REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2026 por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 13 de enero de 2026 (folio 386 al 400) en el juicio seguido por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE contra ANA LEYDA LOBO Y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN por simulación de venta, mediante el cual declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad dela parte actora ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, invocada por la parte demandada ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON [sic], identificadas con las cédulas de identidad números 11.469.536 y 4.629.262 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados Flor Coromoto López, Argenis José Muñoz y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.125, 28.265 y 109.857, como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana CIRLI DEL VALLE MORENO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número 14.268.653, a través [sic] de sus apoderados judiciales Rubén Darío Sulbaran Ramírez y María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 31900, en contra de las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez declarada firme la presente decisión, participándole que se dictó sentencia en este juicio, en virtud del registro de la demanda en fecha 05 de mayo del 2016 como consta en autos. ASÍ SE DECIDE.” En la causa distinguida con el número 29.116, nomenclatura propia de ese juzgado.

Por auto del 27 de enero de 2026 (folio 403), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior, distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026 (folios 406), le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en este instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal Colegiado, signándole el guarismo Nº 05679.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2026 (f: 410) los abogados RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderados judicial de la parte actora, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-8.024.484 y 8.022.905, en su orden, solicitaron que se reponga la causa al estado de notificar a las partes demandadas, que esta alzada se declare incompetente para conocer el fondo de la demanda y ordenar bajar el expediente al tribunal de la causa para la notificación de las partes demandadas.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2026 (f. 411), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ZUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, solicita la nulidad absoluta del auto de admisión del recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha cinco de marzo de 2026 (f. 412), vista la solicitud ut supra señalada por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre tales pronunciamientos sobre tales pedimentos, motivo por el cual, podría incurrir este juzgador en adelanto de opinión.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 413), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ZUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, solicitó que esta Alzada se abstenga de decidir sobre el fondo de la apelación y que reponga la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 415), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ZUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, solicitó que esta Alzada se abstenga de decidir sobre el fondo de la apelación y que reponga la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2026 (f. 416), las ciudadanas ANA LEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en su carácter de parte demandada, asistidas en ese acto por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, consignan en un folio útil (f. 417) poder Especial Apud Acta.

Por escrito de fecha 7 de abril de 2026 (f. 418 al 419), las ciudadanas ANA LEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en su carácter de parte demandada, asistidas en ese acto por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, consignaron escrito de informes.

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2026 (f: 420) este tribunal dejó constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentará observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 13 de enero de 2026 (folio 386 al 400) en el juicio seguido por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE contra ANA LEYDA LOBO Y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN por simulación de venta, mediante el cual dicho tribunal declaro en el segundo aparte del dispositivo “SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA”.

En fecha 05 de abril de 2016 fue recibido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, escrito libelar presentado por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE¸ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.268.653, asistida en ese acto por los abogados RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-8.024.484 y 8.022.905, en su orden, por simulación de venta, contra las ciudadanas ANA LEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN.

Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (f. 158), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, por no ser contraria a derecho. En consecuencia ordenó el formar expediente civil asignándole la correspondiente numeración y demás anotaciones de ley. Así como el emplazamiento de las ciudadanas ANA LEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, en cuanto a la solicitud de posiciones juradas formulada por la demandante en el escrito liberal, la admitió fijando fechas a las ciudadanas ANA LEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, para el primer día hábil siguiente aquel que haya concluido el lapso de contestación de la demanda, la primera, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), y la segunda a la una y cero minutos de la tarde (1.00 p.m.) para que absuelva las posiciones juradas estampada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (f. 159), la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en su carácter de parte actora, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio, RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, consignando los emolumentos para la citación de los codemandados.

En fecha 20 de abril de 2016 (f. 160), la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en su carácter de parte actora, asistida en ese acto por la abogada, MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, le confiere PODER APUD ACTA a los abogados RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ. Seguidamente, de los folios 161 al 169, obras las actuaciones referentes a las citaciones de la parte demandada.

En el folio 169, consta la resulta del Alguacil del Tribunal a quo, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, quien expuso: devolvió la boleta de citación de la codemandada, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, sin firmar, puesta que la misma le manifestó que no iba a firmar, ya que antes tiene que consultar con sus abogados. De igual manera, en el folio 171, consta la resulta del alguacil, quien manifestó que se trasladó tres veces al domicilio procesal de la ciudadana ANA LEYDA LOBO, y no pudo ser localizada en el domicilio indicado por la parte actora.

Por auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 186), vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2016 que riela en el folio 169, donde el alguacil de ese Tribunal manifestó que la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN “que no iba a firmar, ya que antes tiene que consultar con sus abogados”, por tal motivo, ese tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria libre la boleta de notificación o citación de la mencionada ciudadana, para que se haga efectiva conforme a la Ley.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (f. 187), el coapoderado de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, solicitó la notificación de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, de acuerdo a lo establecido en el auto que consta agregado al f. 186. Asimismo, solicitó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la co-demandada ANA LEYDA LOBO.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 188), visto la solicitud del coapoderado de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ ut supra¸ ese Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ANA LEYDA LOBO de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que debe comparecer ante ese Despacho dentro de los quince (15) días siguientes para darse por citada, en caso de no comparecer se le nombrará un defensor ad litem.

En el folio 190 consta la nota de la Secretaria de ese Tribunal, abogada LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, quien manifestó que en fecha 11 de agosto de 2016, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se trasladó al domicilio de la ciudadana ANA LEYDA LOBO, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 191), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” del día miércoles 24 de agosto de 2016, página 14, y el ejemplar del diario “Frontera” de día domingo 28 de agosto de 2016, página 6, donde aparece publicado la citación de la ciudadana ANA LEYDA LOBO, los cuales obran agregados a los folios 192 al 194.

En fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en su carácter de parte co-demandada, asistida en ese acto por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ¸ consigno poder APUD ACTA a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCÍA.

En fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 196), la ciudadana ANA LEYDA COROMOTO, en su carácter de co-demandada, asistida en ese acto por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ¸ consigno poder APUD ACTA a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCÍA.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016 (f. 197), el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandadas, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 198 al 201.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016 (f. 202), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 203 al 204.

En el folio 206, de fecha 07 de noviembre de 2016, obra acta del acto de posiciones juradas solicitado por la parte demandante, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, quien estampará las posiciones juradas a la codemandada ciudadana ANA LEYDA LOBO, dejando constancia que la mencionada ciudadana no compareció en el acto.
En el folio 208, obra acta del acto de posiciones juradas solicitado por la parte demandante, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, quien estampará las posiciones juradas a la codemandada ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, dejando constancia que la mencionada ciudadana no compareció en el acto.

En fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 209), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), es el día y hora fijado para el acto de posiciones juradas solicitada por la parte actora, dejando constancia que no se encuentra presente las posiciones absolventes, ciudadana ANA LEYDA LOBO, por tal motivo se declaró desierto el presente acto.

En fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 210), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), es el día y hora fijado para el acto de posiciones juradas solicitada por la parte actora, dejando constancia que no se encuentra presente las posiciones absolventes, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, por tal motivo se declaró desierto el presente acto.

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 211 al 212), suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, solicitó, que se enviará copia certificada de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Mérida, igualmente, a la Fiscalía de esta jurisdicción para la averiguaciones pertinentes.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 213), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, consigno en diecisiete (17) folios útiles, registro de demanda de simulación de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 5 de mayo de 2016, el cual obra agregados a los folios 214 al 230.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 232), el A quo, visto la solicitud realizada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 211 al 212), ese Tribunal se pronunció manifestando al mencionado abogado “que dicha denuncia deberá ser tramitada a instancia de la parte ante los órganos jurisdiccionales”.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 236), la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, el cual obra agregados a los folios 241 al 242.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016 (f. 238), el abogado en ejercicio ARGENIS MUÑOZ, en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de pruebas, el cual obran agregados a los folios 255 al 258 con las copias de las cedulas de identidad de los testigos.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 243), el Tribunal A quo dejó constancia que recibió el escrito de pruebas de la parte co-demandada MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, a través de su apoderado judicial, abogado MARIO DÍAZ GARCIA, el cual obra agregado a los folios 244 al 253.

Por autos de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 261 al 262), consta las admisiones de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de enero de 2017 (f. 267) se dio lugar al acto de declaración de testigos, dejando constancia el tribunal de la causa que se encontró presente el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y que el testigo, ciudadano JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE y la parte demandada promovente del testigo no se encontraron presente, por lo que ese Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 9 de enero de 2017 (f. 268) se dio lugar al acto de declaración de testigos, dejando constancia el tribunal de la causa que se encontró presente el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y que el testigo, ciudadano JOSÉ FRANKLIN ZERPA PÉREZ y la parte demandada promovente del testigo no se encontraron presente, por lo que ese Tribunal declaró desierto el acto


Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 270), el abogado ARGENIS MUÑOZ, solicitó al tribunal que se sirva fijar nuevamente día y hora para la presentación de los testigos. Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 [sic], el A quo fijó la fecha para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las 9:30 y 10:30 de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2017 (f. 272 al 273), consta los actos de declaración de testigos, donde el tribunal de la causa dejo constancia que se encontró presente el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y que los testigos, ciudadanos JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE y JOSÉ FRANKLIN ZERPA PÉREZ, así como la parte demandada promovente del testigo, no se encontraron presente, por lo que declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (f. 274), el abogado ARGENIS MUÑOZ, solicitó al tribunal que se sirva fijar nuevamente día y hora para la práctica de la inspección judicial. Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, el A quo fijó la fecha para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 30 de enero de 2017 (f. 276), consta el acta llevada por el Tribunal de la causa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFÉ en la causa nro. 29.116, nomenclatura propia de ese Juzgado.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 279), el tribunal de la causa dejo constancia que venció el lapso previsto para que las partes promovieran pruebas, y que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de quince días de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 283), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó escrito de informes, el cual obran agregados a los folios 284 al 292.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 293), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consigno escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 294 al 295.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 296), el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, consigno escrito de informe, que consta a los folios 297 al 299.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 300), el A quo dejo constancia que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de observación de informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (f. 301), la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de observación de informes, el cual obra agregados a los folios 302 al 303.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (f. 304), el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, consigno escrito de observación de informe, que consta al 305.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 (f. 306), el A quo dejo constancia que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de junio de 2017 (f.307), el A quo dejo constancia que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha de este auto.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 308), el A quo dejo constancia que venció el lapso de diferimiento establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le hizo saber a las partes que una vez que dictara sentencia en la presente causa, se le notificara a las partes.
Mediante diligencia de fecha de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 319), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consigno en copias certificadas sentencia proferida por ese Tribunal, con el fin de demostrar el hecho “simulativo fraudulento” de la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 320 al 347.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2024 (f. 349), la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, en su carácter de parte co-demandada, asistida en ese acto por la abogada MARIANA EUGENIA DUFFLOD SANCHEZ¸ consigno copias certificadas de la sentencia de la causa N° 11.096, nomenclatura de ese Tribunal, el cual se encuentra inserto a los folios 350 al 372

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 373), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, solicitó dictar sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2024 (f. 375 y 378), el tribunal de la causa dicto auto de mejor proveer, mediante el cual declaro:
…Osmissis…
“PRIMERO: Sin efecto la audiencias levantadas en actas de fecha 07 y 08 de noviembre del año 2016 (folios 206 al 210), por no haberse cumplido las formalidades de citación personal de las codemandadas ciudadana Ana Eleyda Lobo y Magrisa Antonia Rincón Rincón, existiendo vicios en relación a la garantía del derecho a la defensa y la tutela efectiva, ordenándose librar boleta de citación con el único propósito de celebrar el acto de posiciones juradas, para evacuar la prueba promovida por la parte actora en su escrito libelar, y procederá a la continuación de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido lo establecido en el presente auto para mejor proveer. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, una vez que conste en autos la última notificación de las partes sobre la presente providencia, se otorga un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el impulso a la citación personal de la parte demandada de autos a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y una vez resuelta la prueba de posiciones juradas, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto a estas actuaciones practicadas. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, una vez citada personalmente las codemandadas, la ciudadana Ana Eleyda Lobo deberá absolver las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora en el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el entendido que la parte actora las absolveras la parte codemandada ciudadana Ana Leyda Lobo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), posiciones que serán estampadas por la referida parte codemandada. Así mismo, la parte codemandada ciudadana Magrisa Antonia Rincón Rincón, deberá absolver posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora en el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la una de la tarde (1:00 p.m.), con el entendido que la parte actora las absolverlas en el primer día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte codemandada ciudadana Magrisa Antonia Rincón Rincón, a la una de la tarde (1:00 p.m.), posiciones que serán estampadas por la referida parte codemandada. Así se establece
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de abril del año 2017 (folio 306), donde se fijó la presente causa para dictarse sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Librase boletas de notificación a las partes para garantizar la igualdad en el presente proceso, y boletas de citación a la codemandadas de autos en los mismos términos de la presente decisión, y entréguese al Alguacil para hacerlas efectivas. [omissis]”

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 381), la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicito que se librara las boletas de notificación de las codemandadas Ana Eleyda Lobo y Magrisa Antonia Rincón Rincón. Seguidamente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 382), el tribunal de la causa se pronunció a la solicitud ut supra, negando la solicitud por no estar ajustado a derecho y lo conducente es impulsar la notificación para la continuación del juicio.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 383), la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, le informo al tribunal de la causa, el número telefónico de la co-demadada, ciudadana Ana Eleyda Lobo, para su notificación.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025 (f. 384), la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, renuncio a la prueba de posiciones juradas y ordeno que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025 (f. 385), el Tribunal de la causa, visto la solicitud de la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, procedió a dictar sentencia definitiva en esa instancia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

Por sentencia de fecha 13 de enero de 2026 (f. 386 al 400), el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando:

…Osmissis…
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad dela parte actora ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, invocada por la parte demandada ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, identificadas con las cédulas de identidad números 11.469.536 y 4.629.262 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados Flor Coromoto López, Argenis José Muñoz y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.125, 28.265 y 109.857, como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana CIRLI DEL VALLE MORENO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número 14.268.653, a través de sus apoderados judiciales Rubén Darío Sulbaran Ramírez y María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 31900, en contra de las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez declarada firme la presente decisión, participándole que se dictó sentencia en este juicio, en virtud del registro de la demanda en fecha 05 de mayo del 2016 como consta en autos. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, se omite la notificación de las partes, y este Tribunal se pronuncia si ejercen recursos en contra fallo, el primer día de despacho siguiente a aquel en que haya finalizado el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. (…Osmissis…) (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2026 (f. 401), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva y apelo al mismo.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero del año 2026 (f. 403) previo computo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y ordeno remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que el Tribunal al cual le corresponda por distribución conozca y decida la apelación interpuesta.

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante él a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procede este Juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes le atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Ahora bien, de la revisión hecha a los autos que conforman el presente expediente, se evidenció que el a quo mediante auto de mejor proveer de fecha 17 de octubre de 2024, en el cual dejó sin efecto las audiencias levantadas en actas de fecha 07 y 08 de noviembre del año 2016 (folios 206 al 210), por no haberse cumplido las formalidades de citación personal de las codemandadas ciudadana Ana Eleyda Lobo y Magrisa Antonia Rincón Rincón, ordenando las notificaciones de las partes sobre la presente providencia, otorgándole un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el impulso a la citación personal de la parte demandada, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y se absuelvan la prueba de posiciones juradas. Por tal motivo, a los fines de que el tribunal subsanará su error que no es imputable a las partes, en fecha 17 de octubre de 2024, dictó el auto para mejor, sin embargo, la parte apelante posterior al auto, renuncio a las posiciones juradas solicitando que el tribunal dictara sentencia definitiva.

No obstante, de la revisión de las referidas actas procesales se observa, que no consta la notificación librada a las partes codemandadas del auto para mejor proveer, ni la notificación de las referidas ciudadanas acerca de la renuncia de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora, observándose que solo consta la sentencia definitiva del a quo.

Así pues, con respecto a lo planteado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Exp. 2006-000126, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis].La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. [omissis]”(sic).


Asimismo, la Doctrina patria, específicamente en la obra Compendio de Derecho Probatorio, del autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, que con respecto al “principio de contradicción y control de la prueba”, pp. 232 y 233, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] Toda parte tiene el derecho a ejercer su defensa en un proceso, y la Constitución Nacional así se lo garantiza en el numeral 1 de su artículo 49. Esa defensa también [omissis]” (sic).

En la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público y de las garantías constitucionales, observa como consideración previa y preferente al examen de fondo la existencia de un vicio procedimental de carácter absoluto que inficiona de nulidad la validez de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Consta en el iter procesal que tras un prolongado período de inactividad, que databa desde el año 2017, el Tribunal de la causa dictó un auto de fecha 17 de octubre de 2024, mediante el cual dejó sin efecto las actuaciones relativas a una prueba de posiciones juradas, por consiguiente, declaro la nulidad del auto que introducía la causa en estado de sentencia en el año 2017, y pretendió, reconducir el trámite procesal otorgando nuevos lapsos. Posteriormente, ante la renuncia de dicha prueba por la parte actora, el juzgador de primera instancia procedió a dictar de forma inmediata la sentencia definitiva de fondo, prescindiendo de toda notificación a las partes y, en especial, a las codemandadas ANA LOBO y MAGRISA RINCÓN.
Este Tribunal Superior, en ejercicio de su potestad de control de la legalidad y garantía del orden público constitucional, observa que en el presente caso se configuró una infracción gravísima al debido proceso y al derecho a la defensa (artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), la cual vicia de nulidad absoluta el trámite procesal desde el momento en que la causa fue reactivada de forma irregular. Consta que el a quo, tras haber dictado un auto de mejor proveer el 17 de octubre de 2024 que rompió el estado de "estar a derecho" de las partes al revocar la entrada en sentencia del año 2017, tramitó una solicitud de la parte actora donde esta renunciaba a las posiciones juradas. Inmediatamente después, sin que constara en autos la obligatoria notificación a las codemandadas ANA LOBO y MAGRISA RINCÓN sobre la reactivación del juicio ni sobre el desistimiento de dicha prueba, el juzgador de primera instancia dictó la sentencia definitiva de fondo. Esta actuación, constitutiva de una flagrante "sentencia sorpresa", privó a las codemandadas de su derecho al control y contradicción de los actos, dejándolas en un estado de indefensión latente.
Es evidente que la omisión de dicha formalidad, en el caso de autos, por ser esencial a la validez del presente procedimiento, amerita la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la renuncia de las posiciones juradas por la parte actora (f. 384), así como las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma, incluyendo la sentencia definitiva apelada, y así se declara.


Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedi¬miento, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la renuncia de las posiciones juradas por la parte actora de fecha 28 de julio de 2025 (f. 384), así como las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma, incluyendo la sentencia definitiva apelada de fecha 13 de enero de 2026 (f. 386 y 399), por haberse omitido en la sustanciación del presente juicio la notificación de la parte codemandada, ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, sobre la reactivación del juicio y, el desistimiento de las posiciones juradas. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al que corresponda conocer, proceda sustanciar conforme a derecho y dictar un nuevo pronunciamiento. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto el 20 de enero de 2026 por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 13 de enero de 2026 (folio 386 al 400) en el juicio seguido por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE contra ANA LEYDA LOBO Y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN por simulación de venta. En la causa distinguida con el número 29.116, nomenclatura propia de ese juzgado.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la renuncia de las posiciones juradas por la parte actora de fecha 28 de julio de 2025 (f. 384), así como las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma, incluyendo la sentencia definitiva apelada de fecha 13 de enero de 2026 (f. 386 y 399), por haberse omitido en la sustanciación del presente juicio la notificación de la parte codemandada, ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, sobre la reactivación del juicio y, el desistimiento de las posiciones juradas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de sustanciar debidamente, con sus respectivas notificaciones, a partir de la diligencia de fecha 28 de julio de 2025 (f. 384), suscrita por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, donde renunció a la prueba de posiciones juradas. En consecuencia, se le ordena al Tribunal al que le corresponda por distribución de conocer la presente causa, proceda sustanciar conforme a derecho y dictar un nuevo pronunciamiento
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05679