REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 05 de mayode 2026 (folio 1), se presentó ante elJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, el ciudadanoAMADO JESUS ARELLANO VENERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, titular de la cedula de identidad nro V-28.072.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 322.641, quien funge en la presente causa como demandante;consignando en ese acto escrito contentivo de recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2026, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en un juicio contenido en el referido expediente, mediante el cual el mencionado Tribunal, niega la apelación propuesta por el recurrente.

Efectuado en fecha 5 de mayo del 2026(folio 78) el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 8 de mayo de 2026 (folio 79), le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 05707. Asimismo, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir del día siguiente del presente auto para que la parte recurrente consignara los requisitos inherentes al presente recurso de hecho. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Por auto dictado en fecha 19 de mayo del 2026 (folio 80) se solicitó mediante oficio nº 0135-2026 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 27 de abril del presente año, exclusive, fecha en que se negó la apelación, hasta el 5 de mayo del 2026, inclusive, fecha en que se interpuso el presente recurso de hecho.
En fecha 19 de mayo del 2026 (folio 81 al 82) el ciudadano AMADO JESUS ARELLANO VENERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido del abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, consignó escrito ratificando lo solicitado en el presente recurso de hecho.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo del 2026 (folio 83) por el ciudadano AMADO JESUS ARELLANO VENERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido del abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, confirió poder Apud-Actaal prenombrado abogado para que represente y defienda sus derechos en la presente causa.

En la misma fecha (folio 84) la referida parte, consignó un escrito mediante el cual solicita que sea este Juzgado quien oficie al Tribunal a quo a los fines de recabar el computo que esta Alzada le solicito oportunamente.

En fecha 21 de mayo del 2026 (folio 87) se recibió oficio nº 0480-138-2026 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta oportuna sobre el computo solicitado por esta Alzada mediante oficio nº 0135-2026. Dejando constancia que entre las referidas fechas transcurrieron un total de cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2026 (folio89), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de seis(6) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 8 de mayodel mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --8 de mayo de 2026--, exclusive, hasta el 25de mayo del citado año, inclusive. Dejando constancia que habían transcurrido en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir: lunes 11, martes 12, miércoles 13, martes 19, jueves 21 y viernes 22 de mayo de 2026.

Mediante auto de la misma (vuelto al folio 89), este Tribunal, hizo constar que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requerida en el auto de fecha 8 de mayo del mismo año, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
REQUISITOS DEL RECURSO Y TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d)Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el adquem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de: a) sentencia apelada; b) diligencia donde se apela; c) del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y d) del auto del a quo que negó la apelación y, acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 20 de juniode 2025 (folio 3) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.En la presente causa se concedió un día de termino de la distancia, por cuanto entre la sede del tribunal a quo media una distancia inferior a cien kilómetros, puesto en el cual el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ordena conceder siempre un día por ese concepto.

Por auto de fecha 1º de julio de 2025 (folio 89), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de seis (6) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 8 de mayodel mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 8 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 22 de mayo del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 8 de mayo del presente año, exclusive, hasta el 22 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, lunes 11, martes 12, miércoles 13, martes 19, jueves 21 y viernes 22 de mayo de 2026.

Si bien la parte recurrente no consigno el cómputo de días de despacho exigido como requisito formal, de la simple revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación fue interpuesta al día de despacho siguiente a aquel que se dictó el auto recurrido. Consta en autos que la parte envió el escrito de apelación vía correo electrónico al dia siguiente de dictado el auto recurrido, y que dicho escrito fue impreso y sellado físicamente el lunes siguiente, por ser ese el dia de despacho del tribunal accidental que conocía la causa. Tales circunstancias permiten a esta Alzada verificar, sin lugar a dudas, que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente. Mal podría esta superioridad sacrificar el derecho a la defensa y acceso a la justicia de la parte recurrente en aras de un formalismo que, en el caso concreto, resulta innecesario, pues la tempestividad del recurso se desprende de las propias actuaciones que cursan el expediente. La justicia no puede ser administrada desde el rigor de las formas cuando estas se convierten en un obstáculo para la materialización del derecho, y el artículo 26 de la Constitución, ordena que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, no un compendio de formalidades que impidan su alcance.

No obstante, esta flexibilización en este caso particular no debe interpretarse como una dispensa general del cumplimiento de las cargas procesales que la Ley impone a los litigantes. La parte recurrente conto con el tiempo prudencial para consignar el computo exigido, y su omisión no puede convertirse en una práctica habitual. La diligencia en el proceder constituye una característica esencial del profesional del derecho, y es deber de las partes cumplir con los recaudos que el tribunal les requiere.

RECURRIBILIDAD DEL ACTO

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario. Aquellas que no produzcan un daño irreparable suelen determinarse como autos de mero trámite o sustanciación y estos no son recurribles en apelación.
La determinación sobre que sentencias interlocutorias son recurribles en apelación se encuentran enmarcadas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y el requisito principal para que sean procedentes tal como se mencionó con anterioridad, es que dicha decisión cause un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

Con esto claro, es importante destacar y por muchas razones de interés que la determinación de si un auto causa o no un gravamen de esta naturaleza, no depende de la calificación que el tribunal de la causa le haya otorgado, sino de un análisis objetivo de su contenido y de sus efectos sobre el proceso y sobre los derechos de las partes.

Un auto es de mero trámitecuando se limita a impulsar el procedimiento sin decidir puntos de carácter contencioso, ni afectar derecho de los litigantes. Por el contrario, es interlocutorio con fuerza definitiva o causante de gravamen irreparable aquel que resuelve una cuestión que puede incidir de manera determinante en la suerte del proceso, que niega o limita el ejercicio de un derecho, o que produzca un perjuicio que no podrá ser subsanado en la decisión final.

La apelabilidad de un auto no se determina por su denominación, sino por su contenido y por la naturaleza del gravamen que produce. De esta manera, se considera apelables aquellos autos que, aunque no pongan fin al proceso, deciden sobre la procedencia de la ejecución, sobre la firmeza de una decisión, o sobre la admisibilidad de una defensa o recurso, pues en todos estos casos el perjuicio que causan no puede ser reparado por la sentencia definitiva, ya sea porque nunca llegara dictarse o porque el derecho afectado se habrá extinguido para entonces. Cabe advertir que el procedimiento de intimación, como mecanismo monitorio estructurado por el Legislador, se sustenta en lapsos procesales que deben ser observados con estricto apego a la ley, pues la certeza sobre el momento en que nace la carga de oponerse y sobre el momento de contestar, constituye una garantía para ambas partes, cuyo desconocimiento podría comprometer derechos fundamentales.

Aplicando los criterios expuestos al caso en cuestión, observa este operador de justicia que el auto mediante el cual el tribunal de la causa negó la revocatoria por contrario imperio y la declaratoria de firmeza del derecho intimatorio no puede ser calificada como un auto de mero trámite. La decisión del a quo no se limita a impulsar el procedimiento, sino que resuelve un punto controvertido entre las partes, a saber si el decreto intimatorio ha quedado o no definitivamente firme como consecuencia de la conducta procesal desplegada por la demandada y la dirección del proceso llevada a cabo por el tribunal.

Un auto de mero trámite es aquel que se limita a dar curso en el proceso sin resolver controversia alguna entre los litigantes. Por el contrario, cuando el tribunal emite un pronunciamiento que involucra un juicio de valor sobre la tempestividad de una acción y, con base en ese juicio, niega o concede un derecho, está ejerciendo una función decisoria que trasciende la mera sustanciación. La calificación de una actuación procesal como tempestiva o extemporánea no es una cuestión de forma, sino una determinación que incide directamente sobre los derechos de las partes y sobre el curso del procedimiento.

En tal sentido, negar la solicitud de que se declare la firmeza del decreto intimatorio no es un acto de mero trámite, porque esa negativa no se limita a ordenar el expediente ni a proveer sobre el impulso, sino que suponen un examen de la regularidad del procedimiento y un pronunciamiento sobre sus efectos jurídicos. La decisión sobre si ha quedado firme o no el decreto, involucra la verificación de lapsos procesales transcurridos, de la forma en que se ejerció la oposición, como se sustanció y de las consecuencias jurídicas que pueden derivar del mismo, todo lo cual excede con creces el ámbito de un simple auto de sustanciación.

Así pues, el auto recurrido no puede ser asimilado a aquellos que simplemente ordenan el proceso sin discutir puntos litigiosos, sino que constituye una verdadera interlocutoria con fuerza definitiva, en tanto resuelve una cuestión que, según lo alegado por la parte actora, le impide ejecutar un decreto que en su criterio ha quedado firme, lo cual hace procedente la apelación interpuesta.

Por las razones expuestas, verificado como ha sido que la apelación fue ejercida tempestivamente y que el auto apelado es recurrible conforme a derecho, esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, por cuanto la decisión apelada es un auto decisorio y su motivo podría poner fin al proceso, lo que justifica su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, el recurso de hecho propuesto se declara inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 05 de mayo de 2026, por el ciudadano AMADO JESUS ARELLANO VENERO, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, contra el auto proferido en fecha 27 de abril del 2026, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. mediante el cual NIEGAla apelación que aquél formulara en la misma fecha, contra la providencia del 20 de abril del 2026, dictada por dicho Tribunal en el procedimiento seguido por el recurrente de hecho contra el ciudadano ADELSO GONZALES por cobro de bolívares vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 11.492 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 27 de mayo de 2026, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA el prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el referido recurso de apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.