REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
216° y 167°
Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2026 (folio 21), el ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.914, domiciliado en la población de Bailadores, del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.887, domiciliada en la avenida Claudio Vivas, edificio Doña Hilda, local sin número, frente ante la antigua sede de la Banda Ciudadana, sector El Arado, municipio Tovar del estado Bolivariana de Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.453, parte demandada en el presente juicio, se opuso al decreto intimatorio, fundamentando dicha oposición en la falta de requisitos de fondo del instrumento cambiario emitido en fecha 11 de julio de 2025.
Resulta que el ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, asistido por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, antes identificados, en fecha 07 de mayo de 2026 (folios 23 al 29) siendo la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y solicitan se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, se deseche la demanda y se extinga el proceso.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2026 (folios 31 al 33), la parte actora, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS contestó la cuestión previa alegada por la contraparte demandada, aduciendo entre otros puntos que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la cuestión previa planteada, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 298, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, en la que declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación y con lugar la demanda de Intimación.
Señala el actor que la parte demandada no puede alegar, que no se puede establecer el pago en moneda extranjera, ya que lo convenido y prestado en divisas, además el mismo ratifica la negociación con el abono que efectuó a la misma deuda, lo cual también fue en divisas, ya que fue lo pactado.
Igualmente alega el actor a objeto de ilustrar al tribunal que la parte demandada lo que busca es desvirtuar la esencia del proceso, lo demandado corresponde a lo mismo que ocurrió y se narró en el libelo de la demanda,
PRUEBAS PROMOVIDAS
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
De la parte demandada: En escrito de fecha 22 de mayo de 2026 (folios 37 al 39), la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas:
Único: Promovió valor y mérito probatorio del documento acompañado junto con el libelo de la demanda de Intimación, consistente en la LETRA ÚNICA DE CAMBIO.
De la parte demandante: En escrito de fecha 26 de mayo de 2026 (folios 41 y 42), promovió las siguientes pruebas:
Primero: Ratificó el valor y mérito probatorio al escrito de demanda presentado al Tribunal.
Segundo: Valor y mérito probatorio del instrumento cambiario (Letra de Cambio).
Tercero: Valor y mérito jurídico del escrito donde se contradicen las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En auto de fecha 25 de mayo de 2026 (folio 40), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En auto de fecha 26 de mayo de 2026 (folio 43), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
De la parte demandada: En escrito de fecha 22 de mayo de 2026 (folios 37 al 39), la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas:
Único: Promovió valor y mérito probatorio del documento acompañado junto con el libelo de la demanda de Intimación, consistente en la LETRA ÚNICA DE CAMBIO.
Al folio cinco (05) del presente expediente consta agregada una letra de cambio, que expresa que el monto de la obligación por la cantidad de $10.000, y en letra Diez mil dólares Americanos, en virtud que la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de la lety de admitir la acción propuesta, este tribunal resolverá sobre la misma en la motiva del fallo, haciendo un análisis sólo del monto que contiene el instrumento cambiario, ya que de analizar y valorar integralmente el mismo, se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto. Así se establece
De la parte demandante: En escrito de fecha 26 de mayo de 2026 (folios 41 y 42), promovió las siguientes pruebas:
Primero: Ratificó el valor y mérito probatorio al escrito de demanda presentado al Tribunal.
Segundo: Valor y mérito probatorio del instrumento cambiario (Letra de Cambio).
Tercero: Valor y mérito jurídico del escrito donde se contradicen las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Con respecto a los numerales primero y tercero, los mismos no constituyen prueba alguna, según decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
En cuanto al numeral segundo, este juzgado ya emitió pronunciamiento en el único numeral del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se establece.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la Incidencia de Cuestión Previa opuesta, contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar al análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Alega la parte demandada lo siguiente:
“…Tampoco en el libelo de la demanda de intimación en referencia se indicó la pretensión de cobrar la cantidad en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la demanda por concepto del capital adeudado, que se encontraba de plazo vencido, para que fuera entregado al tipo de cambio corriente en la fecha de pago, ya que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela expresa:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de la equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…
…En este sentido, las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N| 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado en dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”.
…De este modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago, siendo condición indispensable, esencial o inexcusable para que sea posible el pago en bolívares tal como lo estipula en las referidas normas jurídicas, que se cumpla la conditio sine qua non, es decir la condición necesaria para el pago la indicación en la cartular y en la demanda la cantidad equivalente en bolívares…”
Observa esta Juzgadora, que la presente incidencia se origina por la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando entre otros puntos que el instrumento mercantil objeto de la demanda no cumplió con la formalidad contenida en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues se omitió expresar el equivalente en bolívares que correspondía a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos para la fecha de su emisión 11 de marzo de 2025, ni tampoco en el libelo de la demanda se indicó la pretensión de cobrar la cantidad en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la demanda, por concepto del capital adeudado, que se encontraba de plazo vencido, para que fuera entregado al tipo de cambio corriente en la fecha de pago, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De ahí que este tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones,
El artículo 640 del Código Adjetivo Civil señala:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y su finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En atención a la norma antes citada, y vista la cuestión previa opuesta, corresponde determinar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, por tanto quien decide trae a colación la Sentencia N° 106, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2021, que estableció:
(Omissis)
…” que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
(Omissis)
“… En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago…”
(Omissis)
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(Omissis)
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide…”
Así pues, habiendo revisado el libelo de la demanda y la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, sin que esto represente adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, esta juzgadora considera que el escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 640 eiusdem, en virtud que la pretensión persigue el pago una suma liquida y exigible de dinero, la cual fue pactada en moneda extranjera, como se puede apreciar del instrumento cambiario, que fue agregado junto con el libelo de la demanda y que se será objeto de análisis en la definitiva, sin que se haya evidenciado de estos, la existencia de una contraprestación o condición. Por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 321 de la norma adjetiva, y según lo establecido en el referido criterio jurisprudencial determina que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, que contiene la obligación expresada en moneda extranjera, no es ilegal, en el sentido que se trata de una moneda de cuenta, (moneda alternativa), de modo referencial, en el cual el deudor podrá librarse de dicha obligación en moneda extranjera, mediante la entrega de su equivalente en Bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago; por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en la dispositiva, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMérida, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente cuestión previa.
De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) . Año 216 º y 167º.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
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