REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON EXTENSION EN EL VIGÍA

VISTO SIN INFORME DE AMBAS PARTE

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana MARIA IDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.811, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V- 9.199.140, casado, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 159.423, con numero celular 0424-7493937 y con dirección de correo Gustavo.g30@hotmail.com y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.762.661, soltero, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.769, con número celular 0424-7548583 y con dirección de correo electrónico everdejesusvillasmilramirez@gmail.com, ambos con domicilio procesal en el Edificio Artema Piso Uno Local del Sector El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida mediante exponen: Que es el caso ciudadana juez que en fecha 21 de octubre de 2.024 falleció ab intestato el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬), quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.527 y de este mismo domicilio tal como consta y se evidencia de la copia certificada del Registro de Defunción Acta Nº 49, Folio 49, de fecha 21 de octubre de 2.024, emitida en la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompaño constante de un folio útil marcada con la letra "A" quedando como sus únicas herederas nuestras hijas las ciudadanas: MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad Nº: V 20.571.226, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 140, Folio Nº año 1992, emitida en la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual consigno en original marcada con las letras "B" e HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de las cédulas de identidad Nº: V-27.632.596, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 356, Folio Nº Vto 033, año 1999, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual consigno en original marcada con las letras "C" y , con quien convivió durante 34 años en forma permanente e ininterrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo, desde el 14 de octubre de 1.990 hasta el día 21 de octubre de 2.024 que falleció.

Que durante en su vida en común en unión estable de hecho procrearon citadas hijas y adquirieron bienes de fortuna titulados a nombre de ellos común y citado causante HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬) que hoy pertenecen al acervo hereditario dejado por ambos concubinos.

Que por las razones antes expuestas, en ejercicio de su derecho a obtener tutela judicial efectiva y con la finalidad de preservar mi derecho hereditario en los derechos y acciones dejados por su difunta pareja estable del de cujus HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬), con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en el artículo 77 constitucional, tomando en cuenta que la unión de hecho estable o unión concubinaria constituye una de las "instituciones" familiares más importantes del Derecho de Familia a la par del matrimonio y la filiación, lo cual le confiere el derecho de acción. Es de resaltar que cada día son más las parejas que sin medir las consecuencias jurídicas en juego comienzan espontáneamente a convivir en una unión similar al matrimonio.

Que consecuencialmente con lo antes expuesto acude a su noble oficio para demandar, como en efecto demando a las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO arriba identificadas, para que le reconozcan como la pareja o concubina durante 34 años de su difunto padre HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), o en su defecto así lo declare este Tribunal al digno cargo. Pide que la sentencia que declare con lugar la presente acción de establecimiento de la condición de pareja estable sea ordenada su registro como nota marginal en el Registro Civil y Electoral.

Que señalo como sede, a los efectos de este proceso, el siguiente domicilio procesal: Edificio Artema Piso Uno Local 210 del Sector El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Que pide que la presente demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso y en vista que las demandas actualmente se encuentran domiciliadas en República Dominicana solicita que la notificación o citación de las demandados se practique a través de la dirección de correo electrónico o a través de video llamada el de MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, el correo electrónico mariaireneq25@gmail.com y el número de teléfono +18493439127 y del HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, el correo electrónico es hildarosaq18@gmail.com y el número telefónico es +1809-783-7236 (dos (02) libelo con 07 anexos), folios 01 al 09).

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2024 (f. 10 y su vuelto|), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Junio de 2005. Se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2024 (f.11 y su vuelto), se certifica por secretaria copia del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y a su vez copia de Edicto.

En fecha 11 de Enero de 2025, (f.12), diligencia presentada por la ciudadana MARIA IDA QUINTERO, identificada en auto, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ identificados en autos, mediante expone: que a los fines de retirar el Edicto para ser publicado en un diario de amplio circulación regional.

En fecha14 de Enero de 2025, (f.13 y su vuelto), la ciudadana MARIA IDA QUINTERO, identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ identificados en autos, presento diligencia mediante la cual confirio poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil a los referidos abogados.

Mediante nota de Secretaria de fecha 15 de Enero de 2025, f.14 al 22), se efectuó la citación mediante el uso de la red social Whatsapp, remitiendo boleta de citación librada a la ciudadana MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, y a la ciudadana HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, proporcionados por la parte actora en la presente causa.

Obra al folio 23 de fecha 22 de Enero de 2025, una diligencia presentada por el ciudadano EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, identificado en autos, en su condición de Coapoderado de la ciudadana MARIA IDA QUINTERO identificado en autos, mediante la cual consignaron en dos folios útiles el Edicto publicado en el diario Pico Bolívar.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025, (f.27), vista la citaciones telemáticas acordadas en fecha 19 de Diciembre de 2024 y efectuada el día 22 de enero del 2025, a las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO Y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, plenamente identificada parte demandada, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1, y 3 de la Constitución de la República de Venezuela, conste el auto devuelta las boletas de notificación para celebrar la audiencia telemática para designar un defensor Ad Litem, remitiendo boleta de haber cumplido con esta formalidad se libra boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025, (f.28 al 29), se efectuó la notificación mediante el uso de la red social Whatsapp, remitiendo facsímil contentivo de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO con carácter de Codemandada, Asimismo se deja constancia que dé la impresión se evidencia la lectura del documento remitido, quedando en autos.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025, (f.30 al 32), se efectuó la notificación mediante el uso de la red social Whatsapp, remitiendo facsímil contentivo de la boleta de notificación librada a la ciudadana HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, con carácter de Codemandada, Asimismo se deja constancia que dé la impresión se evidencia la lectura del documento remitido, quedando en autos.

En fecha 10 de Marzo de 2025, (f.33 al 35 y su vuelto), se fijo por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Telemática para designarle un defensor judicial a la ciudadana MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, quien manifestó estar de acuerdo en nombrar como tal al abogado ENDER DUGARTE mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 16.654149 Número de teléfono 0412-7998049. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se deja constancia mediante capture del referido acto de comunicación a la parte codemandada.

En fecha 10 de Marzo de 2025, (36 al 38), se fijo por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Telemática para designarle un defensor judicial a la ciudadana HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, quien manifestó estar de acuerdo en nombrar como tal al abogado ENDER DUGARTE mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 16.654149 Número de teléfono 0412-7998049. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se deja constancia mediante capture del referido acto de comunicación a la parte codemandada.
Mediante nota de secretaria (f. 39 al 40), suscrita por la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia que el día 17 de Marzo de 2025, le fue entregada Boleta de Notificación por el alguacil de este tribunal, del profesional del derecho ENDER DUGARTE haciéndole saber que se acordó designarlo como Defensor Ad-Litem de las codemandadas ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO identificadas en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por recibido se agrego en el expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2025, (f.41), se celebro Acto de Aceptación y Juramentación de Defensor Ad- Litem del abogado ENDER DUGARTE, de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Obra en el folio 42 de fecha 21 de Abril de 2025, (f.42 y su vuelto), diligencia presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ identificado en autos, en condición de coapoderado de la ciudadana MARIA IDA QUINTERO parte actora de la presente causa, mediante exponen a los fines de entregar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del defensor Ad- Litem ciudadano ENDER DUGARTE identificado en autos; y mediante auto se ordeno certificar por secretaria copia fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2025, (f.43 y su vuelto), vista la diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, identificado en autos, con el carácter de coapoderados de la ciudadana MARIA IDA QUINTERO en consecuencia, este Tribunal ordena certificar por Secretaria copia fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante secretaria (f.44 al 45), deja constancia que el día 05 de Mayo del 2025, le ha sido entregada Boleta de Citación por el alguacil de este Tribunal, por el ciudadano abogado ENDER DUGARTE, por recibido se agrego en el expediente.

Obra en los folios 46 al 47 y su vuelto de fecha 16 de Junio de 2025, escrito presentada por el ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de Defensor Ad- Liten de las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO identificada en autos en la presente causa, dando la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Junio de 2025 (f.48), venció el lapso de veinte (20) días de Contestación en la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Julio 2025, (f.49), se recibió un escrito de prueba constante de un (01) folio útil presentado por el profesional de derecho, ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE identificado en auto. La secretaria reservo el escrito de pruebas y se le agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria fecha 15 de Julio de 2025, (f.50), se recibió escrito de pruebas, presentado por los abogados GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ identificado en autos en la presente causa, actuando con el carácter de Apoderada Judiciales de la ciudadana MARIA IDA QUINTERO identificada en autos. La secretaria se reservo el escrito de pruebas y se le agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Julio de 2025, (f. 51), se dejo constancia que venció el lapso de 15 días establecido para la promoción de pruebas, en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2025, (f.52), se agrego al presente expediente escrito de prueba presentado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de Defensor Ad- Litem, de las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO ambos identificado en autos.

Obra en el folio 53 de fecha 14 de Julio 2025, (f.53 y su vuelto), escrito presentado por el ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de Defensor Ad Litem, de las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO identificada en autos, a los fines de Promover Pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2025, (f.54 al 66), se agrego al presente expediente constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, por los abogados GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA IDA QUINTERO.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Julio de 2025, (f.68), la secretaria hizo constar que la secretaria hizo constar que venció el lapso de tres (03) días de oposición de pruebas, en la presente causa.

Obra a los folios 69 y 70, la admisión de las pruebas próvidas por el defensor Ad Liten de la parte codemandada de las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO plenamente identificadas en autos.

En fecha 23 de Septiembre de 2025, (f.71 y su vuelto), obra acto de declaración del testigo FRAN AZAEL CRISTANCHO CHACON promovido por la parte demandante en el presente expediente.

De fecha 23 de Septiembre de 2025, (F.72), se declaro desierto el acto de la ciudadana DIOMAR ELENA NOGUERA. Estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ y GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS y ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.

De fecha 23 de Septiembre de 2025, (f.73 y su vuelto), obra acto de declaración de la testigo NEIDA HERNANDEZ, promovido por la parte demandante en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2026, (f.74), este tribunal entró en términos para decidir en la presente causa, según lo previsto en el artículo 515 del Código Procedimiento Civil, defirió dentro de los 30 días calendarios consecutivos por exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:


Este es el resumen el historial de la presente causa.-

I
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue4la establece que “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayada del tribunal.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. .682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejo sentado lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esta unión (artículo 7657 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…).

Pero como, el contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión de (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuando a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones Ahora bien, corresponde conforme at artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o
del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Subrayado de Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. TCCXXIV (224), pp. 234 al 244). Subrayado propios de Tribunal).
En cuando al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic) (Domínguez Guillén, M. 2008, Manuel de Derecho de Familia. pp. 470 Y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).

De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido el aumento de caudal común.

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte actora en el escrito libelar, expuso:

Que ellos, HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.527, afirma haber convivido durante 34 años en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y la vista de todo el mundo desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2.024. (…) durante su vida en común en unión estable de hecho procrearon citadas hijas. (…) sus únicas hijas las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, (…) como se evidencia del acta de nacimiento N° 140, Folio N° año 1.992, (…) y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, (…) tal como se evidencia del acta de nacimiento, (…) año 1.999, (…).

Por su parte, el defensor judicial de la parte codemandada ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, identificadas en autos, rechazo, negó y contradijo que el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.527, haya convivido y haya tenido una unión estable de hecho durante 34 años en forma permanente e interrumpida, desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2.024 con la ciudadana MARIA IDA QUINTERO.
II
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE COADEMANDADA PROCEDIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142,407, correo electrónico enderdugartelegal@gmail.com, número telefónico WhatsApp +584127998049, del mismo domicilio y civilmente hábil, procediendo en este acto en su carácter de Defensor Ad-Litem, de las ciudadanas: MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N V-20.571.226, domiciliada en la ciudad del Vigía, estado Mérida y civilmente hábil y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V-27.632.596, domiciliada en la ciudad del Vigía, estado Mérida y civilmente hábil mediante exponen contestación a la demanda:

Que niega, rechaza y contradice que en vida el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante MARIA IDA QUINTERO, identificada en autos, como si fueran esposos durante 34 años en forma permanente e ininterrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo, desde el 14 de octubre de 1.990 hasta el día 21 de octubre de 2.024, quien falleció.

Que niega, rechaza y contradice que en vida el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, hayan mantenido una relación concubinaria con la demandante MARIA IDA QUINTERO, identificada en autos, no se evidencia la cohabitación, alguna dirección, que vivieron juntos en el mismo domicilio. Ni siquiera en el escrito libelar, se encuentra inserta una carta de concubinato, que puede ser tramitada ante el Registro Civil.

Que niega, rechaza y contradice que en vida el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, hayan mantenido una relación concubinaria con la demandante MARIA IDA QUINTERO, identificada en autos, la misma no fue Permanente, de manera estable y continúa por un periodo mínimo de años.
Que niega, rechaza y contradice que en vida el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos haya mantenido una relación concubinaria con la demandante MARIA IDA QUINTERO identificada autos, nunca fue pública y reconocida por la comunidad.

Que niega, rechaza y contradice que en vida el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante MARIA IDA QUINTERO identificada autos, no se mantuvo una relación de concubinato, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente
Que sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

*...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra "a" de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común... En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.... por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso...

Que en este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:

*... Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado...".

Que el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notaria, que la misma se prolongue de manera interrumpida en el tiempo.
Que de lo anteriormente expuesto, para que sea reconocida por vía Judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos. a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo: b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Es Justicia en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, en la fecha de su presentación.

Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a codemandadas incoadas por las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.571.226 y N° V- 27.632.596, número de teléfono. +1849-343-9127 y +1809-783-7236, actualmente domiciliadas en la República Dominicana.
III
ANÁLISIS Y VALORACION
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda promovió:

Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en fecha 21 de Octubre del 2024, bajo Acta N° 49, Folio 49, la cual certifica el deceso del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬), titular de la cédula de identidad V- 9.028.527, quien nació el 23 de Mayo de 1962 en El Vigía Estado Mérida y falleció en fecha 21 de Octubre de 2024, en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de un documento certificado de defunción es copia fiel y exacta acta original.
Se observa que obran a los folios 03 y su vueltos, marcada con letra “A”, Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida| en fecha 21 de Octubre de 2024, bajo Acta N° 49, la cual certifica el deceso del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), titular de la cédula de identidad V- 9.028.527, quien nació en fecha 23 de Mayo de 1.962 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y falleció en fecha 21 de Octubre de 2024, en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo, respectivamente.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ext. El Vigía; observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del deceso del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), titular de la cédula de identidad V- 9.028.527, quien nació el 23 de Mayo de 1962 en El Vigía Estado Mérida y falleció en fecha 21 de Octubre de 2024, en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

Cédula de identidad de los ciudadanos MARIA IDA QUINTERO y HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), titulares de la cédula de identidad N° 11.216.811 y 9.028.527, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que consta los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamos en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigido por la Ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 10-06-2024 y 05-10-2017, en su orden, distinguida con los Nros. 11.216.811 y 9.028.527, respectivamente cuyos titulares son MARIA IDA QUINTERO y HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO de estado de solteros.
En consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos ASI SE ESTABLECE
- Folios 06 y 08 Actas de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Registro Civil Pulido Méndez, Acta de Nacimiento N° 140 Folio N° 144 AÑO 1.992 de MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, y Acta de Nacimiento N° 356 Folio N° Vto. 033 AÑO 1.999 HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de dos documentos públicos emanados por la autoridad competentes, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a que en fecha 25 de Marzo de 1.992, y 12 de Octubre de 1.999, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida ocurrió el nacimiento de las ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO e HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, quienes son hijos de y HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬) y MARIA IDA QUINTERO.
En consecuencia esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Folios 04, 07 y 09 consigno copias simple de las cédulas de identidades de las ciudadanas MARIA IDA QUINTERO, MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO e HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad N° 11.216.811, 20.571.226 y 27.632.596, respectivamente.
En atención a la referida prueba, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto consta su identificación. ASI LO ESTABLECE.-
En el escrito de Promoción de Pruebas, produjo la parte actora los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promovió Acta de Defunción de ciudadano: HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos producida con el libelo de la demanda y agregada al folio tres (03) de este expediente. Con el objeto de probar, que el fallecimiento del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), reviste carácter esencial para la activación de los derechos sucesorios de su representada, en su condición de pareja o concubina sobreviviente. Dicha acreditación permite delimitar el marco de la unión de hecho sostenida con el causante y legitimar su pretensión, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: Que promovieron las Partidas de Nacimiento de las Codemandadas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ALFONSO QUIÑONES QUINTERO, ambas identificadas en autos, producidas con el Libelo de la demanda y agregadas a los folios seis (06) y ocho (08) de este expediente. Con el objeto de probar el vinculo filiar existente ente las referidas ciudadanas y el causante HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), en su condición de hijas nacidas dentro de la relación de unión estable de hecho sostenida con nuestra representada. Esta acreditación contribuye a confirmar no solo la existencia de dicho vinculo afectivo- familiar, sino también el carácter, público y duradero de la vida en común, elementos exigidos por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil venezolano para el reconocimiento Judicial del concubinato.
TERCERO: Que promovieron Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nª 42, en fecha 18 de Junio de 2025, constante de un folio útil. Este elemento sustenta la vida en común , pública y permanente que caracteriza la unión concubinaria, conforme a los parámetros exigidos por el artículo 767 del Código Civil y refuerza el criterio de notoriedad social terceros.
CUARTO: Que promovieron Impresiones Fotográficas donde se aprecia a nuestra mandante con el causante HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, constante cuatro folios útiles. Con el objeto de probar la existencia de una relación afectiva estable y reconocida socialmente, evidenciando su trato de pareja ante terceros.
QUINTO: Que promovieron El Registro de Información Fiscal (RIF) del causante HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), identificado en autos, constante de un folio útil. Con el objeto de probar su identidad fiscal y el perfil económico asociado, necesario para vincularlo al contexto patrimonial de la relación concubinaria y activar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil.
SEXTO: Que promovieron la testifical de los ciudadanos: FRAN AZAEL CRISTANCHO CHACON, DIOMAR ELENA PEREZ NOGUERA y NEIDA HERNANDEZ, quienes son mayores de edad, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 4. 209.360, V- 9.198.796 y V- 11.911.189, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto de probar la convivencia estable, pública y permanente de sus mandantes con el causante, así como el reconocimiento social de su trato como pareja, elementos constitutivos del concubinato o de unión estable de hecho.
SEPTIMO: Que promovieron Constancia de Unión Estable de Hecho Concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez de la República Bolivariana de Venezuela Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2009, constante de un folio útil. Con el objeto de probar que respalda la existencia de la relación, concubinaria o unión estable de hecho entre nuestra representada y el causante. Este instrumento, expedido por el Registro Civil, constituye prueba documental directa de la unión efectiva sostenida durante el periodo indicado, y permite al Juez determinar su reconocimiento formal. Se considera un medio probatorio decisivo que facilita la aplicación de la presunción legal de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 57, original de constancia de Residencia Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales Consejo Comunal La Inmaculada Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida RIF: C 405130628 Nro. 42, de fecha 18 de Junio de 2025, mediante la cual los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) y MARIA IDA QUINTERO de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.028.527 y 11.216.8112, y por el conocimiento de que él (ella) decimos sabemos y nos consta que convivieron por espacio de 34 años en la comunidad en la siguiente Dirección: Sector La Inmaculada Avenida 15 Bis. Casa N°10-62, Parroquia Presidente José Antonio Páez.
Firmas con Cédulas de Identidades y teléfonos voceros y voceras del Consejo Comunal La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani de los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) y MARIA IDA QUINTERO, debidamente sellada por el Consejo Comunal La Inmaculada, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Del análisis de este instrumento se evidencia el hecho siguiente:
que la ciudadana: MARIA IDA QUINTERO se encuentra residenciada en el Sector La Inmaculada Avenida 15 Bis. Casa N°10-62, Parroquia Presidente José Antonio Páez.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su
residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el
deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta
de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal, donde se encuentra residenciada la ciudadana MARIA IDA QUINTERO, por tanto, se trata de original de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto en la oportunidad procesal la representación judicial de las partes codemandadas hizo oposición a la admisión de la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia y a las firmas con Cédula de Identidad y dirección de los voceros y voceras del Consejo Comunal La Inmaculada Parroquia José Antonio Páez , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que dan fe de la unión estable de hecho, durante 34 años de los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) y MARIA IDA QUINTERO que ante analizada en cuanto a que la ciudadana MARIA IDA QUINTERO y que está residenciada en la dirección antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Obituario expedido en fecha 21 de Octubre de 2024 (F. 03), de cuyo texto no desprende que su compañera de vida fue la parte demandante ciudadana MARIA IDA QUINTERO De acuerdo con la resolución del CNE 161219-274, el acta de defunción solo demuestra el fallecimiento, lugar y fecha, no el estado civil o la filiación. La omisión en ella no desvirtúa la condición de esposa.
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al referido documento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Valor y merito probatorio a las impresiones fotográficas que rielan en los folios 58 al 61, con siete (07) fotografía, el objeto de esta prueba es probar”… la existencia de una relación efectiva estable y reconocida socialmente, evidenciando su trato de pareja ante terceros.

Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 58 al 61, con siete (07) fotografía (Impresiones fotográficas).

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).

A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:

“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
En el caso de la fotografía bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito, y se observa, que la parte que los produjo con el objeto de probar la existencia de una relación afectiva estable y reconocida socialmente, evidenciando su trato de pareja ante tercera.-

REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
Correspondiente al ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 04/10/2004, el cual indica como domicilio fiscal “AV. 15 BIS CASA NRO 10-62 SECTOR LA INMACULADA EL VIGIA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic). (F. 6).

Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refieren a facsimil de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
-Constancia de Unión estable de hecho concubinato expedida por Gobierno Bolivariano de Venezuela Alcaldía del Municipio Alberto Adriani el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez de la República Bolivariana de Venezuela Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2009, constatarte de un folio útil
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 66, original de constancia de Unión estable de hecho de concubinato emanada en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) y MARIA IDA QUINTERO, en Registro Civil Parroquia Pulido Méndez de la República Bolivariana de Venezuela Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Gobierno Bolivariano de Venezuela Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Registro Civil Parroquia Pulido Méndez de la República Bolivariana de Venezuela Estado Bolivariano de Mérida, ellos (nosotros), los abajo firmante OMAR EMILIO RAMIREZ CONTRERAS Y DARCY MAGALI GUILLEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.700.101. V- 11.462.575. Respectivamente de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO y MARIA IDA QUINTER. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.028.527 y V- 11.216.811, domiciliados en la siguiente dirección: Caño Seco II, calle Nro. 9, casa Nro. 62 de esta parroquia viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente diecinueve (19) años. Valida únicamente para la solicitud de: solicitud de Beca. Declaración que hacen (hacemos) bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno. Constancia que firmaron (firmamos) en el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a los 30 del mes de Noviembre del año 2009. Los solicitantes, los testigos, abogada MARELBIS DEL C. DE HOYOS E. Registradora Civil, sello húmedo.
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias de Unión Estable de Hecho Concubinato en el Registro Civil Parroquia Pulido Méndez, en lo que se refiere a la vida concubinaria que hicieron las partes en el presente juicio desde hace 19 años, sin fecha de expedición, con domicilio diferente a la que se menciona anteriormente, y en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.
Declaración testimonial de los ciudadanos FRAN AZAEL CRISTANCHO CHACON y NEIDA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.209.360 y V- 11.911.189.
Los folios 71 y 73 y su vuelto, obran actas de declaraciones de las testigos, FRAN AZAEL CRISTANCHO CHACON y NEIDA HERNANDEZ
Estas testigos fueron repreguntadas por la contraparte. Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellas, en relación a exponen y afirman que los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) MARIA IDA QUINTERO convivieron en forma permanente y sin interrupciones como marido y mujer a la vista de todo el mundo desde el día 14 de Octubre de 1990 hasta el 21 de Octubre de 2024.

Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promoviente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellas, en relación a que si bien por una parte exponen que entre el fallecido y la demandante hubo una relación sentimental durante más de 34 años. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

En el escrito de Promoción de Pruebas, produjo los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Defunción Acta N°49, Folio 49, de fecha 21
de Octubre de 2024, emitida en la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, marcada con la letra “A” Prueba pertinente y legal, con el objeto de probar que, esta prueba acredita la fecha de fallecimiento del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) , sin que conste en dicho documento mención alguna a la demandante como concubina o conviviente.
2. Acta de nacimiento N° 140, emitida en la oficina o unidad de Registro Civil de
La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, original marcada con la letra “B”. Prueba pertinente y legal, con el objeto de probar que, esta acta no demuestra ni la cohabitación, ni la permanencia, ni la publicidad de la supuesta relación concubinaria, ni la existencia de hijos comunes, ni la adquisición de bienes en común.
3. Acta de nacimiento N° 356, emitida en el Registro Civil de la Parroquia Pulido
Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, original marcada con la letras “C” prueba pertinente y legal, con el objeto de probar, que, esta acta no demuestra ni la cohabitación ni la permanencia, ni la publicidad de la supuesta relación concubinaria, ni la existencia de hijos comunes, ni la adquisición de bienes en común.
-Por su parte, las codemandas en la contestación negaron, rechazaron, y Contradijeron la demanda por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia es improcedente el derecho incoado, que si bien es cierto que la mandante procreo con el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO(╬) dos hijas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, como se evidencia en el Folios 06 y 08 Actas de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Registro Civil Pulido Méndez, Acta de Nacimiento N° 140 Folio N° 144 AÑO 1.992 de MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO, y Acta de Nacimiento N° 356 Folio N° Vto. 033 AÑO 1.999 HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO, son embargo no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las parte codemandadas en las personas en la presente causa, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (Citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.028.527, cual convivio 34 años en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo, desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2024, que falleció.

Por su parte, el Defensor Ad- Litem de las Codemandada en la contestación, rechazo, negó y contradijo que es totalmente falso que la demandante de autos, ciudadana MARIA IDA QUINTERO, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), como si fueran esposos durante 34 años en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo, desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2024, que falleció.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existió entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2024, con quien convivió 34 años en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo.

Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) y MARIA IDA QUINTERO, en el periodo comprendido desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2024.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 14 de Octubre de 1.990 hasta el día 21 de Octubre de 2024 e, incoada por la ciudadana MARIA IDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.216.811, domiciliada en El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra las codemandadas las herederas del ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬) venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.028.527.ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: conforme a la anterior resolución se declara la existencia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA IDA QUINTERO y el ciudadano HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), antes identificados desde el 19 de octubre de 1.990 hasta el 21 de octubre de 2.024. ASI SE DECLARA.-



TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada las Ciudadanas MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO Y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO herederas desconocidos del causante HILDE ALFONSO QUIÑONES GUERRERO (╬), al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL
LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:15 de la tarde.-
La Secretaria.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 30 de Junio de dos mil veintiséis.

216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIZEMAR MABEY MARQUEZ GARCIA
LERT/LMMG//MJUC














































Exp. Nro. 11.434-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:
Las ciudadanas: MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO y HILDA ROSA QUIÑONEZ QUINTERO venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.571.226 y 27.632.596; parte Codemandadas y/o a su Defensor Ad- litem abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.654.149, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.407, Número de Teléfono: 0412-7998049, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, identificado plenamente en autos, que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.434-2024 que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.434-2024 DEMANDANTE: MARIA IDA QUINTERO. DEMANDADO (S): MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO Y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO FECHA DE ENTRADA: 19 MES: DICIEMBRE AÑO: 2024, acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr el día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALEMENTE.-

JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.

EL NOTIFICADO: ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:___________________


Exp. Nro. 11.434-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). 216° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: MARIA IDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.11.216.811, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; parte demandantes y/o a sus Coapoderados Judiciales los abogados GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS Y EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-.9.199.140 y V-14.762.661, abogados en libre ejercicios debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.423 y 115.769, Número de teléfono: 0424-7493937, 0424- 7548583, con ambos domicilio procesal en el Edificio Artema Piso uno Local 210 del Sector El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.434-2024. DEMANDANTE: MARIA IDA QUINTERO. DEMANDADO (AS): MARIA IRENE QUIÑONES QUINTERO Y HILDA ROSA QUIÑONES QUINTERO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO FECHA DE ENTRADA: 19 MES: DICIEMBRE AÑO: 2024, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr el día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALEMENTE.-

JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.

EL NOTIFICADO: ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:___________________