NARRATIVA

Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses, con domicilio en: Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Torre “F”, apartamento 8-3, Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber: 1) Presidenta DILYBET ZULAY MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.046.087, con domicilio en: Sector campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre “B” apartamento 5-3; 2) vicepresidente RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.303, con domicilio en: Sector campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre “J” apartamento 8-4; 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.780.952, con domicilio en: Sector campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre “G” apartamento 6-2; 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.192, con domicilio en: Sector campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre “B” apartamento 2-4; y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.348, con domicilio en: Sector campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre “F” apartamento 4-4, respectivamente. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de secretaria de fecha 09 de abril del año 2026. (f. 11)
En fecha 10 de abril del 2026, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demandada bajo el N° 24.757, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f.41)
En fecha 14 de abril del 2026, se dictó decisión admitiendo la acción de amparo constitucional. (fs, 42 al 46)
Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2026, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte agraviante. (f. 47)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2026, la parte actora consignó los emolumentos para la notificación del Ministerio Público. (f. 48)
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2026, el tribunal libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 49)
En fecha 22 de abril del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al Fiscal de Guardia del Ministerio Público. (fs. 50 y 51)
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2026, el tribunal libró las boletas de citación de la parte demandada. (fs. 52 al 54)
En fecha 29 de abril del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana MAYELI CAMACHO parte Co-demandada en la presente causa. (fs. 55 y 56)
En fecha 29 de abril del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos sin firmar, librada a la ciudadana DILYBET MORENO parte Co-demandada en la presente causa. (fs. 57 al 75)
En fecha 29 de abril del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana LUZ ARELLANO parte Co-demandada en la presente causa. (fs. 76 y 77)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2025, la ciudadana DILYBET MORENO se dio por citada en la presente causa. (f. 78)
En fecha 15 de mayo del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana YOSMAR SALAZAR parte Co-demandada en la presente causa. (fs. 79 y 80)
En fecha 19 de mayo del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada al ciudadano RICARDO TAVIRA parte Co-demandada en la presente causa. (fs. 81 y 82)
En fecha 22 de mayo del 2026, se llevó acabo el acto oral y público del amparo constitucional en el cual se dictó la correspondiente dispositiva. (fs. 83 al 102)
Este es el resumen del historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente en amparo señalo en su escrito libelar, como descripción narrativa de los hechos, lo siguiente:

(…Omissis…)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Parte agraviada: CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N.º V- 11.466.287, Abogado, Inpreabogado N° 84.523, actuando en defensa de mis propios derechos e intereses, Residenciado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Torre "F" Apartamento 8-3 Parroquia, Osuna Rodríguez Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, interpongo, como en efecto lo hago, esta Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los Artículos 1, 2, 5, 7, у 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de los representantes de la Junta de Condominio "Manantial" Parte Agraviante: presidenta; DILYBET ZULAY MORENO RIVERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.046.087, y civilmente hábil, vicepresidente; RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.780.303 y civilmente hábil, y LUZ MARYORI ARELLANO MORA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 27.780.952, y civilmente hábil, tesorera; YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.352.192, y civilmente hábil, MAYELI DEL VALLE CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 14.917.348, у civilmente hábil sin dirección de correo electrónico. Se encuentran actualmente ubicados en el Sector Campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre "B" apartamento 5- 3 Torre "J" apartamento 8-4 Torre "G" apartamento 6-2 Torre "B" apartamento 2-4 Torre "F" apartamento 4-4 respectivamente, en la Parroquia, Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, se desconocen los números telefónicos de los citados representantes y son de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Soy propietario del apartamento arriba antes descrito desde hace más de veinte (20) años y resido esporádicamente en dicha propiedad desde hace dos (02) años, dadas las circunstancias de la falta de servicios públicos en el sector el cual es público notorio y comunicacional el sector campo claro en el estado Mérida, por cuanto mantengo la cualidad para ejercer dicho recurso, ante tal situación, denuncio formalmente a estos ciudadanos; presidenta; DILYBET ZULAY MORENO RIVERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.046.087, y civilmente hábil, vicepresidente; RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.780.303 y civilmente hábil, y LUZ MARYORI ARELLANO MORA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 27.780.952, y civilmente hábil, tesorera; YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.352.192, y civilmente hábil, MAYELI DEL VALLE CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 14.917.348, y civilmente hábil. Todos miembros de la referida junta de condominio "Manantial" según acta de elección de junta de condominio de las citadas residencias. Registrada del día 03 de septiembre de 2025 bajo el Numero 48 Folio 201 del Tomo 27 Protocolo de transcripción del presente año ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha domingo 15 de febrero del año 2026, luego de más de dos meses me dirigí a mi apartamento con el fin de llevar unos materiales para arreglar y pintar ya que por efecto de las lluvias ha tenido filtraciones y la pared se encuentra en mal estado y visto las controversias que se han suscitado con la junta de condominio no han querido hacer el respectivo mantenimiento a las áreas comunes que refieren techos y azoteas tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 por lo que me veo obligado a realizar dicho mantenimiento con recursos propios.
Siendo así que al ingresar me percato que no tengo servicio eléctrico y veo que en el edificio hay luz eléctrica ya que acababa de subir en el ascensor, así mismo constate que tampoco había agua que ya es un caso normal en esas residencias, lo que si me llamo poderosamente la atención que el servicio eléctrico de mi apartamento se encuentra solvente y no veo por qué no tengo el citado servicio.
Por lo que en el día hábil luego de carnaval decidí ir a la oficina de corpoelec ubicada en la avenida 2 en el edificio Doña Rosa donde funciona la oficina regional administrativa para percatarme de que no es por falta de pago la interrupción del servicio y al constatar que es así, solicité inmediatamente una solvencia para demostrar que lo ocurrido es por razones personales de los miembros de la junta de condominio por la demora en los pagos de condominio. Así mismo para dejar constancia decido solicitar ante el tribunal competente una inspección judicial para dejar constancia de los hechos narrados, ya que la Junta de condominio, mediante reuniones de propietarios ha manifestado públicamente la intención de suspender los servicios para obligar a los propietarios que se encuentran en mora a cancelar el condominio de manera puntual.
No teniendo certeza quien haya ejecutado la suspensión del servicio, por parte de la junta de condominio ya que son varios, pero lo que si es cierto es que proviene de la junta de condominio ya que ellos tienen las llaves de los cuartos donde están los medidores de luz, además que siendo instruida por los llamados voceros representantes de la referida torre "F" procediendo de manera arbitraria e ilegal a la suspensión del servicio eléctrico de mi unidad de vivienda antes descrita. Tal medida fue tomada bajo el argumento que es por falta de pago en el condominio.
Es importante destacar que dicha acción se ejecutó sin mediar orden judicial y de manera arbitraria. Afectando así los equipos y principalmente la nevera de dos puertas de Marca General Electric que al revisar pude constar que estaba llena de hongos y moho por todos lados ya que tuve que retirar alimentos dañados y en descomposición por lo que puedo presumir que la misma se ha dañado ya que al no estar conectada al fluido eléctrico por varios meses pierde la carga de gas y por ende se daña el equipo (el motor), siendo que la nevera es un equipo costoso que está en el orden de unos tres mil quinientos dólares (3.500 USD) que para mí en este momento es bastante difícil de adquirir y soy persona jubilada y los sueldos paupérrimos que recibimos no alcanza para cubrir estos gastos extraordinarios. De igual manera me deja sin la posibilidad de uso para mi familia durante todo este tiempo desde el mes de diciembre que fue la fecha en que la junta de condominio alerto sobre esta suspensión de servicio. Así mismo afecto la venta de mi inmueble en la que tenía prevista una negociación para esta fecha.
La conducta de la parte agraviante violenta de manera directa los siguientes preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: El Estado propugna como valores superiores la justicia y la preeminencia de los derechos humanos.
Artículo 82: Al privarme de electricidad, se atenta contra mi derecho a una vivienda digna y habitable.
Artículo 49 (Debido Proceso): Se me ha aplicado una "sanción" de hecho sin un juicio previo ni defensa. Entre otros.
En Venezuela, la Ley de Propiedad Horizontal regula todo lo relacionado con los derechos de los propietarios de forma separada sobre pisos, apartamentos o locales de un edificio, pero que, a su vez, generan obligaciones en común, como por ejemplo el pago del condominio.
Ahora bien, la referida norma indica que las funciones de la Junta de Condominio serán aquellas establecidas en el reglamento de la ley, pero a su vez, establece cinco funciones:
1.Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
2.Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador.
3.Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
4.Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria.
5.Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
De las funciones antes transcritas no se puede interpretar que la Junta de Condominio tenga la atribución de sancionar, penar o multar, por ninguna razón, a algún copropietario; incluso, debemos hacer mención de que no pueden ser otorgadas en el documento de condominio, ni por carta consulta, ni por decisión de la asamblea, otras atribuciones distintas a las que están en la ley o en su reglamento, debido a que no existe habilitación legal para tal fin. En todo caso, las funciones o atribuciones que le sean dadas mediante esos mecanismos no pueden exceder los límites que el legislador fijó al respecto.
No resultaría coherente que la Junta de Condominio pueda imponer sanciones a los propietarios, pues no existe si quiera un órgano que revise si la sanción es o no procedente conforme al supuesto de hecho verificado. La Junta de Condominio no es un ente administrativo por lo que no actúa como ente sancionador.
Esta Junta de Condominio pretende imponer arbitrariamente sanciones a los propietarios. Las más usuales son aquellas relacionadas con la limitación de usar y disfrutar los servicios de luz eléctrica del referido apto que nada tiene que ver con el condominio y como causa de la falta de pago de la cuota parte de condominio que le corresponde por el inmueble respectivo como es el caso en mención.
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal describe detalladamente cuáles son las cosas y espacios comunes a todos los apartamentos, entre otras: escaleras, ascensores, azoteas, patios o jardines, puestos de estacionamiento declarados como cosa común, piscina (si el edificio cuenta con una). Seguidamente, el artículo 6 del mismo texto legal indica que los derechos de cada propietario son "inherentes a la propiedad del respectivo apartamento".
Es por lo anterior, que podemos afirmar que la Ley de Propiedad Horizontal establece en varias normas que todos los copropietarios, indistintamente estén solventes o no en el cumplimiento de sus obligaciones, no pierden el ejercicio del derecho de propiedad sobre su inmueble, servicios y sobre las áreas comunes del conglomerado. La Junta de Condominio no está habilitada legalmente para decidir e imponer quién puede hacer uso o tener servicios básicos como; luz eléctrica, agua, y gas y también sobre los espacios comunes del edificio o conjunto residencial y quién no.
En la práctica, es conocido que las Juntas de Condominio, en algunos casos, ante el incumplimiento por parte de los propietarios de sus obligaciones de pago, recurren a la ilegal práctica de "sancionarlos" con acciones que se constituyen en "vías de hecho", como, por ejemplo, la decodificación de la llave magnética del ascensor y las entradas a las residencias; la restricción de acceso a zonas como jardines o piscinas; la anulación del código de acceso al estacionamiento vehicular, entre otros. Tales acciones, violan el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, dan lugar a una solicitud de amparo.
Si se pretende el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios insolventes, puede perfectamente acudirse a la jurisdicción y exigir tutela judicial al respecto. Sin embargo, por diversas razones que no pretendemos abordar en este momento., resulta que la vía judicial es evitada para este tipo de asuntos, desde hace mucho tiempo y, en consecuencia, se han creado las malas prácticas aludidas mediante las cuales se pretende limitar el derecho de propiedad como una especie de "sanción" ante el incumplimiento de los copropietarios.
Si bien es cierto que el retraso en los pagos de los condominios generan inconvenientes al momento de cumplir con las obligaciones contraídas, también no es menos cierto que las arbitrariedades con las que se han tomado las decisiones entre un grupo muy minoritario de propietarios sin la consulta ante una reunión de los mismos y los aumentos desmedidos y cobrados de manera anárquica y en moneda extranjera, sobreviene del abuso y la especulación como también la falta de transparencia en el manejo de dichos recursos ya que cuando se hace mención a un pago exagerado básicamente estas personas que nunca han rendido cuentas obligan a pagar sin ninguna explicación y sin fundamento.
Con los recibos de pago se van generando las molestias que la mayoría de los propietarios nos negamos a seguirle el juego por la falta de responsabilidad, transparencia y el irrespeto que nos hacen al resto de los propietarios que de una u otra forma estamos siendo afectado por la vorágine económica que no es un secreto para nadie lo que se está viviendo en nuestro país. No se puede continuar aceptando este tipo de irresponsabilidad y que se cobre a los propietarios sin tener un recibo de los gastos desglosados de manera personal y los respectivos recibos de cancelación que tienen años que no entregan y también no existe ningún miembro que se atreva a firmar tales recibos los cuales los montos no se comparan con los gastos de la torre haciendo uso del abuso en dichos cobros.
Se articulan así: dos derechos
El derecho de Propiedad del inmueble (derecho individual)
El derecho de todos los Propietarios sobre las cosas comunes y los servicios (derecho colectivo)
Interdependencia, de veracidad, solidaridad, basadas en derechos iguales.
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER SERVICIOS A MOROSOS
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del condominio, las decisiones de manus militaris no están permitidas, el uso de la justicia por mano propia no está avalado en Venezuela, y se configura como un hecho punible contra la administración de justicia, al incurrir en el delito de hacerse justicia por sus propias manos, para eso existen los organismos jurisdiccionales que originaría sanciones a quien lo hiciere, por las violaciones de garantías y derechos de rango constitucional que se cometiere. Así lo señalo la Sentencia N° 1658 de 16/06/003. TSJ-SC. Prohibición de las Juntas de Condominio de Privar el Servicio por Deuda, al señalar:
"Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 ejusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Así mismo en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional "Es doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las Juntas de Condominio no pueden suspender servicios básicos como medida de presión para el cobro de deudas. Destaco la Sentencia Nº 603 del 30 de abril de 2025, la cual reitera que las juntas de condominio o administradoras no pueden aplicar sanciones que restrinjan el uso y disfrute de la propiedad, ya que esto constituye una vía de hecho y una usurpación de funciones judiciales. Así mismo la usurpación de funciones como el de asumir funciones inherentes a la empresa de energía corpoelec
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE (SENTENCIA 603/2025)
"Ciudadano Juez, la actuación de la Junta de Condominio aquí accionada no solo es arbitraria, sino que ignora deliberadamente el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sentencia No 603 de fecha 30 de abril de 2025.
En dicho fallo, la Sala ratificó que las Juntas de Condominio y Administradoras carecen de facultades coactivas para suspender servicios básicos (luz, agua, gas) como mecanismo de presión para el cobro de acreencias. La mencionada sentencia establece con claridad que:
1.- Prohibición de Vías de Hecho: Los particulares no pueden hacerse justicia por mano propia. La suspensión del servicio eléctrico es una 'vía de hecho' que usurpa funciones exclusivas del Poder Judicial.
2.- Mecanismo Legal Único: El único camino legal para el cobro de cuotas de mantenimiento morosas es la vía ejecutiva prevista en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y nunca la privación de derechos humanos fundamentales.
3.- Derecho a la Defensa: Al cortarme el fluido eléctrico, se me está imponiendo una pena o sanción de hecho, privándome del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV), sin que exista un juicio previo que autorice tal medida extrema."
De tal forma que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"."
De manera que tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros.
Estas decisiones inconstitucionales y arbitrarias asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los copropietarios en general.
La ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía ejecutiva y judicial, confiriéndole a las planillas o recibos de cobro emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE ESTÁN SIENDO VULNERADOS POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EN CUESTION
Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 26, 27, 49, 55, 82, 115, 117, 138, 253, Ciudadanos Magistrados del máximo órgano judicial de la república, es reiterada mi situación de vulnerabilidad.
CAPÍTULO TERCERO DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados del máximo órgano judicial de la República, hoy estoy exigiendo, y sobre el derecho que me asiste Solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SERVICIO, con fundamento en los siguientes hechos de extrema urgencia:
1. Riesgo a la Salud y Alimentación: La falta de refrigeración ha provocado la pérdida de alimentos y medicinas lo cual se perdieron alimentos, medicinas, y otros que deben mantenerse refrigerados lo cual se dañaron, es un daño irreparable que no puede esperar a una sentencia definitiva.
2. Inhabitabilidad del Inmueble: Sin electricidad, la unidad de vivienda pierde su función de hogar digno (Art. 82 CRBV), a pesar que por razones forzosas no habito frecuentemente el inmueble me veo en la obligación forzándome y de nuevo a un desplazamiento indirecto o a vivir en otro lugar y en condiciones incomodas, afectando mi integridad psíquica y física.
3. Irreparabilidad del Daño: Cada minuto sin energía eléctrica es un minuto donde se violenta mi derecho al trabajo, a la información y a la vida privada, daños que no podrán ser resarcidos económicamente de forma plena en el futuro, tengo más de cuatro 4 meses sin el citado servicio.
Por lo expuesto, y ante la evidencia pública y notoria del corte arbitrario, es que solicito que ante este Tribunal, y en virtud de haberse realizado una Inspección Judicial con el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con fecha 17 de Marzo del año 2026 que anexo al presente Amparo Constitucional con el fin de dejar constancia de los hechos narrados al respecto y para que de igual manera se traslade al inmueble o comisione a la autoridad civil competente junto con el personal de la empresa (Corpoelec) para que, de forma inmediata y bajo apercibimiento de ley, ordene a la Junta de Condominio la reconexión del fluido eléctrico, incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para evitar que el daño sea mayor."
CAPÍTULO CUARTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial en original realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Donde consta los siguientes documentos:
2. Valor y mérito jurídico a la Copia del Documento de Propiedad donde me acredita como propietario de un inmueble en la torre "F" de las Residencias Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Valor y mérito jurídico al recibo de Solvencia emitido por la página de Corpoelec sucursal Mérida.
4. Valor y Merito jurídico al Registro de Información Fiscal (RIF)
5. Valor y Merito Jurídico a las copias simples del Registro del acta de asamblea ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de la referida junta de condominio "Manantial"
CAPÍTULO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Finalmente reitero mi solicitud de que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor con la finalidad de que se reestablezca el servicio eléctrico de mi vivienda. de igual manera establecer las sanciones correspondientes a dicha junta de condominio por los daños civiles, penales, y administrativos a los que haya lugar seguidamente Fundamento la presente acción en los Artículos 2, 26, 27, 49, 55, 82, 115, 117, 138, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 7, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO SEXTO NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se notifique de la presente Solicitud al Ministerio Público.
CAPÍTULO SÉPTIMO PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados del máximo órgano judicial de la república Finalmente, que la presente solicitud se admita, tramite y sustancie conforme a Derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia y la propia Constitución establecen para este tipo de Procedimientos, como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la parte in fine del Artículo 13, que me permito transcribir con su venia: "Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto"; y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida hoy 09 de Abril de 2026.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA DIRECCIÓN PROCESAL DE LAS PARTES
Vía principal Chorros de Milla, Residencias Tatuy, Casa N.º 40 Correo electrónico: carlos.f.villegas.r@gmail.com Teléfonos: 0412-8231710
De los miembros de la Junta de Condominio Manantial Parte Agraviante: presidenta; DILYBET ZULAY MORENO RIVERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.046.087, y civilmente hábil, vicepresidente; RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.780.303 y civilmente hábil, y LUZ MARYORI ARELLANO MORA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V-27.780.952, y civilmente hábil, tesorera; YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.352.192, y civilmente hábil, MAYELI DEL VALLE CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 14.917.348, y civilmente hábil.
Se encuentran actualmente ubicados en el Sector Campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre "B" apartamento 5-3 Torre "J" apartamento 8-4 Torre "G" apartamento 6-2 Torre "B" apartamento 2-4 Torre "F" apartamento 4-4 respectivamente, en la Parroquia, Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, se desconocen los números telefónicos y direcciones de correos electrónicos de los citados representantes y son de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida...”.



II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“…En el día de hoy 22 DE MAYO DEL AÑO 2026, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), día y hora señalado por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, constituido bajo la dirección del Juez y del secretario que suscribe. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de las partes a este acto, estando presentes en la sala de audiencia el abogado en ejercicio CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.523, debidamente asistido por el abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.045.144, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.193, en su carácter de parte actora; y los querellados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.303, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.192, y MAYELI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.348, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.151. Asimismo, se deja constancia que la representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones, entre ellas que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el N° 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), con carácter vinculante y en la cual adaptó el procedimiento establecido en la a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, estableciendo entonces que la intervención de las partes en el presente acto debía efectuarse en forma oral y que se le concede a cada una de las partes un lapso de cinco (05) minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo; sin embargo, esta Jurisdicente en el ejercicio del poder de dirección exhorta a las partes que sus intervenciones sean breves, claras y concisas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la PARTE ACCIONANTE CARLOS VILLEGAS, quien expuso lo siguiente: “Buenos días. Visto que la acción ejercida por el corte eléctrico me obliga acudir a esta vía de acción de amparo por vías de hecho, y que es reiterativo la falta grave a mi persona, ya que no es la primera vez, porque antes era bloqueo de las llaves, bloque de ascensor y de control, incluso se me ha sido imposibilitado para hacer traslado de algunos bienes. Si bien es cierto que existe morosidad no es la actitud, no es el deber ser. Vista la suspensión del servicio eléctrico no tuve otra vía y ejercí dicha acción, debido a las situaciones que se derivan del conflicto. Me catalogan de mal pagador, que soy una persona problemática, cuando eso no es así, también la junta de condominio debe asumir sus responsabilidades. Sin embargo, no ha habido mucha receptividad entorno a eso. Sin embargo, en una oportunidad se había acordado que se iba a solventar la deuda de manera reiterada. Como punto previo argumento que debo señalar como se constituye las asambleas, siendo actas, libros, y pido que se deje constancia que ellos no están debidamente constituidos. Ellos han ejercidos por vías de hercios el corte del servicio, cuando estoy solvente por ante Corpoelec. Asimismo, ratificó las pruebas promovida en la presente acción de amparo desde el folio 14 al 41. Finalmente solicito la restitución del servicio eléctrico y se abstenga de ejercer nuevos hechos en contra de mi persona. Dentro de este estado solicito ciudadano juez emita el conocimiento de ley y emita una sentencia certificada para luego yo ejercer mis recursos de ley. Es Todo”.Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE, cuyos miembros manifestaron:” Buenos días, esta representación técnica de la junta de condominio presuntamente agraviante se somete en este acto al poder cautelar del juez de amparo, igualmente invoco el principio de igual de las partes y el principio del derecho a la defensa, por lo que paso argumentar: la junta de condominio antes dichas tiene pleno conocimiento de sus atribuciones en la administración por tanto no ejecuta actos de propia mano, asimismo, no posee ni la capacidad ni los medios técnicos para realizar acciones de corte de servicios públicos, así como también, conoce las consecuencias de asumir funciones que no se les corresponde. Por tanto, la defensa argumenta con fundamentos que se enmarcan en el artículo 6 de la ley de amparo, en su numeral 2 y numeral 5, y señaló de manera explícita y expresa que no opera el ejercicio de lo señalado en el artículo 6 en su numeral 1 del restablecimiento del servicio electico en el apartamento 8-3 de la torre F de la residencia, ya que la junta de condominio no materializó ninguna vía de hecho que causara esa interrupción de servicio que se alega. Por lo que, es inexistente el hecho lesivo o la lesión constitucional del derecho que se le invoca por lo que, en la oportunidad de la argumentación probatoria, invocare principio de la comunidad de la prueba, vista la naturaleza de la acción que es netamente restitutoria para granizar derechos constitucionales sin formalidades. Y siendo que el amparo es un acción que toma en cuenta el pasado para determinar el presente en el cual se presume que persiste la violación del derecho invocado que es la acción de amparo por corte de luz únicamente, esta parte querellada va a dejar constancia en este acto, de que el acto lesivo no ha sido cometido y la vía de hecho invocada carece de certeza y quedo demostrada en la inspección judicial llevada a cabo el 17 de marzo del 2026, por el tribunal tercero de municipio, sin la presencia de experto técnico o técnico electricista con criterio y competencia, donde el tribunal de la inspección señala en el folio 26 del presente expediente, que deja constancia de un protector eléctrico integral de marca ALPHA TRONIC de 220 VAC de 60 amperios, en el cual deja constancia del encendido de 2 luces verdes, lo que indica que existe fluido eléctrico desde el contador eléctrico correspondiente al PH3 hasta el tablero interno del apartamento como podrimos constatar en una inspección por un técnico el 9 de mayo del 2026 a las 8:30PM, por lo que la misma inspección ratifica mis dichos en el vuelto del folio 26, donde cito: “con dos únicas luces ascendidas en color verde las cuales indican voltaje normal; y 8 luces de protector sin e4scendido, las cuales indican. HIGH/ ALTO, LOW/BAJO, CICLO DE SEGURIDAD, AJUSTE DE VOLTAJE, HIGH/ALTO, LOW/BAJO, CICLO DE SEGURIDAD, AJUSTE DE VOLTAJE; PROTECTOR MASTER HOUSE ELECTRONIC BREAKER SYSTEM”, lo que deja constancia que en la referida inspección no determino certeza de la vía de hecho alegada, y en contraste la junta de condominio contrato los servicio de un técnico electricista que mediante manejo instrumental determinó que el contador eléctrico asignado al inmueble 8-3 tiene transmisión de fluido eléctrico y señala lectura por lo que, sería incorrecto determinar responsabilidades fuera del ámbito de control de la junta de condominio, ya que no tiene manera de garantizar y no posee responsabilidad de reparaciones internas de los inmuebles, y visto lo señalado es por lo que esta representación no solo pide se declare sin lugar el presente recurso, sino que siendo pertinente sea Inadmitido el recurso. Ya que de la inspección realizada por el técnico electricista se determinó que no existe manipulación externa del medidor contador eléctrico; Es Todo”. De seguida, se le da e derecho de palabra nuevamente a la parte actora, quien expuso: “ratifico lo ofrecido. Solcito la nulidad de la convocatoria, en efecto el artículo 22, 23 y 24 de la ley de propiedad horizontal, la falta de transparencia, porque no conoce cuantos fueron las personas, ni la voluntad expresa y por el número de personas. En efecto, la asamblea no puede convalidad el corte del servicio eléctrico, en todo caso, como no estamos ante un problema técnico, debió haber sido un personal de corpoelec para realizar dicha inspección. Ya que los mismos pudieron haber restituido al haberse amparados. Asimismo, puedo poner como prueba, que cuando uno va a realizar un traslado de algún mueble uno tiene que estar solvente. En efecto, igualmente la situación donde se me expone que soy una persona conflictiva, donde dice que se intentó una acción legal con el ciudadano Carlos Villegas. Asimismo, al exponerme que soy un mal vecino me expone a mi como persona. Pido que se restituya el servicio eléctrico ya que tenemos que notificar a Corpoelec para que lo restituya. Asimismo, manifestó que antes de la inspección se llevó un técnico especializado para ver si era un problema técnico, como no es así, es que solicité la inspección y posteriormente el amparo. Por lo tanto, solicitó nuevamente que me sea restituido el servicio eléctrico. Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la parte agraviante, quien ostentó: “Ante los señalamientos del querellante, esta defensa técnica deja constancia de que la defensa se basa en los hechos pertinentes y que consta en autos del expediente. Por lo que sería en valorar un hecho hipotético que no consta en los autos, por lo que esta representación igualmente ratifica el hecho factico y que a su vez es demostrable incluso mediante insolación judicial ordenada por este tribunal, para que el juez tenga certeza de mis dichos y de la determinación del ámbito de responsabilidad de la junta de condominio. también dejó constancia, que el querellante pudo haber ejercido cualquier otro medio ordinario para esta presunta vulneración constitucional, ya que, para la resolución de un problema técnico, resulta exceso un aparato por la falta de certeza técnica para demostrar la vía de hecho. Siendo entonces por lo que mantengo la pretensión de que sea inadmitida por la inexistencia de otras vías. Y a su vez en su oportunidad procederé a consignar el informe técnico del electricista competente, así como la copia certificada del acta de la asamblea llevada a cabo con la finalidad de cumplir con los estatutos y dar la publicidad necesaria para los Co-propietarios de la torre F, la importancia de la publicidad no cumple una DIFAMACION, por lo contrario, materializa la transparencia de los actos en la asamblea. Igualmente, ratifico la falta de los medios de la junta para la interrupción del servicio, por lo que invoco el artículo 6 numeral 2 de la ley de amparo. La finalidad es evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional. Es Todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho a la réplica a la PARTE AGRAVIADA quien expuso: “rechazo y contradigo lo manifestado por la parte demandada, ya que los hechos en efecto no demuestran bajo ninguna circunstancia lo que es la representación, la forma de cómo se convoca la asamblea. Sin embargo, la asamblea no puede convalidar una violación de un hecho constitucional, ya que no estamos hablando de un tema técnico. Ya que se ha hecho una inspección a los tableros, es posible pensar que, se ha restituido el servicio electico viéndose en la situación de amparo. No hay prueba de si es el protector, porque en efecto eso se previó antes de la inspección judicial. Demostrando entonces que el corte es del tablero principal del edificio. Ratifico que sea con lugar el amparo y solicito copias certificadas de la decisión. Han ocurridos más hechos, como el bloqueo del control y de las llaves, no he podido movilizar muebles. Ratifico el presente amparo constitucional y que salga con todos los pronunciamientos de ley; Es Todo”. Seguidamente se le otorga el Derecho a contrarréplica de la parte demandada quien expuso: Señalo y ratifico al tribunal de amparo la naturaleza de la acción, tal y como el denunciante lo señala en el folio 1, donde dice: “amparo constitucional para la protección de los servicios básicos de los apartamentos (luz)”. Para dejar constancia de que únicamente se trata sobre el servicio eléctrico y no sobre otras situaciones. Igualmente ratifico mis dichos anteriores en la solicitud de la inadmisión por ser temeraria e inoficiosa, ya que en esta audiencia no le va ser reestablecido el derecho, amenos por parte de la junta que no ha materializado lesión constitucional alguna, ósea, ausencia del hecho lesivo y que puede ser y es comprobado de manera técnica. Por lo que repito pudo haber sido resuelto a través de la vía ordinaria. Cuando señale al inicio que el amparo es restitutorio y que toma en cuenta el pasado, es porque en este momento actual no debe haber fluido eléctrico en el inmueble 8-3 de la torre F, y que es imposible para la junta de condominio tomar una atribución cuando esta ajena a sus competencias. Los propietarios son los que deben velar, incluso se pude incurrir en un acto de negligencia que no es atribuible al tercero. En la alegación de pruebas pasare a promover el testimonio del técnico que especificare plenamente. En este estado, el Juez declara consumada la fase deliberativa, y continuando con la secuencia procesal, el Tribunal abrió la fase de promoción de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada (Actora), quien expuso: “Ratifico las pruebas promovidas en el libelo de demanda, siendo las siguientes: 1.- Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial en original realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; 2.- Valor y merito jurídico a la Copia del Documento de Propiedad donde me acredita como propietario de un inmueble en la torre “F” de las Residencias Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 3.- Valor y mérito jurídico al recibo de Solvencia emitido por la página de Corpoelec sucursal Mérida; 4.- Valor y Merito Jurídico a las copias simples del Registro del acta de asamblea ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de la referida junta de condominio “Manantial”. Asimismo, solito se oficie a CORPOELEC para que verifique la ausencia de fluido eléctrico. Por su parte, la PARTE AGRAVIANTE promovió los siguientes medios de prueba: “Esta representación invoca y se acoge a la comunidad de la prueba. visto que el expediente es voluminoso, quiero que quede constancia expresa de que en autos no existe otra diligencia en función de agotar la vía en sede judicial, administrativa o de servicio Publio. Por lo que ratifico que es una acción excesiva. Promuevo: Inspección Judicial de fecha 17-03-2026, que riela a los folios 26 y su vuelto y 27. Suscrita por el Juez de despacho, el secretario, una asistente, el solicitante, un practico fotógrafo, pero no por un técnico o perito competente en electricidad. Por lo que de resultar vencida la parte querellante pido al tribunal sus pronunciamientos en las costas procesales respectivas. Un disco de CD que contiene el apoyo audiovisual de la experticia realizada por el técnico JEAN CARLOS SALAS, C.I: 13.966.916, que consignaré en un folio útil marcado con la letra “A”, así como, consigno a los autos 5 folios útiles que contienen el ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO de la asamblea extraordinaria respectiva. De igual manera presente de manera de cotejo el acta constitutiva de la junta de condominio protocolizada por ante el registro público del municipio libertador en fecha 17-11.2025, presentada en 7 folios solo para su cotejo. Y siendo, que la finalidad es restitutoria ante cualquier violación ratifico que la junta de condominio no está en capacidad técnica y material de restituir el servicio eléctrico al inmueble 8-3, ya que la junta de condominio no ha realizado ningún acto con el objeto de interrumpir el servicio eléctrico por lo que no se puede solicitar en esta audiencia la restitución cuando no le es posible al presunto agraviante. De allí, la falta de certeza que se haya consumado la vía de hecho que lo ha ocasionado. Por lo que este momento actual el presunto agravioso no tiene la prueba fehaciente para que el juez de amparo le declare con lugar la acción. No existe esa posibilidad de las pruebas promovida que resultaron deficiente, por la falta de certeza y verificación, sonde se pueden alegan hechos que no han ocurridos. He de ahí, el abuso de derecho y de la inmovilidad de la sede judicial en la resolución de este caso siendo que puede ser resulto por la vía ordinaria. La falta de demostración del hecho factico, es la prueba idónea pero no se encuentra aquí en autos. Como ha quedado demostrado. Por lo que solicito se declare INADMIDIBLE. Quedando demostrado la imposibilidad de la junta de condominio de ser la actora material de la violación constitucional del querellante. Asimismo, la junta de condominio en ningún momento ha atentado contra los derechos fundamentales, especialmente con los derechos de propiedad del querellante, por lo que mal resultaría imputar responsabilidad a la administración de la junta de condominio. Presento el libro de acta en original de asamblea de co-propietarios que corresponde al folio 55 al 59 respectivamente para que se acotejado, como en efecto fue cotejado. De inmediato, se otorgó la palabra a las partes para formular sus respectivas OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE. La parte agraviada observó: “ratico la nulidad del acta de asamblea de propietarios, por cuanto no cumple con las formalidades establecida en la ley. Si bien es cierto que está registrado ellos no ratifican la legalidad de la convocatoria. Es reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 16-06-2003 la 1658 y la más reciente de fecha 30-04-2025 que es la 603, que prohíbe a la junta condominio suspender los servicios por el tema de la morosidad. Por cuanto, ratifico nuevamente la nulidad de las actas. De igual manera, ratifico nuevamente las pruebas promovidas que constan desde el folio 26 hasta el folio 40. Ratifico que se verifico antes de la inspección judicial, y se demuestra que el fluido eléctrico no surte desde el tablero. Todo el edificio tiene luz. Ratifico que sea con lugar el amparo y que se oficie a CORPOELEC para que restablezca el fluido eléctrico y se inste a la junta del condominio a prohibir que quiten el servicio de la luz nuevamente. La parte agraviante observó:” Paso a señalar en cuanto a la cualidad y representación de la junta de condominio y contradigo en sus dichos al querellante, ya que esta la cualidad de representación que acude a la sede judicial a solicitar la restitución del servicio eléctrico, aun a sabiendas de que no se llevó a cabo la materialización de la vía de hecho, no hay manera de determinarlo. Y de igual manera no voy a citar jurisprudencias ni doctrina porque voy a contradecir, ya que son equívocos. Serian validos si se podría subsanar con lo establecido en el artículo 6 de la ley de amparo. Lo que resulta materialmente imposible para la junta de condominio ya que no cuentan con los medios para restablecer los servicios en primer lugar, porque la junta no ha materializado la interrupción del servicio. por eso la manifestación anterior en impertinente, no está enmarcada en la ley que parezca responsabilidades de junta de condominio. Al no existir comprobación de la vía de hecho alegada es imposible para el juez de amparo ante la incertidumbre declarar con lugar la presente acción. Por lo que tras el analices de mis dichos se pude determinar las causales de inadmisibilidad a estas alturas. Por lo que avalando mis dichos es que promoví y solicitó que se escuchado el señor técnico electricista que suscribió el informe el señor Jean Carlos salas y adicionalmente, solicito muy respetuosamente que se acuerde una inspección judicial con personal de la empresa nacional CORPOELEC, para que se proceda a la verificación precisa. Solicitud que hacemos en señal de transparencia, donde no solo avalamos a nuestro técnico, para tratar en quedar en ventajas. Y esta representación tiene la convicción de que este día y a esta hora el inmueble 8-3 de la torre F no tiene servicio eléctrico, y el resto del edificio si tiene electricidad. Partiendo de lo general a lo particular no tiene que ser precisamente un ataque personal por la junta de condominio, a debiendo de las consecuencias jurídicas y administrativas. Incluso las defensas son para evitar cualesquiera consecuencias posteriores como compensaciones economiza o de daños causados presuntamente por el corte; Es Todo”. De seguida, interviene el Juez considerando ampliamente debatido el recurso extraordinario de amparo; y, exhorta a la parte actora y demandada a responder la pregunta que se le hará a continuación, a los fines de que respondan de manera concisa sí o no. Pasa de seguida a preguntar al abogado de la parte agraviante lo siguiente: ¿Se le fue restablecido la Luz al ciudadano Carlos Villegas, sí o no?; Responde: NO DEBE TENER LUZ. Seguidamente, el Juez le pregunta a la parte agraviada lo siguiente: ¿le fue restablecido la Luz a su persona, sí o no? Responde: NO. De seguida, interviene nuevamente el Juez, y visto el debate probatorio y las observaciones formuladas, procedió a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte agraviada y las promovidas por la parte agraviante, procediendo a la evacuación de los medios admitidos que así lo requieran. Se procede en este acto, a evacuar al testigo JEAN CARLOS SALAS, C. I:13.966.916, quien debidamente juramentado por el Juez, el abogado de .la parte actora procedió hacerle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor salas con la experticia que usted posee indique que el contador eléctrico PH8-3 tiene fluido eléctrico y señala lectura y que el mismo se encuentra intacto y no se evidencia manera alguna de manipulación externa? RESPONDE: si, el medidor pertinente a corpoelec está en perfecto estado e indica lectura, eso indica que hay un paso de línea de fluido eléctrico al apartamento. Se hicieron pruebas con un destre y busca línea y evidencia que hay paso de fluido eléctrico hacia el apartamento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga por favor si la corriente es trasmitida a través del contador eléctrico del apartamento 8-3 de conformidad con su experiencia técnica, cual puede ser el motivo que origine la falta de servicio eléctrico en el interior del apartamento, tomando en cuenta de que el mismo posee instalado un protector integral ya identificado en los autos? RESPONDE: En la experticia que hicieron se observó que las luces verdes del protector eléctrico están encendidas, eso da razón de que hay paso del medidor de corriente hacia el protector, pero no hay salida hacia el apartamento, lo que indica de que el protector está dañado. TERCERA PRGUNTA: ¿señor Carlos de la inspección técnica realizada y de su apreciación visual, aprecio usted algún signo que demuestre una alteración que demuestre la falta de fluido eléctrico al apartamento 8-3? RESPONDE: NO, no se observaron ninguna alteración, ni de los breaker del servicio y breaker de corte y del medidor de electricidad, viene con un plomo de seguridad colocado por CORPOELEC, y al tener un registro de consumo quiere decir que hay paso eléctrico de consumo hacia el apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿SEÑOR CARLOS por el conocimiento que usted tiene y por la observación, cuando usted se refiere que el plomo está intacto se refiere usted al precinto de seguridad que está intacto y no ha sido violado? RESPONDE: SI, está intacto y no ha sido violado. Es todo. Toma el derecho de palabra la parte actora y le hace las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Carlos, usted trabaja en las residencias Manantial? RESPONDE: SI como servicios generales, gas, electricidad y plomería. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿usted recibe remuneración por parte de la junta de condominio manantial? RESPONDE: solo por trabajos efectuados. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Carlos, usted está autorizado por la corporación de Corpoelec para realizar trabajo en la residencia, tiene alguna autorización o algo para poder realizar ese trabajo? RESPONDE: NO, no estoy autorizado por corpoelec, pero mis años de experiencia en servicios generales me ha dado conocimientos bastantes para ser ese tipo de trabajos, dado que estudie en la escuela técnica. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señor Carlos, usted me podría hacer una breve referencia como está constituido el sistema eléctrico de la torre F, y donde está ubicado ese sistema eléctrico y que me describa donde están los medidores y donde están los breaker? RESPONDE: el cuarto de electricidad se encuentra a mano izquierdas de la torre F al lado del cuarto de conserjería, es un cuarto no mayor de 3 metros por 3 metros, donde la línea principal entran a un breaker principal de 125 amperios, se distribuye hacia los apartamentos en 3 líneas de cobre llamadas barras de alimentación, y de las barras de alimentación pasan a un breaker de corte que lo utiliza solamente corpoelec. Luego pasa a otro breaker que se llama breaker de servicio que es el que puede manipular los dueños de los apartamentos, y luego pasa a los medidores, y de los medidores hacia los apartamentos. Abajo están los breaker y arriba están los medidores. Inmediatamente, el juez toma el derecho de palabra y hace la siguiente pregunta: ¿SEÑOR CARLOS usted hace referencia que el breaker el cual manipula la administración, está ubicado en ese cuarto del servicio eléctrico y quien tiene la llave de ese cuarto? RESPONDE: si se encuentra dentro del cuarto donde están los medidores y se encuentra en vigilancia. Acto seguido el juez le hace una pregunta a un representante del condominio la ciudadana Co-demandada la ciudadana Mayeli Camacho en su carácter de administradora de la junta de condominio, siendo del siguiente tenor: ¿existe algún control interno donde quede transcrito el momento en que se facilite la llave o se acompañe a alguien a ese cuarto? RESPONDE: control interno como tal no, cuando algún breaker se dispara van algunas de las voceras y abren y pasan el breaker. NO existe un registro. Ahora bien, concluida la fase probatoria, el ciudadano Juez otorgó por última vez el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones definitivas. En tal sentido, la PARTE AGRAVIADA concluyó diciendo: “visto el desarrollo de debate, se pudo demostrar que la junta de condominio tiene acceso, no teniendo control de las llaves de las personas que ingresar y hacen uso de esos tableros, bueno o malo no tienen control. Segundo: es evidente que ya existe un técnico que no está avalado, pudiendo desechar esa prueba, visto que no está avalado. y aparte tiene un interés manifiesto porque trabaja en el Mismo edificio y recibe un dinero por pago. Pudiendo tener un interés manifiesto. No existe prueba alguna que demuestre que el protector eléctrico de mi apartamento sea el responsable, en efecto hubo una manipulación por parte de la junta de condominio por la falta de pago de mi parte. No demuestran como tal la legalidad de la junta de condominio y los actos sucesivo antes la representación. Por ende, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.; Es Todo”. Por su parte, la PARTE AGRAVIANTE concluyó diciendo: “de manera específica y puntual señalo que se materialice en este momento un dispendio al ser una resolución inútil al no poder demostrar la vía de hecho. Sigue sin demostrar, y por lo tanto ratifico que nuestras defensas están fundamentadas en el artículo 6 numeral 2 y 5 de la ley de amparo. describo: en el Numeral 2 se evidencia la inexistencia del hecho factico de la violación constitucional del hecho lesivo de la omisión que ocasionara el presunto agravio es totalmente inexistente. Por su parte el numeral 5 se materializa la no concurrencia del aquí querellante a los órganos técnicos, incluyendo la junta de condominio, en concordancia con los derechos de la ley de propiedad horizontal. lo que se materializa que para el 15 d febrero en el libelo de demanda señala que tiene 2 meses, habiendo transcurrido más tiempo. Es de su parte algo negligente. Es Todo”. Finalizado los alegatos de ambas partes, el ciudadano Juez declaró cerrado el debate oral y suspendió la audiencia por un lapso de 1 hora y media, siendo la 1:15pm, a los fines de deliberar y redactar el dispositivo del fallo. Siendo las 2:45pm, en presencia de todas las partes se reanudó el acto público, pasándose a dictar el presente dispositivo, siendo del siguiente tenor: Es de destacar, que en el presente amparo constitucional se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional, se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron a lo largo de la misma. Así pues, este Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: Es menester señalar, que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. Es palmario, y ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es; un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. En el caso de marras, al analizar la controversia planteada este Tribunal debe circunscribirse a evaluar si existió una vulneración de rango constitucional mediante el uso de las denominadas "vías de hecho". Consta en el expediente la sustanciación de una Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 2026, la cual demuestra fehacientemente el corte material del fluido eléctrico en los tableros del apartamento propiedad del quejoso. Por su parte, la Junta de Condominio agraviante desvirtúa los hechos, consignando un informe técnico emanado de un electricista particular, ciudadano Jean Carlos Salas, identificado en su sello como técnico de gas, de fecha 20 de mayo de 2026, concatenado con su declaración testifical en sala, mediante los cuales pretende demostrarse que el sistema de medición externo del Apartamento 8-3 cuenta con fluido eléctrico, sugiriendo que la falta de energía obedece a un daño endógeno e interno del inmueble ajeno a la administración. No obstante, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica y la lógica procesal, debe desestimar de plano dicho medio probatorio por dos razones fundamentales: Primero: El prenombrado técnico manifestó expresamente mantener una relación de dependencia laboral y prestación de servicios subordinada para con la propia Junta de Condominio demandada, lo cual tiñe su testimonio e informe de una evidente falta de imparcialidad y objetividad, al estar condicionado por un nexo de interés patronal directo. Segundo: Frente al informe privado, resalta en el expediente el Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio, la cual detenta el carácter de documento público y goza de fe pública fáctica e incontrovertible. Dicha inspección constató la falta absoluta de energía en el inmueble. La mera afirmación técnica de que 'sale corriente del medidor' no desvirtúa la vía de hecho; al contrario, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 603/2025) advierte que las Juntas de Condominio incurren en modalidades veladas o sutiles de coacción, tales como la alteración de fases, manipulación de acometidas comunes o el retiro silencioso de fusibles del tablero general del edificio para forzar la interrupción del servicio aparentando una avería ordinaria. Es un hecho pacífico y ratificado por el accionante que el apartamento carece de fluido eléctrico, situación que se inició simultáneamente con los reclamos de morosidad del condominio descritos en la asamblea del 10 de mayo de 2026. La coincidencia cronológica entre la presión de cobro del condominio, sus asambleas sobre la demanda de amparo y el cese fáctico del servicio, sumado a que el control físico de los cuartos de contadores está en manos exclusivas de la junta, genera una presunción grave, concordante e irrefragable de autoría. El alegato de una 'avería interna milagrosa' que casualmente solo afecta al copropietario demandante constituye un argumento artificioso para burlar la prohibición absoluta de la ejecución manus militaris. Al respecto, este Juzgado debe recordar con carácter obligatorio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina pacífica, reiterada y vinculante. Específicamente en la reciente Sentencia N° 603 del 30 de abril de 2025 (que ratifica el criterio de la histórica Sentencia N° 1658/2003), el Máximo Tribunal determinó de forma categórica: "Las Juntas de Condominio o administradoras carecen absolutamente de facultades coactivas para suspender servicios básicos (luz, agua, gas) como mecanismo de presión para el cobro de acreencias de mantenimiento comunes... Los particulares no pueden hacerse justicia por mano propia. La suspensión del servicio es una 'vía de hecho' que usurpa funciones exclusivas del Poder Judicial.”. En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal prevé con claridad meridiana en su artículo 14 el procedimiento legal y expedito aplicable al cobro de los gastos comunes morosos (la Vía Ejecutiva), el cual debe ventilarse ante los tribunales ordinarios competentes mediante las planillas de liquidación correspondientes. Consecuentemente, el corte de energía eléctrica ejecutado manus militaris prescindiendo del control judicial quebranta el principio del Debido Proceso (Art. 49 CRBV), despojando arbitrariamente al ciudadano de sus mecanismos de defensa previos. De igual modo, privar de fluido eléctrico a una vivienda atenta directamente contra las condiciones mínimas de habitabilidad y dignidad humana amparadas en el artículo 82 constitucional. No puede este órgano jurisdiccional convalidar actos autárquicos y privados de castigo que vulneren la reserva del monopolio de la justicia que ostenta exclusivamente el Estado venezolano (Art. 253 CRBV). Al ser evidente el quebrantamiento constitucional y la ineficacia jurídica de los actos usurpados (Art. 138 CRBV), la acción de amparo forzosamente debe prosperar, En consecuencia, al no haberse demostrado de forma indubitable un hecho fortuito o fuerza mayor técnico que justifique la oscuridad en la vivienda de la víctima, y estando vedada la justicia por mano propia, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo, de conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, actuando en sede constitucional Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber: 1) Presidenta DILYBET ZULAY MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.046.087; 2) vicepresidente RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.303; 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.780.952; 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.192; y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.348. De conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria e inmediata a los miembros de la Junta de Condominio del 'Conjunto Residencial El Manantial', procedan a realizar, a expensas y costo exclusivo del condominio, todas las maniobras técnicas, reparaciones, sustituciones de fusibles, cableados o breakers necesarios en las áreas comunes y tableros principales del edificio, a los fines de GARANTIZAR el efectivo, total y constante restablecimiento del fluido eléctrico en el interior del Apartamento 8-3, Torre F, requiriendo de ser necesario el auxilio técnico y la verificación oficial de la empresa estatal CORPOELEC, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la materia en caso de renuencia. Quedan a salvo los derechos de la Junta de Condominio de acudir a las vías judiciales e idóneas de cobro previstas en la ley. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 3:32 minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

III
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:

III.1: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE AGRAVIADA.

Junto al escrito libelar la parte agraviada promovió las siguientes pruebas, siendo ratificadas en la fase de promover pruebas.

DOCUMENTALES:

1.- Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial en original realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Al respecto, se puede observar que corre inserta a los autos en los folios 26 y 27, el acta original de Inspección Judicial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), signada bajo el número de Expediente N° 9110, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud del ciudadano accionante Carlos Fidel Villegas Ramírez. En tal sentido, como primer término, este Juzgador debe delimitar la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio. Nos encontramos ante una actuación judicial efectuada por un funcionario investido de autoridad pública en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, lo que reviste a esta acta del carácter de Documento Público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y el artículo 1.428 del mismo texto legal, este medio procesal goza de plena fe pública respecto de los hechos que el funcionario judicial dejó constancia de haber visto, oído y verificado por sus propios sentidos, no habiendo sido tachado de falso por la parte agraviante, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, al aplicar las reglas de la sana crítica y la lógica judicial sobre el contenido del referido instrumento público, este Tribunal extrae conclusiones fácticas que resultan demoledoras para la defensa y que configuran plenamente la lesión constitucional denunciada, a saber: A. Constatación de la falta total de Fluido Eléctrico en el área interna y operatividad en el área externa: Dejó constancia el Juez de Municipio en el 'Particular Primero' y 'Particular Cuarto' de su acta, que al momento de la constitución en el Conjunto Residencial 'El Manantial', Torre 'F', Apartamento 8-3, las áreas externas (pasillos comunes y ascensores) contaban con normal fluido eléctrico e iluminación. No obstante, al verificar los disyuntores (breakers) internos del apartamento de la víctima, y a pesar de encontrarse en posición de encendido (ON/OFF), constató la ausencia absoluta de energía eléctrica y la inoperatividad de todos los puntos y tomacorrientes del inmueble. B. Evidencia material de los Daños (La Nevera): En el 'Particular Segundo' y 'Particular Tercero', el funcionario judicial evidenció de forma directa el estado de desadecuación e inhabitabilidad derivado del corte del servicio, verificando en el área de la cocina una nevera de dos puertas, marca General Electric, vacía de alimentos, que presentaba 'evidentes manchas de moho en las rendijas, puertas, entrepaños, repisas y gomas de las puertas'. Ello demuestra la prolongación temporal de la falta de refrigeración y la consecuente pérdida de bienes de consumo alimentario. C. Bloqueo de acceso al Tablero Principal (Indicio de Control por la Junta): Resalta con especial gravedad jurídica lo asentado en el 'Particular Quinto', donde el Tribunal de Municipio deja constancia de que 'no se tuvo acceso al Tablero Principal de la Torre F' por cuanto el mismo se encontraba cerrado y resguardado, no pudiéndose verificar el estado de los interruptores externos generales. Este hecho adminiculado con el libelo, demuestra que el control de acceso a dichos contadores es exclusivo de la Junta de Condominio, lo que les permitía materializar la desconexión a espaldas del propietario. En conclusión, esta Inspección Judicial posee el más alto valor de convicción, pues acredita con certeza histórica e incontrovertible que, para el 17 de marzo de 2026, el accionante se encontraba privado arbitrariamente del servicio de luz en su hogar, mientras el resto del edificio gozaba del mismo. Desvirtúa, por tanto, la afirmación de la Junta de que se trataba de una 'falla general del sector' o un evento fortuito no imputable, constituyendo la base fundamental para el decreto de procedencia de la presente acción de amparo. En consecuencia, se le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y merito jurídico a la Copia del Documento de Propiedad donde me acredita como propietario de un inmueble en la torre “F” de las Residencias Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal, de la revisión minuciosa del referido documento que obra agregado a los folios 15 al 18 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia de forma plena y fehaciente la titularidad del derecho de propiedad horizontal que ostenta el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ sobre el inmueble destinado a su vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y números F-8-3, ubicado en el nivel 8, de la Torre 'F', del Conjunto Residencial 'EL MANANTIAL', situado en la Urbanización Campo Claro, bajo la Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asignado con el Número Catastral 14-12-06-25-08-01-07-35. Asimismo, se desprende del examen del instrumento que el mismo fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrándose plenamente solvente y con la garantía real extinguida en todas sus partes tras la correspondiente nota marginal de liberación de hipoteca de primer grado, la cual fue debidamente asentada por ante la autoridad registral competente. Razón por la cual, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio y de convicción a los que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, por haber sido perfeccionada dicha adquisición y propiedad ante un funcionario público legalmente facultado para ello, y en virtud de que dicho documento registral no fue objeto de tacha de falsedad ni desconocimiento alguno por los representantes de la Junta de Condominio accionada, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por lo tanto, con dicho documento se demuestra con fuerza incontrovertible la legitimación activa y la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de la parte actora, el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, nexo jurídico del cual derivan de forma inmediata e inalienable sus derechos sobre las cosas comunes y los servicios públicos esenciales del conglomerado (como el fluido eléctrico), indispensables para garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad y el derecho constitucional a una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Valor y mérito jurídico al recibo de Solvencia emitido por la página de Corpoelec sucursal Mérida.
Este Tribunal, de la revisión minuciosa del referido documento que obra agregado al folio 20 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia de forma plena y fehaciente la Constancia de Solvencia de Pago emitida a través de la plataforma oficial de la empresa estatal CORPOELEC (Gerencia General de Comercialización), bajo el Número de Control S76081618553, la cual acredita que el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de titular de la Cuenta Contrato identificada bajo el número K170000393570.9, correspondiente al suministro del inmueble ubicado en el Sector Campo Claro, Avenida Principal, Residencias El Manantial, Torre F, asignado con el número de medidor 15356665, se encuentra completamente SOLVENTE en referencia al pago puntual de los consumos relacionados al servicio eléctrico. Razón por la cual, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio y de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, por tratarse de un documento administrativo emitido por un ente público en ejercicio de sus funciones institucionales, dotado de un código QR de validación de autenticidad que no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por los representantes de la Junta de Condominio accionada durante el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Valor y Merito Jurídico a las copias simples del Registro del acta de asamblea ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de la referida junta de condominio “Manantial”.
Este Tribunal, de la revisión minuciosa del referido documento que obra agregado a los folios 38 y 39 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia copia fiel y exacta emanada del Libro de Actas de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MANANTIAL, la cual fue debidamente inscrita y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el N° 11, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivo. De dicho instrumento registral se desprende la elección, designación y conformación de la Nueva Junta de Condominio para el periodo Julio 2025 - Julio 2026, quedando estructurada por los ciudadanos: DILYBET ZUALY RIVERO MORENO (Presidente), RICARDO ISRAEL TAVIRA MENDEZ (Vicepresidente), LUZ MARYORI ARELLANO MORA (Secretaria) y YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ (Tesorera), figurando además la ciudadana MAYELI VALLE CAMACHO en su condición de Administradora Externa. Razón por la cual, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio y de convicción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye un documento público que contiene las actuaciones e inscripciones firmadas y convalidadas ante la fe pública del funcionario registral competente, no habiendo sido objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por las partes del proceso en ninguna de las fases del debate oral y público. Por lo tanto, con dicho documento registral se demuestra con fuerza incontrovertible la legitimación pasiva en la causa de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial 'El Manantial', acreditando la plena cualidad jurídica de los ciudadanos antes identificados para sostener el presente juicio en condición de parte agraviante o demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
III.2: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:

En la fase de promover Prueba la representación judicial de la parte agraviante señalo las siguientes.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: En base al principio de la comunidad de la prueba promueve la Inspección Judicial de fecha 17-03-2026, que riela a los folios 26 y su vuelto y 27. Suscrita por el Juez de despacho, el secretario, una asistente, el solicitante, un practico fotógrafo, pero no por un técnico o perito competente en electricidad.
Este Tribunal, al analizar el referido medio probatorio asumido por la Junta de Condominio accionada mediante el Principio de la Comunidad de la Prueba, le asigna pleno valor de convicción al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil. Al respecto, se desestima el argumento de la defensa según el cual el acta carece de eficacia por no haber sido refrendada por un perito técnico o electricista competente. La Inspección Judicial tiene como único objeto la verificación fáctica de realidades materiales perceptibles por los sentidos del juzgador (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil). Constatar que el apartamento se encuentra sin energía eléctrica y con sus bienes (nevera) deteriorados, mientras las áreas comunes del edificio sí tienen luz, constituye una comprobación sensorial elemental que goza de fe pública y no requiere de conocimientos científicos especializados para tener validez. Por lo tanto, al hacer suya esta prueba, la parte demandada reconoció implícitamente la materialidad del daño y la existencia fáctica de la oscuridad en la vivienda del actor, lo cual, lejos de favorecerle, ratifica plenamente la configuración de la vía de hecho denunciada y el nexo causal de la lesión constitucional. Y ASÍ SE DECLARA<<<<<<
SEGUNDO: Promueve Un disco de CD que contiene el apoyo audiovisual de la experticia realizada por el técnico JEAN CARLOS SALAS, C.I: 13.966.916, que consignó en un folio útil marcado con la letra “A”.
Este Tribunal, al valorar el informe técnico que riela al folio 89, el soporte audiovisual en formato de disco compacto (CD) cursante al 90, y la correspondiente declaración y ratificación bajo juramento del ciudadano JEAN CARLOS SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.916, les asigna pleno valor como elementos de convicción autosuficientes conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; sin embargo, sus resultas producen pleno efecto en contra de los intereses de la propia parte demandada por las siguientes motivaciones de hecho y de derecho: En primer lugar, este Sentenciador observa que el referido testigo no acreditó en el proceso credencial ni título profesional que lo certifique como técnico electricista calificado, evidenciándose de su propio sello húmedo institucional que ostenta la cualidad de "Técnico de Gas" con Licencia N° 3260. En segundo lugar, al responder las repreguntas de la parte actora (Folio 86), el testigo confesó expresamente: a) Que trabaja de forma particular para la Junta de Condominio accionada de quien recibe remuneración directa; b) Que no posee autorización ni vinculación alguna con la empresa estatal CORPOELEC; y c) Que el tablero y los disyuntores (breakers) principales que controlan el flujo hacia los apartamentos se encuentran resguardados bajo llave en un cuarto de electricidad cuya administración y vigilancia exclusiva ejerce el Condominio. Así las cosas, la deposición del testigo y el contenido del informe técnico lejos de liberar de responsabilidad a la parte demandada, demuestran de forma incontrovertible dos hechos fundamentales: que el medidor asignado al apartamento 8-3 de la Torre F recibe perfecto flujo eléctrico exterior por parte de CORPOELEC, y que la interrupción del servicio ocurre de manera fáctica en el tablero de distribución interna, el cual se encuentra bajo la exclusiva esfera de custodia y control material de la Junta de Condominio accionada. Consecuentemente, queda evidenciada la autoría de la demandada en la vía de hecho y la flagrante violación de las garantías constitucionales objeto de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Consignó a los autos 5 folios útiles que contienen el ACTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO de la asamblea extraordinaria respectiva, marcada con la letra “B”, de la cual presentó el libro de acta en original de asamblea de Co-propietarios que corresponde al folio 55 al 59 respectivamente para que se acotejado, como en efecto fue cotejado.
Este Tribunal procede a valorar las copias fotostáticas cursantes del folio 91 al 95 del expediente, las cuales contienen el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial "El Manantial" y su respectiva convocatoria. Al haber sido cotejadas fielmente en la audiencia oral con su respectivo Libro de Actas original exhibido por la parte demandada, este Sentenciador les asigna pleno valor como elementos de convicción autosuficientes en cuanto a la realidad de la celebración de dicha asamblea y la autenticidad de los asentamientos allí expuestos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. No obstante, al analizar el alcance de las declaraciones plasmadas por la Junta de Condominio en los folios 93 y 94, se observa que la accionada pretende eximirse de responsabilidad asentando textualmente que el fluido eléctrico pasa al tablero del apartamento, lo que supuestamente "demuestra la existencia de una falla interna en el inmueble y no la responsabilidad de la junta de condominio". Sin embargo, este Sentenciador, aplicando las reglas de la sana crítica, determina que dicha afirmación carece de eficacia probatoria para liberar de responsabilidad a la demandada, en virtud de las siguientes motivaciones: a) El señalamiento de que existe una "falla interna" constituye un alegato unilateral de la Junta respaldado en un informe privado, el cual fue desvirtuado en el debate oral al comprobarse que el ciudadano Jean Carlos Salas no posee credenciales como electricista calificado por el ente rector (CORPOELEC) ni título profesional idóneo; b) En el mismo texto del acta se reconoce que la inspección se limitó al cuarto de contadores monofásicos y disyuntores (breakers) principales, instalaciones comunes que se encuentran resguardadas bajo llave y bajo la exclusiva custodia y administración material de la Junta de Condominio; y c) La parte demandada no consignó ninguna constancia, orden técnica o inspección oficial emanada de la empresa estatal CORPOELEC que certificara que la interrupción del servicio se deba a causas ajenas a la actuación del Condominio. En consecuencia, la teoría de la "falla interna" esgrimida en el documento no pasa de ser una mera argumentación de la defensa que no logra desvirtuar la vía de hecho alegada por el actor, pues subsiste el hecho cierto de que el control del flujo eléctrico hacia el inmueble se genera en un área común administrada de forma exclusiva por los accionados.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada de viva voz en la audiencia oral por la parte actora contra la referida Acta de Asamblea (alegando vicios en la convocatoria, falta de transparencia y el número de personas), este Tribunal la declara INOFICIOSA en esta definitiva. Ello es así por cuanto, aun en el supuesto de que dicha Asamblea hubiese cumplido formalmente con todas las formalidades de quórum, convocatoria y firmas, ninguna voluntad mayoritaria de una comunidad de copropietarios tiene la potestad jurídica ni la competencia legal para convalidar, ordenar o ejecutar vías de hecho que conculquen derechos constitucionales y servicios públicos esenciales como la energía eléctrica, estando proscrita la justicia por mano propia. Por lo tanto, las objeciones de la parte actora quedan resueltas con el análisis de fondo aquí expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Presentó de manera de cotejo el acta constitutiva de la junta de condominio protocolizada por ante el registro público del municipio libertador en fecha 17-11.2025, presentada en 7 folios solo para su cotejo.
Este Tribunal procede a valorar el Documento Constitutivo y Estatutos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "El Manantial", consignado en 7 folios útiles, debidamente inscrito y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando asentado bajo el Número 34, folios 236 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del presente año. Al haber sido cotejado fielmente en la audiencia oral con su respectivo instrumento original exhibido por la representación judicial de la parte demandada, este Sentenciador le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico. En consecuencia, este Tribunal determina que dicho instrumento demuestra plenamente la cualidad y legitimación pasiva de la Junta de Condominio accionada, así como el carácter institucional y la representación legal de sus miembros principales (Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Tesorera) para responder en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, antes de entrar a las consideraciones para decidir, este Juzgador debe acotar que, si bien la representación judicial de la parte demandada, asomó en la fase de las observaciones a las pruebas de la contraparte la posibilidad de efectuar una nueva verificación técnica o inspección con personal de la empresa CORPOELEC, dicha manifestación resulta del todo inoficiosa e improcedente por razones de extemporaneidad, toda vez que dicha petición fue realizada fuera de la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, se observa que la accionada omitió promover dicho medio probatorio en la fase de promoción de pruebas del presente procedimiento, siendo que la fase de observaciones no constituye el estadio procesal de ley para proponer nuevas diligencias ni para subsanar omisiones probatorias de las partes contendientes, por haber operado el principio de preclusión. Y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

Para empezar, el ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Por ende, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Por su parte, el profesor CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado, se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo. La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.

En tal sentido, citando nuevamente al autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Es palmario, y ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, que el amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada. En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es; un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo…omissis…También procede contra el hecho, acto u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada; es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional originada por ciudadanos que hayan violado o amenacen en violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra violación o amenaza producida por ciudadanos, que afecten directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante.
Por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, disponiendo para ello de una acción de naturaleza extraordinaria, sumaria y preferente, cuyo norte de ley es la restitución inmediata de la situación jurídica infringida frente a agresiones arbitrarias emanadas de autoridades o de organizaciones privadas de gestión condominial.
En tal sentido, en sintonía con las consideraciones preliminares expuestas de viva voz en el acto de la audiencia oral, este Juzgado delimita la controversia a evaluar si existió una vulneración de rango constitucional mediante el uso de las denominadas vías de hecho, las cuales operan cuando un sujeto prescinde de los canales legales coactivos instituidos por el Estado y ejecuta una pretensión por su propia mano. Por lo tanto, para dilucidar la existencia de la transgresión constitucional denunciada por el ciudadano CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, este Jurisdicente, en observancia obligatoria de los principios de exhaustividad y de la valoración conjunta de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a concatenar los hechos debatidos en la audiencia con los medios de convicción debidamente evacuados.
En el caso de autos, el núcleo fáctico de la presente acción de amparo se encuentra sustentado en un medio probatorio de insoslayable valor fáctico como lo es la Inspección Judicial practicada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2026, mediante la cual se constató de forma fehaciente, objetiva e incontrovertible la falta absoluta de energía eléctrica en el Apartamento 8-3 de la Torre F del Conjunto Residencial "El Manantial". En dicha diligencia, dicho órgano jurisdiccional verificó que al accionar los interruptores o disyuntores (breakers) principales en sus posiciones de encendido y apagado (ON y OFF), no se registraba el ingreso de fluido eléctrico alguno al inmueble; evidenciándose asimismo que no fue posible el ingreso al cuarto de medidores principal del condominio por encontrarse el mismo cerrado bajo llave, siendo esta un área común sometida a la exclusiva custodia y administración material de la Junta de Condominio accionada. Contrasta esta situación con el hecho comprobado de que el resto de las instalaciones del conjunto residencial, tales como los sistemas de ascensores y el alumbrado de pasillos comunes, contaban con perfecto fluido eléctrico, lo que demuestra que la red de distribución externa y las acometidas principales que abastecen al edificio se encuentran plenamente operativas por parte de la empresa estatal CORPOELEC. Ahora bien, este Juzgador debe hacer especial énfasis y otorgar pleno valor probatorio a lo admitido de viva voz en la audiencia oral por la ciudadana Mayeli Camacho, en su carácter de administradora de la junta de condominio accionada; quien al ser interrogada de forma directa por este Juzgador sobre la existencia de un control interno o registro respecto a las llaves de dicho recinto técnico, admitió de forma expresa que no poseían control interno como tal, manifestando textualmente que "cuando algún breaker se dispara van algunas de las voceras y abren y pasan el breaker. NO existe un registro", lo cual se concatena con lo depuesto por el testigo de la parte demandada, quien refirió que dicha llave permanece en la caseta de vigilancia. Lejos de constituir un eximente de responsabilidad, tales afirmaciones configuran una confesión inequívoca de una doble falta: por un lado, una negligencia inexcusable en los deberes de custodia y cuido que la Ley de Propiedad Horizontal impone formalmente a los entes de gestión comunal en su artículo 18; y por el otro, la admisión implícita de que miembros y voceras de la propia Junta de Condominio ingresan habitualmente de forma fáctica a manipular los disyuntores (breakers) principales de la torre sin supervisión alguna. Sostener que el absoluto descontrol, la falta de bitácoras y la libre manipulación de los tableros eléctricos por parte de las voceras del condominio libera de responsabilidad a la parte demandada resulta un absurdo jurídico; al contrario, demuestra que el área común sensible donde se originó de forma previa la interrupción del servicio del accionante se encontraba bajo la esfera de acción directa de la Junta de condominio.
A mayor abundamiento, roza en autos la constancia oficial emanada de la referida corporación eléctrica estatal, gestionada e incorporada oportunamente por la parte actora, la cual acredita fehacientemente que el usuario se encuentra solvente y sin ningún tipo de deuda o suspensión programada por el ente rector, descartándose así una interrupción por causa legal o administrativa pública. Frente a esta solidez probatoria, la Junta de Condominio pretendió justificar la ausencia de servicio arguyendo una supuesta falla interna en el inmueble, afirmando bajo el dicho de su experto particular que sí existía fluido eléctrico desde los medidores comunes hacia el apartamento, resultando un absurdo lógico que una supuesta "falla interna milagrosa" coincida cronológicamente de forma exacta con los reclamos de morosidad. La afirmación técnica de que "sale corriente del medidor" no desvirtúa la vía de hecho, dado que el bloqueo o remoción de los fusibles y disyuntores en el cuarto de contadores, bajo control exclusivo de la Junta, interrumpe el flujo antes de que este alcance el tablero interno del recibidor del apartamento del accionante; sin embargo, en aplicación rigurosa de las reglas de la sana crítica, la lógica procesal y las máximas de experiencia previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestimó de plano dicho medio probatorio, basándose en los siguientes fundamentos concurrentes:
Falta de idoneidad técnica y profesional: Resalta de las propias actas procesales y del examen del sello húmedo estampado en el informe privado que el ciudadano Jean Carlos Salas ostenta la acreditación formal de técnico de gas, no de electricista calificado. Carece, por ende, de la experticia e idoneidad profesional requerida para dictaminar sobre la física de fluidos eléctricos, acometidas de alta tensión monofásicas o disyuntores principales, siendo sus conclusiones meras apreciaciones profanas carentes de valor científico.
Ausencia de imparcialidad por subordinación laboral: En el desarrollo de la audiencia oral, el prenombrado técnico manifestó expresamente mantener una relación de dependencia laboral y prestación de servicios subordinada para con la propia Junta de Condominio demandada. Esta circunstancia tiñe de forma irreversible su testimonio e informe de un evidente nexo de interés patronal, restándole la necesaria objetividad, autonomía e imparcialidad que demanda la actividad probatoria en sede judicial, encuadrando en los supuestos de perdida de idoneidad previstos en el artículo 508 del C.P.C., al evidenciarse motivos suficientes que demeritan la confianza y objetividad de su dicho.
En otro orden de Ideas, este Juzgado deja constancia de que la práctica de una nueva verificación técnica o inspección con personal de CORPOELEC fue solicitada de viva voz por la representación de la parte demandada de manera extemporánea durante la fase de observaciones a las pruebas de la contraparte, omitiendo promover dicho medio probatorio en la fase de promoción de pruebas del presente procedimiento, siendo que la fase de observaciones no constituye el estadio procesal de ley para proponer nuevas diligencias ni para subsanar omisiones probatorias de las partes por haber operado el principio de preclusión, lo que determina la manifiesta improcedencia de dicha solicitud.
Por tal motivo, toda la concatenación probatoria revela que la defensa ejercida por la Junta de Condominio encuadra en las modalidades veladas de coacción que la jurisprudencia patria ha sancionado con severidad; al respecto, este Juzgado invoca con carácter vinculante la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en su Sentencia N° 603 del 30 de abril de 2025 (que ratifica el criterio de la histórica sentencia N° 1658/2003, la cual determina de forma categórica lo siguiente;
“Las Juntas de Condominio o administradoras carecen absolutamente de facultades coactivas para suspender servicios básicos (luz, agua, gas) como mecanismo de presión para el cobro de acreencias de mantenimiento comunes... Los particulares no pueden hacerse justicia por mano propia. La suspensión del servicio es una 'vía de hecho' que usurpa funciones exclusivas del Poder Judicial.”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Asimismo, el legislador venezolano previó expresamente en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el procedimiento legal, breve y expedito para que las Juntas de Condominio gestionen el cobro de los gastos comunes morosos a través de la vía de la ejecución de las planillas de contribución correspondientes ante los tribunales de la República, por lo que acudir al corte fáctico del fluido eléctrico prescindiendo del control judicial quebranta flagrantemente el derecho constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, despojando administrativamente al ciudadano de sus mecanismos de defensa previos. De igual manera, la privación de la energía eléctrica lesiona de forma directa las condiciones mínimas de habitabilidad y la dignidad humana del accionante, amparadas en el artículo 82 constitucional, al transformar el hogar en un espacio inhabitable como medida de castigo autárquica y privada. El ordenamiento jurídico venezolano consagra el monopolio de la justicia en cabeza exclusiva del Estado conforme al artículo 253 de la Constitución, y al ser evidente el quebrantamiento constitucional, la ineficacia jurídica de los actos usurpados por la Junta de Condominio según el artículo 138 eiusdem, y comprobándose que la parte demandada no promovió pruebas suficientes para desvirtuar los hechos fácticos demostrados, la presente acción de amparo forzosamente debe prosperar. En consecuencia, al no haberse demostrado de forma indubitable un hecho fortuito o fuerza mayor técnico que justifique la oscuridad en la vivienda de la víctima, y estando vedada la justicia por mano propia, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo, de conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber: 1) Presidenta DILYBET ZULAY MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.046.087; 2) vicepresidente RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.303; 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.780.952; 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.192; y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.348. De conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria e inmediata a los miembros de la Junta de Condominio del 'Conjunto Residencial El Manantial', procedan a realizar, a expensas y costo exclusivo del condominio, todas las maniobras técnicas, reparaciones, sustituciones de fusibles, cableados o breakers necesarios en las áreas comunes y tableros principales del edificio, a los fines de GARANTIZAR el efectivo, total y constante restablecimiento del fluido eléctrico en el interior del Apartamento 8-3, Torre F, requiriendo de ser necesario el auxilio técnico y la verificación oficial de la empresa estatal CORPOELEC, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la materia en caso de renuencia. Quedan a salvo los derechos de la Junta de Condominio de acudir a las vías judiciales e idóneas de cobro previstas en la ley. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ventaseis (2026).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.