NARRATIVA
I
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.534.681, teléfono 04146002502, correo electrónico rafaelhernandezv1960@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.405, con teléfono celular 04247342222, correo electrónico guidolabastidas@gmail.com, con domicilio procesal en: Centro Profesional y Empresarial “Juan Pablo II”, Nº 4-50, entre avenidas 4 Bolivar y 5 Zerpa con calle 23 Vargas, piso 2º, oficina 2-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.198.256. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución el 25 de marzo de 2026 (f. 07).
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2026, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.754, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado (f. 08).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, se admitió la presente demanda; dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos correspondientes (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026, la parte actora otorga poder apud acta al abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS (f. 10).
En fecha 17 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación (f. 11).
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2026, el demandado ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, asistido por la abogada MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, ambos identificados en autos, se da por citado, renuncia a lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, asimismo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVIENE en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos allí expuestos, reconoce totalmente el documento privado firmado por el él en fecha 04 de abril de 2022 y solicita se homologue el presente convenimiento y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem (f. 12).
Por auto de fecha 22 de abril de 2026, este Tribunal en virtud que la causa estaba en fase de librar los recaudos de citación, sin embargo, el demandado se dio por citado y procedió a convenir; es por lo que, considera inoficioso librar los recaudos de citación (f. 13).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026, este juzgado de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrige el error involuntario en auto que riela al folio 13, y se ordena se notifique del convenimiento a la parte actora y de la solicitud de supresión de los lapsos (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026, la parte actora se da por notificado del auto anterior y manifiesta que está de acuerdo con la supresión de los lapsos, por voluntad de ambas partes y con lo manifestado por el actor (f. 16).
En fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, suprime los lapsos y entra en términos para dictar sentencia (f. 17).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, debidamente asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, en su libelo de demanda en los siguientes términos:
(…omissis…)
En fecha (04) de Abril de dos mil Ventidos (2.022), el ciudadano, EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Titular de la cédula de Identidad Nº.V-5.198.256, civilmente Hábil: Me dio en Venta, firmado u otorgado por Vía privada, el cual anexo en original constante de (1) Folio útil a ala presente marcado con la Letra “A”; Un lote de terreno, Ubicado en las cruces del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en las cruces del Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Declaro: que doy en venta pura y simple e irrevocable por vía privada. Al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de Identidad N. 6.534.681, Venezolano, soltero residenciado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. Con las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: Frente colinda con Av. Monseñor Chacón, con medidas del punto 2 al punto 3, sesenta y nueve Metros con setenta y ocho centímetros (69,78 Mts) Del punto 3 al punto 4, con medida sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts). ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del punto 4 al punto 5, con veinticuatro Metros con Cuarenta y dos centímetros (24,42 Mts). SUR: por el Fondo Colinda con el río Albarregas del punto 5 al punto 6 al punto 7, con medida de Diez Metros con cincuenta y ocho Centímetros (10,58Mts) del punto 7 al punto 8, con medida de Noventa Metros con Cero siete centímetros (90,07 Mts). Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesion JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del punto 8 al punto 9 Cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55 Mts) del punto 9 al punto 1, Diez Metros con sesenta y cuatro centímetros (10,74Mts). Consta en el plano con coordenadas. El cuál lo hube por medio de Sentencia número 8509, del tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 02 de febrero de 2.022, El (sic) precio del presente venta es por el valor de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 USD) (omisis). CAPITULO II. PETITORIO. Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto anteriormente, es que acudo ante este honorable Tribunal y ante su competente Autoridad con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDO el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO tanto en su CONTENIDO y FIRMA al ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, mayor de Edad, Divorciado domiciliado en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Venezolano, Titular de las cédulas de Identidad e (sic) Nº V-5.198.246, civilmente hábil; siguiendo el procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil como la DEMANDA PRINCIPAL y que así mismo, una vez citados cumpliéndose todas las Formalidades de Ley para que acudan a esta Instancia; y sean obligados a ello en RECONOCER dicho documento tanto en su CONTENIDO Y FIRMA exhibiéndosele a la vista de la demandada el documento de COMPRA-VENTA otorgado por vía privada pero valedero Público en fecha 04 de Abril del año 2.022, el cual suscribimos por la COMPRA-VENTA del mencionado Inmueble, el cual está suficientemente Identificado anteriormente. CAPITULO III. FUNDAMENTO LEGAL. La acción que por el presente procedimiento solicito, tiene su basamento legal en lo Establecido en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en lo establecido en los articulo 1363 al 1379 del código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento civil. CAPITULO IV. DE LA INTIMACIO DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.195.500,00). Equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500,00), según el Banco Central de Venezuela (BCV), estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la resolución de la sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), número 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2023 (omisis).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se presenta el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.198.246, asistido de la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.479.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.090, y expuso:
“PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa; SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda; TERCERO: con Fundamento en lo Previsto en el Artículo 263 del código de procedimiento Civil. CONVENGO, en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos allí expuestos. En consecuencia RECONOZCO TOTALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO. Firmado por mí, en fecha, Cuatro (04) de Abril del 2022, mediante documento privado, presentado por la parte actora, para sus reconocimiento y que corre inserto en autos. CUARTO: Solicito muy respetuosamente se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO y en consecuencia se le imparta el carácter se (sic) Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido, en las disposiciones del artículo 263 ejusdem. Solicito que el presente escrito sea agregado al Expediente Nº 24.754...”
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes contendientes hizo uso de este derecho; pues, ambas solicitaron que se declarara la causa de mero derecho y se dictara sentencia definitiva, por lo que, este tribunal de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
La norma supra transcrita consagra una excepción al principio general de rigidez de los lapsos procesales los cuales por regla general no se pueden prorrogar ni acortar, sin embargo en el caso de marras las partes manifestaron su voluntad de que se suprimieran los mismos; por tal motivo este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así pues, la presente causa versa sobre el reconocimiento de un documento privado de compra venta incoado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en contra del ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, por cuanto este último le dio en venta por vía privada un lote de terreno, ubicado en las cruces del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en las cruces del Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de abril de 2022.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal y las reglas de los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Palmariamente, el artículo 450 eiudem establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Es decir, la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Así pues, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“Art. 1.381 C.C.: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°.Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°.Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido, la parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso subiudice, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Al respecto, estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Así, los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Cabe destacar que el jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
De igual manera, para Pietro Castro, los instrumentos privados son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes; es decir, son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. En tal sentido, cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En estas líneas de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto. Al respecto, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
En tal sentido, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma,
Por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Así pues, vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario. Y por otro lado documento queda reconocido en dos casos:
1. Si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y
2. Que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora bien, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esta misma línea de disertación, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, en fecha 08 de abril de 2026 (f. 9), compareció el demandado ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, asistido de la profesional del derecho abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, ambos identificados en autos y mediante escrito de fecha 21 de abril de 2026 (f. 12) manifestó textualmente:
“...TERCERO: con Fundamento en lo Previsto en el Artículo 263 del código de procedimiento Civil. CONVENGO, en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos allí expuestos. En consecuencia RECONOZCO TOTALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO. Firmado por mí, en fecha, Cuatro (04) de Abril del 2022, mediante documento privado, presentado por la parte actora, para sus reconocimiento y que corre inserto en autos. CUARTO: Solicito muy respetuosamente se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO y en consecuencia se le imparta el carácter se (sic) Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido, en las disposiciones del artículo 263 ejusdem...”.
Es decir, reconoció el contenido y firma del instrumento privado de venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, Ubicado en las cruces del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en las cruces del Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE-FRENTE: Colinda con Avenida Monseñor Chacón, con medidas del punto 2 al punto, sesenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (69,78 mts.), del punto 3 al punto 4, con medidas de sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 mts), ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del punto 4 al punto 5, con veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42 mts). SUR-FONDO: Colinda con el rio Albarregas del punto 5 al punto 6, con medida de veintidós metros con treinta y un centímetros (22,31 mts) del punto 6 al punto 7, con medida de diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts) del punto 7 al punto 8, con medida de noventa metros con cero siete centímetros (90,07 mts). OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del Punto 8 al Punto 9, cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55 mts) del punto 9 al punto 1, diez metro con sesenta y cuatro centímetros (10,74 mts), consta en el plano de coordenadas. El cual lo hubo por medio de Sentencia número 8509, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de febrero de 2022; siendo el documento fundamental de la presente acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela al folio 03 y su vuelto.
Es palmario que, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Jurisdicente luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO parte demandada (vendedor) en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en los folios tres y su vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado con letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA (comprador), por una parte y por la otra el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO (vendedor) y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.198.246, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2026, que riela al folio 12 del presente expediente, asistido de la profesional del derecho abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.479.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.090, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio 3 y su vuelto presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA (comprador), por una parte y por la otra el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO (vendedor), sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en las cruces del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en las cruces del Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE-FRENTE: Colinda con Avenida Monseñor Chacón, con medidas del punto 2 al punto, sesenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (69,78 mts.), del punto 3 al punto 4, con medidas de sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 mts), ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del punto 4 al punto 5, con veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42 mts). SUR-FONDO: Colinda con el rio Albarregas del punto 5 al punto 6, con medida de veintidós metros con treinta y un centímetros (22,31 mts) del punto 6 al punto 7, con medida de diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts) del punto 7 al punto 8, con medida de noventa metros con cero siete centímetros (90,07 mts). OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión JOSE RUFO AVENDAÑO, con medidas del Punto 8 al Punto 9, cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55 mts) del punto 9 al punto 1, diez metro con sesenta y cuatro centímetros (10,74 mts), consta en el plano de coordenadas. El cual lo hubo por medio de Sentencia número 8509, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de febrero de 2022; todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes contendientes en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARILIN VARELA.-
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