I
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana EYKIS SAMANTA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.880.872, asistida por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.399.771, en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO GUERRERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.755.715. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, tal como consta de nota de fecha 25 de mayo de 2026 (f. 05).
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 24773 y en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado (f. 06).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito liberal de la demanda incoada por la ciudadana EYKIS SAMANTA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.880.872, asistida por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.399.771, en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO GUERRERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.755.715, en el cual expuso en su petitorio:
“...Ahora bien, ciudadano Juez, el referido instrumento no ha sido pagado por la deudora, resultando inútiles e infructuosas, todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago del descrito instrumento, es por lo que ocurro a este órgano jurisdiccional a su muy digno cargo, para solicitar el RECONOCIMIENTO por vía de jurisdicción graciosa, establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto formalmente lo solicito, para que la ciudadana: ZULAY COROMOTO GUERRERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.715, domiciliada en domiciliada en el sector el Campito, Residencias el Garzo II, Edificio 6, apartamento C-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para que comparezca por ante dicho Tribunal a reconocer en su contenido y firma el referido documento y señale a bien lo que tenga que señalar...”.
De la lectura del referido escrito libelar, se advierte que la ciudadana EYKIS SAMANTA LINARES QUINTERO, solicita el reconocimiento de una letra de cambio, que fue aceptada por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUERERO JAIMES, no se trata de reconocer un documento privado general sino de una letra de cambio (véase folio 03).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se dé alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
La ciudadana EYKIS SAMANTA LINARES QUINTERO, solicita que la ciudadana ZULAY COROMOTO GUERRERO JAIMES, reconozca, por vía graciosa, establecida en el artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio que riela al folio tres (03), advirtiendo este Jurisdicente que no se trata de un documento privado general al cual se le está solicitando el reconocimiento de contenido y firma, sino de una letra de cambio como se ha venido señalando en la presente disertación.
Al respecto, quien aquí decide a modo pedagógico señala que ha sido doctrina consistente y uniforme establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo; es decir, su naturaleza es ser un título de crédito a la orden, inseparable de la acreencia dineraria que contiene, transferible simple y ágilmente, por diversos conceptos, es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley; en síntesis es un título legal.
Entre sus características principales destacan:
1. Es un título de crédito fundamental
2. Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación
3. Es un título para la circulación.
4. Circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “ a la orden”.
5. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
6. Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
7. Es un título autónomo
8. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado estén determinados por las clausulas insertas en la letra
9. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
10. Finalmente debemos hacer mención expresa a la nota de la solidaridad como características de las obligaciones derivadas del título cambiario.
En el caso de marras, la letra de cambio cuenta con la aceptación expresa del librado, tiene fuerza ejecutiva inmediata. Ahora bien, adminiculando el presente criterio con el cumplimiento de los requisitos de la acción la cual está sujeta a la observancia de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen inadmisible, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En este sentido general la acción es inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil):
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-2055, sentencia de fecha 18-05-2001).
Como puede verse ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. En el caso sub iudice, en virtud que estamos en presencia de un título ejecutivo, abstracto, al cual se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, no requiere reconocimiento previo de contenido ni de firma para preparar la vía ejecutiva; pues, la sola posesión como tenedor legitimo le otorga la facultad de reclamar la deuda; es palmario que, la letra de cambio a diferencia de los documentos privados comunes que sí exigen un procedimiento de reconocimiento judicial para poder proceder al embargo preventivo de bienes, la letra de cambio da acceso directo e inmediato a la vía ejecutiva (regulada en el código de procedimiento civil); por lo que, se considera que la presente solicitud, no tiene existencia en derecho, es decir, no posee fundamento legal alguno que admita su interposición respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, le es impretermitible a este Juzgador declarar la presente solicitud de Reconocimiento de letra de cambio (inserta al folio 03), por vía de jurisdicción graciosa establecida en el artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por no cumplir con las condiciones requeridas para su efectiva interposición, de conformidad al artículo 341 del Código de procedimiento Civil, tal como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Reconocimiento por vía graciosa, establecida en el artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio que riela al folio tres (03), realizada por la ciudadana EYKIS SAMANTA LINARES QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.880.872, asistida en este acto por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.339.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, por no cumplir con las condiciones requeridas para su efectiva interposición, de conformidad al artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la actora a los fines que ejerza los recursos que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.-
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