JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince de junio de dos mil veintiséis.

215° y 167°

Por cuanto, por notoriedad judicial este Juzgador evidenció que el expediente identificado con el guarismo n° 05599 de su numeración particular, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): FRANK REINALDO MONSALVE, JOSÉ JESÚS CARRILLO, ABRAHAM HERRERA ORTÍZ Y GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL.. DEMANDADO(S): JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, VICTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS & M C.A. Y CAUSAHABIENTES HEREDEROS UNIVERSALES RODRIGUEZ UZCÁTEGUI. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN). FECHA DE ENTRADA: Día 27 Mes MAYO Año 2026” (sic), constituye las mismas partes, objeto y causa petendi, que ya fue decidida por esta Superioridad en fecha 24 de octubre de 2017, donde las partes fueron:

“[omissis] PARTE ACTORA: Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.100.171 y 8.000.240, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Amando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Rs & M C.A., representada por su presidente, ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, a quien también se demandó personalmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Bayardo Sánchez Briceño, y Edgar Quintero Romero.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales y morales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva EXPEDIENTE N°: 4.538 [omissis]”

La mencionada decisión que fue conocida en esta instancia por apelación, fue decidida en primera instancia en el Juzgado Primero de Primera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2015, siendo su dispositivo el siguiente:
“[omissis] Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente demanda de indemnización de daños materiales ya que los morales no prosperaron, intentada por los demandantes ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.100.171 y 8.000.240. Asistidos por la Abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.450, contra la Empresa Inversiones R s & M C.A., y en la persona de su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882, de conformidad a lo establecido en los artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por conceptos de daños materiales de la siguiente manera al ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-10.100.171, propietario de la casa Nº 34-A, la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), para el ciudadano José Jesús Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.240, propietario de la casa Nº 30, la cantidad de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000, 00), integrantes del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicada en la Ciudad de Ejido, sector Hacienda Los Rodríguez, Vía Villa Esperanza, el sitio denominado Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la indexación, calculando con base a la suma condenada a pagar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; calculada a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. . [omissis]”

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017, fue decidida en esta Superioridad, con Tribunal constituido en asociados, transcribiéndose parcialmente la parte dispositiva de la manera:

“[omissis] Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RS & M C.A y del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva declarada CON LUGAR, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, ya que los Morales no prosperaron, seguido por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSÉ JESÚS CARRILLO (Demandante N° 2), condenándolos a pagar a la empresa Inversiones Rs & M C.A la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), repartido en proporción de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, antes identificados contra la empresa Inversiones Rs & M C.A, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 39-A- R1-Mérida, y contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, cuya cuantía fue estimada en TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000.000,oo), equivalentes a 267.716,536U.T. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, una vez quede firme el presente fallo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), ubicado en el Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese los oficios correspondientes.
CUARTO: De conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación [omissis]” (sic).

Siendo la mencionada sentencia firmada en Tribunal con Asociados, recurrido en casación y decidida por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, de la forma siguiente:
“[omissis]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Por último los demandados promovieron y evacuaron prueba de inspección judicial a practicarse en las viviendas de los demandantes, que fue valorada por el Tribunal de la causa de eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
El Tribunal Superior Segundo con asociados observa que de las pruebas promovidas de inspección judicial el Tribunal dejó constancia que observó tanto en la vivienda identificada con el N° 30, así como en la 34-A, grietas en varios en paredes de las misma, absteniéndose de pronunciarse sobre si visualmente las viviendas presentan daños estructurales que signifiquen ser ruina o la amenaza que la hagan inhabitables, y para ello nombró y juramentó a un práctico quien presentó su informe que obra en el folio 579 y siguiente del expediente, haciendo, este Tribunal con asociados, las siguientes observaciones:
El día 30 de junio de 2015 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primea instancia Civil del estado bolivariano de Mérida a la vivienda propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS CARRILLO ubicada en sitio conocido como Conjunto Residencial Santa Eduviges II, Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido [folios 554 al 557], dejando constancia de la presencia tanto del propietario de la vivienda como los representantes legales de las partes en el juicio.
El Juez actuante, luego de la ubicación de la vivienda y de resaltar algunas característica de la vivienda, deja constancia, al punto N° 3, ´que en casi todas las paredes de la vivienda hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre toda la pared de la cocina comedor. Tanto en los cuartos como en los baños hay grietas y la perimetral de fondo también tiene grietas`. En relación al último particular ´si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable`, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe.
Con relación a la inspección evacuada sobre la vivienda propiedad del demandante FRANK REINALDO MONSALVE, al igual que en la anterior, el Tribunal se trasladó y constituyó el mismo día 30 de junio de 2015, en el mismo lugar, con la presencia del propietario de la vivienda y representantes legales. Luego de la ubicación de la vivienda y de características generales de la misma, el Tribunal dejó constancia, al punto N° 3, ´que en casi todas las paredes hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre todo en los cuartos como hay grietas`. En relación al último particular ´si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable`, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgado de alzada si valoró las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada; otorgándoles inicialmente valor probatorio y posteriormente analizando y señalando lo que se desprende de éstas. Ello así, mal podría considerar esta Sala la configuración del vicio de silencio de pruebas, por cuanto se observa con meridiana claridad la valoración de las aludidas inspecciones judiciales por parte del ad quem.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2016.(negrillaspropias de esta Superioridad).
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.[omissis]” (sic)

Así pues, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece con respecto a la Cosa Juzgada lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Ningún Juez podrá volver s decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (sic);
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley entre de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro [omissis]” (sic)

Como se observa de la revisión de las referidas decisiones, publicadas y de su conocimiento público, se considera que el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios”, presenta identidad de partes, objeto y causa evidenciados de copiadores de este Tribunal, y de las publicaciones hechas en la web, que también podrá observar el Tribunal a quo, ya que la referida causa en el 2015 cursó y fue decidida por esa instancia tal como se señala ut supra, en tal sentido, evidenciándose COSA JUZGADA, en el presente juicio, conocido en esta instancia con el guarismo 05599, y en primera instancia con el número 24.469, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar la IMPROCEDENCIA de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. A así se decide. - Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho