¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGIA
I
ANTECEDENTES

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025, se recibió por ante este Juzgado escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada en fecha 14 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia. (F.1 al 19).
Seguidamente inserto a los folios 20 hasta el 26 rielan anexos consistentes en copias simples de la Sentencia Interlocutoria objeto de lo que aquí se pretende.
En fecha 02 de Octubre de 2025 (F. 27), este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ordenó darle entrada a la presente causa y tramitar sobre su admisión a los tres días de despacho siguientes.
Corre inserto a los folios 28 hasta el 36 y sus vueltos, en fecha 08 de octubre de 2025, subsanación de los defectos que adolece esta solicitud de Amparo. Se libró oficio N° 0261-2025.
En fecha 13 de octubre de 2025 al folio 38 y su vto. y 39 consta notificación telemática mediante el uso de la red social whatsapp a la parte demandante y la respectiva Boleta .
Obra a los folios 40 y 41 consta mediante acta de fecha 14 de octubre de 2025 que se hizo uso del correo electrónico de este tribunal (1erainstanciacivilelvigia@gmail.com) para enviar al correo institucional trib1romunicipiojustob@gmail.com , se remitió oficio N° 0261-2025.
En los folios 42 al 47, de fecha 14 de octubre de 2025, constante de (01) folio de escrito, y (05) de anexos, recibido vía correo electrónico del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial.
Se recibio en fecha 15 de octubre de 2025 escrito de subsanación del libelo en (02) folios útiles por parte del ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO demandante en el presente juicio y constante de (24) folios de anexos. (Fs. 48 hasta el 73).
Obra en los folios (74 hasta el 82 y sus vueltos), por cuanto se observó que la parte actora cumplió con los extremos solicitados de subsanación, este tribunal procedió a admitir la pretensión de Amparo Constitucional, además se fijo día y hora para llevar a cabo la Audiencia Constitucional Amparo, se notificó mediante oficio N° 0279-2025 al tribunal agraviante y mediante Boleta a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2025. Se ordenó expedir copias por secretaria.
Al folio 83 a través de auto se acordó la formación del cuaderno de Medida Cautelar Innominada, se ordenó certificar por secretaria copias del escrito de solicitud de medida y del auto donde de acordó; y por auto separado se proveerá lo conducente. En fecha 16 de octubre de 2025.
El alguacil de este tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, devolvió Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Primera, debidamente recibida y firmada. Se agregaron al expediente en los folios 84 y 85.
Se remitió oficio N° 0279-2025 a través de acto de comunicación procesal mediante capture realizado por el despacho, mediante correo institucional. En fecha 23 de octubre de 2025, al folio 86 y su vuelto, 87 y 88; copias de las compulsas a los folios 89 al 108.
Mediante auto en fecha 30 de octubre de 2025, recibido por vía gmail en fecha 28 de octubre de 2025, se recibio acuse del oficio N° 0279-2025, constante de un (01) folio útil. Folio 109, 110.
Se dejo constancia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 mediante capture de pantalla quedo formalmente notificado el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, presunto agraviado, haciendo uso del whatsapp para el acto de comunicación, Riela a los folios 111 y su vto., al 114 y las compulsas de los folios (114 al 133).
Diligenció el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, presunto agraviado, en fecha 10 de noviembre de 2025, donde solicitó se ordene la notificación vía electrónica o telemática de la ciudadana YEIMI ANDREINA SOLER, parte agraviante en el presente juicio. Folio 134 y su vto.. En esta misma fecha le confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, inserto al folio 135.
Vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, se ordenó la notificación haciendo el uso de la vía telemática a la ciudadana antes identificada, fijándose día y hora para la práctica de la misma. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025.
Se dejó constancia del acto de comunicación procesal mediante capture de pantalla realizado por el teléfono de este despacho de la notificación telemática haciendo uso de red social whatsapp, el día 12 de noviembre de 2025, a la ciudadana YEIMI ANDREINA SOLER p, parte demandada en el presente juicio, quedando la misma formalmente notificada, obra al folio 137 y su vuelto y 138.
A los folios 139 al 140 y sus vueltos, obra acta de audiencia oral constitucional donde compareció a este Tribunal el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.015 presunto agraviado; asistido por profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.929.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
" Yo, FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.929, del citado domicilio y jurídicamente hábil, actuando en éste acto con el carácter de único y exclusivo propietario de un bien inmueble por su naturaleza, en lo adelante identificado, ante Usted, como mejor proceda en derecho y con el debido respeto, ocurro, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante esta honorable instancia para interponer como en efecto lo hago la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PLANTEADO EN PROTECCIÓN Y DEFENSA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en el expediente signado con el número: 2025-012, la cual resuelve, por vía incidental, la incidencia contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentándome con tal decisión mi derecho constitucional a la PRO ACTIONE y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además del DERECHO DE PROPIEDAD, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expongo y fundamento de seguida en los siguientes términos:
CAPITULO I: DE LA LEGITIMACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales paso a señalar a este honorable tribunal que la legitimación activa y condición de agraviado, a los fines de la presente acción de amparo constitucional, deviene de mi condición de propietaria de las mejoras y bienhechurías, abajo identificadas, y de demandante en la referida causa, ello a objeto de acreditar el interés y la capacidad jurídica actual, la cual surge justamente de su violación abierta y desmedida, siendo ésta la única condición exigida para actuar en sede constitucional, además del derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II: LOS HECHOS:
Es el caso, ciudadana juez, que en fecha: 05 de mayo de 2025, intenté por ante el referido tribunal de municipio, acción reivindicatoria en contra de la ciudadana: Yeimy Andreina Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.150.621, del citado domicilio y como yo hábil, en cuyo escrito libelar, alegué los hechos que a continuación señalo, acompañados de los respectivos instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo pauta el artículo 340 del citado código, a saber:
1. Haber adquirido, con el fruto de mi trabajo adquiero, en el año 2009, lícitamente un terreno que mide doce metros de frente por veintiocho metros de frente a fondo (12 x 28 mts.), ubicado en la calle número 3 (calle ciega o {ultima calle) del sector "El Zapotal" de la referida población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguiente linderos: Frente: Calle número 3, Fondo: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Escala, Costado Derecho: Con calle pública o calle ciega, y Costado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de la ciudadana Maira Peña, según consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Sábana De Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha: 07 de septiembre del año 2009, bajo el número 31, Tomo 26 de los libros respectivos, que riela en el referido expediente 2025-012.
2- Haber iniciado, igual con mi propio esfuerzo, después de haber adquirido en el año 2009 el referido terreno, una construcción tipo vivienda, bajo la modalidad de contrato de obra, en DOS (2) ETAPAS: La primera de ellas en fecha: 25 de enero del año 2017 y durante todo ese a{o 2017, y la segunda etapa desde el 05 de febrero del año 2020 hasta el 03 de marzo del año 2023, tal como se detalla en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha: 24 de septiembre del año 2024, bajo el número 52, Tomo 13 de los libros respectivos, el cual doy por reproducido, y tal como consta del respectivo AVAL del Consejo Comunal del referido sector "El Zapotal", así como las copias del plano topográficos y permiso de construcción, expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, todos los cuales forman parte del TÌTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Nueva Bolivia, que rielan en el referido expediente 2025-01.
3- Haber prestado dicha vivienda, en fecha: 03 de marzo del año 2023, a la referida ciudadana, aun cuando no se encontraba del todo terminada (por tratarse de un proyecto de dos niveles), para que viviera provisionalmente, la cual de manera abusiva y faltando a los acuerdos se ha adueñó de la vivienda, en la cual no invirtió dinero alguno, negándose a entregármela, lo cual me ocasiona daños económicos.
Dicha demanda fue admitida por el mencionado tribunal, en fecha: 05 de mayo de 2025, a través del procedimiento ordinario, sin advertir que como demandante supuestamente no había consignado el instrumento fundamental de la acción, ordenando la citación de la demanda para el acto de contestación, la cual en lugar de proceder a contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del citado artículo 346 ejusdem, que implicaba proceder a subsanar lo que era insubsanable, toda vez que efectivamente consigné, como puede apreciarse de la narrativa ya señalada, los documentos fundamentales de la acción, específicamente: El documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Sábana De Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha: 07 de septiembre del año 2009, bajo el número 31, Tomo 26 de los libros respectivos; el documento público de obra, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha: 24 de septiembre del año 2024, bajo el número 52, Tomo 13 de los libros respectivos; el plano topográfico y permiso de construcción, expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y el TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Segundo, ya mencionado.
No obstante ello, ciudadana jueza, la jueza agraviante en su decisión considera, fuera de todo límite y regulación legal que por cuanto dichos documentos no se encuentran registrados sino solamente autenticados, no ostento la condición de propietario, incluso vaciando de contenido la decisión final que debe recaer sobre dicho asunto, y sin que lo hubiera advertido en la oportunidad de la admisión de la demanda, toda vez que este aspecto relacionado con los documentos fundamentales de la acción son regulados en la excepción de inadmisibilidad contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no en el numeral 6 como errónea y violatoriamente lo ha considerado la juez agraviante, desatendiendo incluso criterios jurisprudenciales reiterados, en el sentido de que la no consignación de los documentos fundamentales no es obstáculo para admitir la demanda, que es el resultado final o consecuencia de la subsanación que me ordena la juez agraviante.
Más concretamente, la juez agraviante, además de adelantar opinión al fondo del asunto fundamentó su vejatoria decisión en lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que no contiene una norma expresa en materia de inadmisibilidad de acciones reivindicatorias, sino una disposición en el sentido de que
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble", con lo cual estaría violando la juez agraviante no solo el "principio de taxatividad' en materia de casuales de inadmisibilidad, sino violentando mi derecho de acción, de tutela judicial efectiva y del debido proceso.
De igual forme, olvida o pasó por alto la juez agraviante el contenido del único parte de dicho artículo 1.924, que señala de manera expresa: "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales", de lo cual se desprende que solo en aquellos casos en que la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, podrá el juez darle a dicho título el tratamiento de documento fundamental de la acción, y en el presente caso, la norma rectora en materia de reivindicación se encuentra contenida en el artículo 548 del mencionado Código Civil y no contempla tal exigencia para poder reivindicar, es decir, no exige que el propietario para poder ejercer el derecho de reivindicar tenga que acompañar título registrado.
Por otra parte, y no menos preocupante, siendo el juez el conocedor del derecho (iura novit curia), la juez agraviante fundamenta su decisión en decisiones de la honorable Sala de Casación Civil, las cuales, no sustentan en modo alguno sus afirmaciones contenidas en dicha decisión como fundamento de la misma. Tal es el caso de la sentencias números: 307 del 10 de junio de 2025 y 64 del 5 de abril de 2002, siendo que en el primer caso, aplicando simplemente como criterio de búsqueda la palabra "documento", de 31 resultados ninguno hace mención a la palabra "documento registrado"; y en cuanto a la segunda decisión ni siquiera existe decisión proferida por la referida Sala de Casación en dicha fecha, ya que solo se dictaron sentencias los días 9, 18 y 30 de abril, tal como se desprende del sitio oficial: www.tsj.gob.ve, lo cual confirma la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se pretende que subsane un libelo con una decisión infundada y apoyada en criterios aplicados sin ninguna logicidad ni responsabilidad.
Solo la decisión número 45 de fecha: 16 de marzo del año 2000, de vieja data por demás, dictada por la Sala de Casación Civil acompaña las afirmaciones de la decisión contra la cual acciono por esta vía de amparo.
No obstante ello, la juez agraviante olvida también que el derecho está regido por la dinámica y no por la estática, siendo mutante por excelencia, como lo afirma el tratadista Manuel García Pelayo, y en tal sentido, existen criterios mucho más garantistas que los consignados en le referida decisión 64 del año 2000, en esta importante materia, como por ejemplo, la sentencia número 098 de fecha: 21 de marzo del año 2023, dictada por la citada Sala de Casación Civil, en la cual estableció la validez de la venta de un inmueble realizada a través de un documento no registrado, señalando al respecto:
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
"...El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…..
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
En conclusión, ciudadana juez, la decisión dictada con tan precaria sustentación, apartada de todo fundamento legal, pretendidamente apoyada en criterios de casación inexistentes (como se apuntó) o ampliamente superados, constituyen una clara violación de mis derechos constitucionales, específicamente: el DERECHO DE ACCIÓN (PRO ACTIONE) y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además del DERECHO DE PROPIEDAD, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pido sean urgentemente amparados, ante el lapso fijado en la decisión que agrava tales derechos.
III: DEL INSTRUMENTO Y PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Siendo esta la oportunidad preclusiva, conforme a la sentencia vinculante número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ofrecer y promover las PRUEBAS que han de llevar a la convicción de este honorable tribunal acerca de la conculcación de los derechos denunciados como violados en la presente querella de amparo, presento, ofrezco y promuevo a esta digna sede constitucional copia simple de la decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en el expediente signado con el número: 2025-012, la cual resuelve, por vía incidental, la incidencia contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revestida de NOTORIEDAD JUDICIAL, la cual guarda estrecha relación y carácter de prueba evidente, legal y pertinente por demás, sobre el agravio constitucional aquí denunciado.
Es de destacar, ciudadana jueza, que conforme a la referida sentencia vinculante, cuando se trata de amparo contra sentencias si la urgencia lo amerita pueden consignarse con el escrito de amparo copias simples, por cuanto la decisión que pretende ordenarme a subsanar, conforme a los antes dicho, fija un lapso de 5 días, y las copias certificadas, probablemente lleven un trámite mayor a los 5 días fijados en el particular segundo del dispositivo de la sentencia recurrida en amparo, comprometiéndome a presentar las correspondientes copias certificadas en la "audiencia constitucional" respectiva.
Este criterio es complementado por la mencionada Sala Constitucional en decisión, igualmente vinculante, número 709 de fecha: 9 de julio de 2010, al señalar que "la falta de consignación de al menos copia simple de la sentencia accionada acarrea la inadmisibilidad de la acción".
CAPITULO IV: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Ciudadana juez, concatenando los hechos narrados y denunciados con las disposiciones constitucionales infringidas tenemos que según el artículo 27 de nuestra carta fundamental establece que "toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes de la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."; en razón de lo cual solicito formalmente y con el debido respeto EL AMPARO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representada, que acto seguido expondré, como consecuencia de su flagrante violación.
- En relación con la violación del DERECHO DE ACCIÓN (PRO ACTIONE) es importante destacar que como consecuencia de la subsanación que me ordena realizar, resulta evidente que los documentos acompañados con la refreído acción reivindicatoria no se encuentra registrados, con lo cual se extinguiría el proceso quedando limitado a demandar en un lapso de 90 días, pero más que eso negándoseme el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a obtener la tutela judicial efectiva y oportuna, solo por que la juez agraviante ha creado, ingeniosamente una nueva causal de inadmisibilidad o nuevos requisitos en materia de acción reivindicatoria no señalados por el legislador patrio.
Al respecto, ciudadana juez, la honorable Sala Constitucional ha señalado también, en sendas decisiones, que debe prevalecer siempre el principio de la pro actione y el derecho de acceso a la justicia, y en sentencia N° 1867, del 20 de octubre de 2006, ha señalado que: "...el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción".
- En relación con la violación del DERECHO DE PROPIEDAD tenemos que el texto constitucional lo garantiza como un derecho individual, según el cual los particulares hacen uso de este derecho secundun legem (conforme a la ley), lo cual en el caso que ocupa la presente acción de amparo ha sido lesionado, al negarme el derecho de reivindicar el inmueble de mi propiedad, con el solo hecho de negar la titularidad que tengo sobre el mismo, derecho este consagrado en el artículo 115 constitucional, de usar, gozar, disfrutar y disponer del referido inmueble, por lo cual es bueno destacar que cuando el encabezamiento de dicha norma señala textualmente "Se garantiza el derecho de propiedad' no está afirmando otra cosa que el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales y los demás que conforman el Poder Público están obligados a garantizar tan singular derecho. Y así pido sea declarado.
- En relación con la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que: La forma en que se me obliga a subsanar el libelo, concretamente a consignar los documentos de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, protocolizados ante el registro público competente, so pena de extinción del proceso, trae consigo una inaceptable violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta además que dicha decisión que lesiona mis derechos no tiene recurso de apelación para obtener un remedio procesal más favorable, pero que asó dictada evidentemente desconoce y conculca mis derechos constitucionales ya expresados.
CAPITULO V: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Precisados como han sido los hechos y el derecho que fundamentan la presente acción y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es importante destacar la competencia de este honorable Tribunal Superior para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido es importante señalar lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el instituto de amparo, en los siguientes términos:
"Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes de la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil, y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no pude ser afectado en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales".
Entre tanto, los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aún vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afin con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".
Conforme a las normas antes transcritas, sin lugar a dudas, este honorable tribunal resulta competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional. Y así pido sea declarado.
VI: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN Y LA IDONEIDAD DEL PRESENTE AMPARO
Ciudadana jueza, debo destacar que de la narrativa de la presente acción de amparo, se puede observar que la misma ha sido incoada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en el expediente signado con el número: 2025-012, la cual resuelve, por vía incidental, la incidencia contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que no existe contra la misma ningún otro recurso o vía ordinaria, toda vez que la juez y la decisión agraviante ha creado, ingeniosamente una nueva causal de inadmisibilidad o nuevos requisitos en materia de acción reivindicatoria no señalados por el legislador patrio, situación que se agrava cuando la ley no me concede el derecho de revisar en segundo grado de jurisdicción este aspecto, por lo cual la acción de amparo resulta el único o mecanismo IDONEO para restablecer mis derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, de lo cual se desprende que la presente acción cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo cual solicito sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley. Y así pido sea declarado.
No obstante ello, ciudadano (a) juez (a), insisto e invoco el carácter IDONEO de la presente ACCION DE AMPARO, por cuanto no existe ningún otro mecanismo ordinario que me permita contener la violación de los derechos aquí denunciados, pues es este y no otro el único requisito que exige la jurisprudencia del alto tribunal de la república en el presente caso y en esta materia.
Más concretamente, ciudadano (a) juez (a), vale resaltar que si bien es cierto la propia Sala Constitucional ha adoptado en distintos fallos esta postura cuando el quejoso cuenta para el restablecimiento de la situación jurídica infringida con otros medios procesales ordinarios, considerando que el amparo es una especial y excepcionalísima, no menos cierto es que también se ha pronunciado acerca de la inidoinedad de dichos medios procesales o judiciales ordinarios, cuando estos no son capaces de restablecer con prontitud la lesión constitucional o amenaza que se denuncia por vía de amparo, en cuyo caso al agraviado está en el deber de exponer al juez de amparo las razones, que en su opinión justifican la vía de amparo y la inidoinedad de los medios judiciales ordinarios.
Si esto es así, frente a la existencia de medios procesales ordinarios, cuanto más, ciudadana juez, ante la inexistencia de los mismos.
Por otra parte, ciudadana juez, en sentencia número 67 de fecha: 9 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional estableció que: "...la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales".
En conclusión, ciudadana juez, conforme a los criterios judiciales antes mencionados, resulta evidente, en el presente caso, que ningún otro medio judicial ordinario podría restablecer con prontitud y eficacia la situación jurídica infringida a mi persona, ya expuesta, lo cual profundizaría y prolongaría aún más el estado de vejación constitucional, e incluso de hacer ilusoria cualquier protección proveniente de una tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones antes expuestas, ciudadano (a) juez (a), y habiendo justificado plenamente a Usted las razones para acceder a esta vía de amparo constitucional, que resulta la más idónea, solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional, y se le dé el trámite que establece la Ley más las adaptaciones procedimentales ya conocidas.
VII: SOLICITUD DE AMPARO (PRETENSIÓN) Y SU FUNDAMENTACIÓN:
De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que desarrolla dicho instituto constitucional y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que he venido en solicitar como en EFECTO SOLICITO, EL AMPARO AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ya expresados, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en el expediente signado con el número: 2025-012, la cual resuelve, por vía incidental, la incidencia contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la violación del DERECHO A LA ACCIÓN (PRO ACTIONE) y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además del DERECHO DE PROPIEDAD, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 27 de la referida constitución, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y de manera específica se ORDENE a la agraviante, ya identificada lo siguiente:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, en el expediente signado con el número: 2025-012, y en consecuencia, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en el referido juicio de acción reivindicatoria llevado en el mencionado expediente, y continuar dándole el trámite procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 85 de fecha: 23 de mayo del año 2022, solicito sea decidido el presente amparo constitucional, IN LIMINE LITIS, es decir, como un PUNTO DE MERO DERECHO, a cuyos fines me permito transcribir parcialmente, la referida sentencia:
"De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaria la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'. (...)[Sje establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)"
Ahora bien, tratándose de un punto de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. п.* 242/2014;609/2014;618/2014; 1511/2014; 682/2015;1071/2015; 1681/2015; 89 4/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021)"
TERCERO: Se dicte, con la admisión del presente libelo, la medida cautelar innominada solicitada.
ASÍ MISMO, PIDO A ÉSTE HONORABLE TRIBUNAL, CON EL DEBIDO RESPETO, QUE DE OFICIO SE PRONUNCIE, ACERCA DE LA VIOLACIÓN DE CUALQUIER OTRO U OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE CONSIDERE HAYAN SIDO VIOLADOS, Y QUE NO HAYAN SIDO DENUNCIADOS COMO TALES EN LA PRESENTE SOLICITUD, Y QUE RECONDUZCA DE SER NECESARIO LA PRETENSIÓN CONTENDIA EN ESTE LIBELO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA FARANTIA DE LA "PRO ACTIONE" O DERECHO DE ACCIÓN, conforme a los criterios señalados en esta materia por la honorable Sala Constitucional.
VIII: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de garantizar los fines constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y las razones que sostengo en la presente acción, que en sí mismo constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en mi perjuicio, y por encontrarme dentro de los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, aunado a la circunstancia de haber acompañado con esta acción de amparo un medio de prueba que constituye igualmente presunción grave de la violación del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) que formalmente reclamo, como es la propia decisión interlocutoria dictada en fecha: 14 de septiembre de 2025, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en el expediente signado con el número: 2025-012, la cual demuestra la violación de los derechos constitucionales ya expresados, expongo la solicitud de tutela cautelar en los siguientes términos:
En cuanto al fomus bonni iris o presunción grave del derecho que se reclama con la presente acción, es de referir a esta honorable instancia judicial que está efectivamente demostrado la certeza de la existencia de los derechos que reclamo, a partir de la decisión que me niega de manera ingeniosa y artificiosa la posibilidad de reivindicar el inmueble de mi propiedad, ocasionándome un perjuicio reparable solamente mediante una tutela judicial cautelar y efectiva a los derechos denunciados como violados en este escrito que evitaría prontamente agravar aún más su ya la penosa situación por la cual atravieso, al punto que de no ser tutelada cautelarmente anularía por completo mi derecho de acción constitucionalmente garantizado, de allí que es absolutamente necesaria, imperiosa, justa y razonable acordar la medida cautelar innominada aquí solicitada y evitar esta injuria constitucional.
En cuanto al periculum in mora es de resaltar que de la propia decisión accionada se evidencia la posibilidad de difícil reparación y la necesidad de la urgente protección cautelar para no hacer nugatoria cualquier decisión en el presente caso y no truncarme mi derecho de acción y el debido proceso, toda vez que la extinción del proceso ordenada de manera infundada e ingeniosa evidentemente me trae considerables pérdidas económicas, lo cual me obliga a solicitar como en efecto solicito a su digna autoridad, hasta tanto se produzca decisión definitiva en esta causa, se dicte con la admisión del presente amparo y con URGENCIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA del siguiente tenor y alcance:
"SE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FÉBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO: 2025-012, Y SE NOTIFIQUE DE INMEDIATO A LA JUEZ DEL REFERIDO TRIBUNAL".
IX: URGENCIA DEL AMPARO
Estimado (a) juez (a), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución que establece que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad..."; y que "Todo tiempo será hábil, y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.", y como quiera que ha sido ampliamente expuesto a este tribunal la idoneidad de la presente acción de amparo, juro la urgencia del caso, el AMPARO a los derechos constitucionales ya denunciados como violados y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, solicitando en consecuencia se habilite el tiempo y el tratamiento preferencial necesario para su admisión, resaltando que quienes acuden a la vía de amparo constitucional son los más débiles entre los débiles jurídicas de la sociedad, precisamente por su condición de desamparados e indefensos.
X: DE LAS NOTIFICACIONES:
Pido que la notificación de la parte agraviante, se practique en la siguiente dirección: Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ubicado en la Alcaldía del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Bolivariano De Mérida.
Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Sector "El Zapotal", calle número 2, casa sin número propiedad de la ciudadana Miriam Royero, de la referida población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Señalo como mis teléfonos, los siguientes: 0424-719-7818 y 0426-286-8555.
Finalmente pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.... omisis…”.
III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En la audiencia constitucional presentes el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, identificado en autos, asistiendo al ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, antes identificado, quien a viva voz expuso:
"En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito contentivo del Acción de Amparo, así como las pruebas consignadas ante este tribunal en sede Constitucional, dicho esto paso a hacer un resumen de las circunstancias que justificaron la idoneidad de la presente acción, es el caso ciudadana Juez que mi representado ejerció por ante el tribunal a quien identificó como agraviante de los derechos de mi representado una Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana YEIMY ANDREINA SOLER, identificada en actas dando cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, e incluso acompañando los instrumentos fundamentales de la acción como lo exige dicha norma en concreto documento autenticado sobre el inmueble de adquisición del terreno o inmueble, contrato de obra sobre la construcción de dichas mejoras y titulo supletorio; dicha demanda resultó admitida por el referido tribunal sin que advirtiera en dicha admisión ninguna causal de inadmisibilidad, no obstante la contraparte identificada en autos opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, de la cual fue tramitada; y resulta dicha incidencia ordenando a mi representado subsanar los defectos de forma que según el tribunal correspondía, específicamente consignar el documento registrado quien acreditara la propiedad sobre dichas mejoras por cuanto el documento autenticado y consignado con la acción reivindicatoria en opinión del tribunal no acredita la propiedad sobre dicho inmueble, vaciando con ello ciudadana Juez el contenido de la decisión final que se pudiera dictar en dicho juicio, pues con semejante afirmación está adelantando opinión sobre el asunto en un juicio donde precisamente se debate lo atinente a la propiedad.







Sin embargo ciudadana Juez, tanto la contraparte, como la Juez agraviante son contestes en afirmar que existe una prohibición de ley para admitir la demanda por no consignar documento registrado, lo hasta aquí expuesto pareciera ser un debate de orden procesal pero que sin lugar a duda afecta la esfera de derechos constitucionales de mi representado. Toda vez que, las normas rectoras en materia de reivindicación es el artículo 548 del Código Civil, no establece como requisito para el ejercicio de esta acción que el documento fundamental de la acción este o se encuentre registrado. La Juez agraviante por su parte fundamenta su decisión en el artículo 1924 del Código Civil que ciertamente se refiere a los documentos registrados solo para hacerlos valer contra terceros que por cualquier titulo aleguen un derecho sobre el inmueble, pero también establece que solo cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho n puede alegarse otra clase de prueba además de ello fundamenta su decisión de manera incongruente en decisiones de la honorable Sala de Casación Civil que no guardan ninguna relación con su línea argumentativa con lo cual ciudadana Juez la juez agraviante está legislando en materia de causales de inadmisibilidad que no están contempladas en la Ley, y al ordenarle a mi representado a subsanar lo que no es objeto de subsanación, termina vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales, específicamente la garantía de la Proacctione o derecho de acción y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, de allí ciudadana Juez el carácter idóneo de la presente Acción de Amparo por cuanto no existe otro medio procesal idóneo y si lo existiera no resulta el más eficaz para restablecer y garantizar el derecho de accionar antes los órganos de justicia, ya que a la luz de las exposiciones del Código de Procedimiento civil la extinción de este proceso ocurre Opelegis; por tales motivos ciudadana Juez invocó en esta audiencia los criterios Jurisprudenciales ampliamente expuestos en el escrito libelar específicamente lo relacionado con los pronunciamientos de la honorable Sala de Casación Civil en materia de inmueble por documento autenticado, así como en materia de Instrumento fundamental de la acción donde por cierto ha señalado que la consignación de las mismos no es obstáculo para su inadmisibilidad, asimismo las decisiones de la Sala Constitucional en materia de idoneidad de Amparo y la figura de la apertura de lapsos procesales cuando el accionante acude a la vía de Amparo, específicamente en la sentencia 917 del 16 de mayo de 2007. En razón de lo expuesto ciudadana Juez solicito a favor de mi representado la más amplia protección de sus derechos constitucionales ya señalados y que se acoja la pretensión constitucional planteada en el libelo y se le permita a mi representado gozar y disfrutar plenamente de sus derechos de acción frente a la violación de su derecho a la defensa y a su debido proceso, toda vez que la decisión contra la cual recurrí y que está bien detallada en el escrito, por cierto de subsanación ha empeorado o ha agravado a la fecha de hoy su estado actual en el proceso por cuanto posterior decisión que riela en el expediente reafirmó semejantes violaciones constitucionales. Es todo Siendo las diez y ocho (10:08 AM) minutos de la mañana, hora de cierre de la audiencia, la Juez Provisoria de este Juzgado manifestó a las partes que, una vez escuchados los alegatos y pruebas, y habiendo analizado la procedencia de la acción.”.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida por el quejoso (folios 21 al 26), por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “Con lugar la cuestión previa, acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsane como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso de autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
y TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem... “(sic).
De la lectura de dicho fallo, constató esta juzgadora que, como fundamento para decidir la cuestión previa propuesta expuso lo que se reproduce a continuación:

“Siendo el caso de autos, que la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, considerando que el demandante no acompañó con su libelo los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6", que los debió producir con el libelo. (...omissis...) que debió haber consignado un justo título de propiedad como documento fundamental de la acción, que no es más, que aquel que sea oponible a terceros como lo señala el artículo 1.981 del Código Civil, es el titulo o documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público; que, el documento fundamental que opone el demandante es: a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.024, bajo el Nº.52, Tomo:13. C) Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Que con esos documentos el demandante no acredita la propiedad del terreno que solo habla de mejoras (...). El demandante estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 ejusdem, presentó escrito formulando algunas consideraciones sobre la cuestión opuesta por la demandada, argumentando que la demandada en su escrito de excepciones opone dos cuestiones previas; el defecto de forma del libelo de demanda e inepta scumulación, que la demandada no explica cuál es la acumulación de pretensiones, o mejor dicho cuál es la inepta acumulación, cuales son las pretensiones que se excluyen (...omissis...). Que la demandada promueve, el defecto de forma de de l la demanda por supuestamente no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 del referido código, no haber acompañado lo que se conoce como el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, en el cual se fundamenta dicha pretensión (omissis), que es falso que haya incumplido los requisitos de forma señalados por el 340 ejusdem, que es falso que no haya consignado los instrumentos fundamentales en que funda su pretensión señalando documentos autenticados y un Titulo Supletorio (...omissis...). Alega que la demandada pretende con simplemente exponer una serie de requisitos fijados jurisprudencialmente que en su caso se cumplen, obtener una declaración de inadmisibilidad de manera extemporánea (omissis), contradiciendo así la cuestión previa interpuesta por la demandada. Ahora bien, cabe dejar claro, que en cuanto, a la interposición de las dos cuestiones previas de las que hace alusión el demandante que han sido interpuestas por la demandada, esta jurisdicente deja aclarado que cuando la demandante interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es la que refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como de los hechos narrados lo comprende este Tribunal, si no que en su redacción se transcribió el contexto integro del ordinal 6 del 346 ejusdem, que hace referencia en su culminación textualmente por haberse hecho la
acumulación prohibida en el artículo 78". Más no lo entiende este Tribunal como una segunda cuestión interpuesta si no que es la norma citada la que lo prescribe no significa que se esté alegando tal cuestión previa. Por lo que, considérese que la única cuestión previa interpuesta ha sido el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como han sido narrado los hechos. En este orden de ideas, se hace mención, que dentro del itinerario procesal tuvo lugar opes legis una articulación probatoria de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 352 el Código de Procedimiento Civil, durante la cual la parte demandada promueve las pruebas que constan en autos, las mismas fueron admitidas y se les otorga de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor probatorio. En tal sentido, observa esta jurisdicente que cuando el demandante: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO,
identificado en autos, consigna los instrumentos fundamentales de su acción que por tratarse la pretensión sobre una acción Reivindicatoria de un inmueble, esos instrumentos jurisprudencia patria, como lo es el hecho de que acredite el derecho de propiedad, con fundamentales deben llenar los requisitos exigidos reiteradamente por nuestra instrumentos que llenen la solemnidad del Registro para que puedan ser oponible a terceros todo de conformidad al artículo 1.924 del Código Civil. El caso es, que habiendo el demandante consignado con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales documentos que no llenan la solemnidad requerida en el artículo 1.924 del Código Civil, no obstante teniendo carácter público; ya que se trata de documentos autenticados; uno ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, anotado bajo el Nº.31, Tomo: 26, (folio 27 y folio 28) otro; autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca en fecha 24 de Septiembre de 2.024, anotado bajo el Nº.52, Tomo:13, (del folio 22 al folio 24). Y, otro documento consistente en Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial (agregado del folio 34 al folio 71), documentos que a su vez fueron promovidos por la parte demandada en la articulación probatoria. Ahora bien, considera esta jurisdicente, que ninguno de los documentos señalados llena los extremos para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble solicitado en reivindicación por cuanto no se trata de documentos protocolizados tal como lo ha dejado claro nuestra jurisprudencia en sentencias que destacan la importancia de propiedad en materia de reivindicación. Cabe hacer la distinción, en cuanto el documento protocolización del documento de propiedad para la oponibilidad a terceros y la prueba de constitutivo de Título Supletorio Evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta jurisdicción, no acredita propiedad alguna sobre el referido inmueble según criterios imperantes y reiterados de nuestra jurisprudencia. La jurisprudencia ha destacado que la inscripción en el registro inmobiliario es fundamental para que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles reales sean oponibles a terceros. Entre las sentencias destacadas al respecto tenemos la N°.45, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo de 2000. Acción Reivindicatoria. Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada Contra Carmen de los Angeles, Calderón Centeno. Sentencia N°.64, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2002. (Caso. Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de Gonzalez); y, Sentencia N°.307 de fecha 10 de Junio de 2025 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ, Exp AA20-C-2024-000239, absteniéndose este despacho a citar otras jurisprudencias referentes a lo mismo, por razones de economía procesal. En tal sentido, no habiéndose consignado algún documento que llene las exigencias establecidas como ya quedó señalado en el artículo 1.924 ejusdem y tal como lo ha venido contemplando nuestro máximo Tribunal en los casos de reivindicación sobre el instrumento fundamental de la acción situación esta que ha sido considerada de orden público, se declara con lugar la cuestión previa, de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsane como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. (…)”(sic)•

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

«(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar» (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
Sentadas las anteriores premisas, invirtiendo el orden de los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre el pretendido vicio de incongruencia negativa que, en criterio de los quejosos, adolece la sentencia de marras, a cuyo efecto observa:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil propuso la acción de amparo de marras contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, mediante la cual declaro Con lugar la cuestión previa, acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsanara como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso de autos, ordenando a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, el querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que viola el debido proceso, el derecho de defensa, al acceso a la justicia, a la acción y de propiedad por cuanto al ordenarle subsanar concretamente en lo que se refiere a consignar los documentos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, protocolizados ante el Registro Público, so pena de extinción del proceso, evidentemente desconoce y conculca sus derechos constitucionales ya expresados.
Asimismo justifica la interposición de la presente acción de amparo por cuanto no existe contra la sentencia impugnada recurso alguno o vía ordinaria por lo cual a su decir la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo único para restablecer sus derechos y garantías constitucionales violados cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 18 de la LOASDGC.
Con base en los referidos alegatos, el accionante en amparo pretende que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare con lugar la acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional interpuesta y, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, anule la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 proferida por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, continuar dándole trámite procesal correspondiente al referido juicio.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios prototipos de cuestiones previas, que se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso como cuestión de fondo invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada el ordinal 6°, relativa al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, que forma parte del grupo de cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
En este contexto revisando las disposiciones que rigen el procedimiento incidental aplicable al procedimiento ordinario, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas allí propuestas.
En efecto el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, que no se hubiesen producido “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción por cuanto en el juicio de marras debe analizarse la propiedad del inmueble a reivindicarse debió haber presentado el mismo debidamente registrado para cumplir con lo establecido en el artículo 1.981, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 340 del referido Código.
En este orden de ideas esta juzgadora observa que en la decisión impugnada se declaró con lugar la cuestión previa interpuesta y a tales afectos al verificar el contenido del encabezamiento del articulo 357 el legislador venezolano no prevee apelación en ningún caso contra esta decisión por lo tanto, considera quien decide que la interposición de la presente acción de amparo es admisible en derecho por cuanto no existe recurso ordinario que ejercer para impugnar tal fallo, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, declarado lo anterior pasa este Juzgado de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional a verificar si se produjo o no el agravio constitucional delatado por el quejoso y al efecto se percata quien aquí sentencia que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el quejoso FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, demando por reivindicación a la ciudadana YEIMY ANDREINA SOLER y que la misma luego de citada en la oportunidad de la contestación alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que por cuanto en el juicio de marras debe analizarse la propiedad del inmueble a reivindicarse debió haber presentado el mismo debidamente registrado para cumplir con lo establecido en el artículo 1.981, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 340 del referido Código.
En este contexto quien aquí decide considera que no consta en autos que la parte actora no haya consignado junto con el libelo documento en el que sustente su pretensión por lo tanto se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que la ciudadana la ciudadana YEIMY ANDREINA SOLER, cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, debió haberla opuesto como una defensa de fondo para ser decidida en la sentencia definitiva al momento de el Tribunal de la causa estudiar en dado caso los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por el aquí accionante, ya que con tal proceder menoscabo el derecho al debido proceso adelantando opinión al resolver la cuestión previa interpuesta en el juicio in comento.
En virtud de que resulta procedente la denuncia de infracción constitucional en que se fundamentó la pretensión de tutela constitucional deducida, amén que son evidentes los errores de juzgamiento en los que incurrió el Juez sindicado como agraviante, son razones suficientes que determinan la procedencia de la solicitud de amparo constitucional bajo estudio, pues resulta ser la única vía para impugnar la sentencia interlocutoria dictada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2023, que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale decir, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, decisión que no tiene apelación, tal como lo dispone el artículo 357 del referido texto adjetivo, como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no puede prosperar porque no logró demostrar su procedencia, como así quedó demostrado de la revisión de las actas procesales consignadas y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que el solicitante delata infringida, resulta procedente la declaratoria de nulidad de la referida sentencia interlocutoria –que constituye la injuria constitucional-, y se decrete la reposición de la causa al estado, de que la parte demandada, dé contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes de haber sido agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, conforme el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, razones que a juicio de quien decide son suficientes para declarar que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 de la Constitución Nacional, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 22 de septiembre de 2025, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada en fecha 14 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia. (F.1 al 19). ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ordenar el proceso, se ANULA la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 y todas las actuaciones posteriores y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada, dé contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes de haber sido agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, conforme el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-

Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÌA, El Vigía, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA



Exp. 11.530-2025

Exp N° 11530-2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

SE HACE SABER:
Al ciudadano JUEZ: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DESL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE NUEVA BOLIVIA, ubicado en la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, como parte que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 11530-2025. Cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO. DEMANDADO (S): TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DESL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE NUEVA BOLIVIA, MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FECHA DE ENTRADA: DÌA: 02 MES: OCTUBRE: AÑO: 2025. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
El (La) Notificado (a):
Firma: ______________________ Lugar: ______________________
Fecha: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬¬¬¬Hora: ____________________________
Exp N° 11530-2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

SE HACE SABER:
Al ciudadano: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de parte actora, que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 11530-2025. Cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO. DEMANDADO (S): TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DESL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE NUEVA BOLIVIA, MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FECHA DE ENTRADA: DÌA: 02 MES: OCTUBRE: AÑO: 2025. En virtud de que la presente sen-tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
El (La) Notificado (a):
Firma: ______________________ Lugar: ______________________
Fecha: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬¬¬¬Hora: _____________________________

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

SE HACE SABER:
A la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.621, en su carácter de tercera interesada, domiciliada en la Población de Arapuey, calle 3, casa S/N, Sector “El Zapotal”, Parroquia Arapeuy, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida; que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 11530-2025. Cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO. DEMANDADO (S): TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DESL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, SEDE NUEVA BOLIVIA, MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FECHA DE ENTRADA: DÌA: 02 MES: OCTUBRE: AÑO: 2025. En virtud de que la presente sen-tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
El (La) Notificado (a):
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