REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, el 25 de junio de 2025, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en su condición de tercera adhesiva, contra el auto decisorio de fecha 18 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas YANITZA COROMOTO PERNÍA MERCADO y YANI MARGARITA PERNÍA MONSALVE, en contra de la ciudadana YOLANDA MERCADO viuda de PERNÍA, por interdicción judicial, mediante el cual dicho Tribunal ratificó el auto que obra agregado a los folios 232 al 234, en el que negó la solicitud de declinatoria del Tribunal recurrido, realizada por la tercera adhesiva, hoy apelante, y en lo correspondiente a la solicitud de nulidad realizada, el Tribunal recurrido manifestó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 27 de junio de 2025 (vuelto del folio 243), previo cómputo el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, y contra este auto la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter expresado en autos, interpuso recurso de hecho, el cual correspondió por distribución a este Juzgado y, en fecha 23 de julio de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró con lugar el mencionado recurso de hecho, ordenándose escuchar la apelación en ambos efectos, en consecuencia el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 de febrero de 2025 (folio 311), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 05622.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Anexo a diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, que obra a los folios 312 al 317; en la misma fecha, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, suficientemente identificada en autos, consignó sus respectivos informes los cuales rielan a los folios 318 al 320.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (folio 321), la profesional del derecho, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, supra identificada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 (folio 322), se dejó constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del mencionad auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En auto de fecha 9 de febrero del año en curso, se evidencia que en esta misma fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente fallo (folio 323).

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por las ciudadanas YANITZA COROMOTO PERNÍA MERCADO y YANI MARGARITA PERNÍA DE MONSALVE, debidamente asistidas por el profesional del derecho, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana YOLANDA MERCADO viuda de PERNÍA, se le dio entrada mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024 (folio 24), dejándose constancia que, en cuanto a su admisión, por auto separado se resolvería lo conducente, lo cual se cumplió en fecha 10 de ese mismo mes y año según así se evidencia del auto que corre inserto al folio 25.

En el referido escrito, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que son hijas de la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNÍA, descendientes del matrimonio que tuvo con su legítimo padre, NICOLÁS PERNÍA VIVAS (†), fallecido el 16 de agosto de 1993, tal y como así consta del acta de defunción marcada con la letra “A”.

Que su madre, ya identificada, está bajo los cuidados de su hermana, YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en una finca propiedad de la sucesión PERNÍA MERCADO, ubicado en el sector la Y, asentamiento campesino Santa Lucía, sector Caño El Tigre, jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, exactamente a 300 metros de la Y.

Que sobre el mencionado fundo, recae una Medida de Protección a la Producción, solicitada por nuestra hermanad YOLANDA MARÍA MERCADO, por ante el Tribunal Agrario con sede en el Vigía, estado Mérida, alegando que son perturbadoras, que por ese motivo, les tienen prohibido visitar a su señora madre y menos tener acceso a ella para conocer de su estado de salud por su avanzada edad, impidiéndoles estar pendientes de su cuidado, sin saber a ciencia cierta cuál es su estado de salud actualmente, que se encuentra muy deteriorado.

Que, tienen fundados motivos que les hace pensar que su progenitora este padeciendo de demencia senil, que es un síndrome progresivo que afecta principalmente a las personas de edad avanzada, quien está próxima a cumplir 85 años de edad.
Que ante la falta de oportuno tratamiento médico y siendo la demencia senil un proceso degenerativo, implica la pérdida progresiva y global de neuronas, especialmente en las regiones corticales y subcorticales del cerebro, responsable de la cognición y la memoria y en el caso del Alzheimer, el más frecuente se observa la acumulación de placas beta-amiloides y ovillos neurofibrilares de pretinas tau, que causan disfunción sináptica, neuroinflamación y eventualmente la muerte neuronal. En demencia vascular, el daño es consecuencia de microinfartos y pequeños accidentes cerebrovasculares que interrumpen el flujo sanguíneo en áreas claves del cerebro, lo que lleva a un deterioro cognitivo progresivo.

Que, ante la ausencia de un tratamiento médico adecuado y oportuno, las consecuencias en su personalidad, a medida que avanza la demencia las alteraciones en su temple y el comportamiento son comunes que se experimente cambios en su estado de ánimo, como depresión, ansiedad o apatía, mostrando un comportamiento deshinibido, agitado, descoordinación o desorientación.

Que, estos cambios se deben a la disfunción en los circuitos neuronales que regulan las emociones y la conducta, particularmente en áreas como el lóbulo frontal y el sistema límbico.

Que, por esa razón la naturaleza propia de la enfermedad, puede ser temporal o permanente y sus síntomas son, en su mayoría, permanentes y progresivos. Sin embargo, en algunos casos, puede observarse mejoras temporales en la función cognitiva si se tratan factores subyacentes contribuyentes, como déficits de vitaminas del complejo B12, hipotiroidismo o infecciones del sistema nervioso central.

Que, estas mejoras pueden ser limitadas y no detienen el curso degenerativo de la enfermedad principal, ante la ausencia de un control médico oportuno y de su tratamiento.

Que, el curso de la demencia senil varía según la etiología y la intervención médica, en términos generales, el proceso degenerativo puede progresar a lo largo de varios años sin tratamiento médico adecuado y oportuno, como es el caso de su señora madre, la demencia puede avanzar de leve a moderada en un lapso de 2 a 5 años y de moderada a severa en 5 a 10 años, la pérdida de la capacidad cognitiva se acelera conforme las reservas cognitivas del cerebro se agotan y las funciones ejecutivas se deterioran.

Que las consecuencias de esa enfermedad en su progenitora implican un deterioro cognitivo irreversible que afecta todas las esferas de su vida.

Que la capacidad intelectual, incluida la memoria a corto y largo plazo, el razonamiento, la capacidad para realizar tareas cotidianas y el reconocimiento de personas y lugares familiares disminuye de manera marcada.

Que este proceso suele hacerse evidente en un periodo de 5 a 7 años, desde el inicio de los síntomas en casos no tratados, aunque puede variar, dependiendo de factores individuales y del tipo de demencia; en ese sentido, es una enfermedad neurodegenerativa grave que afecta a múltiples áreas de la cognición y la personalidad, con un curso crónico y progresivo si no se trata oportunamente.

Que, las intervenciones tempranas pueden mitigar los síntomas en cierta medida, pero no detienen la degeneración subyacente. La progresión hacia etapas más avanzadas de la enfermedad implica una pérdida significativa de la autonomía y un deterioro profundo de la calidad de vida del paciente.

Que, su progenitora ha venido progresivamente perdiendo sus capacidades cognitivas, al extremo que ya no sabe firmar y sostener una conversación fluida lo cual hace, ante tal hecho, incapaz para proveer sus propios intereses para el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, viéndose afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Que su hermana, cuidadora de la entredicha, le hizo otorgar un documento público, representado en un poder general de administración y disposición, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, a sabiendas de su pensamiento desorganizado, del cual viene padeciendo, y que el 24 de abril de 2024, le fue expedida una cédula de identidad en la que nuestra madre indica no saber firmar, siendo que esto nunca fue así, pues anteriormente ella firmaba todos sus documentos tanto públicos como privados.

Que la situación anteriormente planteada ha encendido las alarmas entre sus hijos, porque a pesar de ella cuenta con 8 hijos, todos mayores de edad y capaces, actualmente, desconocen el estado de salud de su madre y no se les permite darle los cuidados y atenciones que su edad avanzada requiere.

Que, cuando su progenitora, aún podía valerse por sus propios medios y estaba en pleno uso de sus facultades, ella misma por su voluntad, siempre estuvo muy pendiente de cumplir con sus obligaciones, pero sin descuidar su salud, rol que ejerció a cabalidad desde el fallecimiento de su padre, sin embargo, de un tiempo para acá, producto de la pérdida de sus facultades cognitivas que comenzó a afectar su estado mental, se ha venido deteriorando su salud y sus capacidades, y su núcleo familiar, que en los últimos tiempos se limitó solo a su hermana, ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, quien es su cuidadora y vive con ella, no ha mostrado ni muestra interés en mejorar su calidad de vida, en proporcionarle un tratamiento médico adecuado para paliar su situación física y emocional.

Que para el procesalista Marín, A. (1998), los requisitos establecidos para la procedencia de la acción interdictal son los siguientes “a-. que las personas afectadas sean mayores de edad; b-. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y c-. que el defecto intelectual sea permanente. (Págs. 191-192)”

Que la situación de su progenitora ha empeorado y actualmente por lo avanzado de su enfermedad, los síntomas de demencia senil son muy notorios.

Que actualmente su madre es incapaz de proveer a sus propios intereses y administrar sus bienes propios y otros que se encuentran en comunidad con sus hijos, en los que se encuentran los bienes muebles e inmuebles propios de la sucesión PERNÍA MERCADO, donde aún todos sus bienes están en comunidad con sus hermanos y hermanas en conjunto, pues su salud mental se encuentra verdaderamente frágil, alterándose continuamente la realidad y la fantasía, además y que en la actualidad es incapaz de proveer sus propios intereses, presunción iuris tamtum, establecida en el artículo 393 del Código Civil.

Junto con el libelo, las accionantes produjeron los documentos siguientes:

1) Copia simple del acta de defunción n° 32, de quien en vida respondía al nombre de NICOLÁS PERNÍA VIVAS, quien fuera padre de las demandantes y cónyuge de la entredicha, marcado con la letra “A” (folio 10).
2) Copia simple de acta de nacimiento n° 226, de la ciudadana YANITZA COROMOTO PERNÍA VIVAS, en 1 folio útil, marcado con la letra “B” (folio 11).
3) Copia simple del acta de acta de nacimiento n° 1312, de la ciudadana YANI MARGARITA PERNÍA MERCADO, en 1 folio útil, marcado con la letra “C” (folio 12).
4) Copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2024, en 6 folios útiles, marcado con la letra “D” (folios 13 al 18).
5) Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos, en 1 folio útil, marcado con la letra “E” (folio 19).
6) Copias simples de la cédula de identidad y acta de nacimiento n° 22 de la ciudadana YANIRE MELANI PERNÍA MERCADO, marcado con la letra “F” (folios 20 y 21)
7) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas YANITZA COROMOTO PERNÍA MERCADO y YANI MARGARITA PERNÍA DE MONSALVE, marcado con la letra “G” (folio 22).
8) Copias simples de las cédulas de identidad de la presunta indiciada de padecer incapacidad intelectual, la primera de las imágenes, cuando la mencionada ciudadana firmaba y la siguiente imagen, cuando está imposibilitada para hacerlo, marcada con la letra “I” (folio 23).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2024 (folio 24), el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente y, en cuanto a su admisión, se realizó por auto separado de fecha 10 de ese mismo mes y año (folio 25).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2024 (folio 28), con vista a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificadas, de fecha 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, expidiendo la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 32), con vista a diligencia de fecha 15 de ese mismo mes y año (folio 31), presentada por el abogado JOSÉ LUIS VARELA, en su carácter expresado en autos, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar “EDICTO” con las indicaciones allí establecidas, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 33), el Tribunal a quo dejó constancia que, siendo el día y la hora fijadas para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales; y en esa misma fecha, el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fijara una nueva fecha a los fines del interrogatorio de la presunta entredicha, para lo cual, por auto de fecha 26 del mismo mes y año, agregado al folio 35, se acordó conforme a lo solicitado, teniendo lugar el día 12 de diciembre de ese mismo año, tal y como así consta en acta que corre a los folios 36 y 37.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 (folio 44), con vista a diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, y que riela al folio 38, el Tribunal de la primera instancia fijo fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar en fecha 15 y 16 de enero del año 2025, según así se evidencia de las actas que corren agregadas a los folios 45 al 51.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025 (folio 53), el Tribunal de origen acordó el nombramiento de los expertos facultativos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día y la hora a los fines correspondientes, asimismo, en cuanto al segundo pedimento, el Tribunal le hizo saber a la parte actora el necesario cumplimiento del orden consecutivo legal así como de los lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva, y finalmente exhortó al abogado YORFREDDY PLAZA, en su carácter expresado en autos a los fines de que consignara ante esa instancia judicial el informe médico referido.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2035 (folio 54), presentada por el abogado JOSÉ LUIS VARELA, con el carácter expresado en autos, en el que le hizo saber al Tribunal de la causa que, con respecto al exhorto realizado en el auto que antecede, en su particular tercero, el mismo ya consta agregado al presente expediente y obra agregado al folio 43, asimismo, dejó constancia del recibo del “Edicto” a los fines de su publicación.

Consta que por acta de fecha 28 de enero de 2025 (folio 55), se dejó constancia del acto de nombramiento de los expertos facultativos a los fines de que practicaran el reconocimiento médico-legal ordenado en auto de admisión de la demanda, así, por auto de fecha 4 de febrero de 2025 (folio 56), el Tribunal de la causa fijó el día y la hora a los fines de la comparecencia de los expertos facultativos nombrados a expresar su aceptación o no al cargo para el cual fueron designados, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

En acta de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 58), siendo el día y la hora fijados por el a quo, para que tuviera lugar el “ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS DESIGNADOS” (sic), se dio cumplimiento a lo pautado, dejándose constancia de la aceptación al cargo al cual fueron designados, quienes en ese mismo acto solicitaron un lapso de quince días a los fine de hacer entrega del informe respectivo, mismo que fue acordado por el a quo.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 66 al 68), presentado por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, quien manifestó ser hija legítima de la presunta entredicha, ya identificadas, quien rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, señalando que:

La presunta indiciada de padecer defecto intelectual tiene como domicilio, desde hace más de 40 años la siguiente dirección: km 1, sector camino viejo, parcela n° 23, San Benito, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, considerando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no es competente por el territorio.

Que su mandante, ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, junto a su núcleo familiar, es la única persona que se encarga de todas las necesidades de su legítima madre, alimentos, medicina, ropa, acompañamiento y cumplimiento de su tratamiento médico y de su control de citas médicas, realizando múltiples pagos por suministros médicos y consultas, asistencia, socorro, actividades recreativas, ayudando a incrementar el patrimonio de la finca, tales como cuidado e incremento de los animales de la misma.

Que ninguno de los legítimos hermanos de su representada están pendientes, ni mucho menos visitan a su madre, por lo que es totalmente falso que ella no los deja ver, ni visitarla, ellos nunca lo hacen ni han querido tener contacto emocional ni físico con su progenitora.

Que las hermanas de su mandante, hoy demandantes, junto con sus otros hermanos, al darse cuenta del incremento del patrimonio de su representada junto a su legítima madre, comienzan a ejercer acciones legales, perturbaciones de todo tipo para tratar de despojar a su representada del ganado y de la finca donde ellas habitan.

Solicitó al a quo, en nombre de su poderdante, que no fueran tomados en cuenta los dichos por las demandantes en su libelo por considerar que son falsos sus alegatos, que son solo excusas para incapacitar a su progenitora y apoderarse de todos sus bienes patrimoniales así como el nombramiento como tutora interina a su también hermana, ciudadana YANIRE MELANI PERNÍA MARQUINA.

Que, de igual manera impugnó en ese acto todas y cada una de las declaraciones realizadas por los ciudadanos allí mencionados, por cuanto no conocen los hechos dado que ni visitaban, ni estaban pendientes de las mínimas necesidades que tiene la hoy indiciada de padecer defecto intelectual, por tanto declararon de manera falsa ante el ese Tribunal.

Que impugnan todas y cada una de las probanzas que fueron consignadas por la parte actora, en virtud de que fueron acompañadas en copias simples, por lo cual no revisten carácter legal.

Que, la parte actora recibió, en fecha 24 de enero de 2025 el “EDICTO PARA SU RESPECTIVA PUBLICACIÓN [sic]”, el cual no fue publicado ni consignado en la referida causa por la parte actora dentro del término legal correspondiente, lo cual afecta los derechos de los terceros para hacerse parte en el presente juicio.

Que por todo lo anterior, solicitó al Tribunal de la causa, que declinara la competencia por el territorio a un Tribunal ubicado en la ciudad de El Vigía, que por jurisdicción le corresponde, asimismo que le sea declarado sin lugar la demanda incoada con todos sus pronunciamientos de ley, y, finalmente, que sean condenados a pagar las costas y costos del proceso calculados por ese Tribunal.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2025 (folios 74 al 76), el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, quien dijo ser hija de la presunta entredicha, no logró demostrar el carácter que la acredite para actuar en el presente juicio, se abstuvo de providenciar lo solicitado en fecha 26 de febrero de 2025 por la mencionada ciudadana y que corre inserto a los folios 66 al 68.

Consta de sendas notas de Secretaría, de fecha 10 de marzo del 2025, la consignación de los informes médicos psiquiátricos correspondiente a la experticia realizada a la ciudadana YOLANDA MERCADO viuda de PERNÍA, presunta entredicha, por los expertos facultativos designados en la presente causa y que corren insertos a los folios 77 al 84.

Anexo a diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, presentada por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, ya identificada, quien consignó acta de nacimiento correspondiente a la mencionada ciudadana, a los fines de dejar constancia del vínculo de consanguinidad que le une a la demandada de autos y demuestra su legitimidad para actuar en el presente juicio, asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2025 y que corre inserto a los folios 66 al 68, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, tal y como así consta del auto de fecha 2 de abril de ese mismo año y que se encuentra agregado al folio 90 y su vuelto, ratificando el contenido al auto dictado el día 6 de marzo del año 2025.

En decisión dictada el 7 de abril de 2025 (folios 91 al 93), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNÍA y le designó como tutora interina a la ciudadana YANIRE MELANI PERNÍA DE MARQUINA, disponiendo que, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, proseguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2025 (folio 94), presentada por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ya identificada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 abril de 2025.

El día 21 de abril de 2025 (folio 95), fue consignada diligencia, constante de 1 folio útil, por el abogado JOSÉ LUIS VARELA, con el carácter expresado en autos, quien solicitó al Tribunal de la causa la expedición de un nuevo Edicto para su publicación, mismo que fue acordado, según así se evidencia en auto de fecha 30 del mismo mes y año y que se encuentra agregado al folio 100 y retirado, mediante diligencia de fecha 5 de mayo del mismo año (folio 101).

Por auto de fecha 30 de abril de 2025 (folio 99), el Tribunal de la causa negó providenciar lo solicitado por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAMIZAR RUZZ, quien es apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en diligencia de fecha 9 de abril del mismo año, manifestando que la mencionada ciudadana no tiene cualidad jurídica acreditada en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2025 (folio 103), y con vista a diligencia del 30 de abril del mismo año y que corre inserta al folio 98, presentada por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAMIZAR RUZZ, quien es apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en la que solicitó la reposición de la causa al estado allí indicado, el a quo ratificando los autos dictados por esa instancia judicial, se abstuvo de providenciar lo solicitado.

Anexo a diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, fue consignado ante el Tribunal de la causa constancia de la publicación del “EDICTO” (sic) en versión digital del diario Pico Bolívar, de fecha 10 de mayo de ese mismo año, siendo acordado por el Tribunal de la causa, verificándose de la nota suscrita por la Secretaria Accidental del a quo.

En escrito de fecha 26 de mayo de 2025 y sus anexos (folios 111 al 117 y del 118 al 216 respectivamente), presentada por la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, debidamente asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 49 constitucional, por las razones allí esgrimidas, que aquí se dan por reproducidas, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal de origen al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de El Vigía, asimismo, solicitó que se revocara la causa al estado de admisión de la demanda por haber sido violentados los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su madre, de su persona y de cualquier tercero interesado en hacerse parte en el proceso por la violación a la formalidad esencial y de orden público con respecto a la publicación oportuna del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 de Código Civil.
En nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2025 (folio 223), se dejó constancia que, el día 26 de ese mismo mes y año, la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, presentó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni a través de apoderado judicial.

Por auto de fecha 3 de junio de 2025 (folio 225), el Tribunal a quo con vista al escrito presentado por la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en fecha 26 de mayo de 2025 (folios 111 al 117), admitió la tercería adhesiva por no ser contraria a Ley ni a las buenas costumbres ni al orden público.

En escrito en fecha 10 de junio de 2025 (folios 226 y 227), presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, en el que denunció irregularidades adicionales ocurridas en ese Tribunal de cognición en cuanto a los Edictos librados, manifestando que, en fecha 30 de abril de 2025, se emitió uno, el cual fue publicado en la edición digital del Diario Pico Bolívar en fecha 10 de mayo de ese mismo año, pero además de ese, existe otro emitido el día 28 de abril de ese mismo año y publicado por el mismo diario digital el día 6 de mayo del mismo año, siendo este mismo el que fuera consignado al presente expediente, razón por la cual, solicitó al Tribunal de la causa, una investigación de la doble publicación en los términos allí señalados; del mismo modo, en se mismo acto, ratificó lo peticionado en el escrito consignado anteriormente, correspondiente a la solicitud que se le hiciera, correspondiente a la declinatoria de competencia de este Tribunal por razón de la materia, del mismo modo, hizo hincapié respecto a la obligación de ese Tribunal de anular todas las actuaciones cumplidas por la falta de la publicación vía edicto ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir la solicitud cabeza de autos.

Por auto de fecha “11 de mayo de 2025” (sic), (folios 232 al 234), con vista a la solicitud realizada por la tercera adhesiva “la cual obra al folio 225” (sic), el Tribunal de la causa negó la solicitud de declinatoria de ese Tribunal al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de El Vigía, por considerar que, ellos no son los competentes, en virtud de que la presente causa versa sobre estado y capacidad de las personas y el Tribunal competente es de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción.
En providencia del 18 de junio de 2025 (folios 236 y 237), y con vista a diligencia de fecha 13 de junio de 2025 (folio 235), presentado por la tercera adhesiva, a través de su coapoderado judicial, abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en la que solicitaron revocar por contrario imperio el auto dictado por ese Tribula en fecha “11 de mayo de 2025” (sic), en el que éste negó la solicitud de declinatoria de competencia, cuyo contenido se dejó resumido en el párrafo anterior, en vista de que señalaba erróneamente su fecha de emisión, en consecuencia, luego de las consideraciones allí indicadas, el Tribunal de la causa procedió a corregir el auto dictado en fecha “11 de mayo de 2025” (sic), dejando constancia que la fecha correcta era 11 de junio de ese mismo año, del mismo modo, en lo correspondiente a la reposición solicitada, dejó constancia que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2025 (folio 243), previo cómputo, y con vista a diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal de origen admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARÍA MILENA RIVAS, en su carácter expresado en autos.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025 (folio 258), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose fecha y hora para la evacuación de las testificales, asimismo, dejó constancia que ni la parte demandada ni la tercera adhesiva, ni por sí mismas ni a través de representación judicial, presentaron, ante esa instancia prueba alguna.

En escrito de fecha 22 de julio de 2025 (folio 261), suscrito y consignado por la representación judicial de la tercera adhesiva, en el cual solicitó al Tribunal a quo, investigar acerca de la publicación del edicto de fecha 28 de abril de 2025.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025 (folio 263), y con vista al auto de fecha 18 de junio del mismo año, así como a la solicitud de reposición de la causa, requerida en escrito de fecha 11 de julio de ese mismo año y del escrito de fecha 22 del mismo mes y año, presentadas por la tercera adhesiva, el Tribunal de origen negó el pedimento de ésta por considerar que la misma tenía conocimiento del presente juicio y en lo correspondiente al Edicto le hizo saber que solo tenía validez el librado por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2025 y publicado en fecha 10 de mayo de ese mismo año y que corren insertos a los folios 107 y 108.

Consta que, en fecha 17 de septiembre de 2025 (folio 308), el Tribunal de la causa dio por recibida las actuaciones correspondientes a las resultas del recurso de hecho que interpusiera la tercera adhesiva, a través de su representación judicial cuyo conocimiento correspondió por insaculación a éste Tribunal de alzada, el cual fue declarado con lugar, ordenándose oír en ambos efectos la apelación que interpusiera la indicada parte en fecha 25 de junio del mismo año contra el auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año; en consecuencia a lo anterior, por auto de la misma fecha de la nota de secretaría –17 de septiembre de 2025--, el a quo remitió mediante oficio n° 401-2025, original del expediente identificado con el guarismo N° 24608, de la numeración particular de ese Juzgado, al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la apelación en cuestión.

III
PUNTO PREVIO I
DEL ORDEN PÚBLICO

Planteada la controversia sometida por vía de apelación y admitida en ambos efectos al conocimiento de esta Superioridad, este Juzgado Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede entonces a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La interdicción es una institución que está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a todas aquellas personas que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que las hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun teniendo intervalos de lucidez.

El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

En este tipo de materia, el legislador instituyó disposiciones legales especiales para proteger los intereses de aquellas personas que se encuentren en desventaja por presentar un estado habitual de defecto intelectual (grave, congénito o desde la infancia); disposiciones que se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con el cual se procura brindar seguridad a la actuación judicial, para evitar que por confusión o intención premeditada, una persona sana en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada. Está conformado por dos (02) fases, a saber:

LA FASE SUMARIA (no contradictoria), que inicia de oficio el Juez, mediante el auto de admisión correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el o la solicitante; cuya diligencias sumariales son:

1.- La notificación de la representación del Ministerio Público (la cual debe constar antes de cualquier actuación sumarial).
2.- La publicación del edicto (Art. 507 Código Civil).
3.- El interrogatorio de la persona sindicado de padecer enfermedad mental.
4.- El interrogatorio de cuatro (4) de los parientes inmediatos del candidato a interdictar, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
5.- El nombramiento de dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

Dispone la ley, que si de la averiguación sumaria, resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En otras palabras, decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas.

LA FASE PLENARIA (de cognición), se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, a saber:

1.- Encabezado por el lapso ordinario probatorio.
2.- Sentencia definitiva de interdicción.
3.- Recurso de apelación o en su defecto, consulta obligatoria ante el Tribunal de Alzada correspondiente.

De allí se infiere que, ante la especialidad de la institución de la interdicción deben aplicarse las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; por ende, terminada la fase sumarial con el decreto de la interdicción provisional y demás diligencias, se dará inicio a la fase plenaria del procedimiento de interdicción; es decir, la secuencia lógica y legal de la primera fase es – emplazamiento (edicto) – sustanciación – decisión.

En este sentido, el edicto en el proceso de interdicción, no es solo informativo sino habilitante y en materia de estado y capacidad, las normas son de orden público, como así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, manifestando que el incumplimiento de estas formalidades de citación y publicidad genera una nulidad que puede decretarse de oficio o a instancia de parte.

Así las cosas y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que consta agregado a los autos, la publicación realizada de manera extemporánea por tardía del edicto que fuera ordenado por el Tribunal a quo en el auto de admisión, de fecha 10 de octubre de 2024, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, por cuanto de la fecha de su publicación en formato digital se evidencia que el mismo data del 10 de mayo de 2025, posterior a dictada la providencia de fecha 7 de abril de ese mismo año, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana YOLANDA MERCADO viuda de PERNÍA.

Con este proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal, a lo cual, en la Sentencia Nº 402 de fecha 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…) que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión” (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila).

Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, la misma Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del Tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.).

Ante tal escenario, es de hacer notar que las disposiciones de la ley no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (vid. Art. 6 del Código Civil).

De todo lo anterior se desprende que la publicación del edicto ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, no es un trámite discrecional del tribunal sino un requisito sine qua non para la validez de este tipo de juicios cuya inobservancia o cumplimiento tardío desnaturaliza el proceso de emplazamiento, ya que éste tiene como fin la citación pública frente a terceros que podrían haber aportado elementos para demostrar la innecesaridad de la medida o la idoneidad de otro tutor y no la de notificar una decisión ya tomada. Así se establece.

En tal sentido, su omisión o su publicación tardía acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por nuestro máximo Tribunal al cual quien aquí decide se une y comparte, podía ser al estado de admisión de la demanda, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma. Y así se establece.

Ante este escenario, esta Alzada observa que el a quo dio cumplimiento tardíamente por extemporáneo de la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, que de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, por lo que se configuró de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual en el dispositivo de esta decisión se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la presente demanda ordene la publicación del edicto en la fase sumaria, de conformidad con el citado artículo 507. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal a quo dictó un auto decisorio en la presente causa y declaró lo siguiente:

“Omissis
Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por el profesional del derecho abogado THOMAS MALDONADO, acreditado en autos, en el cual expresó lo siguiente:

`…Solicito la revocatoria por contrario imperio del auto decisorio por el cual este Tribunal negó la solicitud de declinatoria de la competencia en el Tribunal [sic] Agrario [sic] de primera [sic] Instancia [sic] de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, toda vez que el mismo señala erróneamente su fecha de emisión apareciendo fechado 11 de mayo de 2025 lo cual, atendiendo al orden cronológico de las actuaciones que cursan en el expediente, hace que resulte más que imposible que el 11 de mayo de 2025, este Tribunal tuviera conocimiento de lo solicitado en el escrito que fe presentado en fecha 26 de mayo de 2025; y, en el cual, además de habérsele solicitado el ingreso a la causa por vía de tercería y la declinatoria de competencia en los términos en el indicados´
En este contexto este[ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud de la solicitud de nulidad, así como de la reposición de la causa, este Jurisdiscente [sic] a modo de instruir trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la institución de la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, que instauró que solo puede ser decretada si se cumplen con determinados extremos a saber:
Omissis
De igual manera la referida Sala, ha reiterado en diversas sentencias lo concerniente al principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad útil y que se haya violado el debido proceso, tal como lo dejó asentado [sic] al ratificar la sentencia N° 131, de fecha 13 de abril de 2005, expediente 04-763, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Expediente [sic] N° 2011-000517 que expresó:
'Sobre el punto de cuando [sic] debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley [sic] Adjetiva [sic] Civil [sic], contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este [sic] el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…'
De lo expuesto se desprende que la nulidad se decreta solo si se ha vulnerado el debido proceso, así como que, el principio de utilidad de la reposición, establece que no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 232 al 234, este Tribunal dictó auto donde se negó lo solicitado por la tercera adhesiva ciudadana Yolanda María Pernía Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 11.914.656, por error material e involuntario se colocó en dicho auto la fecha del 11 mayo de 2025, siendo lo correcto 11 de junio de 2025, lo cual se puede evidenciar del orden cronológico que antecede al auto mencionado en la nota de secretaría de fecha 10 de junio de 2025, así como del libro diario que lleva esta instancia jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia, y en virtud que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional ni hubo subversión del procedimiento , es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto que obra a los folios 232 al 234 del presente expediente, teniéndose como la fecha correcta el día 11 de junio de 2025. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Asimismo el peticionante en dicha diligencia arguyo [sic] lo siguiente:
'…Declarada la nulidad solicitada, la causa deberá ser repuesta al estado de dictar auto decisorio en referencia y cumplido lo cual, incluir en el mismo como aclaratoria el pronunciamiento respecto a la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de su admisión, anulando todo lo realizado en el proceso sin haber cumplido en el con la oportuna e inmediata publicación del EDICTO…'
Con respecto al petitum supra transcrito parcialmente, se le hace saber a la parte solicitante, que el mismo será providenciado por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE. Omissis” (sic) (Negritas y mayúsculas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes y subrayado fue añadidos por esta Alzada).

Ahora bien, este jurisdicente para decidir sobre la apelación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando el Juez considere y declare su propia competencia, esa decisión será impugnable mediante la regulación de la competencia.

Asimismo, ratifica el artículo 69 ejusdem, que cuando el Juez se pronuncia sobre su competencia (ya sea afirmándola o negándola) la única vía es la regulación de competencia.

En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido un recurso especial, exclusivo y excluyente para discutir la competencia de un tribunal, siendo el de regulación de competencia, de manera que, éste excluye por completo el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, sobre la competencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, proferida bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Exp. AA20-C-2011-000625, expresó lo que parcialmente se transcribe:

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

'…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…' (Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

'…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso'.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

'…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…'
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas y subrayado son propias del texto transcrito).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Ahora bien, este Tribunal observa que, contra la decisión denegatoria de declinatoria de competencia, la tercera adhesiva, ya identificada, no solicitó el correspondiente recurso de regulación de competencia, tal y como así lo establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, siendo inepta la vía elegida, no pudiéndose tramitar un recurso ordinario contra una decisión que la ley expresamente ordena que se impugne por una vía especial.

Sentadas las anteriores premisas, este jurisdicente en la parte dispositiva declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2025, por la ciudadana YOLANDA MARÍA MERCADO PERNÍA MERCADO, en contra de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra indicada y la doctrina vigente entra a considerar de oficio la incompetencia por la materia. Así se decide.

No obstante a la declaratoria anterior de inadmisibilidad por ineptitud de la vía elegida, esta Superioridad no puede pasar por alto observar, en obsequio a las garantías del orden público y el derecho a la tutela judicial efectiva que el juzgador de instancia actuó de forma ajustada a derecho al negar la declinatoria solicitada, dado que acertadamente indicó que la presente causa refiere a la solicitud de interdicción civil, institución ésta que regula de manera taxativa el estado y la capacidad cuya materia es de eminente orden público y competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria; resultando inadmisible e impertinente pretender declinar el conocimiento de una limitación a la capacidad civil en un tribunal de la jurisdicción especial agraria, la cual posee un ámbito material competencial estrictamente limitado por la ley especial a la actividad e industria del campo. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador ex officio a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece específicamente en el único aparte del artículo 261 lo relativo a la competencia de los Tribunales de la República, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Establecido lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 28, lo relativo a la competencia por la materia:

Articulo 28

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y, b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de acción reivindicatoria a que se contraen las presentes actuaciones.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de la demanda se evidencia que estamos frente a un juicio de interdicción donde las ciudadanas YANITZA COROMOTO PERNÍA MERCADO Y YANI MARGARITA PERNÍA DE MONSALVE, solicitaron, por las razones indicadas en la parte narrativa de la presente decisión, la interdicción de la ciudadana YOLANDA MERCADO DE PERNÍA.

Así las cosas, la interdicción, como se dijo anteriormente, es una institución que está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a todas aquellas personas que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que las hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun teniendo intervalos de lucidez.

Constituye entonces, el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez (artículo 393 del Código Civil venezolano).

Para el doctrinario abogado Aguilar Gorrondona, “la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave… (Omissis)… consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme”. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez, señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
La tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

Observa quien aquí decide que el presente caso versa sobre la solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNÍA, ya identificada, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2024, la cual, según afirman las solicitantes, está padeciendo de demencia senil y que ha venido progresivamente perdiendo sus capacidades cognitivas, al extremo que ya no sabe firmar y sostener una conversación fluida lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses y el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones.

La finalidad y tramitación de las causas que tengan como propósito resolver sobre el estado y capacidad de las personas y que se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, en sus artículos 735 y 736, atribuyendo así la competencia a los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.

Así, el artículo 735 del Código Procedimiento Civil, reza:

“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:

“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Asimismo es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

De las amplias y exhaustivas consideraciones supra expuestas, concluye esta Superioridad que en el caso de especie, la pretensión deducida no puede calificarse como agraria, en virtud de que la misma trata sobre estado y capacidad, en consecuencia, no corresponde a la "Jurisdicción Especial Agraria", sino a la "Jurisdicción Civil Ordinaria" y, en concreto, a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con respecto a este último punto, quien aquí decide, hace las siguientes observaciones:

De las actas que integran el presente expediente, que la ciudadana YOLANDA MERCADO viuda de PERNÍA, sujeto objeto de la presente solicitud de interdicción, tiene su domicilio y residencia habitual en el sector “La Y, asentamiento campesino Santa Lucia, sector Caño Tigre, Jurisdicción del Municipio Zea del estado de Mérida” (sic), lugar que se encuentra fuera de la delimitación geográfica y el ámbito político-territorial atribuido a la competencia del Juzgado a quo.

Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla general del fuero del domicilio del demandado para las demandas relativas a derechos personales. Asimismo, en materia de estado y capacidad de las personas, el ordenamiento jurídico e interpretaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinan que el Juez natural es aquel que corresponde al domicilio o residencia de la persona de cuya capacidad se trata, garantizando así la inmediación del juzgador en las notificaciones, evaluaciones médicas e inspecciones directas exigidas por la ley.
Estando acreditado de forma fehaciente que la presunta entredicha tiene su domicilio en una jurisdicción territorial distinta a la del Tribunal de origen, es evidente que éste carece de competencia por el territorio para continuar conociendo y decidir el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se declarará ex officio la incompetencia por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de El Vigía. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior y con respecto a la apelación interpuesta por la tercera adhesiva en fecha 13 de febrero de 2022, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución a este Juzgado, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible y en consecuencia, se modificará el fallo recurrido, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 7 de abril de 2.025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNÍA, por haberse dictado sin que constara en autos la obligatoria publicación del edicto correspondiente en la fase sumaria, subvirtiendo el orden legal e incurriendo en el vicio de indefensión.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia proceda a dar estricto cumplimiento a la formalidad de la publicación del edicto de ley, previo a cualquier pronunciamiento sobre medidas provisionales, es decir, al estado de admisión de la presente solicitud.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera adhesiva, ciudadana YOLANDA MARÍA PERNÍA MERCADO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de ese mismo año, en el que negó declinar la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en la población de El Vigía.

CUARTO: En resguardo del orden público, se declara COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil se declara COMPETENTE en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en la población de El Vigía.

QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión y la reposición decretada no se hace especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con

el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente para la ejecución material del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de junio del año dos mil veintiséis.

215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y, en consonancia con las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho