Visto el escrito de cuestiones previas presentado en 05 feda de junio de 2026. (folios del 61 al 64) por el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 10.902.363, domiciliado en el sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida asistido por la abogada ELIANETH MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 260.505, con domicilio procesal en el Municipio Tovar del estado Mérida. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone lo siguiente:
Primera: La contemplada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así mismo expuso que la ciudadana MARÍA ELENA LOW identificada en autos pretende realizar una solicitud mediante demanda por ante este Tribunal, de Resolución de Contrato de compra venta privada por incumplimiento de entrega material, el cual fue tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que el mismo dio por reconocido mediante sentencia N° S-002-2025 en fecha 22 de enero de 2025, en la causa N° 2024-027, Compraventa esta que en un principio ha firmado solo y únicamente como garantía de un préstamo de dinero, el cual es la relación contractual entre la demandante y su persona
Alegó que el fondo del asunto es sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual consta sobre un lote de terreno acto (sic) netamente para actividad agrícola con una superficie total de cincuenta y tres metros con catorce centímetros (53,14 mts) que ha sido identificado en este Tribunal en varias ocasiones, que por esta razón se deduce la incompetencia de este Tribunal para decidir sobre el mismo, puesto que solo sería competente un Tribunal en materia agraria, que por tratarse de una actividad y un bien sujeto al régimen de derecho social agrario, este Tribunal carece de competencia por la materia para ventilar el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria, solicitando así la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta incidencia, este Tribunal observa.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el ordinal 1ro, del artículo 212, establece: "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”. Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, "Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En el presente caso, la demandante pretende la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de obligaciones contractuales atribuidas a la parte demandada, concretamente por la falta de entrega material y efectiva del inmueble objeto de la negociación, obligación necesaria derivada del referido contrato
Se desprende de las actas procesales que a los folios 17 y 18 consta inserto el documento de compraventa realizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de mayo de 2016, se trata de una venta de derechos y acciones en el que aparece como adquiriente el ciudadano Duglas Alexis Belandria Belandria vinculados a un derecho real del valor de doscientos doce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bolívares 212,56) este valor es de cincuenta y tres metros con catorce centímetros (mts 53,14), tomados de ciento noventa metros (mts 190) de un lote de terreno ubicado en la aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se evidencia, en la Causa N° C-2024-027 por Reconocimiento de Firma que fue conocida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró debidamente reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos DUGLAS ALEXIS BELANDRIA BELANDRIA y la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTEZ, en el cual el referido ciudadano le da en venta a esta última el lote de terreno ya mencionado. De la misma manera, se aprecia en autos a los folios 43 al 46 la copia certificada de la solicitud N° 2026-002 evacuada por el mismo juzgado que tiene que ver con la entrega material requerida por la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTEZ sobre el lote de terreno en cuestión. Cabe destacar, que en ninguno de los documentos consignados al presente expediente aparece descrito el lote de terreno como un fundo agrícola o pecuario, ni existe en autos otras pruebas o evidencias que hagan presumir a esta juzgadora que exista actividad agraria en dicho lote de terreno. Así se establece -
Como se observa, se demanda por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, la Resolución de un Contrato de Compraventa por Incumplimiento Entrega Material, que por su naturaleza y por determinarlo así la Ley respectiva, corresponde a la competencia civil y no a la agraria
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el articulo 60 eiusdem, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGİSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026)
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SANDRA L. CONTREAS G.
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG, LUCELIA CARRERO Z
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