NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.958.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.831, con Nro. teléfono 04247282726, y correo electrónico bf.abogado.bienes@gmail.com, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Bravo Cañizales S.A. (BRACASA), de conformidad al numeral 2 del artículo 49 de la modificación parcial de los estatutos sociales de la referida empresa, inscrita en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el Nº 07, tomo 43-A, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, con registro de Información Fiscal bajo el Nº J-090089616, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1982, anotada bajo el Nº 37, Tomo 16-A R, con cambio de domicilio a la ciudad de Mérida, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 39, Tomo 6-A, de los libros respectivos y REFUNDICION total de documento constitutivo y estatutos sociales, conforme a asamblea de fecha 09 de febrero de 2020, que quedó inscrita en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el Nº 17, Tomo 70-A, con Nro. de expediente en el Registro Mercantil Primero de Mérida Nº 3216, debidamente asistido de las profesionales del derecho abogadas JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIERREZ y GISELA DEL CARMEN AVENDAÑO MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.238.905 y V.- 10.104.249, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 328.500 y 328.095, respectivamente, con Nros teléfonos 04247063572 y 04147479017, con correos electrónicos juleidya@gmail.com y giselaven38@gmail.com; contra el ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.280.669, en su condición de librado aceptante, con domicilio en el Sector Campo La Mesa, avenida Merecure, Conjunto Residencial Araguaney, casa Nº 06, Barinas, estado Barinas. Le correspondió a este Juzgado previa distribución, tal como consta de nota de fecha 12 de marzo de 2025 (f. 97).
Este tribunal le dio entrada y formo el expediente por auto de fecha 17 de marzo de 2024 y por auto separado resolverá su admisión (f. 98).
En fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado, en virtud que observa que al folio 11 obra en original el documento fundamental de la acción como o es la letra de cambio, ordena certificar por secretaría, la copia de la letra de cambio y resguarda la original en la caja de seguridad del Tribunal (f. 99).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado admite la demanda y comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Distribuidor).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIERREZ, GISELA DEL CARMEN AVENDAÑO MATHEUS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACON (f.102).
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2025, la parte actora consigna los emolumentos necesarios (f. 105).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2024, este Tribunal corrige el error material cometido en el auto de admisión (f. 107).
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2025, la parte actora solicita que se nombre correo expreso a alguno de sus apoderado judiciales (f. 110). Y en fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado nombra correo expreso al abogado Miguel Alvarado y libra la constancia que acredita al mencionado abogado como correo expreso (fs.111).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la parte actora solicita al Tribunal que corrija y modifique el auto de intimación (f. 112). Y en fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal deja constancia los montos que debe cancelar el intimado ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE (f. 114).
En fecha 10 de junio de 2025, la parte actora expone que el alguacil del Tribunal comisionado realizó tres visitas a la dirección del demandado y no lo encontró, razón por lo cual, solicita se libre cartel de intimación para publicar (f. 119). Y en fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal negó el pedimento por cuanto no han llegado las resultas de la comisión (f. 120).
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2025, el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, solicita nuevamente se libren los carteles de intimación para publicar (f. 121). Y en fecha 18 de junio de 2025, este Juzgado niega el pedimento y ratifica auto de fecha 10 de junio de 2025 (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2025, el abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, representante judicial de la parte actora, otorga poder apud acta al abogado Angel Ariza Acevedo (f. 127).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2025, se recibieron las resultas de la comisión de intimación sin cumplir, la cual fue agrega al expediente y riela de los folios 131 al 182.
Consta de nota de secretaria, que vencido el día para que la parte intimada compareciera a exponer lo que a bien tenga en relación a la intimación hecha en su contra, el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 184).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, la parte actora solicita se le nombre defensor Ad Litem al intimado (f. 185).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado nombra como Defensora Judicial a la abogada GIPSY SARITA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.123, y se ordena su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o se excuse del mismo (f. 186).
En fecha 27 de octubre de 2025, el representante judicial de la parte actora abogado Miguel Alvarado, otorga poder al abogado ANGEL ARIZA, reservándose el ejercicio del mismo (f. 187).
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 191).
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2025, suscrito por la abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, defensora judicial designada en el presente juicio, solicita que se reprograme la fecha para el acto de juramentación (f. 197). Y el Tribunal fija nuevamente día y hora para su juramentación (f. 200); la cual se llevó a cabo en fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 201).
En fecha 10 de febrero de 2026, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la defensora ad litem (f. 202). Y en fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial (f. 203).
En fecha 23 de marzo de 2026, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Gipsy Montiel (f. 204 la cual quedó agregada al folio 205.
En fecha 08 de abril de 2026, la defensora ad litem abogad Gipsy Montiel, consigna escrito de contestación de la intimación (f. 206).
En fecha 15 de mayo de 2026, la parte actora mediante diligencia solicita se nombre otro defensor judicial a fin de que este ejerza la oposición a la demanda, la conteste, y ejerza el control probatorio (f. 210).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

PUNTO PREVIO: (DE LA INDEFENSIÓN):

De la revisión de las actas procesales se constata que la defensora ad litem abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.123, contestó la demanda dentro del lapso procesal respectivo, tal como se evidencia al folio 206, en los siguientes términos:
“...Que por medio del presente y con el debido respeto con (sic) parezco ante usted en mi condición de abogado Ad Litem, defensora judicial, nombrada por este tribunal, formalmente notifico través (sic) de la presente; que tras las diligencias de búsqueda y localización llevadas a cabo por mi persona entre ellas envió (sic) de telegrama al domicilio de mi representado señor Oscar José Ramírez Araque, C.I.V. 19.280.669, (el cual anexo) ha sido conseguido y ubicado el paradero de mi representado; con domicilio en la ciudad de Barinas sector Campo la Mesa, Av. Merecure, conjunto residencial Araguaney, casa número 6, Barinas Estado Bolivariano Barinas, quien se encuentra primeramente en buen estado de salud, y a disposición de este Tribunal por la causa civil seguida en su contra Nº 24652 por cobro de bolívares por intimación.
Hablé con él vía telefónica a mi numero 04247478770; me manifestó que recibió el telegrama que le envié, y que también había sido notificado por el Tribunal de Barinas, me indico que para el día 30 de este mes de abril del año 2026 él cancelará la deuda pendiente con la entidad Bracasa.
De igual forma solicito revisión y firma de la entrega de la maquinaria adquirida por el a la empresa Bracasa, que él se podría trasladar acá a Mérida o donde le indicaran para realizar el pago e igualmente pregunto por el monto de mis honorarios.
Agradezco de antemano la atención prestada esta notificación, quedando su disposición para cualquier aclaración o diligencia que se requiera...”.

En este sentido, observa y aprecia este Jurisdicente que la defensora ad litem realizó un acto genérico, no hizo oposición a la demanda, ni rechazó ni contradijo la presente demanda, y así lo manifestó la parte actora en fecha 05 de mayo de 2026, mediante diligencia (f. 210), en el cual expuso:

“...Visto que la defensora judicial no presentó oposición a la demanda, sino que solo hizo relación de sus diligencias de contacto en el demandado; y considerando que en derecho la representación ejercida por el defensor judicial solo puede ser ejercida dentro de los limites del poder general, no pudiendo convalidar la demanda, ni convenir en los hechos, ni reconocer la deuda, y mucho menos comprometer una fecha par (sic) el pago de la obligación reclamada, así como tampoco de su actuación puede configurarse la contumacia del demandado, solicito sea nombrada otro defensor judicial a fin de que ejerza la oposición a la demanda, la conteste y ejerza el control probatorio, así como el resto de los actos de los procesos, en garantía a la defensa del demandado...”.

Así pues, visto la delación realizada por la parte actora sobre la actuación desplegada por la defensora ad litem, es por lo que este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A modo pedagógico, llámense defensor judicial a aquel abogado que ejerciendo libremente la profesión, son designados por la autoridad judicial, de acuerdo con la ley, para que realicen una función o servicio relativos a su ministerio, a los fines de la administración de justicia; en tal sentido, la necesidad de acudir a dicha figura en el proceso, surge cuando, tramitada la citación por carteles, el demandado no comparece por sí o por medio de su apoderado, en el término señalado para darse por citado. De esta forma, mediante el nombramiento del defensor, quien deberá ser citado para la contestación, se posibilita el desarrollo de la causa al formarse la relación jurídica procesal, y se garantiza el derecho a la defensa de la parte accionada.
Dentro de este contexto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual sostuvo lo siguiente:

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(Omissis)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia supra transcrita se desprende que la Sala Constitucional estableció que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido. Por otro lado, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma del ejercicio de la función de defensor ad litem, pues señala:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.

En efecto, dicha norma dispone que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Y esta norma colida con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial que debe ser respetado es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
Retomando le disertación a que se contrae el tema sub iudice, es palmario que el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, la parte actora denuncia que la defensora judicial designada al ciudadano Oscar Ramirez, abogada Gipsy Sarita Montiel Ramirez, identificada en autos, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma realizó un acto genérico, no hizo oposición a la demanda, no rechazó ni contradijo la presente demanda, solo comprometió una fecha para el pago de la obligación reclamada, lo cual está fuera del límite de su representación, evidenciándose que no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE.
Aunado a lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en el caso de marras al quedar evidenciado la omisión por parte de la defensora judicial que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, por lo que, corresponde es reponer la causa al estado de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
SEGUNDO: Dentro de este contexto, y concatenando con lo antes disertado, es de señalar, que el proceso está compuesto por un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, con el fin que el proceso alcance su fin, en tal sentido, tal como lo establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley.
De igual forma, este operador de Justicia trae a colación lo señalado por el doctrinario Eduardo J. Cauture, en su obra “Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4ta edición, pp. 304 y 305)”: la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho.
En tal sentido, es necesario señalar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que persuade:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de trasgresiones a las normativas tendientes a indicar los tramites procedimentales. Es de significar, que la reposición de la causa debe tener como fundamento la corrección de los vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicios, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
A la luz de la jurisprudencia, este Jurisdicente, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Antonio Gracia García de fecha 22 de junio de 2001, Expediente 01-0208 sentencia N° 1107, expreso lo siguiente
(….) omissis… En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (….) Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)” (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, considera este Juzgador también señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2000, sentencia N° 101, Expediente N° 99-012, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, la cual señalo:
(…) Omissis… Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad‘ (subrayados de la Sala). (...)(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución.
En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado y negritas por la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que dé ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Aplicando lo antes señalado al presente caso, quien aquí decide, advierte que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa judicial del ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE, identificado en autos, puesto que la defensora judicial ad litem designada por este Juzgado abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, identificada en autos no hizo oposición a la demanda, ni rechazó ni contradijo la presente demanda; en líneas generales no dio contestación a la demanda ni actuó de forma garantista de la parte demanda, violentado el orden público, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que no es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Es palmario, que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico. En tal sentido consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De igual forma, en atención al alcance de los artículos 26 y 257 de la citada carta magna dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, por mandato constitucional es de carácter obligatorio que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Asentado lo anterior y acogiéndose las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, quien aquí decide observa que la actuación de la defensora judicial designada abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.123, no se ajustó a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en diversas decisiones de carácter vinculante (Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras); no actuó de forma garantista de la parte demanda, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la situación de REPONER LA CAUSA de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, al estado de nombrar nuevo defensor judicial para que de contestación a la demanda y las siguientes etapas del proceso, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia se anulan todas las actuaciones desde la fecha 10 de octubre de 2025 (f. 186), dejando solamente incólume el poder apud acta otorgado por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO al abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO (f. 187), en resguardo a su derecho a la defensa, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo defensor judicial, al demandado ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.280.669, en su condición de librado aceptante en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, para que de contestación a la demanda y las siguientes etapas del proceso, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia, por cuanto no fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistían al demandado, se ANULAN todas las actuaciones desde la fecha 10 de octubre de 2025 (f. 186), dejando solamente incólume el poder apud acta otorgado por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO al abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO (f. 187), en resguardo a su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a sus apoderados judiciales y a la abogada Gipsy Montiel, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARILIN VARELA.