NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.106.601, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.799.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.906, con domicilio en: Urbanización los Curos, calle 08, casa N° 11, parte Media, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana JAIRLEEN JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.605, con domicilio en: Urbanización los caracoles, Sector la Hoyada, calle los Girasoles, casa N° 7, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de marzo del año 2025. (f. 04 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2025, el tribunal ordenó formar el presente cuaderno de contradicción con sus respectivos recaudos y certificación. (f. 01 al 10)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (fs. 11 al 37)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre del 2025, se agregaron las pruebas correspondientes, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno. (f. 38)
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 39)
En fecha 26 de enero del 2025, la parte demandada consigno escrito de informes. (fs. 40 al 42)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de enero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso de informes, dejándose constancia mediante auto de la misma fecha la apertura del lapso de 08 días para las observaciones a los informes. (f, 43)
Mediante auto de fecha 02 de febrero del 2026, el tribunal subsana el error cometido en el auto de apertura a las observaciones de los informes, dejando constancia que la fecha correcta es 26 de enero del 2026. (f. 49)
En fecha 04 de febrero del 2026, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 50 y 51)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de febrero del 2026, se dejó constancia del vencimiento de las observaciones a los informes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f.52 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2026, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (f. 53)
Este es en resumen el historial del presente cuaderno de contradicción, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (FS. 08 Y 09)
La ciudadana JAIRLEEN JIMENEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, contradijo la partición realizada en los siguientes términos:
“…Yo. JAIRLEEN JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.916 605. domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida hábil civilmente debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.705.323 inscrito por ante instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial Viaducto, nivel mezzanina, local Mt-4 avenida Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ante ud con el debido respeto ocurro para exponer. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de partición de comunidad conyugal que pretende establecer el demandante es bueno señalar cuales son los bienes que deben ser partidos como consecuencia de haber formado parte de la unión estable de hecho decretada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida según expediente Nro. 29.117, sentencia de fecha 15 de julio del año 2019. La cual se encuentra agregada al presente expediente.
En este sentido se debe establecer que el único bien inmueble objeto de partición es el lote de terreno signado con el Nro. 7 y sobre las mejoras que se encuentran construidas de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en el sitio denominado "Los Caracoles", Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con una superficie ciento quince metros cuadrados (115 Mts²), adquirido por mi persona, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal según documento de fecha 28 de agosto del año 2013, bajo el Nro. 2013.721, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.1889, y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y cuya hipoteca fue cancelada por mi persona en fecha posterior con dinero de mi propio peculio y trabajo personal.
Le señalo a este tribunal que el segundo inmueble, identificado como "B" en el libelo de demanda no está a mi nombre por cuanto el mismo fue una venta que hizo mi abuela a mí y a mis tres hermanos constituyendo un usufructo vitalicio sobre el mismo y ya fue vendido para cubrir gasto de médicos de la abuela.
Conforme a lo anterior, por razones de orden lógico debido a lo complejo y difícil que es la relación con el demandante para llegar por el demandante, estamos en conversaciones con mi padre y el ciudadano Jesús Alberto Becerra plenamente identificado en autos con el fin de llegar a un feliz término en cuanto a la casa de la cual es el único activo que forma parte de la comunidad de hecho que existió entre nosotros.
Así las cosas, Ciudadano Juez, actuando en mi propio nombre NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, la demanda de partición de los bienes señalados como "A y B” en el libelo de demanda, tanto en los hechos como el derecho por ser la infundada y sin fundamento jurídico y los hechos no son ciertos.
En consecuencia, ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento de ley solicito se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión deducida de la parte accionante por ser infundada y sin fundamento alguno.
Señalo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como el domicilio procesal en el Centro Comercial Viaducto, nivel mezzanina, local Mt-4 avenida Cardenal Quintero Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. escritoriojuridicorodriguez@gmail.com. Tel 0412- 6460096…”.
II
PRUEBAS
III.1 PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas en el presente cuaderno, la parte actora alegó las siguientes mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2025 (f. 12):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de Unión Estable de Hecho expedida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 29.117, marcado con la letra “A”.
Este juzgador observa que la mencionada sentencia de Unión Estable de hecho, dictada en fecha 15 de julio del 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obra agregada en copias certificadas a los folios del 13 al 20 del presente expediente. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, merece fe pública y hace plena prueba con autoridad de Cosa Juzgada, conforme al artículo 507, ordinal 2 del Código Civil. Con ella queda plenamente demostrado que el ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA y la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ mantuvieron una unión estable de hecho desde el 24 de junio de 2009 hasta el 15 de noviembre del 2015. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del título de propiedad un lote de terreno signado con el N° 7 y sobre las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en sitio denominado los caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 21 al 33 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le reconoce su valor formal de Instrumento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante, en virtud de que el objeto de debate en este cuaderno separado se restringe exclusivamente al lote de terreno ubicado en el barrio San José de las flores, este medio de prueba se declara IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE materialmente, por cuanto sus especificaciones nada aporta para la resolución de la presente incidencia de exclusión. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Copia simple de un lote de terreno, con sus respectivas mejoras, con una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) ubicado en el Barrio San José de las Flores, calle 2, N° 0-35 parte baja, Jurisdicción del Municipio el Llano, distrito Libertador, hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”.
Con respecto a la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio San José de las Flores, de fecha 23 de mayo del 2011, este Juzgado le reconoce el valor de Instrumento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Ello en virtud de que, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, adquiere la misma fuerza probatoria del original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de su lectura se demuestra fehacientemente que el bien se adquirió dentro de la unión estable de hecho, y Que la demandada es titular únicamente de una cuota parte alícuota del 25% en copropiedad con sus tres hermanos. Y ASI DE DECLARA.
III.2 PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que, mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre del 2016, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.
III
INFORMES
Con informes por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes conyugales, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 26 de junio del 2026, se opuso a la partición alegando que el segundo inmueble, identificado como “B” en el libelo de demanda, no está a su nombre por cuanto el mismo fue una venta que hizo su abuela a su persona y a sus tres hermanos constituyendo un usufructo vitalicio sobre el mismo, pero ya fue vendido para cubrir gastos médicos de la abuela. En tal sentido, visto el anterior escrito de contradicción al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:
En relación con este especial procedimiento contencioso, se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor R.H.L.R., en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala:
“… Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.
Asimismo, la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala:
“Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que está planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:
“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que, formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”
Al respecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De lo antes expuesto, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil, siendo del siguiente tenor:
“La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes el nombramiento del partidor.” (Subrayado y en negritas por este Tribunal)
En el caso de marras, establece este Juzgado que el objeto del presente cuaderno separado de contradicción se restringe de manera única y exclusiva a resolver la oposición y solicitud de exclusión planteada por la parte demandada respecto al lote de terreno y sus mejoras ubicado en el Barrio San José de las Flores, identificado como Bien "B" en el libelo de la demanda. Se deja asentado como premisa procesal de obligatorio acatamiento que cualquier otro bien que no haya sido objeto de oposición formal en esta incidencia, corre por vía independiente en el cuaderno principal de la causa, por lo que este fallo se constriñe estrictamente a determinar la situación jurídica del inmueble antes mencionado, delimitando así la traba de la litis en aras de resguardar el principio de congruencia y el debido proceso legal.
Al entrar en el análisis de fondo de la pretensión de exclusión formulada por la ciudadana Jaírleen Jiménez Sánchez, se observa que la misma fundamentó su defensa bajo el argumento de que el referido inmueble de San José de las Flores ya no formaba parte de su patrimonio para el momento de la contestación, por haber sido enajenado a terceros con el objeto de sufragar gastos médicos de su abuela. Ante tal alegato de extinción de dominio, encuentra aplicación inmediata la regla de oro sobre la carga de la prueba consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil, en perfecta sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen de manera perentoria e inexcusable que quien alegue la extinción de una obligación o de un derecho debe probar de forma fehaciente los hechos en que se fundamenta, pues las meras afirmaciones de las partes carecen de virtualidad jurídica para enervar las acciones deducidas en juicio si no están respaldadas por medios de convicción legales. En el caso sub iudice, la parte demandada precluyó en su totalidad el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin aportar ningún elemento probatorio —ni documental ni de otra naturaleza legal— que acreditara la existencia de la venta alegada en su narrativa. Por el contrario, mediante la valoración del título de propiedad aportado por la parte actora marcado con la letra "C", consistente en una copia fotostática simple que adquirió pleno valor formal y material de instrumento público al no ser impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, ante la absoluta ausencia de una prueba registral de enajenación en contrario que demuestre la mutación de la propiedad, este Tribunal debe aplicar el principio de continuidad jurídica y dar por sentado que la titularidad sobre las acciones de dicho inmueble sigue residiendo en la ciudadana Jaírleen Jiménez Sánchez, desestimándose su alegato defensivo por flagrante contumacia probatoria.
Establecido lo anterior, y habiéndose verificado mediante la sentencia firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (Prueba "A") la existencia de la Unión Estable de Hecho entre las partes durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 15 de noviembre de 2015, cobra plena vigencia la presunción iuris tantum de comunidad que establece el artículo 767 del Código Civil. Dado que el inmueble de San José de las Flores fue adquirido en fecha 23 de mayo de 2011, esto es, plenamente dentro de la vigencia cronológica de la unión concubinaria, las acciones que correspondan a la demandada sobre ese bien se presumen gananciales y, por ende, quedan afectadas a la masa común divisible sujeta a la liquidación conyugal intentada por el actor. No obstante, analizado de forma pormenorizada el texto del aludido título de propiedad del bien en litigio, este Juzgado observa un elemento de orden público que limita el alcance de la pretensión del actor y que debe ser precisado con total claridad. El documento revela que la adquisición del lote de terreno y sus mejoras no fue realizada de manera exclusiva por la demandada, sino que se constituyó una comunidad ordinaria junto con los ciudadanos Jairo Enrique Jiménez, Daniel Hernando Jiménez y Luis David Jiménez Montoya. En consecuencia, a la demandada no le pertenece la totalidad de la casa, sino únicamente una cuarta parte de ella, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos, permaneciendo además un gravamen de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana María José Díaz Viuda de Jiménez.
En este orden de ideas, este Juzgado, como garante del orden público constitucional, el derecho a la propiedad y la sagrada garantía del debido proceso de los terceros Co-propietarios ajenos a esta litis, de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra impedido de declarar que el cien por ciento del inmueble sea objeto de liquidación en la causa principal, ya que dictar un fallo sobre porciones ajenas quebrantaría flagrantemente los derechos de los comuneros que no forman parte de este juicio y generaría una evidente indefensión. Lo ajustado a derecho, a la lógica jurídica y a las actas procesales es desestimar la exclusión total solicitada por la demandada por falta de pruebas, declarando formalmente sin lugar la oposición, pero delimitando con meridiana claridad que el único derecho afectado por la presunción de ganancialidad es el referido veinticinco por ciento (25%) de las acciones de las cuales es titular la ciudadana Jaírleen Jiménez Sánchez.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal concluye que la oposición planteada en este cuaderno separado debe ser declarada SIN LUGAR, determinándose que el bien controvertido que permanece afecto a la masa ganancial conyugal es única y exclusivamente la porción del veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos que sobre dicho inmueble de San José de las Flores ostenta la demandada, quedando a salvo el usufructo vitalicio constituido. Asimismo, resuelto como ha sido este juicio que embarazaba la partición en los términos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se decreta que una vez quede firme esta decisión, se levante la suspensión que por economía procesal pesaba sobre el cuaderno principal, ordenándose su reanudación para que el experto partidor ya designado y juramentado proceda a elaborar un único informe unificado de operaciones divisorias sobre la totalidad de los bienes declarados en la causa, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en lo que respecta a la exclusión planteada por la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, ya identificada, en este cuaderno separado de contradicción respecto al inmueble ubicado en el Barrio San José de las Flores, calle 2, N° 0-35, parte baja, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se determina que el inmueble ubicado en el Barrio San José de las Flores, calle 2, N° 0-35, Municipio Libertador, pertenece en comunidad ordinaria a la demandada junto con los ciudadanos JAIRO ENRIQUE, DANIEL HERNANDO Y LUIS DAVID JIMENEZ MONTOYA. Por lo tanto, se declara que ÚNICAMENTE EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones y derechos que le corresponden a la ciudadana JAIRLEEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ sobre dicho lote de terreno con sus respectivas mejoras, es el que entra en la partición y queda sujeto a la liquidación de la comunidad conyugal con el actor, debiendo respetarse íntegramente el derecho de propiedad del restante 75% que le pertenece a los demás Co-propietarios, así como el usufructo vitalicio constituido a favor de la ciudadana María José Díaz Viuda de Jiménez. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la reanudación de la causa en el expediente principal, el cual se encuentra suspendido por motivos de economía procesal, salvaguardando el principio de concentración, todo ello a los fines de que el proceso continúe su curso legal sobre la totalidad de la masa ganancial partible. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la reanudación ordenada, se acuerda el curso del iter procesal en el cuaderno principal a los fines de que el experto partidor que ya se encuentra debidamente designado y juramentado en autos, proceda a elaborar y consignar el informe respectivo de las operaciones divisorias de manera unificada, integrando tanto el bien que no fue objeto de oposición (referente al lote de terreno identificado con el N° 7, y las mejoras de una casa unifamiliar ubicado en el sitio denominado los Caracoles, Jurisdicción Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida) como la alícuota parte del veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en el Barrio de San José de las Flores declarada en este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ventiseis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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