REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA:
I
NARRATIVA
Que se inicia el presente procedimiento de fecha 29 de Marzo de 2023, según escrito interpuesto por la ciudadana, LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.798, con la asistencia profesional del Abogado en ejercicioVINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.174, Domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, quien expuso: es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras en el enclavadas ubicadas en el sector conocido como El Arenoso, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (174,35 MTS), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE:Colinda con calle 5 General Cipriano Castro, con una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30 MTS); FONDO: Con mejoras que son o fueron de MaigualidaGonzález en una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9.60 MTS), LATERAL DERECHO:Con mejoras que son o fueron de Rosalba González, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS) LATERAL IZQUIERDO:Colinda con mejoras de Johana Patricia Fuentes, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS) y que le pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de Septiembre de 2017, bajo el N° 2017-214, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.2746, y correspondiente el libro Folio Real del Año 2017.367.2017.3.122P.
Que ahora bien ciudadana Juez, desde época anterior a que se me otorgara el reseñado documento que me acredita como propietaria de dicho inmueble ocupaba precariamente la misma y, fomento en ellas unas mejoras consistente en una habitación, sala- cocina y sala sanitaria, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, de manera pacífica, publica, continua y no equivoca, en comunidad con los demás habitantes del sector, pero a finales del mes de noviembre de 2019, se hallo en la imperiosa necesidad de ausentarme del país a la República de Colombia, por motivos ajenos a su voluntad, al regresar se encontró con la desagradable sorpresa de que la misma estaba siendo ocupada y poseyéndola de manera e ilegitima e ilegal por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.376.151, y cuando se dirigió a exigirle que le devolviera la posesión que ilegalmente ejercía sobre su casa, esta de manera grosera arbitraria y la amenazo con que de ahí no la sacaría nadie, aduciendo hechos que no van al caso mencionar y porque se sentía apoyada por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía de esta ciudad, y he realizado e innumerables diligencias, entre ellas citarla ante la Defensoría Publica de El Vigía y no se logro nada satisfactorio con ellas y otras con la mediación de amigos y familiares, y en vista de tales circunstancias, como se encuentra privada de la posesión legitima que ejerzo sobre su parcela y mejoras, que vive arrimada en una casa de una vecina que le dio alojamiento provisional y se encuentro viviendo en esas condiciones.
Que por las razones expuesta y en vista de que es la única y verdadera propietaria de la deslindada parcela, cuyos datos, ubicación y demás características consta el documento de adquisición, ya descrito, lo que la individualizan de las demás y se verificara posteriormente con una experticia, es por las que siendo la poseído ilegítimamente por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, ya identificada, que este bien es susceptible de reivindicación y que como propietaria estoy facultado para ejercerla, que esta Acción Reivindicatoria se ejerce contra cualquier poseedor actual que detente ilegítimamente la cosa a reivindicar, es esta la razón por la cual acudió ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago en este acto a través la Acción Reivindicatoria a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 26.376.151, para que le devuelvan el inmueble de su propiedad de manera voluntaria o de lo contrario a ello sea condenada por este tribunal, previo el cumplimiento de los extremos de ley.
Que en tal sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, acerca de la Acción Reivindicatoria, dejo sentado lo siguiente:……Es real, civil, y se ejerce Erga Omnes contra cualquiera que detente la cosa a reivindicar y que carezca de título de propiedad, supone que este lo tiene el actor, como la privación de la posesión de la cosa por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva y sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: (1). Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante ….2), encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, 3) la falta del derecho a poseer del demandado …4), la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (experticia).
El Autor, Duque Corredor, R, 2009, Obra Procesos sobre propiedad y Posesión. Pg.300, señala 3 aspectos que deben cumplirse 1) que sea el propietario de la cosa quien ejerce la Acción Reivindicatoria. 2) Que sea el demandado quien detente la cosa y 3) La identidad de la cosa.
FUNDAMENTO JURIDICO.
Que fundamento la presente demanda en lo dispuesto en el Articulo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
DOCUMENTO A CONSIGNAR.
1. En cuatro folios útiles documento de propiedad del inmueble, que la acredita como propietaria de la misma.
2. En un folio útil constancia de diligencias hechas por ante la Defensoría Publica, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se trato el caso sin resultado alguno.
3. En un folio útil copia de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nueva Patria Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000), equivalentes a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50000 UT).
Que indico como su domicilio procesal, Sector la Floresta, entrando por Puente de Hierro, La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que para la citación, de la parte demandada, sea practicada en la siguiente dirección. Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, N° 22, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (f.01 su vuelto)
Junto con el libelo de la demanda la parte actora presento anexos que obran a los Folios 03 al 08.
En fecha 04 de Abril de (2023), se ADMITIÓ la presente demanda, bajo el N° 11.311-2023 y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada al expediente su citación, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos necesario. (F.09).
En fecha, 18 de Abril de 2023, diligencia la ciudadanaLUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.204.798, asistida por el profesional del Derecho Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.174; mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado antes mencionado. (F.10)
En fecha 18 de Abril de 2023, obra diligencia mediante la cual la parte actora consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (F.11)
Mediante auto, de fecha 20 de Abril de 2023, este Tribunal ordenó librar la boletade citación a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de la respectiva citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.12).
Constante del folio 13 y 14, en fecha 16 de Mayo de 2023, se encuentra devuelta boleta de citación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO el día dieciséis de mayo de 2023y en la misma fecha se ordeno agregarla al expediente principal.
Mediante escrito presentado por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.376.151; parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.328, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.026.487, en fecha19 de Junio de 2023, presentaron cuestiones previas en la presente causa. (F 15).
Obra al folio 16, mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días de emplazamiento y hubo cuestiones previas, se ordeno la apertura del lapso de 5 días para subsanar la cuestión previa.
Mediante escrito presentado por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual subsano la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada. (F.17).
Obra al folio 18, en fecha 03 de Julio de 2023, nota de secretaria mediante la cual la secretaria dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa incoada por la parte demandada de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2023, la abogada NURIS VILLAFAÑE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal declarar extinguida el proceso por cuanto la cuestión previa no fue subsanada suficientemente. (Fs. 19 y 20)
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2023, este Tribunal decidió sobre la cuestión previa, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, en su carácter de parte demandada. (Fs. 21 su vto y 22 su vlto).
En fecha 27 de Julio de 2023, el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada. (F.23).
Constante del folio 24 y 25, en fecha 7 de Agosto de 2023, se encuentra devuelta boleta de citación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO el día 02de agosto de 2023 y en la misma fecha se ordeno agregarla al expediente principal.
Mediante escrito presentado por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en fecha 10 de Agosto de 2023, dieron contestación a la demanda (Fs.26 al 28).
Obra al folio 30, en fecha 19 de Septiembre de 2023,nota de secretaria mediante la cual la secretaria dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda en la presente causa.
El 10 de Octubre de 2023, se recibió por ante este juzgado escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles con tres (03) anexos presentado por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. La secretaria se reservo las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal conforme al artículo 110 de Código de Procedimiento Civil. (F.31)
Obra al folio 32, mediante nota de secretaria recibió escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado, VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La secretaria se reservo las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal conforme al artículo 110 de Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 33, nota de secretaria de fecha 18 de Octubre de 2023, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de 15 díasde pruebas en la presente causa.
Al folio 34, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2023, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la oportunidad correspondiente.
Obra a los folios 35 su vto y f. 36, agregaron escrito de pruebas presentado por el abogado, VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2023, y alos folios 37, 38 y 39, escrito de pruebade la parte demandadaciudadana,DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en fecha 10 de octubre de 2023, consignaron anexos del folio 40al 42.
En fecha 24 de Octubre de 2023, el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo formal oposición a las pruebas por la parte demandada identificada en autos. (F.43 su vuelto y 44).
Obra al folio 45, nota de secretaria de fecha 24 de Octubre de 2023, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de 03 días de oposición en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2023, (F. 46), el abogado, VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto jurídico el escrito de oposición a las pruebas que rielan al folio 43 de esta causa.
Mediante autos de fecha 31 deOctubre de 2023, este Tribunal admitió de conformidad con el artículo 398, las pruebas promovidas por ambas partes. (Fs.47 su vto, 48 su vto, 49 su vto).
En fecha 06 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo el acto de inspección judicial en el inmueble de reivindicación. (F.50 y 51).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembrede 2023, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano, ARGENIS MANUEL CANDELAS GOMEZ. (f.52).
En fecha 07 de Noviembre de 2013, siendo el día y la hora para evacuar la testifical de la ciudadana ANA MARIA CARRILLO RAMIREZ, se declaro desierto el acto por no encontrarse presente la misma. (F.53).
Obra al folio 54 y su vuelto, de fecha 07 de Noviembrede 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo, ciudadana, CLEMENCIA QUIÑONES DE GARCIA.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo, ciudadana TANIA PEREZ CONTRERAS. (f.55).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, se declaro desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ, en vista de no estar presente la misma.(F.56).
Obra al folio 57 y vuelto, de fecha 08 de Noviembrede 2023, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano, NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo el nombramiento de experto en el presente juicio, y se acordó en nombrar al ingeniero Civil JUAN CARLOS BRACHO, en la misma fecha se acordó librarle boleta de notificación. (F.58).
Obra a los folios 59 al 62 y sus vueltos, de fecha 13 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO y ORESTERES QUINTERO ROA.
Al folio 63, en fecha 15 de Noviembre de 2023, se llevo a cabo el acto conciliatorio en la presente causa por las partes, llegando al acuerdo de suspender la audiencia y dar continuidad para el cuarto día siguiente a las diez (10:00 am) de la mañana.
Constante del folio 64 y 65, en fecha 20Noviembrede 2023, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, el día 15 de Noviembre de 2023 y en la misma fecha se ordeno agregarla al expediente principal.
Mediante acto de fecha 23 de noviembre de 2023, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas entre la oferente LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO y la oferida DIANA PATRICIA QUINTERO. (F.66 su vltoy 67).
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se llego a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente proceso, y ambas partes en vista de no llegar a un acuerdo ordenaron la continuidad del juicio. (F.68).
Constante del folio 69 y 70, en fecha 07 Diciembrede 2023, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por el Ing. JUAN CARLOS BRACHO, el día 07 de Diciembre de 2023 y en la misma fecha se ordeno agregarla al expediente principal.
Mediante acto de fecha 13 de Diciembre de 2023, (F.71), se llevo a cabo el acto de juramentación del ingeniero civil JUAN CALOS BRACHO, quien acepto el cargo y se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que fuese presentado el informe de experticia por el experto.
Obra al folio 72 y su vuelto, escrito en fecha 13 de Diciembre de 2023, presentado por el abogado, VINISIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, mediante el cual solicito decretar medida cautelar innominada de prohibición y paralización de mejoras, bienhechurías o remodelaciones sobre el bien inmueble objeto del litigio. Acompaño el mencionado escrito con 10 anexos que obran del folio 73 al 82.
Mediante oficio N° CRDP-MER-EV-2023-124, de fecha 13 de diciembre de 2023, procedente de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, respondieron al Tribunal la información sobre la presente causa, e indicando que las partes del presente juicio asistieron a ese despacho a fin de cumplir convocatorias previamente realizadas no llegando a ningún acuerdo ni conciliación. (F.83).
A los folios 84 al 87, obra el informe de experticia presentado por el Ing. JUAN CARLOS BRACHO, en fecha 19 de Diciembre de 2023.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, obra auto mediante el cual se ordeno aperturar el cuaderno de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitud del apoderadojudicial VINISIO ROJAS, de la parte actora. (F.88)
Mediante nota de secretaria se dejo constancia en fecha 11 de Enero de 2014, que venció el lapso de 30 días de evacuación de pruebas en la presente causa. (F.89).
Al folio 90 y su vuelto, obra escrito de informe consignado en fecha 14 de Febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VINISIO ROJAS VILLASMIL.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Febrero de 2024, venció el lapso de 15 días establecidos para la presentación de informes en la presente causa. (F.92).
En fecha 28 de Febrero de 2024, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de 08 días de observación en la presente causa. (F.93)
Obra al folio 94, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anuncio que dictaría sentencia en el presente juicio, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante diligencia presentada el día 22 de Abril de 2024, la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, asistida por la defensora publica NURIS VILLAFAÑE, solicito se le expidieran copias certificadas del presente expediente. (F.95).
En fecha 24 de Abril de 2024, mediante auto este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, asistida por la defensora publica NURIS VILLAFAÑE, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (F.96)
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2024, suscrito por la abogadaLII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Extensión El Vigía, se Inhibió de la presente causa y en cualquiera en las que actuara el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. (f. 97 y vuelto).
Obra al folio 98 y su vuelto, de fecha 13 de mayo de 2024, auto mediante el cual se libro oficio a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que este Tribunal estampo Inhibición contra el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL; solicitando que interpusieran la convocatoria de un Juez Suplente integrantes de la lista de los juzgados de Primera Instancia para que asumiera el conocimiento tanto de la incidencia de Inhibición como de la causa principal. En la misma fecha se libro oficio bajo el N° 0094-2024.
Obra al folio 99, de fecha 06 de Junio de 2024, compareció por ante este tribunal la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.282.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 89.446, quien acepto la solicitud de Juez Accidental para conocer de la causa, N° 11.311-23,virtud de la convocatoria hecha por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2024, compareció la abogado MIYEISI DAVILA, en virtud de que acepto la convocatoria como juez accidental para conocer de la presente causa, solicitándole a la juez provisorio LII ELANA RUIZ TORRES, para que le hiciera entrega del Expediente N° 11.311-23 a los fines de la constitución del Juzgado Accidental. En la misma fecha por auto, la juez provisoria le hizo entrega del expediente a la juez accidental MIYEISI DAVILA CASTRO. (f.100).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, se constituyo el Juzgado Accidental De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Extensión El Vigía, para conocer del presente juicio, en la misma fecha se habito el diario del Tribunal Accidental y se advirtió a las partes que los lapsos procesales correrían todos los días que despache el juzgado natural. (F.101)
En fecha 27 de Junio de 2024, obra sentencia dictada por este juzgado Accidental, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez inhibida, LII ELENA RUIZ TORRES, en la misma fecha se ordeno librar oficio con copia certificada de la sentencia al Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Extensión El Vigía. (Fs.102 sus vltos al 106).
Constante del folio 107 y 108 en fecha 04 de Julio de 2024, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por la juez provisoria LII ELENA RUIZ TORRESel día 27 de Junio de 2024 y en la misma fecha se ordeno agregarla al expediente principal.
En fecha 18 de Julio de 2024, mediante auto se avoco al conocimiento de la causa la juez accidental MIYEISI DAVILA CASTRO, quien acepto el cargo. Se dejo constancia que se dejaría transcurrir tres días de despacho siguientes para que las partes ejerzan el derecho que les correspondía, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes. (F.109).
Consta en el folio 110, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, designación y aceptación como alguacil temporal a la ciudadana Yuleima Salas, como alguacil temporal, para actuar en la presente causa 11311-2023, quedando constituido el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía. Juez Accidental MIYEISI DAVILA CASTRO, la secretaria titular GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, Alguacil Temporal YULEIMA SALAS.
En fecha 20 de Marzo de 2025, (f. 111), la suscrita Abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, quien estampa su inhibición en contra del profesional del derecho ciudadano VINICIO ROJAS VILLASMIL, en esta causa y en todas aquellas en que sea parte, dejo constancia en atención a las exigencias establecidas en el articulo 84del Código de Procedimiento Civil, que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra en contra del profesional antes mencionado.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, (folios 112 y 113), la Juez Accidental libro oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que este Tribunal estampo Inhibición contra el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL; solicitando que interpusieran la convocatoria de un Juez Suplente integrantes de la lista de los juzgados de Primera Instancia para que asumiera el conocimiento tanto de la incidencia de Inhibición como de la causa principal. En la misma fecha se libro oficio bajo el N° 0074-2025.
Obra al folio 114 su vlto y f. 115, de fecha 14 de Mayo de 2025, compareció por ante este tribunal la profesional del derecho MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.742.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 123.917, quien acepto de Juez Accidental para conocer de la causa, 11.311-23, virtud de la convocatoria hecha por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra en los folios 117sus vtos hasta el folio 119 su vto, en fecha 10 de Junio de 2025, se encuentra sentencia de Inhibición CON LUGAR, hecha por la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Jueza Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la Ciudad de El Vigía presento Inhibición en el expediente 11311. Obra en contra del profesional del derecho VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien en la presente causa es el apoderado judicial durante el decurso del procedimiento de la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano VINISIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2025, (f.120) la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 10 de junio 2025, dicto sentencia en la incidencia de Inhibición la cual fue declarada con lugar que inserta en los folios 117sus vtos hasta el folio 119 su vto, en la cual ordeno informar y remitir oficio a la prenombrada Juez inhibida participándole de la referida decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio N° 0155-2025.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2025, (f. 121), la Juez Accidental MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, que en fecha 01 de octubre del 2019, quien asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se le advirtió que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la suscrita Juez, previsto en el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación con las inserciones pertinentea la parte demandante ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.204.798, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y/o al abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.006.082 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.174, con domicilio procesal en Sector La Pedregosa, entrando por Puente Hierro, Barrio La Floresta Casa S/N, hay una cancha al lado de la iglesia Evangélica Cristi Viene de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adraini del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo a la parte demandada ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.376.151, domiciliada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, Casa N° 22 de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hágase entrega de la boletas de notificación al ciudadano al alguacil titular del Juzgado a los fines de que las hagan efectivas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Consta en los folios 122 y 123, en fecha 22de Julio de 2025, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por el ciudadanoVINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, identificada en autos, el día 15 de Julio de 2025, se ordenó agregarla al expediente.
En fecha 28 de abril de 2026 (f.124 al 125, el alguacil de este Tribunal Accidental devolvió boleta de notificación firmada por la parte demandada ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, plenamente identificada en los autos, la misma se agregó a los autos, constante de un folio útil.-
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras en el enclavadas, ubicadas en el sector conocido como El Arenoso, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (174,35 MTS), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Colinda con Calle 5 General Cipriano Castro, con una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30 MTS); FONDO: Con mejoras que son o fueron de Maigualida González en una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9.60 MTS), LATERAL DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Rosalba González, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS )LATERAL IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Johana Patricia Fuentes, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS ), y que le pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el N- 2017-214, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N- 367.12.1.7.2746, y correspondiente el libro Folio Realdel Año 2017.367.2017.3.122P.
Que desde época anterior a que se le otorgara el reseñado documento que le acredita como propietaria de dicho inmueble ocupaba precariamente la misma y, fomento en ella unas mejoras consistentes en una habitación, sala-cocina y sala sanitaria, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, de manera pacífica, pública, continua y no equivoca, en comunidad con los demás habitantes del sector, pero a finales del mes de noviembre de 2019, se hallo en la imperiosa necesidad de ausentarse del país a la República de Colombia, por motivos ajenos a su voluntad, al regresar se encontró con la desagradable sorpresa de que la misma estaba siendo ocupada y poseyéndola de manera ilegitima e ilegal por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N*- 26.376.151. y cuando sedirigía a exigirle que le devolviera la posesión que ilegítimamente ejercía sobre su casa, ellade manera grosera arbitraria y le amenazo conque de ahí no la sacaría nadie, aduciendo hechos que no van al caso mencionar y porque se sentía apoyada por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía de esta ciudad, y ha realizado innumerables diligencias, entre ellas citarla ante la Defensoría Publica de El Vigía y no logró nada satisfactorio con ellas y otras con la mediación de amigos y familiares, y en vista de tales circunstancias, como se encuentra privada de la posesión legitima que ejerce sobre su parcela y mejoras, hoy vive arrimada en una casa de una vecina que le da alojamiento provisional y hoy pues se encuentra viviendo en esas condiciones.
Que por las razones expuestas y en vista de que es la única y verdadera propietaria de la deslindada parcela, cuyos datos, ubicación y demás características constan el documento de adquisición, ya descrito, lo que la individualizan de las demás y se verificara posteriormente con una experticia, es por la que siendo a su decir la única y verdadera propietaria de la misma con título jurídico valido, que el mismo bien está siendo poseídoilegítimamente por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, ya identificada, que este bien es susceptible de reivindicación y que como propietaria está facultada para ejercerla, que esta Acción Reivindicatoria se ejerce contra cualquier poseedor actual que detente ilegítimamente la cosa a reivindicar, es esta la razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace en este acto a través la Acción Reivindicatoria a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N-26.376 151, para que le devuelva el inmueble de su propiedad de manera voluntaria o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal, previo el cumplimiento de los extremos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Que siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso fijado para la contestación de la demanda, se pronuncio de la manera siguiente: rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.798, en el libelo de la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, alega la demandante que se encuentra ocupando y poseyendo de manera ilegitima e ilegal el inmueble descrito en el libelo de la demanda ubicado en el Sector conocido como El Arenoso Sector Nueva Patria, Calle 05, General Cipriano Castro de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo esta aseveración falsa, y temeraria, que es cierto que el Inmueble ubicado en el Sector Nueva Patria, Manzana 01 Calle 05 Casa N° 22, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, lo estáposeyendo en forma pacífica, en su condición de comodataria por cuanto la ciudadana LUZ MARYFILOTEO MONTAÑO, y su concubino NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ, quien es su padre legitimo, le pidieron que se fuera a vivir a la casa de su propiedad en comodato por cuanto la comodante le manifestó que no debería pagar por este concepto, el cual ella acepto vivir junto a su esposo e hijos, en el mencionado inmueble bajo esta forma verbal de contrato, el cual no se estipulo fecha de vencimiento para la desocupación y entrega del inmueble, ya que ellos viajarían a Colombia y no sabían cuando regresarían, que ella vivía con su familia en una vivienda ubicada en la Urbanización Páez Sector 1, que su sorpresa es que la Ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, y su concubino NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ, de forma intempestiva viajaron a Colombia, y desde ese País la llamaron vía telefónica y le informaron que las llaves de la casa se las habían dejado con la ciudadana ROSA PEÑA, por lo que acudió hasta donde la Ciudadana antes mencionada y le hizo entrega de las llaves, "diciéndole acá te entrego las llaves que te dejo la señora Luz Mari Filoteo, para que ocupes la casa", el día 20 de noviembre 2018, se mudo con sus dos hijos, y su esposo, al día siguiente hablovía telefónica con su papa NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y la Señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO quien es su concubina, quienes le ratificaron quedarse en la casa, y cuidarla, que se retirara de su trabajo, el cual laboraba en el Palacio del Blúmer de esta Ciudad de El Vigía, que usara la vivienda y que hiciera las reparaciones que tenga a lugar como era la construcción de un tanque de cemento para depósito de agua, una habitación con techo de zinc, pisos de cemento, la pared del frente, cerámica en la pared del frente, un portón de hierro para la entrada y otros arreglos como pocetas, y lavadero; por cuanto carecía de estas instalaciones, manifestando que ellos le iban a enviar dinero para que la casa estuviera en buenas condiciones, aproximadamente al mes, su papa NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y la Señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, la llamaron para que les enviara el número de cuenta para transferirle un dinero, pero nunca lo recibió,también le escribieron por el Facebook, para que le enviara sunúmero de teléfono y se lo envió pero no recibió el dinero, pasaron días y días y nada que la llamaban, transcurrido un año en noviembre de 2019, su papa NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ la llamo para decirle que la señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venia para Venezuela y que iba a la casa a retirar enseres de su propiedad tales como utensilios de cocina, 3 bombonas de gas Ilenas, enseres nuevos en caja como vasos tasas, sabanas de cama, manifestándome que esos utensilios y enceres los llevaría donde su cuñada de nombre Tania, y que ella misma la acompaño hasta la casa de la señora Tania ratificándole que hiciera las reparaciones y la construcción que habían que realizara la casa que cuando regresara arreglaba los gastos, aproximadamente a los tres días, ella le dijo que se iba a Colombia nuevamente en febrero de 2022, hizo las reparaciones y construcción de un tanque de cemento para depósito de agua, una habitación con techo de zinc, pisos de cemento, la pared del frente, cerámica en la pared del frente, un portón de hierro para la entrada y otros arreglos como pocetas y lavadero. En Enero del año en curso llego su papá NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ a la casa convenida en comodato, a hablar con ella de parte de su concubina la Señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, y le manifestó que su mujer quería vender la casa en 1000 dólares, que también le dijo, que si a ella le salía un comprador hiciera la negociación por 2000 dólares para que me quedara a mi ese dinero, por el gasto de las reparaciones y de la construcción, ese mismo día en la noche acudieron su papá NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y la Señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO quien es su concubina, y le dijo que ellos la iban a ayudar a conseguir una casita algo cómodo para que ella se fuera a vivir con su grupo familiar. Que fue citada por la Ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, ante la Defensoría Pública sede El Vigila, donde acudió a la convocatoria girada a su persona, en dicho acto los ciudadanos NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y la Señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, solicitan la entrega del inmueble dado en comodato, sin llegar a ningún acuerdo, como costa en el libro de entrevistas de usuarios, acuerdos y conciliaciones llevados por Defensoría Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda solicita a este Tribunal sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y sea declarada sin lugar la demandada en su contra por ser temeraria la supuesta acción de reivindicación.
Que es justicia en la ciudad de El Vigía, a los 07 días del mes de agosto de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor odetentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por partedel demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien noes el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de lossiguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra elposeedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…) ”En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesossobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “…está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosade que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe alpropietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho depropiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992.Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un
Título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: obien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137).
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa),la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueblereivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (cursiva del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op.cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, antes identificada, pretende la reivindicación de un bien inmueble “…consistente en una parcela de terreno y las mejoras en el enclavadas ubicadas en el sector conocido como El Arenoso, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (174,35 MTS), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE:Colinda con calle 5 General Cipriano Castro, con una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30 MTS); FONDO: Con mejoras que son o fueron de Maigualida González en una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9.60 MTS), LATERAL DERECHO:Con mejoras que son o fueron de Rosalba González, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS) LATERAL IZQUIERDO:Colinda con mejoras de Johana Patricia Fuentes, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS)”cuya propiedad, según aduce, consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de Septiembre de 2017, bajo el N° 2017-214, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.2746, y correspondiente el libro Folio Real del Año 2017.367.2017.3.122P.
Por su parte, la demandada ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, antes identificada, en lacontestación de la demanda alega queno ha ocupado indebidamente el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en el sector conocido como El Arenoso, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo dicha aseveración falsa, y temeraria, por cuanto lo esta poseyendo en forma pacífica, en su condición de comodataria por cuanto la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, ut supra identificada, y su concubino NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ, quien es su legitimo padre, le pidieron que se fuera a vivir a la casa de su propiedad en comodato por cuanto la comodante me manifestó que no debería pagar por este concepto, lo cual acepto vivir junto a su esposo e hijos, en el mencionado inmueble, bajo la forma verbal de contrato, en el cual no se estipulo fecha de vencimiento para la desocupación y entrega del inmueble, ya que ellos viajarían a Colombia.El día 20 de noviembre de 2018, se mudo con sus dos hijos y su esposo. En febrero de 2022, hizo las reparaciones y construcción de un tanque de cemento, la pared del frente, cerámica en la pared del frente, un portón de hierro para la entrada y otros arreglos como pocetas y lavaderos. En enero del año 2023 el papá NELSON GEOVANNY QUUNTERO MARTINEZ, llego a la casa convenida en comodato, para hablar con ella de parte de su concubina la señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, quienes le dijeron que iban ayudarle a conseguir una casita algo cómodo para que se fuera a vivir con su grupo familiar. Y a pesar de haber sido citada por la ciudadana LUZ FILOTEO por ante la Defensoría Pública Primera Civil Y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, sede El Vigía, donde acudió, allí le solicitaron la entrega del inmueble dado en comodato, sin llegar a ningún acuerdo, como consta en el libro de entrevistas de usuarios, acuerdo y conciliaciones llevados por la referida Defensa Pública.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras en el enclavadas, antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.Así mismo analizar si la demandada posee el inmueble en calidad de comodataria.De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados enjuicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursantede autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas.
Documentales:
- “en cuanto favorezcan a mi mandante”
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
-LA CONFESION CALIFICADA EN QUE INCURRE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.
- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de Septiembre de 2017, bajo el N° 2017-214, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.2746, y correspondiente el libro Folio Real del Año 2017.367.2017.3.122P.
Quien aquí sentencia, revisado como ha sido el material probatorio aportado por laparte actora en la presenta causa se percata que a los folios 3 al 6 del presente expediente obra el instrumento documental anteriormente relacionados, loscuales fueron traídos a juicio junto con el libelo de la demanda y posteriormentefueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, esteTribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Códigode Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple dedocumentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, deconformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, leotorga pleno valor probatorio al referido instrumento sub examine.
-CATASTRO MUNICIPAL
La parte demandante en el escrito de promoción de prueba indico textualmente: “CATASTRO MUNICIPAL……con este medio probatorio quedo demostrado a través de ese organismo público competente la titularidad, linderos, medidas, ubicación, mejoras y demás determinaciones que ese inmueble es el mismo e idéntico al descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público citado anteriormente y en el libelo de la demanda, y al que solicito se le dé el valor que estipula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1360 del Código Civil”.
Y dado que la prueba no consta en el expediente, esta jurisdicente, a pesar que la parte demandada dentro el lapso correspondiente no presento oposición a la misma, no se puede constatar su existencia, contenido, pertinencia ni licitud.En efecto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones deben “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos…”. Por lo tanto, opera el principio de que lo que no consta en los autos, no existe en el mundo jurídico del proceso. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación, “ en el sitio conocido como El Arenoso, sector Nueva Patria, calle 5, General Cipriano Castro, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Colinda con la calle 5 General Cipriano Castro, FONDO: colinda con mejoras que son o fueron de Maigualida González, LATERAL DERECHO: colinda con mejoras que son o fueron de Rosalba González, y LATERAL IZQUIERDO: con mejoras que son y fueron de Johana Patricia Fuentes, y se deje constancia de los particulares: PRIMERO. Si los referidos linderos, ubicación y demás características corresponden a los señalados en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico reseñado anteriormente, cuyo propietario es la demandante identificada en el texto del mismo. SEGUNDO. De cualquier otro hecho (s) o circunstancia(s), que sean importantes al momento de la práctica de esta inspección judicial”.
Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 (folios 47 al 49, el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de reivindicación.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 50 al 51 del presente expediente, inspección judicial practicada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Natural Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sitio conocido como El Arenoso, sector Nueva Patria, calle 5, General Cipriano Castro, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy Lunes seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) Siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Evacuación de la prueba de Inspección judicial en el inmueble de reivindicación, en el sitio conocido Como El Arenoso, Sector Nueva Patria, calle 05 General Cipriano Castro, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se encuentra constituido este juzgado, se encuentra presente la Juez Provisorio de este Juzgado Abogada Lii Elena Ruiz Torres y la Secretaria Titular Abogada Gregoria Josefina Navas Guillen, así mismo se deja constancia que se encuentra presente Abogado en ejercicio Vinisio Antonio Rojas Villasmil, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N= 8.006 082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174 domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio. Alberto Adriani, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Luz Mary Filoteo Montaño, Venezolana, mayor da edad, soltera, de oficios domésticos, Titular de la cédula de Identidad N-23.204.798, en el sitio (Errose). Al llegar al sitio luego de varios intentos se procedió a realizar una llamada al número de Teléfono 0414-7367845 suministrado por la vecina del cual obtuvimos repuesta notificándole del motivo, de nuestra presencia al pasar 10 minutos se hizo presente la ciudadana Diana Patricia Quintero Pérez, Venezolana, soltera, cedula de identidad N² 28376151, asistida por la Abogada Nuris del Carmen Villafañe Rojas, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.9.026487 e inscrita en el Inpreabogado matrícula N-32-328 en su carácter defensora Publica designada de la presente causa. En este estado procede el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que verificado como fue el documento de Propiedad los lindero en el explanado coinciden con los vistos el día de hoy siendo lo siguiente: por el frente conlinda con la calle 05 general Sipriano (Errose) Cipriano Castro por el fondo colinda con mejoras que son o fueron de Maigualida Gonzales por el lateral derecho Con terreno o mejora que son o fueron de Rosalba Gonzales y por el lateral Izquierdo con mejora que son o fueron de Johana Patricia Fuente. En este estado, luego de concederle el derecho de palabra a ambas parte ante la solicitud de la Celebración de una Audiencia reconciliatoria (errose) Conciliatoria este Tribunal acuerda conforme lo solicitado y se fija para el quinto día de despacho siguiente (errose) para el sexto día de despacho del día de hoy a las 11:00 de la mañana , en este estado procede el tribunal el retornar a la sede natural del mismo siendo las 11:00am, es todo se leyó conformes y firman. …” (sic).
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
Encuanto a su apreciación,el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 06 de noviembre de 2023, realizada por el Juzgado Natural Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
1) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, indicados en el documento de Propiedad coinciden con los observados a través de la inspección judicial, siendo lo siguiente: por el frente colinda con la calle 05 general Cipriano Castro por el fondo colinda con mejoras que son o fueron de Maigualida Gonzales por el lateral derecho Con terreno o mejora que son o fueron de Rosalba Gonzales y por el lateral Izquierdo con mejora que son o fueron de Johana Patricia Fuente.
DE LAS TESTIFICALES:
De los ciudadanos ARGENIS MANUEL CANDELAS GOMEZ, ANA MARIA CARRILLO RAMIREZ, CLEMENCIA QUIÑONEZ DE GARCIA, TANIA PEREZ CONTRERAS, ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ y NELSON GIOVANNYQUINTERO MARTINEZ, con el objeto de demostrar “… que la posesión ilegitima de dicho inmueble lo detenta la demandada. …”
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado natural mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2023 (f.47 al 49), y fijó día y hora para la deposición de los testigos 1) ARGENIS MANUEL CANDELAS GOMEZ, 2) ANA MARIA CARRILLO RAMIREZ, 3) CLEMENCIA QUIÑONEZ DE GARCIA, por ante la sede del mismo Tribunal, el cuarto día de despacho siguiente al referido auto de admisión, a las 9:00am., 9:30am. y 10:00 de la mañana, respectivamente. Y para el quinto día de despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos: 4) TANIA PEREZ CONTRERAS, 5) ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ y 6) NELSON GIOVANNYQUINTERO MARTINEZ.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
ARGENIS MANUEL CANDELAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de sesenta años de edad, cedulado con elN° 10.681.141, soltero, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana a LUZ MARY FILOTEO, desde hace varios años? CONTESTO: "si la conozco de trato, que desempeña en trabajar en yogur, hallaca, y lo que es alimentación" SEGUNDA. Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTEO es propietaria de una casa para habitación ubicada en el sector Nueva Patria, calle 05 N°022 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: si me consta está situada en el barrio patria, N°022 Calle 05, la calle se llama Cipriano Castro". TERCERA Si sabe y lo consta que dicha casa está haciendo ocupada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO desde el año 2021hasta la actualidad? CONTESTO. Si me consta es habitada por DIANA PATRICIA QUINTERO, de a partir de la fecha desde 2021 está la actualidad CUARTA: Si sabe le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO se introdujo esa casa cuando LUZ MARI FILOTEO Se encontraba en Colombia? CONTESTO: Si, se encontraba en Colombia había quedado la casa estaba pendiente una señora llamada ROSA PEÑA y por motivo que ella se caso, estaba echándole ojo a la casa, fue cuando se introdujo la muchacha aprovecho ese momento para meterse QUINTA Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTERO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO que le devuelva la casa y este le niega a devolvérselo? CONSTESTO: si le consta que ella han dialogado amistosamente no ha querido devolverle la casa". SEXTA Si sabe y le consta que el ciudadano RICHAD ROJAS tiene pocos meses habitando en dicha casa? CONTESTO: Si me consta tiene poco tiempo 04 a 05 meses. Es todo conforme, se leyó y firman
Este testigo no fue preguntado por la contraparte. Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGO ANA MARIA CARRILLO RAMIREZ
Al folio 53 obra acto desierto de la declaración de la testigo, ANA MARIA CARRILLO RAMIREZ.
Este Tribunal en virtud que la testigo no compareció al acto no otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGO CLEMENCIA QUIÑONES DE GARCIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 54 y su vuelto declaración rendida en fecha 07 de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) por la ciudadana: CLEMENCIA QUIÑONES DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.840, de 62 años de edad, casada, domiciliada en el Sector Nuevo Milenio Zona Industrial casa N-01 Manzana 01 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogadoVINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así las cosas, se observa que el testigo, bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de v.ista trato y comunicación a la ciudadana a LUZ MARY FILOTEO, desde hace varios años? CONTESTO: "Si me consta la conozco desde muchos años a LUZ MARY FILOTEO" SEGUNDA. Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTEO es propietaria de una casa para habitación ubicada en el sector Nueva Patria, calle 05 N°022 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: si me consta que ella es propietaria ubicada en el sector nueva patria calle 05 N°022". TERCERA Si sabe y le consta que dicha casa está haciendo ocupada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO desde el año 2021 hasta la actualidad? CONTESTO. Si me consta que ANA PATRICIA está ubicada en la casa de UZ MARY y no quiere desocupar CUARTA: Si sabe le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO se introdujo esa casa cuando LUZ MARI FILOTEO Se encontraba en Colombia? CONTESTO: si me consta que DIANA PATRICIA está metida en la casa de LUZ MARY QUINTA Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTERO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO que le devuelva la casa y este le niega a devolvérselo? CONSTESTO: SI LUZ MARY ha dialogado para que le entregue su casa, ella se niega a entregarla". SEXTA Si sabe y le consta que el ciudadano RICHAD ROJAS tiene pocos meses habitando en dicha casa? CONTESTO: si me consta empezó a llegar el mes de agosto”.
Este testigo no fue preguntado por la contraparte.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGO TANIA PEREZ CONTRERAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 55 y su vuelto declaración rendida en fecha 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) por la ciudadana: TANIA PEREZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.175, de 44 años de edad, soltera, domiciliada La Floresta casa N°4 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogadoVINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así las cosas, se observa que la testigo, bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana a LUZ MARY FILOTEO, desde hace varios años? CONTESTO: "Si, la conozco" SEGUNDA. Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTEO es propietaria de una casa para habitación ubicada en el sector Nueva Patria, calle 05 N°022 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: si me consta ella es propietaria de esa casa". TERCERA Si sabe y le consta que dicha casa está haciendo ocupada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO desde el año 2021 hasta la actualidad? CONTESTO. Si me consta, ella la esta habitando en el año 2021 CUARTA: Si sabe le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO se introdujo esa casa cuando LUZ MARI FILOTEO Se encontraba en Colombia? CONTESTO: si me consta, porque ella dejo una señora que le echara ojito, y la señora le toco irse dejo aviso a los vecino que tuviera en cuenta la casa, cuando vimos la señora se introdujo la casa sin autorización de la señora LUZ MARY QUINTA Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTERO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO que le devuelva la casa y este le niega a devolvérselo? CONSTESTO: Si me consta en varios oportunidades a decirle le desocupe la casa ella le ha salido muy agresiva a no desocuparle la casa, incluso yo le di refugio tres meses incluso ella no tiene familia yo verla así le di refugio para darle chanche DIANA PATRICIA desocuparle la casa al visto que ella no quiere desocupar al tiempo LUZ MARY FILOTEO" alquilo una casa que está pagando la mando a desocupar porque ella no tiene empleo por su edad. SEXTA Si sabe y le consta que el ciudadano RICHAD ROJAS tiene pocos meses habitando en dicha casa? CONTESTO: si me consta el llego el mes de Agosto a vivir en esa casa Es todo conforme, se leyó y firman.”
Este testigo no fue preguntado por la contraparte. Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGO ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ
Al folio 56 obra acto desierto de la declaración del testigo, ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ.
Este Tribunal en virtud que la testigo no compareció al acto no otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGO NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 57 y su vuelto declaración rendida en fecha 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) por el ciudadano: NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.420, de 52 años de edad, soltero, domiciliado La Pedregosa, sector Nuevo Milenio El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, formulada por el abogadoVINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así las cosas, se observa que el testigo, bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana a LUZ MARY FILOTEO, desde hace varios años? CONTESTO: "si me consta la conozco más de doce años" SEGUNDA. Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTEO es propietaria de una casa para habitación ubicada en el sector Nueva Patria, calle 05 N°022 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: si me consta" que es propietaria. TERCERA Si sabe y le consta que dicha casa está haciendo ocupada por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO desde el año 2021 hasta la actualidad? CONTESTO. "Si me consta, que ella está utilizando la casa CUARTA: Si sabe le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO se introdujo esa casa cuando LUZ MARI FILOTEO Se encontraba en Colombia? CONTESTO: "si se me consta ella estaba de viaje QUINTA Si sabe y le consta que LUZ MARY FILOTEO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO que le devuelva la casa y este le niega a devolvérselo? CONSTESTO si se me consta que le ha negado a entregar la casa. SEXTA Si sabe y le consta que el ciudadano RICHAD ROJAS tiene pocos meses habitando en dicha casa? CONTESTO: "si se me consta tiene tres meses habitando la casa en esa casa. Es todo conforme, se leyó y firman ya y firman”
Este testigo no fue preguntado por la contraparte.
Del análisis y valoración de esta prueba testimonial promovida por la demandante, este Tribunal observa, que la respuesta dada a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo no expresa razón fundada de sus dichos, es decir, no expresa de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos expresado en su interrogatorio, que constituyan por qué le constan los hechos sobre lo que esta declarando.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala:
“…Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…”. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122)
A la luz de la doctrina de Hernando Devis Echandía, al analizar el caso sub examine, se advierte que el testimonio carece de la debida razón de su dicho. El deponente omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables para explicar cómo y por qué le consta lo que dice, si lo presencio con sus propios sentidos, o si lo supuso porque alguien más se lo conto.
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. Esta disposición exige estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la declaración de un testigo carece de valor probatorio y debe ser desechada cuando este no expresa la razón de sus dichos. Un testimonio carente de fundamentación fáctica no genera credibilidad ni convicción, ya que impide al Tribunal verificar si el deponente verdaderamente percibió los hechos o si se trata de un simple rumor o apreciación subjetiva.
En virtud del razonamiento expuesto, y al no existir elementos de convicción suficientes que sustenten las afirmaciones del testigo NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ, este Tribunal le niega todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXPERTICIA PRACTICADA SOBRE EL INMUEBLE
Conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia, para que los expertos determinaran con claridad y precisión por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 31 de Octubre de 2023 (f. 47) y se fijó el sexto día de despacho, a las 10:00 de la mañana para el acto de nombramiento de experto.
Se puede verificar que obra al folio 51, actade fecha 09 de noviembre de 2023, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que la parte demandantea través de su apoderado judicial designó como experto al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, cedulado con el Nro. 10.884.451 e inscrito en el Colegio De Ingenieros de Venezuela bajo el N° 309.715, inscrito como Presidente Inversiones y Construcciones J.B, C.A., RIF. N° 412814176,el Tribunal le ordeno ser notificado para la aceptación o excusa de su designación, una vez notificado, en acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de diciembre de 2023 (f.71),el Tribunal juramento al expertoJUAN CARLOS BRACHO,) y previa consulta al experto juramentado, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente al presente acto, para la presentación del informe de experticia.
Consta a los folios 84 al 87, informe que contiene la experticia, según la cual, el experto designado al realizar in situ la experticia dejó constancia de lo siguiente:
“Inspección de una vivienda ubicada en el sector nueva patria, municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, propiedad de la ciudadana Luz Mary Filoteo, titular de la CI: 23.204.798 La cual está construida en un terreno de 174.35M2, que colinda; FRENTE: Calle 5 Gral. Cipriano Castro, FONDO: PRC.009 Maigualida González, LAT. DER: PRC.021 Rosalba González, LAT. IZQ: PRC.023 Johana Fuentes. Resumen a la página siguiente sobre la inspección.
Estado: Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, Sector Nueva Patria. Propiedad: Luz Mary Filoteo Montaño. V-23.204.798.
Observaciones
Vivienda convencional, tipo económica construida con materialescomunes, tales como; bloques, cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido, revestimiento en la fachada del frente, puertas y ventanas metálicas, con las siguientes características: sala de 3x2.4, 2 habitaciones recién construidas en obra gris, cocina abierta en obra gris inconsistentes, lavadero en obra gris con pisos inconsistentes, un tanque de agua potable de cemento capacidad de almacenamiento 4250 litros; sin más a que hacer referencia para las partes interesadas. Vivienda Unifamiliar.”
Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegal por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Sentadas las anteriores premisas resulta claro que en el juicio reivindicatorio, la única manera de cumplir con el presupuesto de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que se dice ilegítimamente poseído por el demandado, en aquellos casos en los que exista duda acerca de tal extremo, es la experticia.
En el presente caso, la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido como requisito fundamental para declarar con lugar la acción reivindicatoria, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar la identidad del inmueble que dice de su propiedad con el inmueble que afirma poseído por la demandada.
Ahora bien de los autos se evidencia que el experto designado luego de constituirse en el inmueble, a realizar la inspección, con observación y mediciones detallas, en conjunto con su título, concluyoque: Si, existe una Vivienda Unifamiliar ubicada en el “Estado: Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, Sector Nueva Patria. Propiedad: Luz Mary Filoteo Montaño. V-23.204.798. tipo económica construida con materiales comunes, tales como; bloques, cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido, revestimiento en la fachada del frente, puertas y ventanas metálicas, con las siguientes características: sala de 3x2.4, 2 habitaciones recién construidas en obra gris, cocina abierta en obra gris inconsistentes, lavadero en obra gris con pisos inconsistentes, un tanque de agua potable de cemento capacidad de almacenamiento 4250 litros (..).Construida en un terreno de 174.35M2, que colinda; FRENTE: Calle 5 Gral. Cipriano Castro, FONDO: PRC.009 Maigualida González, LAT. DER: PRC.021 Rosalba González, LAT. IZQ: PRC.023 Johana Fuentes.”
Así las cosas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a lo aquí expuesto por el experto designado, determinando por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA DOCUMENTAL y TESTIMONIALES
Valor y mérito de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2023, según tramite de Nº 151.2023.2.357, el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente.
Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 (folio 47), este Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitivay en consecuencia fijo para el séptimo día de despacho siguiente al referido auto a las 9:00 am. Y 9:30am, para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos ciudadanos PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO y ORESTERES QUINTERO ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.236.662 y V-5.510.407, en su orden, a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio formulado y ratifiquen la declaración rendida ante la Notaria Pública de El Vigía.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado:
“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta jurisdicente constata que obra a los folios 59 al 62del presente expediente, la ratificación del justificativo de testigos evacuados por ante la Notariales Pública del El Vigía, en fecha 12 de junio de 2023, en el cual se evidencia lo siguiente:
DECLARACIÓN DE PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO
Se observa que obra del folio 41 al 42, documento original de declaración rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.236.662, por ante la Notariales Pública del El Vigía, en fecha 12 de junio de 2023, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
AL PRIMERO: manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 4 años y 7 meses, e igualmente conozco al ciudadano RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA desde el mismo tiempo. AL TERCERO: Si se y me consta que DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ y RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA, habitan junto a sus menores hijos CRISTIAN ALEXANDER, ROXIBELL ALEXANDRA y RONYN ALEXANDER ROJAS QUINTERO desde hace mas de 4 años, una vivienda que se encuentra ubicada en el Sector Nueva Patria, Manzana 01 Calle 05, Casa N° 22, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. AL CUARTO: Si se y me consta que dicha vivienda es habitada por las personas antes nombrada, porque la señora LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO y su concubino NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ así lo quisieron, siendo este ultimo nombrado el padre de DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ. AL QUINTO: Si se y me consta que tanto su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO en varias oportunidades le insistieron a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, para que viviera en la casa que antes mencione, le decían que no iban a cancelar ningún tipo de pago, que era para que la cuidara porque ellos se iban a Colombia a trabajar por un tiempo y no sabían cuando regresarían. AL SEXTO: Si se y me consta que tanto su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO le dejaron a la señora Rosa Peña, las llaves de dicha vivienda, para que se las entregara a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ y de esta manera pudiera hacer uso de la casa. AL SEPTIMO: Si se y me consta que DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ Y RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA, hicieron una pieza de 4 por 4 metros con todo y su zinc, closet dentro de dicha pieza, la pared de en frete tiene cerámica, un tanque para el deposito de agua, un portón de hierro para la entrada y también realizó otros arreglos, como cambio de poceta, lavaderos y demás, todo esto con la autorización de su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, diciendo estos que cuando llegasen ellos le reconocerían lo invertido o le ubicarían en otra casita para que vivieran estas personas que estaban al cuido, digo todo esto porque yo fui el albañil que les realizo dichas mejoras.. Terminó, se leyó y conformes firma…” (sic).
Ahora bien, mediante acta de fecha 13 noviembre de 2023 (folio59 al 60), el ciudadano PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaria de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2023, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma, de igual manera contesto el interrogatorio formulado, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Señor PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO en fecha 12 de Junio 2023 rindió una declaración notaria pública del Estado Mérida, usted ratificada el contenido y firma esta declaración de este folio 42, del presente expediente 11.311? CONTESTO: "Si lo ratifica" SEGUNDA. ¿Señor PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO conoce usted a la señora DIANA PATRICIA QUINTERO cuántos años tiene de conocerla? CONTESTO: "si, la conozco del 2016 la distingo". TERCERA ¿Diga señor PEDRO MIGUEL ALMARIO PACHECO usted es o era vecino de DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? "Era vecino hace dos meses que me mude". CUARTA ¿Diga testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO y su concubino NELSON GEOVANY QUINTERO MARTINEZ, le dejaron una vivienda ubicada en el sector Nueva Patria Manzana 1, calle 5 casa N° 22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad de la primera nombrada para que la habitara la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ junto su núcleo familiar? CONTESTO: Si, eso no era vivienda era apurado que solo cavia la cama QUINTA: ¿Diga el testigo que tipo de construcción existia que estoy haciendo referencia comovivienda? CONTESTO: "había una pieza construida en bloque de tres metro era lo único que ellos tenia no teniamas construcción, eso no era ello, eso fue de un señor, se lo invadió a un señor que estaba enfermo, donde ello lo invadió". SEXTA: ¿Diga el testigo cuando se refiere a ellos la pregunta anterior a que persona se refiere? CONTESTO: "yo me refiero a la persona que esta pelando la casa con Diana, que dice que es dueña, no me acuerdo el nombre de ella FILOTEO. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, y su concubino NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ, le dejaron la referida vivienda a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ para que viviera con su familia le cuidara la casa o la construcción donde habita DIANA sin pagar ningún tipo de alquiler, es decir es como datos? CONTESTO: "si se la dejaron con el compromiso se vieron con ellos, le dijeron a ellos que le cuidara la casa para que se ayudara con la comida, donde ellos no vinieron mas como 7 años. OCTAVO: ¿Diga testigo si sabe le consta la ciudadana LUZ MARY le dejaron la llave de la casa o la llave de la referida vivienda, a la ciudadana ROSA PEÑA, para que le hiciera entrega a DIANA, porque ellos LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO Y GIOVANNY QUITERO MARTINEZ, se iba para Colombia a trabajar? CONTESTO: "eso es mentira ello les lo dieron la llave con esa señora ellos antes de irse le entregaron la Ilave a DIANA ellos desocuparon la pieza antes de irse eso es todo. NOVENA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO Y RICHAD ALEXADER ROJAS realizaron una construcción de una habitación con techo de un closet, piso de cemento, construyeron un tanque para el depósito de agua, lavadero una pared de bloque para encerrar la casa y un portón de hierro para la entrada de la casa todas estas construcción con la autorización mencionadas LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO Y NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ cuando ellos regresarían le reconocería la bienhechuría realizada por DIANA QUINTERO Y RICHAD ROJAS? CONTESTO: "eso no es asi, si fuera así eso ellos tuvieran peleando, para la reconocerlo lo que ellos hicieron, y de la construcción si me consta todo lo que han hecho, porque ellos me pagaron a mi porque yo soy maestro de construcción". DECIMA: ¿Diga el testigo de qué forma ingreso la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO habitar la vivienda si lo hizo invadiendo o en forma violenta o rompiendo un candado para ingresar? CONTESTO: "Ella no invadió no rompieron candado ellos mismo se lo dieron." DECIMA PRIMERA: diga testigo que parentesco existe con el ciudadano NELSON GIOVANNY MARTINEZ y la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? CONTESTO: "él es el papa de DIANA, GIOVANNY es el papa de DIANA, Es todo conforme, se leyó y firman. En este momento solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, ABG. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, y como le fue concedido, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si usted, le consta que la ciudadana ROSA PEÑA le entrego la llave de la casa de LUZ MARY FILOTEO a DIANI PATRICIA QUINTERO? SI lo entrego. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si en la pregunta ocho que le hiciera el promovente usted refiere que LUZ MARY FILOTEO que fue que le entrego la llave de la casa a DIANA PATRICIA QUINTERO? Si dije así como ella andaba junta,entonces yo me confundí no se a quien se la dio si a la una o a la otra. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga testigosi según usted, cuando LUZ MARY FILOTEO le entrego la llave de la casa a DIANA PATRICIA QUINTERO la autorizo para realizarla mejora a la misma? No. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga testigo si le consta que LUZMARY FOLITEO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO le devuelva la casa y esto no ha sido posible? Si le ha exigido pero ellos llegaron de Colombia le prometieron buscarle una casa, y no le cumplieron, ellos están esperando que le consiga la casa que le había prometido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si LUZ MARY FILOTEO no puede entrar a su casa porque DIANA PATRICIA se lo impide ya que está viviendo allí? Ella entra y sale a la casa, ellos van y hablan con ella.”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas de la promovente y repreguntas formuladas por la parte demandante, esta Juzgadora puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones con relación a las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de junio de 2023.
En efecto, analizada la respuesta dada por este testigo a la pregunta octava realizada por la promovente del testigo en los términos siguientes: OCTAVO: ¿Diga testigo si sabe le consta la ciudadana LUZ MARY le dejaron la llave de la casa o la llave de la referida vivienda, a la ciudadana ROSA PEÑA, para que le hiciera entrega a DIANA, porque ellos LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO Y GIOVANNY QUITERO MARTINEZ, se iba para Colombia a trabajar? CONTESTO: "eso es mentira ello les lo dieron la llave con esa señora ellos antes de irse le entregaron la Ilave a DIANA ellos desocuparon la pieza antes de irse eso es todo...”
Y a la repregunta formulada por la parte demandante en los términos siguientes: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si en la pregunta ocho que le hiciera el promovente usted refiere que LUZ MARY FILOTEO que fue que le entrego la llave de la casa a DIANA PATRICIA QUINTERO? Si dije así como ella andaba junta, entonces yo me confundí no se a quien se la dio si a la una o a la otra...”. Las mismas son contradictoria con relación a la declaración rendida por este ciudadano en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2023, en el particular SEXTO: “Diga el texto si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, y su concubino NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ, dejaron las llaves de la prenombrada vivienda con la ciudadana Rosa Peña, para que le hiciera entrega a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, PARA que hiciera uso de vivienda...””, RESPONDIÓ: “Si se y me consta que tanto su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO le dejaron a la señora Rosa Peña, las llaves de dicha vivienda (sic), para que se la entregara a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ y de esta manera pudiera hacer uso de la casa…”
Como se observa, en el justificativo de testigos este ciudadano respondió que los ciudadanos NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, “ le dejaron a la señora Rosa Peña, las llaves de dicha vivienda (sic), para que se la entregara a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ”, y en la pregunta octava realizada por la promovente manifiesta: “ellos antes de irse le entregaron la Ilave a DIANA”y en la repregunta respondió que LUZ MARY FILOTEO fue quien le entrego la llave de la casa a DIANA PATRICIA QUINTERO, pero: “… me confundí no se a quien se la dio si a la una o a la otra…”, de donde resulta una contradicción, motivo por el cual, pareciere no haber dicho la verdad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE ORESTERES QUINTERO ROA
Se observa que obra al folio 42, documento original de declaración rendida por el ciudadano ORESTERES QUINTERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.407, por ante la Notariales Pública del El Vigía, en fecha 12 de junio de 2023, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
AL PRIMERO: manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuatro años, e igualmente conozco al ciudadano RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA desde el mismo tiempo. AL TERCERO: Si se y me consta que DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ y RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA, habitan desde hace mas de 4 años, una casa que se encuentra ubicada en el Sector Nueva Patria, Manzana 01 Calle 05, Casa N° 22, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto a sus menores hijos, ROXIBELL ALEXANDRA, CRISTIAN ALEXANDER y RONYN ALEXANDER ROJAS QUINTERO. AL CUARTO: Si se y me consta que el padre de DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ el señor NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO quisieron que ella viviese allí por un tiempo. AL QUINTO: Si se y me consta que en varias oportunidades le insistieron a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, tanto su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ como su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, para que viviera en la casa que antes mencione, diciéndole que no iba a cancelar ningún tipo de pago, que era para que la cuidara porque ellos se iban a Colombia a trabajar por un tiempo. AL SEXTO: Si se y me consta que tanto su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO le dejaron a la señora Rosa Peña, las llaves de dicha vivienda, para que se las entregara a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ. AL SEPTIMO: Si se y me consta que RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, hicieron unas mejoras a la vivienda, tales como un tanque para el deposito de agua, un portón de hierro para la entrada, una pieza con techo de zinc, pisos de cemento, la pared de en frente tiene cerámica, cambio de poceta, lavaderos y demás, todo esto con la autorización de su padre NELSON GEOVANNY QUINTERO MARTINEZ y su concubina LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, ellos autorizaron dichos arreglos con el fin de que al volver cancelarían lo invertido. Termino, se leyó y conforme firma.
Ahora bien, mediante acta de fecha 13 noviembre de 2023 (folio 61 al 62), el ciudadano ORESTERES QUINTERO ROA, no ratificó la declaración rendida por ante la Notaria de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2023, y contesto el interrogatorio formulado, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Señor: ORESTERES QUINTERO ROA en fecha 12 de Junio 2023 rindió una declaración notaria pública del Estado Mérida, usted ratificada el contenido y firma esta declaración de este folio 42, del presente expediente 11.311? CONTESTO: "No puedo ratificar" SEGUNDA. ¿Señor: ORESTERES QUINTERO ROA conoce usted a la señora DIANA PATRICIA QUINTERO cuántos años tiene de conocerla? CONTESTO: "cinco años". TERCERA ¿Diga señor: ORESTERES QUINTERO ROA usted es o era vecino de DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? CONTESTO: "desde hace cinco años la conozco yo, soy vecino de ella hace cinco años, soy amigo de ellos". CUARTA ¿Diga testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO y su concubino NELSON GEOVANY QUINTERO MARTINEZ, le dejaron una vivienda ubicada en el sector Nueva Patria Manzana 1, calle 5 casa N°122, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad de la primera nombrada para que la habitara la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ junto su núcleo familiar? CONTESTO:" si, porque ella la dejo allí, para custodio de la casa, ella fue que la dejo alli QUINTA: ¿Diga el testigo que tipo de construcción existía que estoy haciendo referencia como vivienda? CONTESTO: "a bueno solamente una habitación ella hizo un tanque hizo otra habitación, había solamente una habitación y ella construyo el resto". SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, y su concubino NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ, le dejaron la referida vivienda a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ para que viviera con su familia le cuidara la casa o la construcción donde habita DIANA sin pagar ningún tipo de alquiler, es decir es como datos? CONTESTO: "Ella la dejo alli, cuidando la SEPTIMA: ¿Diga testigo si sabe le consta la ciudadana LUZ MARY le dejaron la llave de la casa o la llave de la referida vivienda, a la ciudadana ROSA PEÑA, para que le hiciera entrega a DIANA, porque ellos LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO Y GIOVANNY QUITERO MARTINEZ, se iba para Colombia a trabajar? CONTESTO: "Pues la verdad eso no lo sé, en ese momento no estaba alli, yo se que la metieron ahi, OCTAVA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que DIANA PATRICIA QUINTERO Y RICHAD ALEXADER ROJAS realizaron una construcción de una habitación con techo de un closet, piso de cemento, construyeron un tanque para el depósito de agua, lavadero una pared de bloque para encerrar la casa y un portón de hierro para la entrada de la casa todas estas construcción con la autorización mencionadas LUZ MARY FILOTEO MOΝΤΑΝΟ Υ NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ cuando ellos regresarían le reconoceria la bienhechuría realizada por DIANA QUINTERO Y RICHAD ROJAS? CONTESTO: "Si soy testigo de eso". NOVENA: ¿Diga el testigo de qué forma ingreso la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO habitar la vivienda si lo hizo invadiendo o en forma violenta o rompiendo un candado para ingresar? CONTESTO: "Legalmente, porque ella le dio la llave." DECIMA: ¿diga testigo que parentesco existe con el ciudadano NELSON GIOVANNY MARTINEZ y la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? CONTESTO: "somos amigo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga testigo que relación familia tiene NELSON GIOVANNY QUINTERO MARTINEZ Y DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? CONTESTO: "Ellos viven los dos. Es todo conforme, se leyó y firman. En este momento solicito derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte actora, ABG. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, y como fue concedido, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su pregunta número cuatro, usted manifestó que LUZ MARY FILOTEO dejo en la casa a DIANA PATRICIA QUINTERO y en la repuesta que usted rindió en la notaria manifestó... le dejo la llave con ROSA PEÑA cuál de estas dos versiones son ciertas? CONTESTO: "Lo cierto es que ella lo dejo en la casa, la llave no se si se lo dejo allí, esa casa fue invadida al principio, SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga si usted estuvo presente cuando la ciudadana ROSA PEÑA le entrego la llave de dicha casa a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO? CONTESTO:"No yo no estaba TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si le consta que LUZ MARY FILOTEO le ha exigido a DIANA PATRICIA QUINTERO le devuelva la casa y no ha sido posible? CONTESTO: "No me consta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si por el hecho de, está ocupada la casa por DIANA PATRICIA QUINTERO eso impide que LUZ MARY FILOTERO no pueda habitarla? CONTESTO: Esta tiene todo el derecho, la Señora QUINTERO tiene todo el derecho QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo como usted dice, que DIANA PATRICIA QUINTERO tiene el derecho de vivir all, significa que es ella quien debe ocupar dicha casa? CONTESTO: si .SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si sabe que LUZ MARY FILOTEO en la actualidad está pagando alquiler para vivir ya que no puede ocupar la casa que esta habitando DIANA PATRICIA QUINTERO? CONTESTO: eso si no lo sé Es todo, terminó, Se leyó y conformes firman.
De lo antes expuesto este Tribunal Observa: En cuanto al justificativo notariado, el testigo manifestó libre y espontáneamente que no podía ratificarlo aunado a ser amigo de la parte demandada, por tanto, queda automáticamente desechado, de acuerdo a la sentencia transcrita y de conformidad con el artículo 431 y 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. -
POSICIONES JURADAS.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2023 (f.47 al 49), y fijó al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la citación personalde la parte actora ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, para la absolución de las posiciones juradas; asimismo fijo a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a aquel en que concluya el último acto de absolución de posiciones juradas dela oferida, para que la parte oferente, comience a absolver las posiciones que le formule la oferida, quien fue citada en fecha 20 de noviembre de 2023 (fls. 64 y 65).
Según acta de fecha 23 del mismo mes y año (f.66 Y 67) se abrió el acto, presente la demandante LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampará la parte demandada quien también se encuentra presente, para que luego la oferida ejerza el derecho a la reciprocidad,lo cual hicieron en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy jueves (23) de noviembre de 2023, siendo las DIEZ (10: 00 A.M), día y hora fijados por este tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; admitidas mediante auto del 31 de octubre de 2023 (47 al 49 y sus vueltos). Se deja constancia que se encuentra presente para el momento del pregón de Ley, la ciudadana: LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.798, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, parte demandante oferente y el profesionales del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.082 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.174, abogado asisten de la ciudadana antes mencionada. Se encuentra presente la Oferida, la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.376.151, parte demandada en el proceso, debidamente asistida por la Defensora Judicial NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487 e inscrita en el instituto de Previsión del abogado bajo el N° 32.328. Se encuentra presente la Oferida ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO a quien se le tomó juramento, en los términos siguientes: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: "Si lo juro". Si asi fuere que Dios y la Patria os la premie, si no que os la demande". Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Judicial de la parte demandada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, y concedido como fue, expuso: Seguidamente, en este estado toma el derecho de palabra la Juez del Tribunal y le advierte a las partes que resolverá sobre lo alegado en su sentencia definitiva. Seguidamente se procede a evacuar la prueba de posiciones juradas en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la Absolvente cómo es cierto que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Nueva Patria, manzana 1, calle 5, N 22, que para el año 2018 se encontraba constituida por una sola habitación? CONTESTO: "Si, tiene 1 habitación, la dirección completa es Zona Industrial Sector Nueva Patria, calle 5, manzana 1, General Cipriano Castro, casa N° 0-22". SEGUNDA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted y su concubino NELSON GEOVANI QUINTERO MARTINEZ, quien es el padre legitimo de la demandada DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, le pidieron a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ que fuera a vivir en el inmueble mencionado en la pregunta 1 en calidad de comodato el cual no debería pagar ningún precio por este concepto? CONTESTO: "NO". TERCERA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que junto a su concubino viajaron a la república de Colombia a principios del mes de noviembre del 2018, dejando a DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, cuidando el inmueble antes mencionado, porque ellos no sabían cuándo regresarían de la República de Colombia? CONTESTO: "No es cierto CUARTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PEÑA? CONTESTO: "si la conozco". QUINTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted le hizo entrega de las Ilaves del inmueble antes mencionado a la ciudadana ROSA PEÑA, para que le hicieraentrega a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ? CONTESTO: "NO, es cierto". SEXTA: ¿Diga la absolvente que usted junto a su concubino NELSON GEOVANI QUINTERO MARTINEZ, regresaron de la República de Colombia, después de transcurrido un año, es decir, a mediados del 2019, se dirigió hasta el inmueble antes mencionado, el cual estaba ocupando la demandada y le pido a ésta que le ayudara retirar algunos enseres de su propiedad y que la acompañara hasta la casa de la sra. Tania para dejarlos allí guardados? CONTESTO: "No". SEPTIMA: ¿Diga la absolvente que a comienzos del año en curso, es decir 2023, envió a su concubino NELSON GEOVANI QUINTERO MARTINEZ al inmueble antes mencionado para que la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, vendiera el inmueble antes mencionado, que podía hacer una negociación de 1000$ para que le quedara a ella algo de dinero, por el gasto que realizó en el inmueble como fue la construcción de otra habitación, un tanque para el depósito de agua, un lavadero, un portón de hierro y el encerrado en bloques? CONTESTO: "No", OCTAVA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que acudió a la Defensoría Pública convocando a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ a fin de finiquitar el contrato de comodato verbal que tenía con ésta? CONTESTO: No, yo no tenía ningún contrato con ella". Es todo No hay más preguntas. Seguidamente estampa las posiciones juradas la parte Oferente, quien expone: PRIMERA OPOSICIÓN: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que usted ocupa la casa propiedad de LUZ MARY FILOTEO? CONTESTO: "si es cierto" SEGUNDA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana LUZ MARY FILOTEO al regresar de Colombia no pudo ocupar la casa de su propiedad, porque usted la ocupa? CONTESTO: "Si es cierto yo estoy ahí" TERCERA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que LUZ MARY FILOTEO, la citó a usted a la Defensoría Pública de El Vigía con el fin de resolver lo concerniente a que le devolviera la casa y no se logro nada positivo? CONTESO: "Si es cierto" CUARTA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que la llave de la casa la tenía la Sra. Rosa Peña, quien la cuidaba antes de usted ocuparla? CONTESTO "Si es cierto" QUINTA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que usted construyó un tanque para depósito de agua por su cuenta ya que la casa no tenia tanque? CONTESTO: "SI" SEXTA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted remodelo la habitación principal con el fin de que sus hijos durmieran a parte de usted? CONTESTO "Si es cierto". SEPTIMA OPOSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted no le ha devuelto la casa a LUZ MARY FILOTEO porque no tiene para donde mudarse? CONTESTO: "si es cierto". OCTAVA OPOSICIÓN: ¿Diga usted cómo es cierto si su esposo RICHARD ROJAS ha hecho Diligencias para buscar otra casa para donde mudarse? CONTESTO "No". No hay más pregunta.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada a la absolvente, ciudadana LUZ MARY FILOTEO, esta Juzgadora observa, que la misma admite ser la propietaria del inmueble descrito y confirma su característica (1 habitación); y niega categóricamente que existiera un contrato de comodato verbal, que haya viajado a Colombia dejando a la demandada encargada o cuidando la casa, que le haya dado llaves a Rosa Peña para que se las entregara a la demandada, que haya pedido a la demandada que vendiera el inmueble o autorizado/reconocido mejoras por $1.000, Que haya acudido a la Defensoría Pública para "finiquitar un comodato". La demandada reconoce expresamente que ocupa la casa propiedad de Luz Mary Filoteo y que la misma no pudo ocupar su vivienda al regresar de Colombia porque ella la está ocupando, que fue citada a la Defensoría Pública para que devolviera la casa y que no se logró un acuerdo positivo, que la Sra. Rosa Peña tenía la llave y cuidaba la casa antes de que ella la ocupara. Que construyó un tanque de agua y remodeló la habitación principal por su propia cuenta, que no ha devuelto la casa únicamente porque no tiene a dónde mudarse y que su esposo no ha hecho diligencias para buscar otra vivienda. Por lo tanto, se desprende que la demandada ha confesado la ocupación indebida del inmueble, favorece ampliamente las pretensiones de la demandante para el decreto de reivindicación, al haberse demostrado la titularidad de la actora y la detentación sin causa legal tutelable por parte de la demandada; lo cual ratifica otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME: solicitud de información a la siguiente institución:
1) Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía, sobre el acta en el cual quedo constancia en el libro de entrevistas de usuarios, acuerdos y conciliaciones que lleva la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, “sobre el acto conciliatorio y el carácter que ejercen sobre el inmueble objeto de la presente demandada”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 83, oficio identificado con el Nro. CRDP-MER-EV-2023-124, dirigida a este Juzgado, recibido en fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por la ABG. DORIS RAMIREZ CUELLAR, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigíal, dicha coordinadora informa lo siguiente:
“(…) deseándole el mayor éxito en el desempeño de sus funciones, a su vez dar respuesta a Oficio N° 0383/2023, en la cual solicita información sobre la causa N° 11.311-2023; en tal sentido le indico que la Demandante LUZ MARY FILOTEO MANTAÑO al igual que la Demandada DIANA PATRICIA QUINTERO, asistieron al Despacho a fin de cumplir con convocatorias previamente realizadas, no llegando a ningún acuerdo ni conciliación…”.
Del análisis del referido instrumento inserto al folio 83, emanado de la Defensoría Pública, este Tribunal observa que el mismo únicamente hace fe de los hechos que el funcionario público declara haber presenciado en el ejercicio de sus funciones — a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil—, esto es, la efectiva comparecencia de las partes y el fracaso del acto conciliatorio. Por ende, resulta ineficaz e impertinente para acreditar la titularidad o el nexo jurídico reclamado sobre el inmueble objeto de la controversia.
En consecuencia, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho informe única y exclusivamente para demostrar la asistencia de las partes ante la Defensoría Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido pasa este órgano de administración de justicia, al análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria demandada en los autos, para lo cual observa:
1°) En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad sujeta a reivindicar, consignó a los autos copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, Protocolizado ante el Registro Público Publico del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2.017, bajo el N° 2017.214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.2746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.367.2017.3.122P; mediante el cual queda demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral a la parte actora ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida. Así se declara.
2°) En cuanto al segundo de los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, señala quien aquí suscribe que, en la secuela del presente juicio fue señalado por la parte actora y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, que efectivamente la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, cuyo documento de propiedad fue anteriormente analizado, por lo que en autos no se evidenciaron elementos que pongan en duda la coincidencia entre el inmueble ocupado y el pretendido a reivindicar y que el mismo se encuentra detentado por la parte demandada, por lo que tal requisito a criterio de esta sentenciadora ha sido plenamente demostrado a los autos. Así se declara.
3°) En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, la parte demandada, aún cuando argumentó tener derecho a través de un contrato de comodato verbal, no obstante, no trajo instrumento alguno que demostrara sus dichos, en tal sentido al no haber sido aportado a este proceso probanza alguna que pueda justificar o presumirse el buen derecho de poseer el bien de marras, quedando en consecuencia plenamente demostrado la falta de derecho de la parte demandada de poseer el inmueble objeto de reivindicación, y cumpliéndose forzosamente el tercero de los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia. Así se declara.
V
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en atención a lo antes declarado queda plenamente establecido en el presente fallo, la procedencia de la acción reivindicatoria que hoy se demanda, en virtud que la demandante probó de forma concurrente: 1) Que es la propietaria de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que la demandada la detenta; 3) La falta de derecho de poseer de la demandada; y 4) La identidad de la cosa reivindicada; no haciendo lo propio la parte accionada quien nada adujo en los autos a su favor, pues no desvirtuó como correspondía en el ejercicio de su defensa, la propiedad de la demandante, no alego no poseer la cosa, al contrario fue asumido así en los autos, así como tampoco justificó tener derecho a poseer el bien en discusión; debiendo en consecuencia sucumbir ante la presión de la parte actora. En este contexto, resulta para este Juzgado forzoso declarar CON LUGAR la pretensión de la parte accionante del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.204.798, con domicilio procesal en el sector La Pedregoza, entrando por Puente Hierro, Barrio La Floresta, casa S/N°, hay una cancha al lado de la iglesia evangélica Cristo Viene, de la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬contra la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.376.151. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble constituido por: una parcela de terreno y las mejoras en el enclavadas ubicadas en el sector conocido como El Arenoso, Sector Nueva Patria, Calle 05 General Cipriano Castro, de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (174,35 MTS), cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Colinda con calle 5 General Cipriano Castro, con una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30 MTS); FONDO: Con mejoras que son o fueron de Maigualida González en una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9.60 MTS), LATERAL DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Rosalba González, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS) LATERAL IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Johana Patricia Fuentes, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,45 MTS), totalmente libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.376.151, domiciliada en el sector Nueva Patria, manaza 01, calle 05, casa N° 22, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º y 167º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
LA SRIA ACC.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, treinta de junio de dos mil veintiséis.
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
LAJUEZ ACCIDENTAL
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.-
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