REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de mayo 2026, por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ante el TRIBUNAL TERECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual, visto la solicitud signada con la nomenclatura N° 2026-442 de la numeración propia de dicho Tribunal, por Inspección Judicial, negó la admisión de la Inspección extra judicial.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (folio 30), el Tribunal a quo, admitió en ambos efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 11 de junio del mismo año (folio 32), les dio entrada y el curso de ley bajo el numero 05721 de la numeración propia de este Juzgado, por auto separara lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa la Juzgadora que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2026, el cual obra agregado a los folios 01y 02,con sus anexos, el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, solicitó al Tribunal a quo, inspección judicial en el sitio denominado “Inversiones el Gran Mundo Lindo”, ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Tovar, de esta Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida , signado con el N° 6-26.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2026 (folio 22), el Tribunal de la causa con vista a la anterior solicitud de Inspección Judicial, ordenó su entrada correspondiéndole el número 2026-442 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Rielan agregado a los folios del 23 al 27 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de mayo de 2026. En consecuencia, mediante escrito de fecha 25 de mayo 2026, por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apeló contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de mayo de 2026.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la inspección judicial solicitada por el por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, y denegada por el Tribunal a quo en el fallo interlocutorio con fuerza definitiva , en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Observa esta Superioridad, que mediante escrito de solicitud de Inspección Judicial de fecha 06 de mayo de 2026, el cual obra agregado a los folios 01y 02, con sus anexos, el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES solicitó Inspección Judicial en la ubicación señalada en el primer aparte de este fallo, específicamente como prueba preconstituida, en virtud del riesgo de que se alteren o modifiquen las circunstancias de hecho que afectan dicho inmueble:

“(…) [Omissis] Solicito que, una vez constituido Tribunal en el sitio , se dele constancia expresa, detallada y pormenorizada de los siguientes particulares PRIMERO: Se jede constancia de la existencia y ubicación de los inmuebles; se deje constancia de la existencia de negocio denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”: SEGUNDO: Se deje constancia de la vía de acceso al inmueble; por donde tiene su entrada; como se accede al inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio de mi propiedad “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO” a la casa y al terreno. TERCERO: Se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentran los inmuebles objeto de la inspección. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de quien es la persona que tiene posesión de los inmuebles. QUINTO: Que se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran depositados dentro del local, la casa y el terreno objeto de esta inspección: Mercancía, objetos, enseres, muebles, vehículos, ropa, y de las condiciones que los mismos se encuentra. Que se ordene hacer un inventario de los mismos. SEXTO: Que se deje constancia de las características particulares y de las condiciones de conservación y de mantenimiento de los vehículos automotores que se encuentran depositados dentro del inmueble: con sus correspondientes seriales de identificación, placas, marca, color, etc. SEPTIMO: Me reservo este literal para cualquier otro hecho o particular que pueda surgir al momento de la práctica de la inspección judicial. Me reservo el derecho de solicitar en el sitio de la inspección que se deje constancia de cualquier otro particular que surja durante la práctica de la diligencia que sea conducente para el esclarecimiento de los hechos.
(…)[Omissis]”. (Mayúsculas corresponden al texto citado)

Consecuentemente el Tribunal de la causa, con vista al escrito de solicitud de la Inspección Judicial se pronunció mediante sentencia interlocutoria con fuerza en los siguientes términos:

“(…) [Omissis] resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del código de procedimiento civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- (…) [Omissis].-“(Mayúsculas y negrillas corresponden al texto citado)

Para el análisis objetivo de las anteriores actuaciones, relevantes para el caso bajo estudio, es por lo que se hace imperioso citar de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Título III, de los de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capítulo I, en su artículo 51 lo siguiente:

“(…) (omissis) Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…) (omissis).

Al respecto de ello, las solicitudes realizadas ante la autoridad competente, como en el caso bajo análisis, evidentemente debe cumplir con los extremos de ley que le correspondan, sin embargo, de los instrumentos utilizados para explanar petitorios, podrían en algún momento expresar omisiones o elementos en su redacción que no podrán por sí mismo, constituirse en un factor para dilatar, interferir o impedir el hacer valer un derecho otorgado por la ley conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es en este mismo sentido, que con observancia de la norma adjetiva, se advierte que en la misma se encuentra contenida taxativamente que el Juez que conozca de una causa deberá conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitirla “ si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”,

A propósito de lo anterior señalado, el procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […]. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. (…) [Omissis]”.


Finalmente, el artículo 19 de la norma eiusdem establece que “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y así mismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de la justicia.”, en consecuencia, con base a todos los fundamentos de ley, así como a los razonamientos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, esta Juzgadora concluye que la decisión recurrida, mediante la cual se negó la admisión de la acción propuesta en el caso de especie, no se encuentra ajustada a Derecho en virtud que el Tribunal a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues declaró la inadmisibilidad de la acción, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como al artículos 15 y al artículo 341 citado ut retro del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión apelada, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordenará la admisión de la Inspección judicial solicitada por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo 2026, por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de mayo del mismo año, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar por inspección judicial, surgida mediante solicitud y en la cual dicho Tribunal negó la admisión de la inspección extra judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y en consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación al solicitante.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria


Ana Karina Melean Bracho.