NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARYURI CAROLINA MÉNDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.143.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES AZUAJE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.917.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.136, con domicilio procesal en: Santa Anita Calle 2, sector la caballeriza, casa N° 2, residencia Mía, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida; en contra de la SUCESIÓN DE ELPIDIO MOGOLLÓN, registro de información fiscal número 682094, domiciliados en la avenida Los Próceres, barrio Primero de Mayo, casa s/n, Parroquia Antonio Spineti Dini del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 26 de mayo del 2026. (f. 31)
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2026, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.774, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 32)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso ciudadano juez que inicie la posesión del inmueble el día 15 de febrero del año 2006, hasta los actuales momentos he vivido más de veinte (20) años con mi familia, en un inmueble tipo apartamento, el cual consta de: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, cocina-comedor, áreas de servicio, un (01) baño, balcón, escaleras para acceso, un (01) puesto de estacionamiento, construidas en el primer piso en un área de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53,00 m²), situada dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con el estacionamiento de residencia Mía; POR EL LATERAL DERECHO: Con apartamento que habita la ciudadana: Elsy Josefina Lobo Camacho; POR EL LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento que habita la ciudadana: Florinda Lobo Camacho; POR EL FONDO: Con apartamento que habita Henry Alarcón, en la siguiente dirección, Santa Anita, calle 2, sector La Caballeriza, casa N° 2, residencia Mía, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Estimo la presente acción por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15,000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa dictada por Banco Central de Venezuela, en la fecha correspondiente. Soy ocupante de buena fe, según como consta en constancia emitida por el Consejo Comunal y por el conocimiento de testigos, materializándose de este modo la posesión legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". No habiendo perturbación de terceras personas, ni oposición alguna de propietario o herederos, ejerciendo la posesión de dicho bien frente a la comunidad, realizando las reparaciones y el cuidado en calidad de poseedora, siendo esta mi única vivienda y de mis dos menores hijas; por lo tanto, se configura la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, establecida en el artículo 1952 del Código Civil; "La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el tiempo y por las demás condiciones establecidas por la Ley" Por lo tanto, en concordancia con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil: "Para adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima". Invoco en nombre de mi representada por ser esta poseedora legitima el derecho de adquirir el título de propiedad del inmueble antes señalado el cual habita por hace más de veinte (20) años por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como medio legal de justificar a ese derecho invoco el artículo 1977 (EJUSDEM), el cual establece lo siguiente: Todas las acciones legales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta título, ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley" Mi mandante a estado como simple poseedora del bien antes descrito por más de veinte (20)años por lo tanto, es acreedora de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble, dicho terreno es dominio privado tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de agosto de 1963, bajo el número 79, folios 128 al130, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero.
II DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: "Que la demanda para la declaración de prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble" En nombre y representación de: MARYURI CAROLINA MENDEZ LARA, antes plenamente identificada solicito formalmente LA TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, del inmueble objeto de este procedimiento y que se declare que ha estado por más de veinte (años) en posesión del inmueble plenamente identificado; este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
III DE LAS PRUEBAS
Señalamos como pruebas para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, lo siguiente: PRIMERO: El valor y merito probatorio de documento de propiedad certificado y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto de 1963, bajo el número 79, folios 128 al 130, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero. Marcado con la letra "A" SEGUNDO: Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal. Marcado con letra "B" TERCERO: Como Pruebas Testimoniales las siguientes: Ciudadano Oswaldo de Jesús Castillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 15.753.186, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Santa Anita, calle 2, casa número 0-75, civilmente hábil, teléfono celular 0424-7594638, ciudadana: Ceina Esther Vargas Contreras, venezolana, mayor de edad, docente de preescolar, titular de la cedula de identidad N d 10.900.840, civilmente hábil, domiciliada en el Chama, sector El Portachuelo, calle El Bosque, casa N 10, teléfono celular: 0416-4058202, correo electrónico: ceniavargas@gmail.com. Ciudadana Yusmaira Vielma Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.517.690, civilmente hábil y domiciliada en el desarrollo habitacional Bicentenario, Torre Las Heroínas, piso 2, apartamento 2- 03, teléfono celular 0414-7340680, correo electrónico: yusita39jp@gmail.com. El ciudadano: Ariel Enrique Manjares Araujo, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de transporte, titular de la cedula de identidad N 11.516.020, domiciliado en la Avenida Eleazar López Contreras en el Complejo habitacional Bicentenario, torre Las Heroínas, piso 2, apartamento 02-03 Pedregosa Sur, civilmente hábil, teléfonos 0426-7264243/ 0416-5758569, correo electrónico arieljosuemanjares2011@gmail.com Y el ciudadano: Johan José Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico línea blanca, titular de la cedula de identidad N 17.341.377, domiciliada en Santa Anita, calle 1, casa N 1-91, celular N 0416-7229221, correo electrónico johantronix@gmail.com. Acompaño la presente solicitud. PRIMERO: Documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra "A" SEGUNDO: en copia simple constancia de residencia marcada con la letra "B" TERCERO: Copias simples de cedulas de identidad para pruebas testimoniales marcadas así Oswaldo de Jesús Castillo Sánchez, marcado con la letra "C" Ceina Esther Vargas Conteras, marcada con la letra "D" Yusmaria Vielma Rodríguez, marcada con la letra "E", Ariel Enrique Manjares Araujo, marcada con la letra "F" Y Johan José Peña Rangel, marcada con la letra "G". Es justicia que ruego e imploro en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, quien suscribe el presente fallo, considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En tal sentido, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Por consiguiente, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”. (Subrayado y en negritas por este Tribunal)
Asimismo, el articulo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis...)
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (En negritas y Subrayado por este Tribunal)
En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte demandante la ciudadana: MARYURI CAROLINA MÉNDEZ LARA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES AZUAJE MEJIAS, intento la presente demanda de Prescripción adquisitiva en contra de LA SUCESIÓN DE ELPIDIO MOGOLLÓN; en virtud que, desde hace más de 20 años, ha venido poseyendo y ocupando de manera ininterrumpida un inmueble tipo apartamento, el cual consta de 02 habitaciones, 01 sala, cocina-comedor, áreas de servicio, 01 baño, balcón, escaleras para acceso, 01 puesto de estacionamiento, construidas en el primer piso en un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2), con sus correspondientes linderos. Consignando junto al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 08 de agosto del 1963, marcado con la letra “A”; 2) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, marcado con la letra “B”. 3) Pruebas testimoniales con la correspondiente cedulas de identidad de los mismos, marcados con la letra C, D, E, F Y G.
Por tal motivo, es de significar que de lo anteriormente narrado y de la revisión a las actas procesales, se evidencia que la parte actora no consignó todos los documentos fundamentales para intentar la presente acción. Al hecho que no consta de las documentales consignadas la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión, por la constancia de los nombres, apellidos, y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, garantizándole al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.
Al respecto, para este Juzgador es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
(...Omissis...) “El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 03 de julio del año 2014:
(...Omisis...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
Por tal motivo, que la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
Por consiguiente, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ord 6° articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante no trajo al juicio la Certificación del registrador en el cual conste los nombres, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo; señalando solo que demanda a la SUCESIÓN DE ELPIDIO MOGOLLÓN, adjudicándole una responsabilidad a este Juzgador que no le corresponde indagar, por lo cual, conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento a los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas. Tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, promovida por la ciudadana MARYURI CAROLINA MÉNDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.143.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES AZUAJE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.917.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.136; en contra de SUCESIÓN DE ELPIDIO MOGOLLÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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