÓN Solicitó se cite e intime al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en la dirección indicada y señaló su domicilio procesal.
Bajo el capítulo VIII titulado Procedimiento Finalmente, hizo referencia a la decisión N° 26 publicada en SALA PLENA en fecha 1º de marzo de 2007, caso: RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO Y SERGIO V. MALDONADO contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), (acogida mediante sentencia N° 000001 del 09/02/2023/Sala de Casación Civil), donde se determinó que esta reclamación, al tratarse de una petición de honorarios profesionales, al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, debe tramitarse a través de un juicio autónomo, ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Corre Inserto a los folios 10 al 421, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 422), el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda, le dio entrada bajo el N° 11.828, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordeno emplazar a la parte demandad para los 10 días más un día que se le concedió por termino de distancia, siguiente constara en auto su citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 423), el abogado Alios Castillo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al alguacil para liberar los recaudos de intimación al demandado.
En fecha 06 de diciembre de 2024 (f. 424), el tribunal de la causa, visto la diligencia anterior, ordenó librar lo recaudos para la intimación de la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para que compadeciera ante ese tribunal dentro de los 10 días de despachos siguiente a que consta en auto su intimación más un día concedido por el término de la distancia, y pagara al actor la cantidad de nueve mil dólares Americanos equivalentes en Bolívares digitales a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Corre inserto a los folios 425 a las 472 actuaciones conducentes a la intimación de la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (f. 473), el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de parte intimada, consigno escrito de oposición y retasa de la demanda, y consigno poder Apud acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO.

DEL PUNTO PREVIO Y RETASA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025 (fs 475 al 480), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de demandado, expuso:
Que en fecha 20 de noviembre el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, interpuso demanda en su contra, solicitando Estimación e Intimación en Costas Procesales, derivadas de la condenatoria dictada en Decisión de fecha 08 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Al respecto, consideró y así lo dijo, que dicha solicitud debe ser inadmitida y rechazada, y por tanto, se opuso a la misma por los siguientes motivos:
Bajo el intitulado capítulo “PUNTO PREVIO” señaló que la solicitud de condena en costas presentada tiene fundamento legal en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proferida por la jueza FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.965.743.
Indicó que ante ésta decisión, era necesario y fundamental indicar que, para el momento de su interposición existía un procedimiento vigente y en pleno desarrollo como lo es la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIGNADA CON EL NÚMERO AA50-T-2025-000079, sobre el juicio identificado con el N° 11.486, y de conformidad con el articulo 336 numeral 10 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional o cuando hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica sin embargo, la propia Sala, sin fundamento jurídico alguno, ha hecho extensiva dicha potestad a toda clase de sentencia definitivas, incluso aquellas dictadas por las otras Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que siendo la resulta de ésta revisión constitucional de sentencia, fundamental para determinar la existencia o no de la condenatoria en costas procesales, sobre la imparcialidad, errores y vicios constitucionales denunciados, que indudablemente afectarla las resultas de éste proceso, donde efectiva e indudablemente la revisión constitucional afectaría la sentencia que condena en costas, es por lo que se fundamenta ésta oposición basada en la posible nulidad de dicha sentencia condenatoria.
Que además de lo anterior, es importante señalar al ciudadano Juzgador que, la sentencia tenida como definitiva, objeto de la revisión constitucional se debe a que, la jueza FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, titular de la Cédula de identidad N" V-7.965.743, quien fungió como Jueza Superior para dictar la sentencia de condenatoria en costas procesales en fecha 08 de diciembre de 2023, se había inhibido de éste mismo expediente en éste mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 10 de junio de 2022, tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente 11.486.
Señaló que en razón de ésta y otras circunstancias denunciadas, es que la condena en costas no debe proceder, hasta la resulta de la revisión indicada, donde se señalan y denuncian actos actividades y procedimientos realizados de mala fe y procedimientos inadecuados que contravienen el orden público y menoscaban derechos y garantías constitucionales, siendo ésta decisión de fecha 08 de diciembre de 2023, sometida a Revisión Constitucional signada bajo el N° AA50-T-2025-000079, que indudablemente afectaría dicha decisión de condenatoria en Costas Procesales recurrida, y por ende de la presente Acción de Estimación e Intimación de Costas Procesales, es decir, del juicio principal para el cobro de las Costas Procesales que exige el demandante, por lo cual, y en razón de ésta Revisión Constitucional solicitó sea PARALIZADA LA PRESENTE ACCIÓN HASTA TANTO SE RESUELVA LA MISMA MEDIANTE A RESPECTIVA DECISIÓN CONSTITUCIONAL.
Bajo el epígrafe “PRIMER PUNTO” señaló que la Demanda por Estimación e intimación de Costas Procesales DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE en razón de que, el pago de costas procesales obedece a los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, como lo señala Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Ediciones Salas, 3ra Edición, Tomo Il P. 143).
Señaló que es por lo que, las costas procesales, en sentido estricto, es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales. Esto es, gastos ocasionados por el juicio, pero cuya mostración emerge directamente de las actas procesales.
Distinguió que los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y las actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse a gratuidad de la justicia por la Constitución, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, que, aunque cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber accionado no sólo por estimación sino por intimación, éste a su vez se encuentra regulado por lo establecido en el artículo 648 ibidem.
En razón de esto, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales a su juicio, y por lo tanto, no quedan incluidos en la condena accesoria que deriva de la declaratoria de vencimiento total contenida en la sentencia (victus victori), puesto que, como hemos visto, las costas procesales en sentido estricto son los gastos arancelarios y los honorarios de abogado que resulten de actuaciones plasmadas en las actas procesales: excluyéndose de las partidas de honorarios profesionales, las que puedan estimarse al estudio del caso, las conversaciones o visitas a la interposición de la demanda, y cualquier otro asunto que físicamente no aparezca en la realidad de los autos, tal y como se verifica de la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 1966 (Ramírez y Garay, Tomo 91, P.63).
Indicó que nuestra jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y si esas actividades no constan en autos, mal pueden fijar los retasadores apreciarlas, y consecuencialmente, fijar su monto. Según la doctrina, las costas son gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el juicio, pero ¿cómo se aprecian éstos si no constan en el expediente de una manera objetiva, capaz de ser sometida a un juzgamiento adecuado? De allí que se desestime el cobro de partidas tales como "estudio del caso y del escrito de contestación de la demanda" y el llamado "control del expediente" como la supuesta "preparación, redacción y tramitación de actos procesales", cuestiones subjetivas que no constan en el expediente, cuando lo que cuenta es el acto procesal en si, es decir, cada acto agregado al expediente posee un valor per se que debe estar regulado por el respectivo Reglamento Interno de Honorarios so pena de incurrir en usura y enriquecimiento sin causa: como de ser sancionado de acuerdo a dicho reglamento, la Ley de Abogados al pretender usar el ejercicio del derecho como comercio, el Código de Ética del Abogado y de las leyes especiales que competan, las demás situaciones y/o actividades SON EXTRAJUDICIALES y no constan agregadas al proceso, por cuanto las actuaciones que deriven honorarios deben estar plasmadas en el expediente. Es por lo que, al constar efectivamente en el expediente, estas son las costas procesales del juicio, es el acto y no si hubo o no esfuerzo para realizar dicho acto, ya que el esfuerzo debió ser realizado por el abogado y es precisamente lo que le otorga el beneficio de sus honorarios, de lo contrario, y es como está presente en el escrito libelar, el demandante ha recargado de forma irregular y contraviniendo el buen derecho y la buena fe de la administración de justicia, al imponer montos exagerados e inflados fraudulentamente a las partidas reflejadas en el Capítulo III, al considerar como Costas "Preparación, redacción y tramitación", es decir, se está acumulando cobros judiciales con extrajudiciales, ya que el cobro por la preparación, redacción y tramitación fueron actos realizados fuera del Tribunal y no consta en el expediente dicho esfuerzo, es por ello que es subjetivo, en el expediente solo consta la diligencia presentada que conforma en strictu sensu las Costas Procesales.
Señaló que debe entenderse, y así lo regula nuestra legislación vigente, QUE ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la acumulación de cobro judicial y extrajudicial en una misma acción, esta prohibición se basa en el criterio de que las pretensiones de cobro judicial y extrajudicial son excluyentes entre si y, por lo tanto, no pueden ser acumuladas en un mismo proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acumulación de estas pretensiones lleva a la inadmisibilidad de la demanda y así lo denuncio formalmente, tal y como se podría evidenciar del escrito de demanda interpuesto en sus "Capitulo II DE LAS COSTAS CONDENADA Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y Capitulo III DE LA DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES HONORARIOS PROFESIONALES). EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN" y además de lo referido en el "Capitulo IV luego de invocar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca la excepción de que el abogado intente directamente el cobro de sus honorarios a la parte vencida, haciendo referencia expresa y exclusiva a honorarios profesionales, que, per se no son costas procesales, si no los actos y la debida facturación de sus servicios los que debe cancelar el condenado y/o la sumatoria de los gastos sufridos en el proceso incluyendo los honorarios profesionales.
Trajo a colación lo establecido en la Sentencia N" RC.000069, Expediente N° 18-508 de fecha 274 de febrero de 2019, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la continencia existente entre honorarios profesionales y costas procesales, destacando su diferencia.
Que ésta pretensión de combinar costas procesales con honorarios profesionales Y a su vez acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales es causal de INADMISIBILIDAD conforme lo dispone la Sentencia N° 555 de fecha 10 de agosto de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, siendo éste motivo por el cual los Tribunales de instancia, avalados por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido rechazando las estimaciones de honorarios de abogado generadas en los procedimientos incidentales de estimación e intimación de honorarios, por considerar que es necesario poner límite al cobro de honorarios. De admitirse tales pretensiones-ha dicho el Tribunal Supremo se perpetuarian indefinidamente los procedimientos de esta naturaleza, al punto de que, con cada nueva estimación de honorarios se causarían nuevos honorarios que darían lugar a su vez a un nuevo procedimiento de cobro de los honorarios, y así sucesivamente?
Extrajo lo contenido en la Sentencia Nº RC.000069, Expediente N° 18-508 de fecha 274 de febrero de 2019, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Señalando a su vez que entre los honorarios de abogados y las costas procesales existe una relación de continencia, ya que los honorarios están implícitos en las costas del vencido conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no se traduce en que honorarios y costas sean lo mismo y que la ausencia de aquella implique la de estos....
Trajo a colación la Sentencia N 555 del 10 de agosto de 2017 invocada ut supra establece la INADMISIBILIDAD por acumular pretensiones autónomas como lo es el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil, y señaló que era necesario señalar, que la pretensión inicial es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, pero que visto el capítulo III del escrito libelar, se establece claramente (HONORARIOS PROFESIONALES), y como objeto de la pretensión la mescolanza de partidas judiciales y extrajudiciales, además de acumular costos de honorarios profesionales que debieron ser recargados a su cliente y que este debió haber cancelado, previa oportunamente, es decir, debe presentar el recargo a la parte vencida sin que el demandado deba asumir el pago de su abogado en las costas, en nuestra legislación, el abogado factura sus legítimos honorarios al cliente, pero si además de ganarte el litigio, obtiene la condena al pago de las costas procesales por la parte vencida, este crédito debe ir a parar a la caja del diente no del abogado, es por lo que en el presente caso, no existe facturación conforme lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, éstos honorarios los asume el respectivo cliente, ya que se instaura una relación contractual entre ambos, (abogado-cliente).
Que de ésta relación se puede derivar la acción de cobro e intimación de honorarios profesionales, del abogado a su cliente, pero en el caso de las costas procesales, se refiere a actuaciones propias del juicio, como se indicó anteriormente, las costas en sentido estricto deben constar en el expediente, es decir, que el demandante debe señalar en dicho escrito Libelar cual ha sido su gasto en el desarrollo del juicio, y de cada acto, actuación, diligencia, Incidencia debe expresar un valor, en el caso de los honorarios profesionales, debió conforme lo señala el artículo 42 del Código de Ética del Abogado, presentar los respectivos recibos y/o facturas de su abogado por el servicio prestado que le hiciera como anticipo o cancelación de honorarios, cosa que no existe en la presente demanda, y aunque nada impide que, fuera del turno de oficio, existan acuerdos legítimos entre abogado y cliente sobre el destino de estos fondos "caídos del cielo procesal", pero son convenios extraprocesales, ya que el destino jurídico y natural, directo y primario, es la cartera del cliente.
Señaló que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, hacer especial referencia de inadmisibilidad cuando se acumulan los procedimientos, de intimación de costas procesales y el de intimación de honorarios profesionales, y de cobrar asuntos judiciales y extrajudiciales en la misma acción, si bien es cierto que, la parte victoriosa se apoyó en su abogado, no es menos cierto que las costas se refieren a los actos procesales, es decir, el valor de cada uno de ellos, considerando que el procedimiento incidental de estimación e intimación de costas y no de intimación de honorarios propiamente dicho, por tratarse de dos procedimientos autónomos e independientes.
Alegó que en razón de éstas observaciones, debe a su juicio declararse la inadmisibilidad de la acción intentada por ser contraria a derecho y al orden público, y así lo solicito sea declarado, al haberse estimado para su cobro, monto de actos y actividades extrajudiciales en las partidas presentadas, las cuales colidan con la esencia y naturaleza de las costas procesales que son objetivamente cuestiones judiciales que deben constar de forma material en el expediente; pero el esfuerzo que señala el demandante de haber realizado, actos y actividades de preparación redacción y tramitación son extrajudiciales por no constar estas de forma palpable en el expediente, además de intentar cobrar de forma paralela y separada las actuaciones que constan en el expediente.
Bajo el “SEGUNDO PUNTO” Indicó que en atención a lo establecido en la Sentencia N° 757 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la estimación de la cuantía, a su criterio es confusa, al haberse computado partidas de actos y acciones Judiciales y extrajudiciales, lo que hace que el monto de estimado de la cuantía sea confuso, irreal, Indeterminable, ya que, evidentemente fue discriminada sin tomar en cuenta una real apreciación de los supuestos gastos realizados en el desarrollo del juicio, infeccionando de nulidad la solicitud interpuesta por no establecer con meridiana claridad, cuáles son los montos de las partidas judiciales excluyendo las extrajudiciales y por tal motivo denunció de nulidad por oscuridad en el establecimiento del monto de la cuantía de la presente demanda, en la cual se han estimado para su cobro montos relativos a la actividad extrajudicial que coliden con la esencia de la condenatoria en costas procesales, es decir, de actuaciones judiciales.
Con el “TERCER PUNTO” indicó que por el contrario, y así lo considera el honorable juzgador, la condena en costas procede, es necesario señalar que, me opongo categóricamente al monto fijado por la parte solicitante, en razon de que, es excesiva, puesto a que refiere actos y actuaciones repetitivas destinadas a generar incremento de honorarios, como establece la norma, un abogado no debe realizar actos innecesarios con el único fin de inflar sus honorarios. La Ley de Abogados establece que los honorarios deben ser justos y proporcionales al trabajo realizado, considerando la complejidad del caso, el tiempo empleado, la experiencia del abogado y otros factores relevantes. Actos como presentar escritos innecesarios, prolongar innecesariamente el proceso, exagerar la dificultad de un asunto para justificar un cobro mayor, son considerados prácticas abusivas y poco éticas, actos que no conllevan o contribuyen en beneficio al pleito.
Señaló y así lo denunció, que, la demanda interpuesta en su contra, no es clara en su cuantía, puesto que de la sumatoria de las partidas se encuentra netamente en dólares de los Estados Unidos de América, sin establecer el monto en bolívares de cada una de las partidas, como tampoco señala ni consta en el expediente, que el hoy demandante haya contratado en ésta moneda con el abogado, y lo fundamental, se puede precisar que ninguna de estas partidas se encuentra sustentada y/o fundada al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, por lo que los montos establecidos en u sumatoria en moneda extranjera establece el monto de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($. 9.000), siendo ésta una sumatoria exagerada de cobro excesivo entre asuntos judiciales y extrajudiciales no regulados legalmente por el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Que son excesivas y desproporcionadas a la naturaleza del caso Los gastos incurridos por la parte contraria no justifican el monto solicitado, por lo que solicitó sean regulados conforme al Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, y desechos los cobros extrajudiciales, reduciendo sobre estos la cuantía establecida, acogiéndose al derecho de retasa de las partidas señaladas.
Bajo el “CUARTO PUNTO” alegó que a fin de acreditar lo señalado en ésta oposición referente al recurso extraordinario de Revisión Constitucional, adjuntó al presente escrito, acuse de recibo en original de dicho recurso de Revisión Constitucional identificado con el N' AA50-T-2025-000079, presentando su recibido a effectum videndi para ser cotejado, confrontado y verificado, por éste Tribunal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo el título “PETITORIO” solicitó, se pronunciara de la siguiente manera:
1. Se declare en razón del PUNTO PREVIO, LA PARALIZACIÓN DE LA ACCIÓN, en razón del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional signado con el N° AA50-T-2025-000079, hasta el pronunciamiento de la Sala Constitucional referente la solicitud planteada.
2. Se declare en razón del primer punto, LA INADMISIBILIDAD de la Demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 555 del 10 de agosto de 2017 ut supra invocada, que trata sobre la acumulación de cobro judicial y extrajudicial por parte del demandante.
3. Se declare en razón del segundo punto, SIN LUGAR la solicitud de condena en costas interpuesta, por nulidad en razón de la ambigüedad determinada por la cuantía de la demanda, con fundamento en la Sentencia N° 757 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al control de la Cuantía de la demanda
4. En razón del tercer punto considerando la exagerada, excesiva, ambigua y confusa cuantía destinada a las partidas, de forma individual y en su sumatoria, y que las mismas carecen de todo tipo de control y regulación, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA a fin de regular, controlar y reducir la misma.
Corre inserto a los folios 481 al Vto. 493 anexos del escrito de oposición y solicitud de retasa de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2026 (f. 496), el Tribunal de la causa vista la oposición formulada, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 497) los abogados EDERSON JAVIER FERRER VERA, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas en 14 folios útiles y 3 anexos inserto a los folios 498 al 515.
En fecha 31 de julio de 2025 por auto (f. 516), el Tribunal de la causa admitió la pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 519), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que era un hecho público y notorio, y comunicacional en el faro jurídico que las sentencias emitidas por los tribunales de la república no son objetos de prueba, a su juicio el escrito de promoción a prueba es un simple escrito de contradicción por lo que no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 519), el tribunal de la causa visto el escrito anterior hizo saber que ese Juzgado se pronunciaría al respecto en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 520 al 529), el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro entre otras cosas lo siguiente:
«Omisis…
PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO referido PARALIZACIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES mediante el cual se señaló acumulación de cobro de actuaciones judiciales y extra judiciales.
TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA CUANTÍA establecida por la parte demandante.
CUARTO: CON LUGAR la acción interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ENDERSON JAVIER FERRER VERA (identificados) en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
QUINTO: CON LUGAR el pago por la cantidad de dinero que resulte de aplicar la tasa que este vigente para la fecha de pago de conformidad con la ley de impuesto al valor agregado.
SEXTO: CON LUGAR la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado, calculándose la misma desde el momento de la admisión d ela demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitiva firme.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión el secretario del tribunal procederá a la tasación de las costas.
Omisis… » (Mayúsculas, negrillas, del texto copiado)

Corre inserto a los folios 530 AL Vto. 532 actuaciones conducentes a la notificación de la decisión a las partes.
Mediante diligencia d fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 533) la abogado Mariangela Villamizar Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025 dictada por la Sala constitucional con ocasión del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte demandada, declara Sin Lugar el Recurso inserto a los folios 534 al Vto. 540.
Obra del folio 541 al 549 resultas de la comisión de notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 551), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decisión de fecha 22 de octubre de 2025.
Corre inserto a los folios 552 a las 555 actuaciones conducentes a la remisión del expediente a esta alzada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16 de marzo (fs. 558 al Vto 566), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de parte demandada consigno informes en esta alzada de manera anticipada la cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2026 (f. 568), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Destacó que con dicha decisión se había cercenando su derecho de acogerse al procedimiento de retasa sobre las costas procesales intimadas con las formalidades establecidas en el artículo 25 de la Ley de Abogados, las cuales no fueron debidamente estimadas por el Secretario del respectivo Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, y de admitir en la misma acción, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, contraviniendo las disposiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; cuando ésta parte intimada presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda incoada solicitando entre otros particulares, acogerse al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es ambiguo por cuanto no fue estimado y/o revisado por el Secretario del Tribunal conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, además de estar inmersos en dicha demanda, costas judiciales y extrajudiciales, como costas y honorarios profesionales, contraviniendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la Sentencia N° 1217 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011.
Señaló que el monto estimado resulta excesivo, desproporcionado y alejado de los parámetros establecidos en el Código de Ética Del Abogado, el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y sobre todo de la Ley de Arancel Judicial: por éstas razones, es presentado el presente Recurso de Apelación, en atención a que el Tribunal recurrido, mediante la decisión apelada ha cercenado dicho derecho, vulnerando flagrantemente lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados, así como el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estable que la retasa es una garantía de equidad sobre los valores éticos involucrados en el ejercicio profesional
Que esta decisión apelada, indudablemente causa un gravamen irreparable, al pretender dar firmeza a una estimación ilegal, por cuanto no fue tasada por el Secretario del Tribunal respectivo conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, como tampoco fue sometido al control de un Tribunal Retasador, privándole de la oportunidad de que se verifique la importancia de los servicios, conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Ética del Abogado; estimar la cuantía real del asunto por parte del Secretario del Tribunal, como de diferenciar los asuntos judiciales de los extrajudiciales y diferenciar las costas procesales de los honorarios profesionales
Denunció la violación de Derechos Constitucionales y del Derecho Subjetivo Público, como del mismo orden público que requiere de la intervención garante del Órgano Jurisdiccional Superior, para ejercer la Tutela Judicial sobre las pretensiones planteadas e inobservadas por el Tribunal Recurrido, al inobservar e Inaplicar las disposiciones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil CUANDO NO SE HA TOMADO EN CUENTA LA SENTENCIA VINCULANTE N° 1217 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011, NI LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2016 EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL EXPEDIENTE N 11.013, incurriendo en contradicción de criterio del mismo, lo que afecta indiscutiblemente la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible del criterio judicial y por ende del sistema de justicia llevado por el poder judicial.
Alegó que se ha aceptado en la demanda interpuesta por estimación e intimación de costas procesales, en las que se han mesclado pretensiones que son incompatibles entre si cuestiones judiciales como extrajudiciales y sin la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados en una sola acción: costas procesales con honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, y que no ha intervenido el secretario judicial para calcular las costas procesales conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la ley de arancel judicial, es decir, la inexistencia de la estimación de las costas procesales por del secretario judicial del tribunal respectivo
Señaló que es indispensable invocar el procedimiento que fue inobservado por el juez recurrido, sobre la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso Y los honorarios de los abogados, pues en la presente causa se ha mezclado con procedimientos excluyentes entre sí, siendo convalidados por el Juez Recurrido, ya que está previamente regulado el mismo en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la vía idónea y la forma para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales fue necesario establecer con carácter vinculante mediante la Sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011 to siguiente:
"...en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique”.
Indicó que esta Sentencia Vinculante N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional, tiene la fundamental particularidad de establecer en el numeral cuarto de su dispositiva la distinción entre el procedimiento para el cobro de costos generados en el proceso a diferencia de los honorarios de abogados.
Enfatizó que se puede constatar de la totalidad del expediente signado con el N° 11.828 en Primera Instancia, y ahora 7566 en ésta Instancia Superior; la inexistencia de la intervención por parte del Secretario Judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tal y como lo señala el artículo 33 de la ley de Arancel Judicial, y como lo ha establecido la ut supra invocada Sentencia, que fue declarada como vinculante y que establece taxativamente que son incompatibles, la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, y que el Tribunal recurrido al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde además, desconoció la decisión de ese mismo Tribunal en el expediente N° 11.013, cuando se apegó al criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Bajo el Titulo PUNTO PREVIO “DEL VICIO DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO DE RETASA SOLICITADO EN ESCRITO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2025 COMO QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA”
Señaló que además del punto anterior, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2025 en el expediente N° 11828 , pese a que en fecha 30 del mes de junio de demanda incoada en su contra por Estimación Intimación de Costas Procesales, 2025, fue presentado ante la secretaria del referido un escrito de aposición a la cual se puede evidenciar que solicitó de forma certera, acogerse al derecho de retasa, pero que el Juez recurrido decidió ignorar y ni siquiera pronunciarse sobre este derecho procesal, que además es de orden público desvirtuando la naturaleza jurídica de retasa por lo que resultó imperativo invocar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 24-0869 del 06 de agosto de 2025 la cual establece que al derecho de retasa constituye una garantía para el intimado.
Fundamentó la Decisión N° RC-000555, expediente N° 2017-000176 de fecha 10 de agosto de 2017, emanada de la al de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que además de establecer la imposibilidad de contener en el mismo libelo pretensiones incompatibles, cuyos procedimientos son incompatibles, por falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sumado a la violación del derecho a la defensa y de ejercer el derecho a la retasa, y su procedimiento conforme lo señala la Sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil.
Trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 2003, en la que se determinó que el Juez recurrido, efectivamente incurrió en falsa aplicación del criterio vinculante de ésta Sala.
Que el derecho de acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene derecho a que sea retasado al monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en le oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacio después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso Mejandro Baggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, CA, expediente 2010-000110)
Que el derecho a la retasa se fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Abogados y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y constituye la facultad que otorga la norma positiva para atribuir un nuevo valor a los honorarios profesionales generados por abogados en ejercicio, con el carácter previo y necesario de que estos deben ser previamente estimados e intimados, y materializado cuando sea declarado el derecho a percibirlos. Derecho que fue menoscabado por el Juzgador recurrido, violando mis derechos e intereses normativamente reconocidos
Bajo el titulo “PRIMER PUNTO DE LA ACUMULACIÓN INEPTA DE PRETENSIONES ARTICULO 78 DEL CPC” que solicitó mediante escrito de oposición y contestación a la demanda incoada por Estimación e Intimación de Costas Procesales, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.828, que debía SER DECLARADA INADMISIBLE en razón de que, el pago de costas procesales obedece a los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, como lo señala Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Ediciones Salas, 3ra Edición, Tomo II, P. 143).
Para Aristides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Si se parte de la naturaleza resarcitoria que tiene la condena en costas, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener que la responsabilidad del vencido debería extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Sin embargo, reconoce el autor, esto no es así, y en nuestro derecho, la responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños.
Que entre daño y costa existe una relación de género a especie: toda costa es un daño, pero no todo daño es costa. Todo esto nos lleva a considerar que el concepto (costas) es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin, y que no incluye los daños que la Litis haya podido causar. La pérdida sufrida por causa del pleito, aunque sea ésta económica, es ciertamente un daño, pero que no debe confundirse con las costas puesto que, como establece la casación civil, las costas son todos los gastos hechos en la Litis que estén respecto del pleito en una relación de causa efecto.
Enfatizó que, las costas procesales, en sentido estricto es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos demostración emerge directamente de las actas procesales, que debem ser calculados y tasados por el secretario del tribunal conforme el articulo 33 y siguientes de la ley de arancel judicial cuestión inexistente en la presente acción
Señaló que necesario distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales y los honorarios de las costas procesales, puesto que las costas son según lo asienta nuestra jurisprudencia gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en les procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, que, aunque cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber accionado no sólo por estimación sino por intimación, éste a su vez se encuentra regulado por lo establecido en el artículo 648 ibidem.
Que en razón de esto, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales. Y por lo tanto, no quedan incluidos en la condena accesoria que deriva de la declaratoria de vencimiento total contenida en la sentencia (victus victon), puesto que, como habian visto costas procesales en sentido estricto son los gastos arancelarios y los honorarios de abogado que resulten de actuaciones plasmadas en las actas procesales, excluyéndose de las partidas de honorarios profesionales, las que puedan estimarse al estudio del caso, las conversaciones o visitas a la interposición de la demanda, y cualquier otro asunto que físicamente no apare en la realidad de los autos, tal y como se verifica de la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 1986. (Ramírez y Garay, Tomo 91, P.63)
Nuestra jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, si esas actividades no constan en autos, mal pueden fijar los retasadores apreciarlas, y consecuencialmente, fijar su monto. Según la doctrina, las costas son gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el juicio, pero ¿cómo se aprecian éstos si no constan en el expediente de una manera objetiva, capaz de ser sometida a un juzgamiento adecuado? De allí que se desestime el cobro de partidas tales como "estudio del caso y del escrito de contestación de la demanda" y el llamado "control del expediente como la supuesta "preparación, redacción y tramitación de actos procesales", cuestiones subjetivas que no constan en el expediente, cuando lo que cuenta es el acto procesal en si, es decir, cada acto agregado al expediente posee un valor per se que debe estar regulado por el respectivo Reglamento interno de Honorarios so pena de incurrir en usura y enriquecimiento sin causa: como de ser sancionado de acuerdo a dicho reglamento, la Ley de Abogados al pretender usar el ejercicio del derecho como comercio, el Código de Ética del Abogado y de las leyes especiales que competan, las demás situaciones y/o actividades SON EXTRAJUDICIALES y no constan agregadas al proceso, por cuanto las actuaciones que deriven honorarios deben estar plasmadas en el expediente.
Es por lo que, al constar efectivamente en el expediente, estas son las costas procesales del juicio, es el acto y no si hubo o no esfuerzo para realizar dicho acto, ya que el esfuerzo debió ser realizado por el abogado y es precisamente lo que le otorga el beneficio de sus honorarios, de lo contrario, y es como está presente en el escrito libelar, el demandante ha recargado de forma irregular y contraviniendo el buen derecho y la buena fe de la administración de justicia, al imponer montos exagerados e inflados fraudulentamente a las partidas reflejadas en el Capítulo III, al considerar como Costas: "Preparación, redacción y tramitación", es decir, se está acumulando cobros judiciales con extrajudiciales, ya que el cobro por la preparación, redacción y tramitación fueron actos realizados fuera del Tribunal y no consta en el expediente dicho esfuerzo, es por ello que es subjetivo, en el expediente solo consta la diligencia presentada que conforma en strictu sensu las Costas Procesales.
Que debe entenderse, y así lo regula nuestra legislación vigente, QUE ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la acumulación de cobro judicial y extrajudicial en una misma acción, ésta prohibición se basa en el criterio de que las pretensiones de cobro judicial y extrajudicial son excluyentes entre si y, por lo tanto, no pueden ser acumuladas en un mismo proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acumulación de estas pretensiones lleva a la inadmisibilidad de la demanda y así lo denunció formalmente.
Señaló que además de esto en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, trajo a colación la sentencia vinculante N° 12:17 de fecha 25 de julio de 2011.
Alegó que como se puede evidenciar del escrito de demanda interpuesto en sus "Capitulo DE LAS COSTAS CONDENADA Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y "Capitulo III DE LA DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN", y además de lo referido en el "Capitulo IV luego de invocar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca la excepción de que el abogado intente directamente el cobro de sus honorarios a la parte vencida, haciendo referencia expresa y exclusiva a honorarios profesionales, que, per se no son costas procesales, si no los actos y la debida facturación de sus servicios los que debe cancelar el condenado y/o la sumatoria de los gastos sufridos en el proceso incluyendo los honorarios profesionales.
Señaló que establece la Sentencia N° RC.000069, Expediente N° 18-508 de fecha 274 de febrero de 2019, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la continencia existente entre honorarios profesionales y costas procesales, destacando su diferencia.
Por lo que, a su juicio ésta pretensión de combinar costas procesales con honorarios profesionales y a su vez acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales es causal de INADMISIBILIDAD conforme lo dispone la Sentencia N° 555 de fecha 10 de agosto de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, siendo éste motivo por el cual los Tribunales de instancia, avalados por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido rechazando las estimaciones de honorarios de abogado generadas en los procedimientos incidentales de estimación e intimación de honorarios, por considerar que es necesario poner límite al cobro de honorarios
A su Criterio es necesario señalar que, la pretensión inicial es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, pero que visto el capítulo III del escrito libelar, se establece claramente (HONORARIOS PROFESIONALES), y como objeto de la pretensión la mescolanza de partidas judiciales y extrajudiciales, además de acumular costos de honorarios profesionales que debieron ser recargados a su cliente y que este debió haber cancelado, previa y oportunamente, es decir, debe presentar el recargo a la parte vencida sin que el demandado deba asumir el pago de su abogado en las costas, en nuestra legislación, el abogado factura sus legítimos honorarios al cliente, pero si además de ganarle el litigio, obtiene la condena al pago de las costas procesales por la parte vencida, este crédito debe ir a parar a la caja del cliente no del abogado, es por lo que en el presente caso, no existe facturación conforme lo señala el articulo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, éstos honorarios los asume el respectivo cliente, ya que se instaura una relación contractual entre ambos, (abogado-cliente)
Que de ésta relación se puede derivar la acción de cobro e intimación de honorarios profesionales, del abogado a su cliente; pero en el caso de las costas procesales, se refiere a las actuaciones propias del juicio, como lo indicó anteriormente, las costas en sentido estricto deben constar en el expediente, es decir, que el demandante debe señalar en dicho escrito libelar cual ha sido su gasto en el desarrollo del juicio, y de cada acto, actuación, diligencia, incidencia debe expresar un valor, en el caso de los honorarios profesionales, debió conforme lo señala el artículo 42 del Código de Ética del Abogado, presentar los respectivos recibos y/o facturas de su abogado por el servicio prestado que le hiciera como anticipo o cancelación de honorarios, cosa que no existe en la presente demanda, y aunque nada impide que, fuera del tumo de oficio, existan acuerdos legítimos entre abogado y cliente sobre el destino de estos fondos "caídos del cielo procesal", pero son convenios extraprocesales, ya que el destino jurídico y natural, directo y primario, es la cartera del cliente.
Indicó que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, hace especial referencia de inadmisibilidad cuando se acumulan los procedimientos, de intimación de costas procesales y el de intimación de honorarios profesionales, y de cobrar asuntos judiciales y extrajudiciales en la misma acción, si bien es cierto que, la parte victoriosa se apoyó en su abogado, no es menos cierto que las costas se refieren a los actos procesales, es decir, el valor de cada uno de ellos, considerando que el procedimiento incidental de estimación e intimación de costas y no de intimación de honorarios propiamente dicho, por tratarse de dos procedimientos autónomos e independientes.
Indicó que en razón de éstas observaciones, debía declararse la inadmisibilidad de la acción intentada por ser contraria a derecho y al orden público, así lo solicito sea declarado, al haberse estimado para su cobro, monto de actos y actividades extrajudiciales en las partidas presentadas, las que son objetivamente cuestiones judiciales que deben constar de demandante de haber realizado, actos y actividades de preparación forma material en el expediente: pero el esfuerzo que señala el redacción y tramitación son extrajudiciales por no constar estas de forma palpable en el expediente, además de intentar cobrar de forma paralela y separada las actuaciones que constan en el expediente cuales colidan con la esencia y naturaleza de las costas procesales.
Bajo el “segundo punto de la ambigüedad de la demanda de estimación e intimación de costas procesales cuando no fueron debidamente tasadas o estimadas por el secretario del tribunal respectivo conforme los artículos 33 y siguientes de la ley de arancel judicial” señaló que solicitó mediante escrito de oposición y contestación a la demanda incoada por estimación e intimación de costas procesales, al juez del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial, en el expediente n° 11.828, que debía ser declarada inadmisible, en atención a lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil y en la sentencia n° 757 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, referente a la estimación de la cuantía, es confusa, al haberse computado partidas de actos y acciones judiciales y extrajudiciales, además de haber integrado honorarios y costas procesales sin la tasación realizada por el secretario del tribunal respectivo, conforme lo establece el artículo 33 de la ley de arancel judicial, lo que hace que el monto de estimado de la cuantía sea confuso, irreal, indeterminable, ya que, evidentemente fue discriminada sin tomar en cuenta una real apreciación de los supuestos gastos realizados en el desarrollo del juicio, infeccionando de nulidad la solicitud interpuesta por no establecer con meridiana claridad, cuáles son los montos de las partidas judiciales excluyendo las extrajudiciales.
Que por tal motivo denunció de nulidad por oscuridad en el establecimiento del monto de la cuanta de la presente demanda, en la cual NO se han estimado correctamente los montos por el Secretario del Tribunal para su cobro, montos relativos a la actividad extrajudicial que coliden con la esencia de la condenatoria en costas procesales, es decir, de actuaciones judiciales.
Con el “TERCER PUNTO” titulado “DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 440 DE FECHA 22/03/200400”
Denunció ante esta jurisdicción superior que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.828, ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no se ha pronunciado Íntegramente sobre todos los particulares establecidos en el escrito de contestación a la demanda incoada por Estimación e Intimación c Costas Procesales, lo que indudablemente conculca mis derechos fundamentales a la defensa de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por ende a los derecho fundamentales establecidos por la Constitución de la República, tratados y pactos internacionales.
Con el título “PETITORIO” solicito que, en atención a los puntos planteados, el presente recurso de apelación sea admitido en ambos efectos y, sea revocada la decisión recurrida, y declarara sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales por ser contraria al orden público, a la normativa legal vigente y contraria a derecho:
1. Se declarara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en razón de contravenir y menoscabar el orden público relacionado con la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Vinculante N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional, violación que causa un gravamen irreparable.
2. Se declarara en razón del punto previo, la nulidad de la decisión apelada por violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva cuando se ha cercenado el derecho de retasa oportunamente solicitado al Tribunal recurrido, causando igualmente un gravamen irreparable.
3. Se declarara la nulidad de la decisión apelada y consecuencialmente se declare sin lugar la Demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 555 del 10 de agosto de 2017 uf supra invocada, que trata sobre la acumulación de cobro judicial y extrajudicial por parte del demandante.
4. Se declarara la nulidad de la decisión apelada y consecuencialmente SIN LUGAR la Demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, por nulidad en razón de la ambigüedad determinada por la cuantía de la demanda, con fundamento en la Sentencia N° 757 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al control de la Cuantiar de la demanda al no estar debidamente tasada por el Secretario del Tribunal conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026 ( fs. 569 al Vto 573), la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de representante judicial del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, parte demanda expuso:
Bajo el título “PUNTO PREVIO” alegó que resulta, cuando menos, llamativo que la contraparte pretenda construir una objeción sobre una supuesta "mezcla indebida de acciones, mientras su propio escrito evidencia precisamente aquello que intenta reprochar. Y no se trata únicamente de una cuestión de forma que también tiene su relevancia en el ámbito jurídico, sino de fondo. Cabe preguntarse, en un ejercicio elemental de análisis: ¿Puede alegar confusión procesal cuando el propio argumento se presenta estructuralmente confuso? ¿Es sostenible imputar incoherencia ajena, en un mismo cuerpo argumentativo, planteamientos que responden a naturalizar jurídica distintas, sin la debida delimitación ni desarrollo lógico
Que la contradicción es evidente. Se reprocha una supuesta acumulación impropia, pero simultáneamente se incurre en una exposición en la que se entrecruzan conceptos, vías procesales y pretensiones sin un hilo conductor claro, generando precisamente el escenario que se pretende denunciar. Aun en un plano más claro aunque no por ello irrelevante, sorprende que dicha confusión alcance incluso aspectos básicos del lenguaje jurídico. Que no estamos ante un lapsus aislado, pues la reiterada utilización incorrecta del término "mezclando", escrita con "s" (mesclando) en varias ocasiones a lo largo del escrito, revela que no se trata de un simple error tipográfico, sino de una convicción equivocada sobre correcta grafía.
Señaló que este detalle, lejos de ser anecdótico, refuerza la impresión de imprecisión que atraviesa toda la argumentación, quien no advierte una incorrección reiterada en lo elemental difícilmente puede sostener con rigor una crítica técnica de mayor complejidad.
Así las cosas, indicó que más que desvirtuar su posición, la parte demandada termina poniendo en evidencia sus propias falencias. Una argumentación débil, incapaz de distinguir de manera clara las vías que invoca, que superpone razonamientos incompatibles, y que, en definitiva, cae en la misma mezcla confusa que se le imputa. La crítica que presentan carece de solidez, no solo por la falta de fundamento jurídico, sino porque se derrumba por su propis incoherencia interna.
Bajo el numeral PRIMERO titulado “DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” alegó que era verdaderamente sorprendente que la parte demandada, en lugar de centrarse en los aspectos que realmente merecen discusión en esta instancia, insista en revivir cuestiones muertas, que ya fueron rebatidas, discutidas y desechadas en primera instancia, como si el simple hecho de repetirlas pudiera transformar la inequívoca decisión del tribunal. Pasemos ahora a las observaciones concretas sobre este punto, donde los mismos argumentos reciclados intentan ser presentados nuevamente, sin el más mínimo sustento nuevo que los haga merecedores de otro análisis. Señala el demandado en sus informes.
Señaló que es evidente que los puntos planteados por la parte demandada carecen de fundamento jurídico y no son más que una serie de tácticas dilatorias. La reclamación de mi presentado se limita exclusivamente a los honorarios profesionales de los abogados, que forman parte de las costas procesales y están debidamente reguladas por la Ley de Abogados. No se está reclamando ningún gasto adicional relacionado con trámites extrajudiciales, como la notificación de actos procesales, publicaciones, expertos, entre otros, que, en este caso, no forman parte de la reclamación. La jurisprudencia vinculante y la ley mencionada anteriormente, establece con claridad que los honorarios profesionales están incluidos en las costas procesales, y que el procedimiento para la tasación debe ser realizado por el Secretario del Tribunal una vez que la sentencia quede firme, pero ello corresponde a los costas o gastos de proceso. Por tanto, la objeción plateada por la parte demandada no tiene sustento alguno y busca únicamente postergar la resolución del caso.
Argumento que seguidamente, la parte demandada, confunde claramente, actuaciones judiciales con extrajudiciales, demuestra un desconocimiento absoluto de lo que realmente implica el ejercicio profesional de un abogado. No se está reclamando gastos de trámites, como pretende hacer creer, sino honorarios profesionales debidamente generados en el juicios, como consecuencia de la condena en costas procesales. La preparación, redacción y tramitación de escritos judiciales son actos imprescindibles en cualquier proceso, y su valor jurídico es innegable. La demanda simplemente exige lo que corresponde por ley: el trabajo de los abogados, el cual se deja constancia escrita y verificable. Negar esto es no solo absurdo, sino una estrategia dilatoria que carece de cualquier base lógica o jurídica. Ya está claro el que se reclama, y cualquier intento de desvirtuar no es más que un deliberado intento de evadir la responsabilidad que la ley exige. Vale recalcar y repetir que, este punto, también fue debatido y decidido por el tribunal de primera instancia en la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025:
Con el numeral “SEGUNDO” Señaló que la parte demandada, en un intento desesperado por desvirtuar lo ya acertadamente resuelto, trata de confundir, de manera injustificada y sin fundamento alguno, los conceptos de gastos judiciales y honorarios profesionales. De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: Los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial), Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Sobre este particular, esta Sala considera prudente referirles al formalizar que el procedimiento para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicial-mente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez.
Que es importante dejar bien claro que lo que se está reclamando exclusivamente en este proceso es el pago de los honorarios profesionales, tal y como está correctamente estipulado en el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, y que en ningún momento se ha demandado el pago de los gastos judiciales o costos del proceso, como transportes, peritos, alguaciles, expertos, o cualquier otro gasto que no sea el honorario de los abogados Los honorarios de abogados forman parte de las costas procesales, y no tienen nada que ver con los gastos de trámite judicial, solo que forman parte del término costas procesales. Aquí, la reclamación está limitada exclusivamente a los honorarios profesionales que los abogados han generado por las actuaciones realizadas en el juicio. No se está reclamando ni un solo, centavo por los gastos judiciales, que, por supuesto, son ajenos a estos procedimientos En cuanto a la tasación, este concepto hace referencia al procedimiento mediante el cual se estima y calcula el valor de los gastos procesales. Es un proceso en el que se determina el monto que corresponde a los costos generadas durante el juicio, basándose en los gastos judiciales. Esta tasación la realiza el Secretario del Tribunal en primera instancia, siempre que la sentencia haya quedado firme y conforme al artículo 35 de la Ley de Arancel judicial.
Indicó que la retasa es el procedimiento mediante el cual, si una de las partes no está con forme con la estimación e intimación realizada en la demanda por cada partida de actuación judicial del abogado, se nombran dos jueces retasadores que, junto con el Tribunal, ajustan y determinan el valor definitivo de las partidas estimadas e intimadas. La retasa es el mecanismo que permite revisar, modificar o confirmar el valor de las partidas intimadas. En este caso, si el demandado decide acogerse al derecho de retasa, se procederá con la intervención de jueces retasadores, tal y como ha sido establecido en la jurisprudencia vinculante y en la ley,
Con el numeral TERCERO Titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” señaló que la parte demandada, en sus informes, insiste en que se están reclamando gastos extrajudiciales, confundiendo erróneamente las actuaciones judiciales con las extrajudiciales. Lo volvemos a repetir, es fundamental dejar claro que solo se están reclamando los honorarios profesionales por los servicios prestados dentro del juicio, y no los gastos judiciales que se genera ron en el desarrollo del proceso y que también ya han sido explicados de manera reiterada.
Que el libelo de demanda es claro y se limita estrictamente al cobro de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales, tales como la redacción de la demanda, la contestación y los escritos de promoción de pruebas, entre otros. Estos actos son intrínsecamente judiciales y deben ser valorados como tales para efectos de la estimación e intimación.
En cuanto a la estimación de la demanda la parte demandada invoca el artículo 648 del Co digo de Procedimiento Civil, sosteniendo que las costas no pueden exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Este planteamiento es totalmente desacertado y debe ser rechazado por este Tribunal, pues, como consecuencia de la oposición al decreto de intimación, el procedimiento que originó la sentencia condenatoria en costas se transformó en un juicio ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de esto, el límite del veinticinco por ciento (25%) invocado por la parte demandada no es aplicable en este caso. En su lugar, debe aplicarse el artículo 286 del mismo Código, que establece que, en los juicios ordinarios, el límite para la estimación de los honorarios profesionales es del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este precepto es el que debe regir el cálculo de las costas procesales en el presente caso, ya que la naturaleza del juicio ha cambiado, y por lo tanto, las condiciones legales para la estimación de honorarios deben ajustarse a las disposiciones aplicables a juicios ordinarios.
Señaló que la invocación del artículo 648 por parte de la parte demandada es, por lo tanto, irrelevante y completamente fuera de lugar, ya que no tiene en cuenta el cambio procesal que se ha producido al convertirse el juicio en ordinario. Como consecuencia de este cambio, el límite de treinta por ciento (30%) es el que corresponde aplicar para la estimación de los honorarios profesionales, y no el límite del veinticinco por ciento (25%) que intenta imponer sin ningún fundamento.
Que este procedimiento está debidamente respaldado por la normativa vigente, que prevé una estimación justa y proporcional a la naturaleza del juicio. Por tanto, la afirmación de la parte demandada de que se están reclamando gastos extrajudiciales es completamente errónea y no tiene cabida en este procedimiento. Las actuaciones judiciales, que incluyen los honorarios de los abogados, son elementos claramente incorporados dentro de las costas procesales, y su reclamación sigue estrictamente lo dispuesto en la ley.
Finalmente advirtió que la mención contenida en el numeral 7 de la parte dispositiva, mediante la cual se ordena al Secretario del Tribunal practicar la tasación de las costas judiciales una vez quede firme la sentencia gastos judiciales, se trata, más bien, de un pronuncia miento de rigor procesal, cuya ejecución queda diferida al momento en que la sentencia ad quiera firmeza, oportunidad en la cual el Secretario deberá examinar tanto el expediente como la sentencia y verificar si existen partidas efectivamente reclamadas y susceptibles de tasación. Si no las hubiere, o si no resultante procedentes, así deberá hacerlo constar. Por tanto, la ausencia actual de tasación no evidencia omisión alguna, sino la sencilla circunstancia de que dicha actuación aún no corresponde o dependerá, en todo caso, de lo realmente pedido y decidido.
Señaló que por lo demás, esta parte no demandó conjuntamente gastos judiciales y/o costos procesales y honorarios de abogados. La pretensión fue una sola y claramente delimitada: el pago de honorarios profesionales. Sostener lo contrario implicaría desfigurar el objeto de la demanda e ignorar que la reclamación simultánea de gastos o costos judiciales y honorarios de abogado, en un mismo nivel pretensional, daría lugar a una indebida acumulación de pretensiones. En consecuencia, y verificada la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, la conclusión es que existen dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial.
Que de allí que la referencia de la sentencia a una eventual tasación no autorice a concluir que existió una reclamación autónoma de costos judiciales, ni menos aún que el fallo haya conde-nado efectivamente a su pago.
Bajo el numeral CUARTO titulado “DEL SILENCIO DE PRUEBA” alegó que en cuanto al referido al supuesto vicio de silencio de pruebas, debe advertirse, en primer término, que la denuncia aquí formulada no se corresponde con el desarrollo argumental que luego expone dichas parte. En efecto, aunque formalmente invoca un pretendido "silencio de pruebas", lo que realmente sostiene es que el tribunal de la recurrida no se pronunció íntegramente sobre todos los particulares señalados en su escrito de contestación de la demanda. Tal planteamiento no remite, en modo alguno, al vicio de silencio de pruebas, sino en todo caso, a una supuesta omisión de pronunciamiento, eventualmente reconducible al ámbito de la inmotivación.
Argumento que de modo que la denuncia resulta, desde su propia formulación, técnicamente incorrecta, pues no puede hablarse de silencio de pruebas cuando el núcleo de la queja no versa sobre la falta de valoración o examen de elementos probatorios, sino sobre una alegada falta de decisión respecto de determinados puntos expuestos en la contestación. Dicho de otro modo, la parte demandada atribuye al fallo un vicio distinto del que enuncia, incurriendo en una evidente falta de correspondencia entre el nomen iuris invocado y la fundamentación que pretende sostenerlo.
Alego que si aún se prescindiera de ese defecto de técnica y se examinara el alegato en el plano más favorable a la contraparte, tampoco podría prosperar la supuesta omisión de pronunciamiento. Y ello por una razón sencilla, la sentencia si resolvió los aspectos sometidos a su conocimiento y si emitió pronunciamiento sobre los puntos relevantes de la controversia. No existe, por tanto, ni silencio de pruebas ni omisión de pronunciamiento
Señaló que a ello se añade una deficiencia aún más grave. La parte demandada no identifica cuáles fueron, concreta y específicamente, los supuestos "particulares" sobre los cuales el tribunal habría guardado silencio. Se limita a formular una afirmación genérica e imprecisa, sin individualizar los extremos presuntamente omitidos, sin señalar su contenido y sin explicar de qué manera esa supuesta falta de pronunciamiento tendría incidencia en la decisión adoptada. Tal modo de argumentar impide a esta parte ejercer una contradicción eficaz y también imposibilita al juzgador verificar la seriedad del reproche formulado, pues ni las partes ni el Tribunal están llamados a suplir las omisiones argumentativas de quien denuncia un vicio.
Finalmente en consecuencia, la denuncia planteada sobre el supuesto silencio de prueba, formulada en el escrito de informes carece de sustento. No sólo porque se presenta bajo la errónea denominación de vicio de silencio de pruebas, cuando en realidad intenta construir una queja por supuesta omisión de pronunciamiento, sino además porque, incluso bajo esa última óptica, no individualiza los aspectos presuntamente omitidos y, en cualquier caso, la sentencia si contiene pronunciamiento sobre los extremos debatidos. Se trata, por ello, de un alegato manifiestamente infundado.
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA PARALIZACION DE LA ACCIÓN.
Procede esta Juzgadora como primer punto previo verificar si la solicitud presentada por la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su escrito de oposición, relacionada a la paralización de la acción, por haber incoado una acción extraordinaria de revisión constitucional de sentencia, interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. AA50-T-2025-000079 juicio Nro. 11.486 hasta tanto se resuelva la decisión constitucional; observando que sólo está evidenciado es un acuse de recibo por parte de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es suficiente para paralizar una causa que se encuentre en curso; por cuanto no se evidencia decisión de dicha Sala ordenando la paralización de la causa, aunado a que la acción de estimación de costas es una condena que debe decidirse y el Juzgado tiene la potestad de determinar que gastos del proceso que se deben asumir, salvo que la propia Sala Constitucional decrete expresamente lo contrario.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la PARALIZACION DE LA PRESENTE ACCIÓN.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Resuelto el anterior punto previo procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Bajo el epígrafe “PRIMER PUNTO” señaló que la demanda por estimación e intimación de costas procesales debe ser declarada inadmisible en razón de que, el pago de costas procesales obedece a los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, como lo señala Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Ediciones Salas, 3ra Edición, Tomo Il P. 143).
Señaló que es por lo que, las costas procesales, en sentido estricto, es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales. Esto es, gastos ocasionados por el juicio, pero cuya mostración emerge directamente de las actas procesales.
Distinguió que los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y las actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse a gratuidad de la justicia por la Constitución, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, que, aunque cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber accionado no sólo por estimación sino por intimación, éste a su vez se encuentra regulado por lo establecido en el artículo 648 ibidem.
En razón de esto, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales a su juicio, y por lo tanto, no quedan incluidos en la condena accesoria que deriva de la declaratoria de vencimiento total contenida en la sentencia (victus victori), puesto que, como hemos visto, las costas procesales en sentido estricto son los gastos arancelarios y los honorarios de abogado que resulten de actuaciones plasmadas en las actas procesales: excluyéndose de las partidas de honorarios profesionales, las que puedan estimarse al estudio del caso, las conversaciones o visitas a la interposición de la demanda, y cualquier otro asunto que físicamente no aparezca en la realidad de los autos, tal y como se verifica de la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 1966 (Ramírez y Garay, Tomo 91, P.63).
Indicó que nuestra jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y si esas actividades no constan en autos, mal pueden fijar los retasadores apreciarlas, y consecuencialmente, fijar su monto. Según la doctrina, las costas son gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el juicio, pero ¿cómo se aprecian éstos si no constan en el expediente de una manera objetiva, capaz de ser sometida a un juzgamiento adecuado? De allí que se desestime el cobro de partidas tales como "estudio del caso y del escrito de contestación de la demanda" y el llamado "control del expediente" como la supuesta "preparación, redacción y tramitación de actos procesales", cuestiones subjetivas que no constan en el expediente, cuando lo que cuenta es el acto procesal en si, es decir, cada acto agregado al expediente posee un valor per se que debe estar regulado por el respectivo Reglamento Interno de Honorarios so pena de incurrir en usura y enriquecimiento sin causa: como de ser sancionado de acuerdo a dicho reglamento, la Ley de Abogados al pretender usar el ejercicio del derecho como comercio, el Código de Ética del Abogado y de las leyes especiales que competan, las demás situaciones y/o actividades SON EXTRAJUDICIALES y no constan agregadas al proceso, por cuanto las actuaciones que deriven honorarios deben estar plasmadas en el expediente. Es por lo que, al constar efectivamente en el expediente, estas son las costas procesales del juicio, es el acto y no si hubo o no esfuerzo para realizar dicho acto, ya que el esfuerzo debió ser realizado por el abogado y es precisamente lo que le otorga el beneficio de sus honorarios, de lo contrario, y es como está presente en el escrito libelar, el demandante ha recargado de forma irregular y contraviniendo el buen derecho y la buena fe de la administración de justicia, al imponer montos exagerados e inflados fraudulentamente a las partidas reflejadas en el Capítulo III, al considerar como Costas "Preparación, redacción y tramitación", es decir, se está acumulando cobros judiciales con extrajudiciales, ya que el cobro por la preparación, redacción y tramitación fueron actos realizados fuera del Tribunal y no consta en el expediente dicho esfuerzo, es por ello que es subjetivo, en el expediente solo consta la diligencia presentada que conforma en strictu sensu las Costas Procesales.
Señaló que debe entenderse, y así lo regula nuestra legislación vigente, QUE ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la acumulación de cobro judicial y extrajudicial en una misma acción, esta prohibición se basa en el criterio de que las pretensiones de cobro judicial y extrajudicial son excluyentes entre si y, por lo tanto, no pueden ser acumuladas en un mismo proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acumulación de estas pretensiones lleva a la inadmisibilidad de la demanda y así lo denuncio formalmente, tal y como se podría evidenciar del escrito de demanda interpuesto en sus "Capitulo II DE LAS COSTAS CONDENADA Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y Capitulo III DE LA DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES HONORARIOS PROFESIONALES). EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN" y además de lo referido en el "Capitulo IV luego de invocar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca la excepción de que el abogado intente directamente el cobro de sus honorarios a la parte vencida, haciendo referencia expresa y exclusiva a honorarios profesionales, que, per se no son costas procesales, si no los actos y la debida facturación de sus servicios los que debe cancelar el condenado y/o la sumatoria de los gastos sufridos en el proceso incluyendo los honorarios profesionales.
Que ésta pretensión de combinar costas procesales con honorarios profesionales Y a su vez acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales es causal de INADMISIBILIDAD conforme lo dispone la Sentencia N° 555 de fecha 10 de agosto de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, siendo éste motivo por el cual los Tribunales de instancia, avalados por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido rechazando las estimaciones de honorarios de abogado generadas en los procedimientos incidentales de estimación e intimación de honorarios, por considerar que es necesario poner límite al cobro de honorarios. De admitirse tales pretensiones-ha dicho el Tribunal Supremo se perpetuarian indefinidamente los procedimientos de esta naturaleza, al punto de que, con cada nueva estimación de honorarios se causarían nuevos honorarios que darían lugar a su vez a un nuevo procedimiento de cobro de los honorarios, y así sucesivamente?.
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, del expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2.011, emitió pronunciamiento con carácter vinculante, realizando la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
«[Omissis]
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
«Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.»
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
«El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.»
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. »

Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada hace una revisión exhaustiva del escrito libelar, en el cual la parte actora estableció:
« Omisis…
CAPITULO III
DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEMANDAS (HONORARIOS PROFESIONALES). EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Los Profesionales del derecho que defendieron los intereses del demandado ELIO TORRES ROJAS en el juicio mencionado, por ser los conocedores de la materia y por ser quienes ejercieron la respectiva defensa determinaron los honorarios profesionales de sus actuaciones judiciales en los términos y montos siguientes:
1. Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta otorgado por el ciudadano José de La Cruz a la abogada Nury Gil Valecillos, en fecha 15 de septiembre de 2021, para oponerse a la medida preventiva de embargo decretada contra un vehículo de su propiedad, cuya defensa debió asumirla Elio Torres Rojas en virtud de la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Folios 31 y 32. Estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $120).
2. Diligencia para agregar el escrito de oposición al decreto de intimación decretado contra Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
3. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de Oposición al decreto de intimación de Elio Torres Rojas, asistido por la abogada Daniela Camacho, en fecha 13 de octubre de 2021. Folio 53 al 56. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
4. Preparación, redacción y tramitación de Poder apud acta del ciudadano Elio Torres Rojas a los abogados Enderson Ferrer, Mariangela Villarnizar y Alois Castillo, en fecha 13 de octubre de 2021, Folios 57 58. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1500).
5. Diligencia agregando escrito de contestación, en fecha 19 de octubre de 2021, Folio 60. Estimada con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
6. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de contestación de demanda y formulación de tacha documental, en fecha 19 de octubre de 2021. Folios 61 al 74. Estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1350).
7. Diligencia consignando e informando al tribunal sobre revocatoria de poder, en fecha 19 de octubre de 2021. Folio 79. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
8. Diligencia consignando escrito formalización de la tacha, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 86. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
9. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de argumentación, fundamentación y formalización de la tacha documental, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 87 al 94. Estimada en la cantidad de MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $1150).
10. Diligencia solicitando al Tribunal observar el documento fundamental de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2021. Folio 125. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
11. Diligencia acatando notificación de abocamiento, en fecha 14 de marzo de 2022. Folio 164. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
12. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de abril de 2022, Folio 168. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $75).
13. Diligencia dejando constancia que el demandante no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 170. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
14. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuere tachado y formalizada su tacha, de conformidad en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de abril de 2022. Folio 171. Estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75)
15. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 08 de abril de 2022, Folio 172. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
16. Diligencia agregando escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 173. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
17. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 21 de abril de 2022. Folio 178. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50). D
18. Diligencia consignando poder apud acta de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, esposa del demandado ELIO TORRES ROJAS y quien fuera llamada a juicio, de fecha 25 de abril de 2022. Folios 180 y 181. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150).
19. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de alegatos donde la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, en el juicio incoado contra su cónyuge, en fecha 25 de abril de 2022. Folios 182 al 183. Estimada en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE TALOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $700).
20. Diligencia ratificando la solicitud de declarar desechado el documento fundamental de la demanda que fuera tachado y formalizada su tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 184. Estimada en la cantidad de CIEN DÓLARES DE JOLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $100).
21. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación y contradicción contra el fallo que repone la causa al estado de admisión de la demanda en fecha 25 de abril de 2022. Folio 185 al 193. Estimada en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $700
22. Diligencias pidiendo copias certificadas de todo el expediente, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 194. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50)
23. Diligencias pidiendo copia certificada del libro diario del tribunal, en fecha 25 de abril de 2022. Folio 195. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
24. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 205 y 206. Estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200)
25. Diligencia haciendo oposición a las pruebas de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2022. Folio 210. Estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $150)
26. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 19 de mayo de 2022. Folio 218. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $50).
27. Preparación, redacción y tramitación de Escrito debidamente fundamentado contradiciendo solicitud hecha por la parte actora pidiendo la reposición de la causa al estado de la notificación, en fecha 06 de junio de 2022. Folios 221 al 224. Estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $450).
28. Diligencia dándonos por notificados del abocamiento del nuevo Juez Gregorio Salcedo, en fecha 27 de junio de 2022. Folio 232. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.D. $50).
29. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 11 de agosto de 2022. Folio 242. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
30. Diligencia consignando escrito de informes luego de terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022, Folio 243. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50).
31. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el tribunal de primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2022. Folios 244 al 252. Estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $650)
32. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, en fecha 26 de septiembre de 2022. Folio 255. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50.00
33. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2022. Folio 257. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
34. Diligencia solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2022, Folio 258. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
35. Diligencia ratificando las dos diligencias anteriores solicitando que el tribunal de primera instancia dicte sentencia, en fecha 02 de febrero de 2023. Folio 260. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
36. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia en primera instancia y apelando de la misma, en fecha 13 de febrero de 2023. Folio 270. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
37. Diligencia ratificando la apelación de la sentencia proferida por el tribunal deprimera instancia, en fecha 27 de febrero de 2023. Folio 274. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)
38. Diligencia consignando informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 283. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
39. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de informes en el Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023. Folio 285 al 296. Estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $830).
40. Diligencias solicitando sentencia en el Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2021. Folio. 299. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50)
41. Diligencia dándonos por notificados de la sentencia dictada en el Tribunal Superior, en fecha 12 de diciembre de 2023. Folio 312. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
Actuaciones en el Cuaderno de embargo.
42. Diligencia de la abogada Nury Gil Valecillos, agregando escrito de oposición a la medida de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folio 13. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
43. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de oposición consignado en el cuaderno de embargo, en fecha 15 de septiembre de 2021. Folios 14 al 17. Estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $350),
44. Diligencia impugnando poder Apud acta en el cuaderno, en fecha 08 de abril de 2022. Folio 54. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
45. Preparación, redacción y tramitación de Escrito de fundamentación de impugnación de poder Apud acta, en fecha 18 de abril de 2022. Folio 55 al 57. Estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $175).
46. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 60 de fecha 21-04-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
47. Diligencia dejando constancia de la revisión de expediente, acatando instrucciones del cliente y el deber de atender la sustanciación procesal diaria del juicio con la debida diligencia, folio 62 de fecha 19-05-2022. Estimada en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $50).
El total de las costas procesales estimadas según la relación anterior, es la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $ 9000), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la presente demanda, esto es, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), (tasa BCV 45,84100000 por dólar USD). Dejando constancia que cada una de las referidas actuaciones individualmente consideradas se entienden convertidas en su equivalente a Bolívares a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de esta demanda (20/11/2024); esto es, 45,84100000 por dólar USD)…» (sic)

De la lectura del petitorio de la demanda, se observa que la representación judicial del ciudadano ELIO ROJAS TORRES, en su carácter de acreedor de las costas procesales, demandó el pago de las mismas, que según la redacción, equivalen al pago de los honorarios profesionales, conceptos que demandan al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de obligado, por haber sido condenado en costas procesales en el juicio ya mencionado, para que conviniera o en su defecto así lo declarase y condenase el tribunal, y en consecuencia se obligue al demandado a:
PRIMERO: «Al pago de las costas procesales que por concepto de honorarios profesionales» [sic] fueron causados en el juicio derivado de cobro de bolívares indicado en este libelo y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $9000); o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. Este monto es el equivalente al 30% del valor de lo litigado, en el entendido que el actor estimó su demanda en TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000$ USD) y exigió el pago únicamente en esa moneda y no su equivalente en bolívares a la tasa del BCV, (Tal estimación quedó firme pues no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 CPC).
SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, establecida en la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo los honorarios profesionales de los honorarios de abogado un servicio sujeto a esta obligación tributaria.
TERCERO: Que pague la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado el demandado, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, acogiéndose al criterio (vigente para el momento de la presentación de la demanda) sentado por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 4 de junio 2024, exp. AA20-C-2024-000119, caso IRMA PASTORA MENDOZA y otros ANA GABRIELA YEPES FIGUEREDO, ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI y otros.
Señaló que a todos los efectos, y de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 412.569,00), dejando constancia que el precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda (20/11/2024) es el Euro con el valor de 48,53736762 Bs. x Euro, lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS COMA CERO DOS EUROS (8.500,02 €) euros.
Así las cosas, vistos los conceptos demandados por el demandante en su petitorio, de la exhaustiva revisión de las actas procesales resulta claro que la pretensión deducida por la parte actora es el «…pago de las costas procesales que por concepto de honorarios profesionales fueron causados en el juicio derivado de cobro de bolívares» [sic] indicado en el libelo de demanda, por lo cual corresponde dilucidar a esta Superioridad, con la potestad de revisión ex novo, si dichas pretensiones son compatibles o por el contrario se excluyen mutuamente, vale decir si las pretensiones deducidas por el actor son acumulables o si se tramitan con procedimientos distintos, lo cual determinará la admisibilidad o no de la acción propuesta, todo ello en atención a la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, dictada en el expediente N° 11-0670, en fecha 25 de julio de 2011, en la cual realiza la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, doctrina reiterada y pacífica de la referida Sala.
En efecto, por cuanto de la lectura detenida del libelo de demanda y muy específicamente de su petitorio, es evidente que la parte actora demanda es el cobro de honorarios profesionales conforme el artículo 23 de la Ley de Abogados por haber sido vencedor de la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el demandado de autos, es evidente que no hay inepta acumulación de causas que sanciona la ley adjetiva, por lo que resulta improcedente el alegato de la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la acción de cobro de costas procesales por honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano ELIO ROJAS TORRES, es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró con lugar la demanda intentada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Del citado artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, debe tramitarse a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez (10) días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, expresa: “(…) se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación. La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador”(sic).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de noviembre de 2016, expediente n° AA20-C-2016-000137, se pronunció sobre que la parte vencedora en costas tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al vencido, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios, en los siguientes términos:

“En el caso de objeto de estudio, sostiene la recurrente que la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho de la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales que le fue impuesta al demandado en un juicio de rendición de cuentas, pues estos ya no formarían parte de las costas procesales, las cuales según su dicho, habrían sido eliminadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una justicia gratuita, siendo carga del Estado sufragar los gastos que se generen, y además, porque el derecho a cobrar tales honorarios profesionales le pertenecería únicamente a los abogados que prestaron el servicio durante el juicio.
Ahora bien, la sentencia recurrida, sobre este particular, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
‘Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:
‘A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas’.
Sobre la correcta interpretación de la norma up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, ratifica sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Ahora bien, en el presente asunto ha sostenido de manera reiterada la parte intimada, durante el transcurso del proceso, que la empresa demandada [demandante] no es abogado, siendo dicho pago reservado a los profesionales del derecho conforme la Ley de abogados, para que su acción de cobro de honorarios profesionales prospere, era comprobar en juicio, que la empresa había pagado y erogado efectivamente los honorarios de los Abogados que intervinieron en su nombre en el juicio de Rendición de cuentas, a saber el Abogado Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, a la demanda, que los abogados Tereso de Jesús Bermudez Suero y Francisco J Sosa Fontan, no son los mismos profesionales del derecho que actuaron el juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron el pago de las costas, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos.
Al respecto arguye esta Juzgadora (Sic) que la parte procesal vencedora en un juicio puede reclamar al condenado en Costas (Sic) las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea de manera directa asistida de abogado; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que este deberá hacerlo necesariamente a su nombre, y si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas, pues de acuerdo con lo sucedido en autos, es la parte victoriosa en el juicio de rendición de cuentas, quien puede cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso, al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.-
No obstante ello, se advierte que la presente denuncia está sustentada en que la parte demandante no demostró si había pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de Rendición de Cuentas, bajo estudio y por lo tanto la parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de lo transcrito. Doble subrayado de la Sala).
Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, la sociedad mercantil demandante al ser la parte procesal vencedora en el juicio de rendición de cuentas, puede reclamar al condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, las cuales se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a instancias judiciales para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso.
Ahora bien, sobre la gratuidad de la justicia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2847 de fecha 19 de noviembre de 2002, sostuvo:
“…Por su parte la Sala, en una oportunidad que debió analizar el precepto constitucional contenido en el artículo 26 (Vid. Sent. N° 969/2001), señaló que “(...) el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito [aduce al artículo 26], refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso” (Subrayado y corchetes de este fallo), encontrándose precisamente entre las garantías procesales la gratuidad de la justicia, pues a pesar de ser un derecho de carácter sustantivo (Vid. Sent. N° 52/2001), es de efectos netamente procesales, dada su finalidad y estructura, en virtud de que está preordenada a la producción de efectos dentro del proceso.
De manera que, la gratuidad de la justicia, como se indicara, es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que tales gastos (infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales etcétera) deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes. Esa es la conclusión que forzosamente deriva del análisis del artículo 257 y 254 de la Constitución, cuando señala éste último que: “[e]l Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, afirmación que cobra respaldo cuando la Exposición de Motivos señala expresamente como consecuencia de la gratuidad de la justicia la imposibilidad de cobrar tasas o aranceles por los servicios de justicia en los términos siguientes:
‘Además como consecuencia del principio y derecho a la justicia gratuita consagrado en el Texto Constitucional, se establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni para exigir pago alguno por sus servicios’…”. (Doble subrayado de la Sala).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...” (Subrayado de la Sala)
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.
De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…” (Negrillas de la Sala)
De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.
Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta Sala, contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado”.(Negrillas y subrayado son agregados por este Tirbunal)

En la acción bajo análisis, lo que se pretende es el cobro de costas procesales de la parte vencedora, específica y únicamente honorarios de abogados, causados en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa identificada con el número 11.486; la parte intimada JORGE ALEXANDER CONTRERAS, opuso conjuntamente varias defensas y alegatos; ejerciendo el derecho de retasa; por lo que esta Juzgadora, visto que existe un derecho de la parte actora intimante, reconocido en sentencias y existiendo además una relación causa efecto entre el gasto que dice la actora le generó el juicio de cobro de bolívares por intimación, cuya acción fue declarada sin lugar, siendo condenado en costas el actor; siendo además necesario que los gastos que deriven del proceso, deben serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho toda vez que de lo contrario, si el vencedor asume los gastos que el proceso le generó, se vería empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho; y visto que la parte demandada objetó el derecho al cobro de honorarios demandados; se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2025 (fs. 498 al 511), los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ENDERSON JAVIER FERRER VERA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, actuando en este acto en nuestro carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, promovieron el valor y mérito jurídico de las siguientes cuarenta y siete (47) actuaciones en el expediente principal, que obran agregadas a los folios 10 al 421 del presente expediente.
Observa esta Alzada que a los folios 10 al 421 del presente expediente, obran copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas la existencia de la relación profesional de los mencionados abogados y la ejecución de los servicios para lo cual fueron contratados, sino que también se evidencia la valoración de los honorarios, conforme a la complejidad del asunto, el resultado obtenido y la importancia del litigio y así se establece.
En el presente caso, la parte actora lo que reclama son los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta al hoy demandado, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos y diligencias presentados durante el juicio que por cobro de bolívares por intimación incoara el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS,en el que este último resultó vencedor y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa.
JORGE ALEXANDER CONTRERAS, con motivo de la condenatoria en costas, al realizarse estas precisiones, hay que decir que la parte-intimante, reclama en su escrito, el cobro de los honorarios producto de la condenatoria en costas procesales, causados en el mencionado juicio, los causales se encuentran mencionados en el libelo cabeza de autos.
Por su parte, la parte intimada, rechaza el reclamo del intimante, señalando que es absolutamente contraria a derecho, que son excesivas y desproporcionadas a la naturaleza del caso los gastos incurridos por la parte contraria no justifican el monto solicitado, por lo que solicitó sean regulados conforme al Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, y desechos los cobros extrajudiciales, reduciendo sobre estos la cuantía establecida, acogiéndose al derecho de retasa de las partidas señaladas, ante tal señalamiento, observa quien aquí decide, que el actor se acogió al límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el supuesto del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, aunque si persiste el derecho al intimado a acogerse a la retasa, conforme el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto resulta procedente el reclamo del pago de honorarios profesionales de Abogados por condenatoria en costas que viene a ser el supuesto demandado en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que conforme a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas, cabe destacar que es procedente la demanda intentada cobro de honorarios profesionales, por parte del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS y evidenciándose que la parte intimada en su escrito de oposición, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo cual no fue acordado por el Tribunal de la causa, en el fallo apelado, lo que traerá como consecuencia que se revoque el mismo y se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.-

apelación ejercido mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f. 1211), por los abogados LUIS JOSÉ SILVA y FABIOLA CESTARI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, Y OTROS, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2026 (fs.1189 al 1204), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales, en el juicio incoado por la recurrente ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, MAIGUALIDA CONTRERAS, y ORLANDO RAMÍREZ DÁVILA., por Daños y Perjuicios.




VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.416, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: declaró: Primero: sin lugar el punto previo referido a la paralización de la acción propuesta por Estimación e Intimación de Costas Procesales; Segundo: sin lugar la inepta acumulación de pretensiones mediante la cual se señaló acumulación de cobros de actuaciones judiciales y extra judiciales; Tercero: sin lugar la nulidad de la cuantía establecida por la parte demandante; Cuarto: con lugar la acción interpuesta por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Alois Castillo Contreras, Mariángela Villamizar Peña y Enderson Javier Ferrer Vera (identificados) en contra del ciudadano Jorge Alexander Contreras; Quinto: con lugar el pago por la cantidad de dinero que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago de conformidad con la Ley de Impuesto al valor agregado; Sexto: con lugar la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenado, calculándose la misma desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, en el juicio seguido por el ciudadano Elio Torres Rojas, contra el ciudadano Jorge Alexander Contreras, por estimación e intimación de costas procesales.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, que corresponde a la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $9000); o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago y en tal sentido se ORDENA al Tribunal de la causa, que una vez ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
QUINTO: No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, en virtud de la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Inde¬pen¬dencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





Exp. Nº 7566