JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.- Mérida, quince de junio de dos mil veintiséis.

216° y 167°

Visto el escrito de fecha 9 de junio de 2026, que obra agregada al folio 315 y 316, suscrita por el profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de mayo del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 26 de mayo de 2026, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 28 de mayo de 2026 (folio 313), el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia expuso que en esa misma fecha procedió a notificar a la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte actora, recibiéndole la boleta de notificación en los pasillos del Tribunal su apoderada judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. Asimismo, en fecha 9 de junio de 2026, la profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada 26 de mayo de 2026.

Asimismo, consta en autos la última notificación practicada al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, parte demandada en fecha 03 de junio de 2026, según se desprende de las declaraciones del Alguacil y la Secretaria de este Juzgado de fecha el 10 de junio de 2026 (folio 317).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es anticipada, por cuanto fue propuesta antes de que fuera notificada la parte demandada, evidenciándose la solicitud de aclaratoria, como tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
En el numeral SEGUNDO del dispositivo de la sentencia. Este Juzgado declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adolecer de los vicios de motivación y contradicción (Arts. 243, ordinal 4° y 244 del CPC). Al quedar completamente anulada la decisión de primer grado, este Superior asumió el conocimiento al fondo de la causa.

Ahora bien, pese a lo manifestado en el precitado numeral, la dispositiva establece en el primer numeral que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación; siendo que se constata una contradicción material y lógica en estos numerales (primero y segundo). Ello en vista que la apelación contra una sentencia busca la revocación, nulidad o modificación de un fallo adverso y en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue declarada NULA, Con lo cual esta representación, con el recurso de apelación alcanzó su fin supremo y absoluto, por lo que debió declararse TOTALMENTE CON LUGAR LA APELACION [SIC] y consecuencialmente la condenatoria en costas.

En relación al resto de la dispositiva, las consecuencias lógicas de dicha resolución (las restituciones mutuas, como la devolución del dinero abonado regulada en el numeral CUARTO) son efectos propios de la ley civil y no una desestimación de la demanda.

Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que aclare y corrija la incongruencia en la dispositiva señalada, a los fines de que guarde la debida armonía con la motivación del fallo, declarando en consecuencia TOTALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada en fecha 16 de junio de 2025.”
[Omissis]”

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, y en consecuencia se comenzara a hacer las siguientes consideraciones, las cuales se explanaran detalladamente a continuación:
Como puede apreciarse, en el caso de especie la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos respecto al dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad, pues de la solicitud de aclaratoria transcrita ut retro, se constata que la peticionante pretende de este Juzgado no una aclaratoria como tal, sino la alteración o modificación de la parte dispositiva de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026, concretamente, que este Juzgado “debió declarar TOTALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN y consecuencialmente la condenatoria en costas.” (sic). Se trata, pues, de una petición en la que subyace una crítica a una decisión judicial ya dictada y por la que se pretende que este Juzgado la altere o modifique, lo cual evidentemente atenta contra el principio general consagrado en la referida disposición legal, según el cual después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la profirió. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil citado ut supra, sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
Por consiguiente, si bien es cierto que este Jurisdicente declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo en virtud de los vicios delatados por la parte apelante, le advierte a la parte actora que este Juzgado no está únicamente obligado a revisar los alegatos realizados por la parte actora ante esta alzada, sino que también debe ponderar en estricto apego al derecho a la defensa los alegatos y observaciones efectuados por la parte demandada en cuanto al recurso de apelación y demanda, los cuales en la oportunidad de dictar sentencia fueron considerados por esta superioridad.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, no existe ambigüedad u oscuridad en el fallo; tampoco se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia la aclaratoria realizada por la demandada, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2026, que obra agregada en el folio 315 y 316, suscrita por la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.830 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quedando la sentencia en los mismos términos en que fue dictada y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil veintiséis.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho