NARRATIVA
I
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana ANA BELLA CALERO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.342, teléfono 04168741169, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.357, con teléfono celular 04247522168, con domicilio procesal en: Calle 25, entre avenida 4 y 5, Edificio San Vicente, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.220.490. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución el 15 de octubre de 2025 (f. 03).
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2025, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.710, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado (f. 07).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se remitieron al comisionado en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos correspondientes (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2025, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que fueran librados los recaudos de citación (f. 9).
En fecha 06 de noviembre de 2025, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, la parte demandada ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, otorgó poder Apud Acta a los abogados CESAR AUGUSTO VERA VERA y SONIA ELENA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.053.144 y V.- 8.008.823, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 331.063 y 109.919, respectivamente (f. 13).
En fecha 10 de abril de 2026, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO VERA VERA, consigna en un folio la contestación de la demanda y reconoce el contenido del documento en todas y cada una de sus partes, así como las firmas del documento objeto del escrito libelar cabeza de auto (f. 14).
Por escrito de fecha 24 de abril de 2026, suscrito por la abogada SONIA ELENA SALINAS, coapoderada judicial del ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, demandado, solicita que por cuanto su mandante reconoce el documento y al no existir hechos controvertidos ni puntos que probar, que se proceda a declarar la causa como de mero derecho y se dicte sentencia definitiva, de forma inmediata declarando con lugar la demanda, que se le otorgue al documento privado la fuerza jurídica a los fines de su protocolización ante el registro competente y solicita que no se condene al pago de costas procesales , en virtud de su total disposición a colaborar con la administración de justicia (f. 17).
En fecha 24 de abril de 2026, la parte actora, consigna escrito ratificando el documento objeto de reconocimiento y solicita se declare con lugar la demanda y se le otorgue al documento privado la fuerza jurídica de documento público con plenos efectos frente a terceros y fines registrales.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2026, este Juzgado vista la solicitud de las partes que se proceda a declarar la causa como de mero derecho y por cuanto las mismas solicitaron también que se le otorgue fuerza jurídica al documento objeto de reconocimiento, es que suprime los lapsos de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ANA BELLA CALERO ALONSO debidamente asistida por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO en su libelo de demanda en los siguientes términos:
(…omissis…)
El presente libelo es con la finalidad de que el documento privado y firmado por el ciudadano GUABERTO CALERO BATISTA (omisis); tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos entre ambos contratantes y frente a terceras personas, conforme a los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha veintiséis (26) de Enero Dos Mil Nueve (2.009), suscribí documento privado con el ciudadano: GUARBERTO CALERO BATISTA, (omisis), donde este ciudadano me dio en venta; un (01) Bien inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nro. B-30 del piso 7, integrante del Edificio “B”, del Conjunto Residencial CAMORUCO, ubicado en la Avenida Principal de El Campito en el sector La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho Apartamento tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS, (101,47 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Baños; Tres (03) Dormitorios; Estar-Comedor; cocina-Oficios; Dos (02) Balcones y una Jardinera; sus linderos y demás características aparecen en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, en fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), bajo el Nro. 24, Folios del 90 al 112, Protocolo Primero, Tomo primero. Dicho Apartamento me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). Venta que fue convenida y acordada entre las partes, por la cantidad de. CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), tal y como consta en documento privado que anexo identificado con el literal “A”, el cual contiene la voluntad expresa de las partes, con sus respectivas firmas. Es con ocasión a este documento de venta, por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que este DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO por el ciudadano: GUARBERTO CALERO BATISTA, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos entre ambos contratantes y frente a terceras personas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Po ello, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispones (omisis).
El artículo 51 constitucional que reza: (omisis). En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (omisis) en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253 que señala: (omisis).
Es el caso Ciudadana Juez, que pasó a formalizar por ante esta Instancia, el presente Procedimiento, de la siguiente forma: “...Articulo 28.- (omisis). Artículo 29.- (omisis). Artículo 40.- (omisis). Demanda incoada que fundamento sobre la base de los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, conforme con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, los cuales establecen: Articulo 1.363 (omisis). Artículo 1.364: (omisis).
Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es la instancia jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de que el Inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial CAMORUCO, ubicado en la Avenida principal de El Campito en el sector La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. .
PETITORIO.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, PIDO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, se sirva INSTAR al ciudadano: GUARBERTO CALERO BATISTA (omisis), para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. Con fines registrales por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (omisis).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se presenta el coapoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR AUGUSTO VERA VERA, tal como consta de poder apud acta que riela al folio 13, y expone:
“...UNICO: Mi representado Reconoce el Contenido del documento en todas y cada una de sus partes así, como las Firmas del documento objeto del escrito libelar cabeza de auto...”.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes contendientes hizo uso de este derecho, pues ambas solicitaron que se declarara la causa de mero derecho y se dictara sentencia definitiva, por lo que este tribunal de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
La norma supra transcrita consagra una excepción al principio general de rigidez de los lapsos procesales los cuales por regla general no se pueden prorrogar ni acortar, sin embargo en el caso de marras las partes manifestaron su voluntad de que se suprimieran los mismos; por tal motivo este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, la presente causa versa sobre el reconocimiento de un documento privado de compra venta incoado por la ciudadana ANA BELLA CALERO ALONSO, asistida de la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, ambas identificadas, en la cual la actora compra un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-30, del Piso 7, integrante del Edificio “B” del Conjunto Residencial CAMORUCO, ubicado en la avenida principal de El Campito, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (101,47 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Baños; tres (03) Dormitorios; Estar-Comedor; Cocina-Oficios; Dos (02) Balcones y una Jardinera, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, al ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, identificado en autos; siendo propicio señalar lo establecido por el procesalista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, sobre el documento privado y expresa:
“Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado, aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
En tal sentido, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil:
”El instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así pues, la diferencia entre el documento público y el privado, consiste en:
a) Qué el documento público adquiere su valor probatorio desde su inicio, en tanto el segundo nace como instrumento privado, pero luego adquiere la misma fuerza del instrumento público desde el momento en que es reconocido;
b) Cuanto a la tarifa legal probatoria, no difieren en absoluto, pero el documento reconocido admite prueba en contrario que puede desvirtuar su valor probatorio, en tanto que el instrumento público debe ser atacado por tacha de falsedad o simulación,
c) El instrumento privado reconocido, retrotrae en su valor probatorio al momento cuando adquiera fecha cierta.
Por otro lado, es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayados por este Juzgado).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2018, mediante sentencia Nº 362, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuanto a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(omissis)… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 07-405 de fecha 13-11-2007, magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza señalo con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la parte guarde silencio, señaló lo siguiente:
(omissis)“El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. (Cursiva por la Sala y subrayado por este Tribunal).
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000115, de fecha 23-04-2010, magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con respecto a la conducta desplegada al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis) “Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
De la norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.” (omissis). (Negritas por el Tribunal).
Por otro lado, tenemos que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.364, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Subrayados por este Juzgado).
De la norma supra transcrita se desprende el mecanismo procedimental que el legislador estableció a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1º. Rechazar el instrumento y 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En el sub iudice, se observa que el demandado ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, se dio por citado en la presente causa en fecha 27 de febrero de 2026, al hacer acto de presencia y otorgar poder apud acta a los abogados CESAR AUGUSTO VERA VERA y SONIA ELENA SALINAS (f. 13) y en fecha 10 de abril de 2026, a través de su coapoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO VERA VERA, identificado en autos, declara textualmente: “Mi representado Reconoce el Contenido del documento en todas y cada una de sus partes así, como las Firmas del documento objeto de escrito libelar cabeza de auto”, el cual fue suscrito de forma privada en fecha 26 de enero de 2009, entre la actora ciudadana ANA BELLA CALERO ALONSO (compradora) y GUARBERTO CALERO BATISTA (vendedor) y que riela al folio 4. Asimismo, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas las partes demandante- demandada no consignaron escrito alguno, y solicitaron que por economía procesal se suprimieran los lapsos y que el Tribunal pasara a dictar sentencia.
Finalmente, en virtud de la solicitud del demandado que no se le condene en costas por haber reconocido el derecho de la actora y a su disposición a colaborar con la administración de justicia y en base al principio objetivo del vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente advierte que aunque la parte demandada reconoció el documento, lo mismo no lo exime de tal condena, pues, el actor recurrió a la vía judicial a los fines de que se le reconociera un derecho, y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que la condena en costas, es una condena accesoria e ineludible cuando las pretensiones del demandante son acogidas en su totalidad por el Juez.
En consecuencia, este Jurisdicente en base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 26 de enero de 2009, suscrito de forma privada por los ciudadanos ANA BELLA CALERO ALONSO (compradora) y GUARBERTO CALERO BATISTA (vendedor), tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ANA BELLA CALERO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.342, teléfono 04168741169, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.357, con teléfono celular 04247522168, con domicilio procesal en: Calle 25, entre avenida 4 y 5, Edificio San Vicente, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano GUARBERTO CALERO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.220.490, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia al criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia al anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma del documento privado de compra-venta, de fecha 26 de enero de 2009, suscrito de forma privada por los ciudadanos ANA BELLA CALERO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.342, en su carácter de compradora y GUARBERTO CALERO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.220.490, en su carácter de vendedor, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-30, del Piso 7, integrante del Edificio “B” del Conjunto Residencial CAMORUCO, ubicado en la avenida principal de El Campito, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (101,47 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Baños; tres (03) Dormitorios; Estar-Comedor; Cocina-Oficios; Dos (02) Balcones y una Jardinera, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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