JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

216º y 167º

Visto el escrito de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiséis (2.026) suscrito por la ciudadana: NERIA DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.902.515, divorciada y hábil, domiciliado en El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y asistida por el Abogado en ejercicio, FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.307.265; abogado en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 201.610; mediante la cual expuso: “ UNICO: Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 265 del código de procedimiento civil, declaramos de manera expresa el hoy día demandante DIMAS RODRIGUEZ, ya identificado en el libelo de demanda, en virtud de las posiciones juradas de fecha 11 de mayo 2026 e inserta en el folio 55 de la presente causa el aquí demandante manifestó en la entrevista no haber obtenido durante la unión conyugal algún tipo de instrumento que faculte que el bien en cuestión pueda ser objeto de partición, tal y como expreso en las preguntas y respuestas 1) P:Poseen ustedes título de propiedad del bien en cuestion; R: NO, 2) P: Poseen ustedes Instrumento de adjudicación del bien en cuestión; R: NO Y 3) P: Se encuentra usted actualmente en posesión del bien en cuestión; R:NO, este desistimiento obedece a que, se ha evidenciado la imposibilidad material y jurídica de continuar con el presente proceso de partición, por cuanto el bien inmueble objeto de la controversia carece de título de propiedad formal que determine su pertenencia a la comunidad de bienes. solicito a u ciudadanía se sirva dar por consumado este acto y proceder conforme a derecho, dictando la declaratoria correspondiente y ordenando el archivo del expediente”…(SIC). Este tribunal para decidir observa:

El artículo 263, del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).


Asimismo la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare
después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursiva y negrilla propia del Tribunal).

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante en el presente juicio es el ciudadano: DIMAS DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.472.461; y por lo cual no ha manifestado su consentimiento para desistir del procedimiento solicitado por la parte demandada, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA el pedimento hecho por la parte demandada, hasta tanto conste en el expediente la manifestación por parte de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Sria.















LERT/GJNG/lmmg








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

216º y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
BG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG