REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno separado de fraude procesal, fue recibido por distribución de fecha 21 de enero del 2026, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2026 por los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.954.720 y V.- 14.106.543 inscritos en el Inpreabogado bajo los números V.106.644 y 109.900, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (7) de enero del mismo año, proferida en el presente cuaderno separado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de fraude procesal, surgido en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA, C.A. contra la apelante, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal formulada por la abogada MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA C.A., contra la parte demandada y denunciada ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ y sus apoderados judiciales MARY YUSBELIS RAMÍREZ ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, plenamente identificados de autos, quedando demostrado el forjamiento de una inexistente Litis, con el fin de crear un Litis consorcio pasivo dirigido a simular que la ciudadana Marilin de los Ángeles Toro Méndez (hermana de la demandada) tiene los mismos derechos por cuanto habita presuntamente con la denunciada en el mismo inmueble objeto de la acción reivindicaría. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto la presente [sic] se publica fuera legal [sic] debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados” (sic).
En diligencia de fecha 7 de enero de 2025 (folio 75), los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 106.644 y 109.900, en su orden, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada indicaron, “apelar de la sentencia del presente y supuesto cuaderno de fraude procesal, que obra del folio 68 al 73 del presente expediente” (sic).
Por auto decisorio de fecha 12 de enero de 2026 (folio 76), vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, presentada por los abogados MARY YUISBELY RAMÍREZ ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYELLI LUZ TORO MÉNDEZ, plenamente identificados, mediante la cual, solicitan al Tribunal “se inhiba en el conocimiento de la presente causa” (sic), la cual fue declarada improcedente la solicitud de inhibición por el Tribunal a quo” (sic).
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2026 (folios 80 y 81), la abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.966.932, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Lisan Lisanc C.A., se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha siete (7) de enero de 2026, donde declaró con lugar la denuncia de fraude.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2026 (folio 84), la abogada en ejercicio MARY YUSBELI RAMÍREZ ROJAS, ratificó diligencia de fecha 7 de enero de 2026, donde apelo la decisión de fecha 7 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de enero de 2026 (folio 86), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, acordando la remisión en original del presente cuaderno separado al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que el Tribunal Superior al que correspondiere, conozca y decida sobre la misma.
Encontrándose la presente incidencia, en lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTÍL INVERSIONES LISAN LISANCA C.A., empresa constituida por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el nro.49, tomo 6-A, por acción reivindicatoria, expediente número 3516, en el referido juicio, formalizó denuncia de fraude procesal de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de la causa Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en consecuencia el referido Tribunal a quo indicó que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del presente cuaderno separado por incidencia de fraude procesal, a los fines de su sustanciación y con fundamento en los artículos 112 eiusdem.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2025 (folio 1), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de fraude procesal.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2025 (folios 2 al 14), la apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal y denunciante de fraude procesal MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, antes identificada, introdujo escrito de denuncia de fraude procesal “cometido como incidencia (Litis Consorcio Pasivo) por la parte demandada y su apoderada y con fundamento de ello y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, el tribunal declare: NULO el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual el tribunal a su cargo, consideró ajustada a derecho la solicitud de Litis Consorcio Pasivo, y ordenó emplazar a la presente causa a la ciudadana MARILIN DE LOS ÁNGELES TORO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.992 NULIDAD que busca hacer prevalecer el valor justicia, como pilar del Estado venezolano ” (sic).(anexos del folio 15 al 48) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2025 (folio 49), el Tribunal de la causa en virtud de lo peticionado por la parte accionante del juicio primigenio, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y/o su apoderada judicial para que conteste a la incidencia surgida, en el primer (1°) día de despacho siguiente en que conste en auto su notificación.
Mediante declaración del alguacil del Tribunal de la causa, (folio 50) JAVIER ALEXANDER LEON QUINTERO, dio cuenta que en fecha 7 de noviembre de 2025 a las once de la mañana, entregó personalmente la boleta de la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MENDEZ.
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 (folio 52 al 54), la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, profesional del derecho MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, solicitó del Tribunal a quo “que el presente auto de mera sustanciación sea revocado por contrario imperio de la ley” (sic).
En auto de fecha 19 de noviembre de 2025 (folio 55), el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria, de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de que las partes involucradas en el presente procedimiento, promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la incidencia aquí surgida” (sic).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025 la abogada en ejercicio MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, indicó que “en virtud que el presente tribunal no ha resuelto la violación del debido proceso y el derecho que ocupa a una de las partes en el presente proceso, por tanto el Tribunal debió resolver de oficio el auto en el cual admitió el supuesto cuaderno de fraude procesal, razón por la que apelo a todo evento y en todas y cada una de sus partes el supuesto llamado que hace el presente tribunal que antecede a la presente diligencia” (sic).
Por diligencia de fecha 1° de diciembre de 2025 (folio 57) la parte demandada ratificó la apelación en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2025 (folio 2025), el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre del mismo año.
En diligencia de fecha 3 de diciembre de 2025 (folio 61 y su vuelto), el abogado en ejercicio GONZALO AZUAJE, obrando en nombre y representación de la ciudadana MALLARLI LUZ TORO, apeló de la negativa del tribunal inferior de “disfrazar el pronunciamiento correspondiente” (sic).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 63 y su vuelto), el Tribunal a quo se abstiene de oír el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025 (folio 65 y 66), la profesional del derecho MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, indicó que la parte demandada en la oportunidad de la articulación probatoria, no promovió ninguna prueba que evidencie que la ciudadana MARILIN DE LOS ÁNGELES TORO MÉNDEZ, habite el mismo inmueble demandado en reivindicación.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 67), la parte demandada, solicitó al Juez del Tribunal inferior que se inhibiera el conocimiento de la presente causa, alegando parcialidad de su parte.
Mediante decisión de fecha 7 de enero de 2026 (folios 68 al 73), el Tribunal a quo declaró “con lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTÍL INVERSIONES LISAN LISANCA C.A., contra la parte demandada y denunciada ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ y sus apoderados judiciales” (sic).
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2025 (folio 75), los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 106.644 y 109.900 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia del presente y supuesto cuaderno de fraude procesal” (sic).
Por auto de fecha 12 de enero de 2026 (folio76), el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de inhibición, solicitada por la parte demandada, hecha mediante diligencia de la misma fecha, fue declarada improcedente.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2026 (folio 80 y 81), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara por contradicción existente en la sentencia, porque a su decir, “omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2025” (sic).
En diligencia de fecha 21 de enero de 2026 (folio 84), la coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó la apelación.
Por auto de fecha 21 de enero de 2026 (folio 86), el Tribunal de la causa, previo cómputo pormenorizado, oyó la apelación en ambos efectos.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria con lugar la denuncia de fraude procesal, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2025, por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
PUNTO PREVIO
DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada folios 99 al 131, específicamente en el folio 127 de sus informes por ante esta segunda instancia, en los términos expresados en la parte expositiva de este fallo, a cuyo efecto observa:
Del detenido estudio sobre las denuncias presentadas, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden de la numeración con las cuales la parte apelante ha identificado las denuncias que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, pasando a decidir directamente la indicada como “Capitulo II”,”DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” .
Los profesionales del derecho MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, antes identificados, actuando como representantes judiciales, de la parte apelante, denuncian “la falta de motivación, vicio de forma previsto en el ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil” (sic), indicando en su delación que el fallo carece de fundamentos de hecho y de derecho reales, además, que este proceder violaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en tal sentido, se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que el Juez a quo decide la presente denuncia “sin prueba reales que hayan sido aportadas por la quejosa para probar el supuesto fraude” (sic).
En efecto, en nuestro sistema procesal rige el principio de la motivación del fallo, que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, “al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Asimismo, refiere la citada sentencia que la obligación del jurisdicente, permite la no arbitrariedad, ya que “constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.
Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en afirmar que el vicio de inmotivación de la sentencia “existe cuando hay carencia absoluta de éstos”, expresando que dicha falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y d) que todos los motivos son falsos” (vide Sent. Nº 83 del 23-3-92, reiterada en sentencia N° 125 del 26-4-00, caso: Banco Mercantil C.A. -S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
La Sala de Casación Civil en sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, con respecto al vicio de inmotivación señaló lo que a continuación, por razones de método se trascribe parcialmente:
“[omissis] los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...” (Destacado de este fallo).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En lo que respecta al vicio delatado por la parte apelante, es decir, que la sentencia recurrida es nula por encontrarse inficionada del vicio de inmotivación, en su modalidad de, que “no presente materialmente ningún razonamiento” (sic), la prenombrada Sala de Casación Civil ha precisado que “el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación” (sic); y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa del análisis de las actas procesales del presente cuaderno de fraude procesal, que el Juez a quo, indica que la parte demandada no aportó ninguna prueba, ni dio contestación al sedicente fraude procesal, aseveramiento, que esta Superioridad observa errado, porque desde el auto de admisión de fraude procesal, la parte demandada se opone a través de sus apoderados judiciales, situación que se evidencia en el folio 52, mediante escrito que indica “en este acto y a todo evento y sin convalidar el contexto y ninguno de los alegatos de hecho o de derecho enunciados por los demandantes de autos, contenidos del presente cuaderno” (sic).
Asimismo indica que solo la parte demandante promovió las pruebas documentales que analiza, pero tampoco se observa cuando las promovió , solo observa este Juzgador que acompañó unas documentales junto a un escrito de solicitud de fraude.
No obstante ello, esta Superioridad procede analizar las pruebas de la siguiente forma, de las pruebas indicadas por el Juez a quo como promovidas por la parte demandante, hace mención a una prueba de inspección judicial en la cual, solo se limita a citar un renglón de la referida inspección judicial donde la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ, indica: “que vive sola en el inmueble”; seguidamente en la prueba indicada como segunda o ítem segundo, analiza el libelo de demanda de un juicio de prescripción adquisitiva, llegando, dando valor probatorio al mencionado libelo, concluyendo de ese libelo utilizado como prueba que la referida ciudadana, “viene poseyendo el inmueble de forma única y exclusiva” (sic).
Cabe resaltar, que el libelo de la demanda, es el instrumento formal donde el actor ejercita su derecho de acción, confundir su naturaleza jurídica como la de un medio probatorio desnaturaliza la estructura del proceso , ya que este no puede ser analizado, promovido, ni valorado como un medio de prueba mismo. Dado que el libelo de la demanda contiene en su narrativa una serie de hechos que requieren ser probados.
Además, la gravedad del fraude procesal implica un engaño deliberado al tribunal para obtener un beneficio lícito, por lo tanto exige un estándar de prueba más exigente, aquí no se presume, se demuestra. Y aplicar un control lógico estricto al basarse metodológicamente en indicio y presunciones; Debió explicar el nexo causal exacto entre el indicio y el hecho ocultado, no puede basarse en meras suposiciones e intuiciones. Así se establece.
De lo apreciado de la parte motiva de la presente sentencia , no observa quien aquí decide, ningún análisis fáctico, ni jurídico, fundamentando su decisión de manera exclusiva y dogmática en el simple dicho de la contraparte, sin explicar que pruebas sustentan esa afirmación. Tampoco se observa, cual es la actitud dolosa de la parte, no indicó los actos concretos que configuraron el mencionado fraude procesal. Y así se declara.
La jurisprudencia y la doctrina unánime dictan que la motivación de la sentencia exige que el juzgador exponga de manera clara, lógica y congruente los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su decisión, dichos fundamentos y análisis, estuvieron totalmente ausentes en la motivación de la presente denuncia de fraude, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se declara
Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación por no presentar materialmente ningún razonamiento, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en el resto de los vicios igualmente delatados por la recurrente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, y así se decide.
En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 ibidem, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.
IV
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, y en consecuencia, procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fraude procesal. A tal efecto se observa:
De los hechos debatidos en el presente cuaderno de fraude procesal, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, según el cual la parte denunciante de fraude procesal indicó “debemos dejar establecido como conclusión irrebatible que la actuación de la parte demandada y su apoderada, es contraria a la ley, debido a que actuaron con un manifiesto concierto, sin lealtad y probidad lesivo a la buena fe, pues es evidente que existe un vicio en el proceso que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal cometido para establecer el Litis consorcio pasivo y conformar una unidad de acción con el fin de perjudicar a mi representada.
Fundamento legal del Fraude Procesal
En la legislación Venezolana, el fraude procesal no se encuentra tipificado en forma expresa dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su fundamento legal se puede encontrar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, y 257, que establecen al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la preeminencia de los valores éticos en el estado de derecho. En el Código de Procedimiento Civil, artículo 17, en donde establece que es un deber del Juez, tomar medidas de oficio o a petición de parte para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad, incluyendo específicamente la colusión y el fraude procesal; Artículo 170 ordinal primero, establece el deber de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
El procesalista Humberto Bello Lozano, señala que implica toda actividad engañosa o falaz que inclina la voluntad del juzgador mediante hechos ajenos al proceso para obtener sentencia favorable
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2025, expediente 24-0784, con respecto a los requisitos del fraude procesal señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Los requisitos y elementos constitutivos para que se configure el fraude procesal, son los siguientes:
Maquinación o Artificio (elemento objetivo), debe existir una actividad engañosa, falaz o maliciosa realizada por una de las partes, por ambas (colusión o incluso por terceros intervinientes. No se trata de simples alegatos falsos, sino de una estructura armada para inducir al error al juzgador.
Dolo procesal (elemento subjetivo) la intención manifiesta de engañar o sorprender la buena fe de los sujetos procesales (el juez o la contraparte) o de terceros ajenos al juicio.
Finalidad antijurídica: El acto debe estar dirigido a impedir la consecución de la justicia, obtener un provecho injusto para sí o para un tercero, o causar un daño patrimonial o moral a la otra parte o a la sociedad.
Inducción al error judicial: Las maquinaciones deben tener la potencialidad de inclinar la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia o medida que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico.
De lo referido anteriormente, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente la declaración de fraude procesal en el presente cuaderno, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar las documentales, el Libelo de Demanda como ya indiqué ut supra, es el instrumento formal donde el actor ejercita su derecho de acción, confundir su naturaleza jurídica como la de un medio probatorio desnaturaliza la estructura del proceso , ya que este no puede ser analizado, promovido, ni valorado como un medio de prueba mismo. Dado que el referido escrito contiene en su narrativa una serie de hechos que requieren ser probados. Y así se establece.
En cuanto a la otra documental, analizada por el Juez a quo, mencionada como una Inspección Judicial, esta Superioridad observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que la referida prueba no se encuentra en ninguno de los folios del mismo. Y así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte demandada o denunciada en fraude procesal, indicó desde el principio del cuaderno de fraude, oponerse al mismo, realizó denuncias como violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, delaciones que no fueron escuchadas por el referido Tribunal a quo.
Finalmente, esta Superioridad del análisis exhaustivo del presente expediente no observó ninguna maquinación, actitud dolosa o fraudulenta, que haya hecho incurrir en error al Juez de instancia, la solicitud de litisconsorcio pasivo necesario es una de las facultades legales que tiene las partes como presupuesto procesal.
El fraude procesal requiere de dolo específico, no se podría declarar fraude de oficio sin una prueba fehaciente, no por una mera presunción. En tal sentido, se evidencia que la parte denunciante no logró probar el fraude procesal denunciado. Y así se decide.
Como corolario de los pronunciamientos efectuados, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, NULA por inmotivada la sentencia apelada y sin lugar el fraude procesal incidental.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2026 por los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.954.720 y V.- 14.106.543 inscritos en el Inpreabogado bajo los números V.106.644 y 109.900, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (7) de enero del mismo año, proferida en el presente cuaderno separado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en la incidencia de fraude procesal, surgido en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA, C.A. contra la apelante, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal formulada por la abogada MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA C.A., contra la parte demandada y denunciada ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ y sus apoderados judiciales MARY YUSBELIS RAMÍREZ ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, plenamente identificados de autos, quedando demostrado el forjamiento de una inexistente Litis, con el fin de crear un Litis consorcio pasivo dirigido a simular que la ciudadana Marilin de los Ángeles Toro Méndez (hermana de la demandada) tiene los mismos derechos por cuanto habita presuntamente con la denunciada en el mismo inmueble objeto de la acción reivindicaría. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto la presente [sic] se publica fuera legal [sic] debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados” (sic).
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia de fraude incidental apelada por inmotivada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal incidental denunciado por la abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA, C.A. contra la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MÉNDEZ.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte denunciante de fraude procesal, al pago de las costas del juicio y del presente recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. El Juez Provisorio,
El Juez Provisorio
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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