JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-


216º y 167º

Revisado como ha sido el presente expediente y vistos el contenido de la diligencia que obra agregada a los folios 67 donde consta transacción suscrita por los ciudadanos LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS y GUILLERMO OMAR BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.468.678 y V- 12.048.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.856 y 119.818, ambos domiciliados en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes actúan el primero en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales como parte demandante y el segundo en nombre y representación del ciudadano José BaldemarOballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.471. 597, comerciante, domiciliado en una casa sin número de identificación, ubicada en la Aldea La Otra Banda del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual presentaron TRANSACCIÓN “… Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos por medio del presente escrito, una transacción judicial en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado conviene en la demanda y reconoce ser deudor del demandante Leonardo Humberto Carrero Contreras, por los siguientes conceptos demandados en la presente causa: La cantidad de cinco mil dólares de los EEUU (US $ 5.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en el documento privado instrumento principal de la presente demanda; la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares de los EEUU (US $ 1.250,00) por concepto de los gastos ocasionados durante el litigio. SEGUNDO: Así mismo, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenidos que el pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula “primera”, debe efectuarse dentro del plazo de quince (15) días calendario continuos a partir de la presente fecha 19 de junio de 2026. TERCERO: En caso de incumplimiento de la cláusula “segunda” de la presente transacción, se procederá a la ejecución forzosa de conformidad al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de procederse a la ejecución forzosa y remate de los bienes que sean afectados por dicha ejecución, se hará con base a la publicación de un único cartel de remate y el justiprecio del inmueble será realizado por un único perito que será designado por las partes de mutuo acuerdo.- En caso de no lograrse dicho acuerdo, lo hará el Tribunal sin perjuicio de la voluntad de las partes en el precio o valor que se le dé al bien objeto de remate…”
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255:“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. HildegardRondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual,esteTRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha diecinueve (19) de junio del 2026, que obra al folio 67, en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUCELIA CARRRERO ZAMBRANO.

SLCG/LCZ/sp