NARRATIVA
I
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano MARVIN JAVIER SALGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.173, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA ELENA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.823, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.919, en contra del ciudadano FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.497.789 con domicilio en la Carretera Panamericana, sector San Rafael, al lado del Edificio Victoria, Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución el 04 de febrero de 2026 (f. 1 al 05)
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2026, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.740, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 06)
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2026, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos correspondientes. (07)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, el ciudadano Marvin Javier Salgado Torres, asistido por la abogada en ejercicio SONIA ELENA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.823, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.919, le otorga poder apud acta, para que lo represente en el presente juicio. (f.08)
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio SONIA ELENA SALINAS e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.919, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del demandado de autos. (f.09)
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, el tribunal libro los correspondientes recaudos de citación y se remitió con oficio 113-2026, al Juzgado comisionado. (f.10 y 11)
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano FABIO UZCATEGUI PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.452, como parte demandada, se da por notificado y así mismo declara que son suyas las firmas y huellas contenidas en ambos documentos objeto de la presente causa, los cuales ha verificado en el expediente respectivo, por tanto, es cierto el contenido y las firmas que por este acto declara conocer. (f.12)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2026, suscrito por el ciudadano FABIO UZCATEGUI PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.452, como parte demandada, mediante el cual reconoce el documento.(f.13)
Según nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2026, se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, señalando que la parte demandada se presentó y consigno escrito reconociendo el documento, constante de un (01) folio. (f.14)
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, el Tribunal ordena notificar a la representación judicial de la parte actora, a fin que manifieste lo que a bien tenga con respecto a lo manifestado por la parte demanda. (f.15)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio SONIA ELENA SALINAS e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.919, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada y pide se suprimen los lapsos tal como lo solicito la contraparte y se decida la respectiva sentencia. (f.16)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, el tribunal ordena suprimir los lapsos procesales y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa. (f.17)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA ROSALBA GOMEZ RAMIREZ DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIA EDILIA PEÑA MONSALVE, EN SU LIBELO DE DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
(…Omissis…)
El presente libelo es con la finalidad de que los DOCUMENTOS PRIVADOS Y FIRMADOS por el ciudadano: FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.497.789, domiciliado en la carretera panamericana, sector San Rafael, al lado del Edificio Victoria, Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos entre ambos contratantes y frente a terceras personas, conforme a los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano (a) Juez, con el ciudadano: FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.497.789; suscribí dos (02) Documentos Privados, siendo el Primer Documento suscrito en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), y el Segundo en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), ambos documentos acreditan una Compromiso de Pago (PAGARE) que tiene el Ciudadano Fabio con mi persona, a los fines que este DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO por el ciudadano: FABIO UZCATEGUI PEREZ, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos entre ambos contratantes y frente a terceras personas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Por ello, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles El artículo 51 constitucional que reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Articulo 56 En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Es el caso Ciudadana Juez, que pasó a formalizar por ante esta Instancia, el presente Procedimiento, de la siguiente forma: "...Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Articulo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial....(Omissis).... Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre". Demanda incoada que fundamento sobre la base de los artículos 444, 445, 446,447, 448, 449 у 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, conforme con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, los cuales establecen: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la Cuantía. PETITORIO En consecuencia de lo anteriormente expuesto, PIDO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, se sirva INSTAR al ciudadano: FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.497.789, domiciliado en la carretera panamericana, sector San Rafael, al lado del Edificio Victoria, Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LOS DOCUMENTO PRIVADO DE PAGARES tenidos con mi persona, a los fines de validar la deuda contraída y que no ha sido pagada. ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 123.098.948,00) y/o su equivalente en la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, vale decir, en Euros: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (E 280.000,00), el cual para el día de hoy, Martes Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), se cotiza por un valor de E 439,6391 Moneda de cuenta referencial, y sobre la base de la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023.DEL DOMICILIO PROCESAL Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señalo como domicilio procesal el siguiente: DEMANDANTE: Domicilio Procesal en la Calle 25, entre Avenida 4 y 5 Edificio San Vicente, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADO: FABIO UZCATEGUI PEREZ, domiciliado en la carretera panamericana, sector San Rafael, al lado del Edificio Victoria, Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7524811.Es justicia que solicito a la fecha de su presentación.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se presenta la parte demandada, el ciudadano Fabio Uzcategui Pérez, asistido por la abogada en ejercicio Kenya Daly Valero Meza quienes ocurren y exponen:
PRIMERO: Del Reconocimiento de la Firma y el Contenido. De conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el acto RECONOCER FORMALMENTE, tanto las firmas como el contenido de los dos (02) Documentos Privados, que rielan al presente, siendo el Primer Documento suscrito en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2.016), el cual sirve de fundamento a la presente demanda. Por Tanto, admito como propia la firma allí estampada y como ciertos los términos de la obligación allí descritos.
(Omisis)… “SEGUNDO: Del Reconocimiento a la Demanda. En Virtud del reconocimiento anterior, declaro que es cierta la pretensión de cobro de bolívares interpuesta en mi contra, por el ciudadano MARVIN JAVIER SALGADO TORRES, identificado en autos como parte demandante. Hago constar que este reconocimiento, es total, puro y simple, reconociendo la obligación de pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 123.098.948,00) y/o su equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (E 280.000,00). por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Solicitud de Cese del procedimiento.
Pido en este acto, al Ciudadano Juez que proceda a dictar sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Reconocimiento del demandado pone fin al juicio sin necesidad de apertura de lapso probatorio.
CUARTO: Petición sobre las Costas, Procesales.
Solicito respetuosamente al Tribunal que, al dictar la sentencia, tome en consideración mi actitud de economía procesal y probidad al no entorpecer el juicio, para que no haya lugar a la condena en costas, o en su defecto, estas sean tasadas de manera mínima, de conformidad con el artículo 274, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido oposición de mi parte. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación.”

II
PRUEBAS DE LAS PARTES

De la revisión a las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes no hizo uso de este derecho, pues ambas partes solicitaron que se declarara la causa de mero derecho y se dictara sentencia definitiva, por lo que este tribunal de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

La norma supra transcrita consagra una excepción al principio general de rigidez de los lapsos procesales los cuales por regla general no se pueden prorrogar ni acortar, sin embargo en el caso de marras las partes manifestaron su voluntad de que se suprimieran los mismos; por tal motivo este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Siendo la oportunidad este Juzgado en pronunciarse sobre el reconocimiento del documento privado, es propicio señalar lo establecido por el procesalista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado, aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil). De acuerdo al artículo 1363 del Código Civil:” el instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” La diferencia entre el documento público y el privado, consiste, a) en qué el documento público adquiere su valor probatorio desde su inicio, en tanto el segundo nace como instrumento privado, pero luego adquiere la misma fuerza del instrumento público desde el momento en que es reconocido; b) y en cuanto a la tarifa legal probatoria, no difieren en absoluto, pero el documento reconocido admite prueba en contrario que puede desvirtuar su valor probatorio, en tanto que el instrumento público debe ser atacado por tacha de falsedad o simulación, c) el instrumento privado reconocido, retrotrae en su valor probatorio al momento cuando adquiera fecha cierta.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayados por este Juzgado).
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.364, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Subrayados por este Juzgado).
De igual forma este Tribunal hace referencia a la sentencia N° 362 de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, en relación en la interpretación del artículo 444 up supra indicado, señala lo siguiente:
“(omissis)… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).

Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 07-405 de fecha 13-11-2007, magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza señalo con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la parte guarde silencio, señaló lo siguiente:
(omissis)“El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. (Cursiva por la Sala y subrayado por este Tribunal).
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000115, de fecha 23-04-2010, magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con respecto a la conducta desplegada al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
(Omissis) “Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
De la norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.” (omissis). (Negritas por el Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende el mecanismo procedimental que el legislador estableció a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1º. Rechazar el instrumento y 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En el presente caso, se observa que el demandado ciudadano Fabio Uzcategui Pérez quien se dio por citado tal como consta al folio 12 manifestando mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2026 que admite como propia la firma allí estampada y como ciertos los términos de la obligación, de pagar la suma adeudada, en los documentos firmados en fechas once de febrero de 2011 y en fecha 05 de mayo de 2016. Asimismo, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas las partes demandante- demandada no consignaron escrito alguno, y solicitaron que se dicte sentencia definitiva y por economía procesal se suprimieran los lapsos y que el Tribunal pasara a dictar sentencia.
Finalmente, en virtud de la solicitud del demandado solicite que se tome en consideración la actitud de economía procesal y probidad al no entorpecer el juicio para que no haya lugar a la condena en costas o, en su defecto, estas sean tasadas de manera mínima, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido oposición de su parte, este Jurisdicente advierte que aunque la parte demandada reconoció el documento, lo mismo no lo exime de tal condena, pues, el actor recurrió a la vía judicial a los fines que se le reconociera un derecho, y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que la condena en costas, es una condena accesoria e ineludible cuando las pretensiones del demandante son acogidas en su totalidad por el Juez.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, le es dable a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDOS LOS DOCUMENTO PRIVADOS, de fechas 10 de febrero de 2011 y 05 de mayo de 2016, suscritos de forma privada por los ciudadanos FABIO UZCATEGUI PEREZ y MARVIN JAVIER SALGADO TORRES, como compromiso de Pago (PAGARE) que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MARVIN JAVIER SALGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.173, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA ELENA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.823, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.919, en contra del ciudadano FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.497.789, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia al criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia al anterior pronunciamiento, quedan RECONOCIDOS JUDICIALMENTE el contenido y firma de los documentos privados de fechas 10 de febrero de 2011 y 05 de mayo de 2016, suscritos de forma privada por los ciudadanos FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.497.789 y MARVIN JAVIER SALGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.943.173, cuyas especificaciones constan anexas en dichos documentos que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil Veintiséis (2026).





EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARILIN VARELA