REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO BOLIVAIRNAO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos y anexos en fecha Jueves diez (10) de Julio del presente año 2025, por ante este Juzgado, por los ciudadanos: Edita Ramírez Contreras (C.I. V-8.082.661) Esmeralda del Carmen Varela Guerrero (C.I. V-11.223.888), Gilberto de Jesús Maestre (C.I. V-2.736.394), Maribel Elvia Maestre Villamizar (C.I. V-9.395.764), Selena del Carmen Rocha Bernal (C.I. V-27.183.880), Mirian Coromoto Maestre Villamizar (C.I. V-9.390.376), Carmen Villamizar (C.I. V-2.737.587), Omaira Rosa Vivas Villasmil (C.I. V-9.023.682), debidamente asistidos por el ciudadano Ender Fernando Ochoa Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2025 (F. 31), este Tribunal lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en misma fecha, correspondiéndole el guarismo 11.514 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) inserto a los folios 32 al 35, este Tribunal se declaró competente y admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, y se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.677.146, para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, fijada para las diez (10:00 Am) de la mañana a las noventa y seis horas siguientes de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inserto a los folios 36 y 37 se encuentra devuelta por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2025.
Inserto a los folios 38 y 39 se encuentra devuelta por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del agraviante ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, de fecha cinco (05) de Agosto de 2025.
Obra a los folios 40 al 44, de fecha 11 de Agosto de 2025 Acta de Audiencia Oral Constitucional.
Del 45 al 86 rielan documentales promovidas por el agraviante en la presente causa, consistentes en certificados y reconocimientos de participación en actividades culturales, emitidas por diversos organismos institucionales e instituciones educativas de todos los niveles.
Obra al folio 87, oficio Nro. 0226-2025 emitido por este Tribunal ordenado dentro de la audiencia constitucional, dirigido a la Coordinación de los Jueces de Paz del Circuito Comunal Corazón Venezolano. Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez.
Riela del folio 88 al folio 102 copias certificadas dando respuesta al oficio 0226-2025, procedentes del Juez de Paz ALEXANDER RODRIGUEZ JARAMILLO, Coordinador de Jueces y Jueces de Paz Comunal, de la Comuna Corazón Venezolano, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.de entre las cuales se encuentra la SOLICITUD DEL INTERESADO, BOLETA DE CITACION, NOTIFICACION Y ACTA DE ACUERDO suscrita entre las partes, todo con el fin de evidenciar el procedimiento llevado por ese órgano de Justicia y Paz comunal.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2025, inserto de los folios 103 al 107 y sus vueltos, riela sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los accionantes.
Obra al folio 108 diligencia suscrita por el abogado Ender Ochoa identificado en autos, asistiendo debidamente a las accionantes Edicta Ramírez Contreras, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Gilberto de Jesus Maestre, Carmen Villamizar, y Miriam Coromoto Maestre Villamizar accionantes identificados de autos, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado y Apelan de la misma, en fecha 18 de Agosto de 2025.
Riela diligencia al folio 109 de fecha 18 de Agosto de 2025, mediante la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, identificado de autos como presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, identificado en autos, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Juzgadora.
Obra a los folios 110, 111 y 112 acto de comunicación procesal notificando de la sentencia dictada por este Tribunal, a la ciudadana SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL, coaccionante de autos, en fecha 18 de agosto a los fines de la interposición de los recueros que provea pertinente.
Obra a los folios 113 , 114 y 115 acto de comunicación procesal notificando de la sentencia dictada por este Tribunal, a la ciudadana, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL coaccionante de autos, en fecha 18 de agosto a los fines de la interposición de los recursos que provea pertinente.
Obra a los folios 117 y 118 acto de comunicación procesal notificando de la sentencia dictada por este Tribunal, a la ciudadana, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, coaccionante de autos, en fecha 21 de agosto a los fines de la interposición de los recursos que provea pertinente.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2025, inserto al folio 119 se admitió apelación en UN SOLO EFECTO, y se ordenó remitir al tribunal de alzada el expediente constante de una pieza con 119 folios, mediante oficio 0232-2025 dándosele la salida correspondiente.
Obra auto de fecha 01 de Septiembre de 2025 (F. 120), mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio entrada y curso legal correspondiente.
Riela del folio 121 al 128 sentencia dictada por el Tribunal de alzada, de fecha 01 de Octubre de 2025 mediante el cual declaró CON LUGAR la apelación del 18 de agosto de 2025 propuesta por los coaccionantes contra la decisión proferida por este Juzgado; asimismo se REVOCÓ la prenombrada decisión y se ORDENÓ emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo constitucional propuesta el 10 de Julio de 2025.
Obra auto al folio 129 de fecha 08 de Octubre del 2025 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el se realizó computo y declaró FIRME la decisión dictada por el Juzgado de Alzada mediante la cual e ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa.
Riela al folio 130, copia de oficio Nro. 0296-2025 del Tribunal de Alzada, mediante el cual remite adjunto una pieza (01) constante de 130 folios útiles a este Juzgado la presente causa.
Mediante auto que riela al folio 131 esta Juzgadora le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 10 ordenó providenciar conforme a lo ordenado por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo según fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de amparos que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, el presunto agraviante es el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la determinación de la competencia en materia de amparo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es material y territorialmente competente para conocer, por vía de amparo, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, toda vez que los derechos presuntamente vulnerados (salud, ambiente sano, sosiego) son afines a la materia civil y el hecho generador ocurre dentro de esta circunscripción judicial. Así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a providenciar en los términos siguientes:
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, signada bajo la numeración propia de este Juzgado N° 11.514, interpuesta en fecha jueves diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante libelo que obra a los folios uno (1) al veinte (20) y sus recaudos anexos (fs. veintiuno (21) al treinta (30), por los ciudadanos Edicta Ramírez Contreras (C.I. V-8.082.661), Esmeralda del Carmen Varela Guerrero (C.I. V-11.223.888), Gilberto de Jesús Maestre (C.I. V-2.736.394), Maribel Elvia Maestre Villamizar (C.I. V-9.395.764), Selena del Carmen Rocha Bernal (C.I. V-27.183.880), Mirian Coromoto Maestre Villamizar (C.I. V-9.390.376), Carmen Villamizar (C.I. V-2.737.587) y Omaira Rosa Vivas Villasmil (C.I. V-9.023.682), debidamente asistidos por el ciudadano Ender Fernando Ochoa Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expusieron los accionantes que fundamentaban su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 CRBV), y al sosiego y la paz en sus hogares. Señalaron que la referida violación se producía como consecuencia de la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos de equipos de sonido amplificado e instrumentos musicales de percusión (timbales, tambores, bombo, bongo, panderetas, congas y otros de gran impacto acústico), los cuales provenían del domicilio del ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, quien era su vecino.
Refirieron que dicha situación de perturbación se mantenía desde el mes de abril del año 2016, produciéndose en cualquier día de la semana y sin horarios definidos de inicio ni fin. Afirmaron haber agotado diversas vías previas para intentar el cese de la perturbación, tales como el diálogo vecinal, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitudes ante los Consejos Comunales y gestiones ante las instancias de Justicia de Paz Comunal, sin que ninguna de estas acciones hubiera logrado una solución efectiva ni el cese de los ruidos. En particular, destacaron que, si bien en una reunión ante Jueces de Paz Comunal se acordó que el ciudadano agraviante solo podía realizar actividades de ensayo los días martes y jueves por dos horas, este había hecho caso omiso de dicha decisión.
Los accionantes enfatizaron que la situación había generado graves afectaciones a su salud física y mental, adjuntando para ello informes médicos que daban cuenta de patologías como espondilodiscopatia multisegmentaria, trastorno de ansiedad generalizada y hipoacusia neurosensorial bilateral en algunos de los co-accionantes, quienes, además, en su mayoría eran personas de la tercera edad y convivían con niños pequeños. Resaltaron que la exposición prolongada a ruidos excesivos (por encima de 60 dBA y 85 dBA, según sus argumentos) causaba efectos psicopatológicos y psicológicos, como insomnio, fatiga, estrés, ansiedad, irritabilidad, e impactaba negativamente en el aprendizaje y la salud de los niños.
Invocaron el derecho a la salud en sentido amplio, incluyendo el derecho a un entorno saludable, libre de contaminación sónica, y el derecho al descanso y la tranquilidad en el hogar como derechos humanos fundamentales. Citaron en su libelo fragmentos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la opinión de Allan R. Brewer-Carías sobre la amplitud del amparo constitucional.
Finalmente, los accionantes solicitaron a este Tribunal que, mediante la acción de amparo, se les garantizara el derecho al descanso y el cese definitivo del tormento psicológico causado por el ruido, una medida que les permitiera vivir en paz, sin zozobra, y que contuviera la garantía prohibitiva de realizar ensayos de la banda show en el domicilio del agraviante y de celebrar festividades con amplificación de sonido en la vía pública en horas de descanso, solicitando también la condena en costas procesales y que se especificaran los organismos de orden público encargados de garantizar el cumplimiento de la decisión.
Como recaudos o anexos, consignaron inserto al folio 21 copia de cédulas de los accionantes; a los folios 22 y 23 marcado con la letra “A” riela acta del Consejo comunal ECOLASTICA CHACON RL dirigido a la Prefectura; asimismo consignaron copia simple de acta levantada por la Juez de Paz Luz Marina Escalona, marcada con la letra “B” a los folios 24 al 27; seguidamente al folio 28 marcado con la letra “D” consignaron informe médico del ciudadano Gilberto de Jesús Maestre; a los folios 29 y 30 marcados con la letra “E” rielan informes médicos de la ciudadana Carmen Villamizar.
Pidió que la solicitud fuese admitida, tramitada y declarada con lugar conforme a derecho.
IV
DE LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA
Habiendo apelado la parte coaccionante sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2025, el Juzgado de Alzada procedió a dictar pronunciamiento de fecha 01 de Octubre de 2025, mediante el cual entre otras cosas lo hizo en los siguientes términos:
“… TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad no. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, en su carácter de miembros vecinales de la calle 8 principal del sector Las Rurales del Barrio La Blanca de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, antes identificado, para intentar la presente acción de amparo, contra la decisión judicial proferida el 14 de agosto de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en el intertítulo denominado "MOTIVACIÓN PARA LA DESICIÓN" [sic], indica la Juzgadora del Tribunal de instancia que en "la narrativa de los accionantes los mismos describen una situación de perturbación que se ha prolongado por un lapso considerable (desde 2016) caracterizada por su continuidad, sistematicidad y la alegada afectación a la salud de personas vulnerables (tercera edad con patologías previas y niños pequeños), así como también los intentos previos de los accionantes por solucionar el problema a través de diversas instancias (dialogo vecinal, fiscalía, consejos comunales, jueces de paz comunal) los cuales resultaron infructuosos, con un incumplimiento por parte del presunto agraviante, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, en la calle (8) principal del sector Las Rurales, del Barrio La Blanca El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de los acuerdos alcanzados" (sic).
Más adelante, la Juez a quo citando el artículo 6, ordinal 4°, señala que "se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis 6 meses después de la violación la amenaza al derecho protegido" (sic).
Asimismo, luego de unas consideraciones acerca de la prescripción, indicó la prenombrada Juzgadora que "la acción de amparo está concebida para remediar violaciones de forma inmediata y en el caso de autos, los accionantes indican que la acción perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición de amparo se produjo en julio de 2025 [...] particular segundo de su parte dispositiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por falta de legitimación de la parte accionante en amparo conforme a la jurisprudencia y doctrina, las cuales manifestó acoger en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en atención de las motivaciones citadas en capítulo precedente del presente fallo.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que existen excepciones jurisprudenciales a la caducidad en materia de amparo constitucional. En casos donde la violación es ininterrumpida, el amparo puede interponerse sin importar el tiempo transcurrido desde el inicio de la violación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2025, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; en cuanto a las excepciones a la caducidad en materia de amparo, caso: RUGGIERO DECINA, indicó lo siguiente:
"lomissis) De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia citada, en este caso la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, y los recurrentes pretenden demostrar mediante el presente recurso extraordinario de revisión un supuesto error por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación que dicho tribunal asumió en relación con un criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de "orden público" a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraria como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 10/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. [omissis!" Así pues, en razón de los hechos delatados, este Jurisdicente observa que la parte supuestamente agraviada ha optado desde vieja data, por interponer recursos o medios judiciales y administrativos, siendo infructuoso e inútil, por lo que se ha mantenido la situación lesiva. Y así se declara.
En cuanto al concepto de orden público, tal como lo señala la Sal Constitucional y, que se aplica al presente caso mutatis mutandi, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, "se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes" (sic). En tal virtud, en el presente caso se trata de una colectividad, entendiéndose como tal, a un grupo de personas que se agrupan con un fin determinado, como en el presente caso, entonces tenemos, que siendo una colectividad que se ve lesionada de manera continua, se considera de orden público, por lo que, encuadra en la excepción de caducidad de los seis (6) meses. Y así se declara.
Ahora bien, adminiculando los hechos referidos con los dichos de la Sala Constitucional al respecto, este Jurisdicente observa que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre el fondo de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación el 18 de agosto de 2025, por el abogado ENDER OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.195.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.76.776, con domicilio procesal en El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa nro. 6-64, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RAMÍREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad, V-8.082.661, ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.223.888, GILBERTO DE JESÚS MAESTRE titular de la cédula de identidad nro. V-2.736.394, MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro.V-9.395.764, SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL titular de la cédula de identidad nro. V-27.183.880, MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad no. V.-9.390.376, CARMEN VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad nro. V-2.737.587, OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL titular de la cédula de identidad nro.V-9.023.682, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: "PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 14 de agosto de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de EL VIGÍA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional propuesta el 10 de julio de 2025, por el abogado ENDER OCHOA PARRA.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, registrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Asi se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación…(sic)”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Habiendo revisado exhaustivamente el escrito libelar y verificada la competencia de este tribunal, asimismo en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado de Alzada, se procede a analizar sobre el pronunciamiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Los accionantes fundamentan su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud (Artículo 83 de la CRBV), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 CRBV), y al sosiego y la paz en sus hogares, los cuales se ven gravemente afectados por la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos, siendo entonces esencial para esta juzgadora, al administrar justicia en este caso, resaltar la importancia de los derechos invocados como lo son el derecho a la salud y a un entorno saludable son pilares esenciales para la dignidad y el bienestar de los individuos, por lo que protegerlos es un deber primordial tanto del Estado como de los ciudadanos. La contaminación acústica, en el grado y la duración que se afirma, representa una forma de agresión medioambiental que daña directamente estos bienes jurídicos esenciales, perjudicando la salud física y mental de los ciudadanos en sus espacios individuales de descanso y desarrollo.
En este caso, los demandantes relatan un contexto de perturbación que se ha extendido durante un tiempo largo (desde 2016), marcado por su sistematicidad, continuidad y el supuesto daño a la salud de individuos vulnerables (niños, adolescentes y adultos mayores con enfermedades preexistentes), siendo los esfuerzos anteriores de los demandantes para resolver el problema mediante distintos organismos (diálogo con vecinos, Fiscalía, Consejos Comunales y Jueces de Paz Comunal) fueron infructuosos. El supuesto agraviante, Carlos Enrique Molina Casado, incumplió los acuerdos firmados en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, en el Barrio La Blanca de El Vigía, que pertenece al Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta juzgadora, observa que las partes alegan haber suscrito un acuerdo por ante el Juzgado de Justicia y Paz Comunal constituido por el Circuito Comunal Corazón Venezolano, lo cual se evidencia en el Acta de Acuerdo que riela de los Folios 88 al 102 de esta pieza, la cual fue traída a juicio por este Tribunal como diligencia en la Audiencia Constitucional y remitida por el Coordinador de Jueces de Paz Comunal. Este acuerdo, si bien existió, fue incumplido por el ciudadano agraviante, pese a las diligencias hechas lo que motivó la interposición de esta Acción de Amparo, resultando así procedente en derecho ante el agotamiento de las vías ordinarias para resolver el conflicto planteado. SI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Octubre de 2025 (Folios 121 al 128), el Tribunal de Alzada revocó la inadmisibilidad sobrevenida, declarando CON LUGAR la apelación y ordenando el pronunciamiento sobre el fondo, cuyo fundamento de tal revocatoria fue la calificación de la violación como un asunto de orden público que afecta a una colectividad, encuadrando en la excepción de caducidad de los seis (6) meses, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al encontrarse este tribunal en la fase de decidir el fondo, debe procurar la solución más efectiva e inmediata para restablecer la situación jurídica constitucional infringida, tal como lo exige el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previo a cualquier consideración de fondo, se reitera la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir la presente querella constitucional. Esta competencia se rige por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja). Dicho fallo estableció el régimen de competencia y ratificó a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín (en este caso, Civil) como los competentes para conocer de amparos distintos a los atribuidos al Máximo Tribunal, lo que permite a esta jurisdicción no solo tutelar los derechos, sino también valorar y hacer efectivos los actos jurídicos preexistentes.
El acuerdo alcanzado ante la Justicia de Paz Comunal constituye un acto de autocomposición procesal, una manifestación de la voluntad de las partes para solucionar el conflicto de manera pacífica, promoviendo el principio de la cultura de la paz consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La validez y el contenido de este acuerdo, aunque emanado de una instancia de justicia comunal, ha sido incorporado formalmente al expediente y debe ser valorado judicialmente como un medio probatorio que demuestra el consenso de las partes sobre la forma de restablecer el equilibrio vecinal, sin embargo como se dejo por sentado anteriormente si bien resultó infructuoso por el posterior incumplimiento, demuestra que el contenido de ese acuerdo (limitar los ensayos de la banda show a días y horarios específicos) es la fórmula idónea para ponderar y armonizar los derechos en conflicto: el derecho de los accionantes al sosiego, la salud y un ambiente sano (Artículos 83 y 127 CRBV), frente al derecho del agraviante al desarrollo cultural y recreación (Artículos 100 y 111 CRBV).
En tal virtud esta Juzgadora está obligada a dirimir el conflicto conforme a la ley, no pudiendo ignorar los actos procesales de autocomposición ya logrados, siendo que el objeto del Amparo es el cese de la perturbación, y existe un acuerdo previo que define la forma de cesación, tal como lo impone el deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales, es evaluar los hechos bajo el prisma de la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Por su parte el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) no es una simple declaración de principios o una norma meramente programática; es una norma de aplicación inmediata, de la cual emanan derechos subjetivos exigibles por la vía del amparo por lo cual resulta necesario efectuar un análisis jurídico e interpretativo que fundamente la presente decisión judicial:
En primer lugar lo que se refiere al Derecho a un Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente Equilibrado, el primer aparte del artículo 127 establece que “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado...", de lo que se deduce que la contaminación acústica como un daño al medio ambiente: Desde el punto de vista judicial, el "ambiente" abarca lo acústico, que es esencial para el desarrollo humano, además de la flora y la fauna. La calidad de vida se deteriora y el equilibrio ecológico urbano se ve alterado por el ruido excesivo y constante, que relaciona la salud y la dignidad humana y no debe analizarse de manera independiente, ya que la contaminación acústica es un ataque directo que ofende al derecho a la salud (Art. 83 CRBV) y al derecho a la integridad física y psíquica (Art. 46 CRBV) de manera interrelacionada, generando trastornos del sueño, estrés crónico y problemas cognitivos, por lo tanto, considera quien aquí sentencia que alterar el entorno acústico infringe la condición de un ambiente "seguro y saludable".
En segundo lugar, en lo que se refiere a la obligación del Estado y la corresponsabilidad (La Legitimación Pasiva) el artículo continúa detallando la obligación del Estado cuando establece que "...El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica..."
En el marco de lo que puede repararse mediante la interposición de un amparo constitucional, este dispositivo se analiza bajo dos vertientes dependiendo de quién sea el agraviante:
Si el demandado es un Ente Público (Poder Municipal/Estatal): El amparo se concede por omisiones, ya que las direcciones ambientales y las alcaldías tienen atribuciones tanto constitucionales como legales de supervisar y castigar el ruido, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente y las Ordenanzas de Convivencia Ciudadana. Si las autoridades hacen caso omiso a las quejas de los ciudadanos sobre fábricas, establecimientos comerciales o plantas eléctricas con fallos, el Estado está violando el artículo 127 por negligencia y se hace procedente el amparo para exigir la actuación inmediata.
Si el demandado es un Particular (Establecimiento mercantil, vecinos, etc.): En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, a pesar de que la Constitución menciona al Estado, acepta los efectos horizontales de los derechos fundamentales, obligando a los particulares, por cuanto el artículo 127 establece un "deber de cada generación", el cual compromete a los ciudadanos a conservar el orden público en términos ambientales.
Finalmente en lo que se refiere al Principio de Prevención y Precaución la parte in fine del artículo 127 señala que "...Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley."
Ahora bien por cuanto el mandato de "garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación" obliga a esta juzgadora a dar una respuesta expedita, restituyendo la situación jurídica infringida a favor de la colectividad afectada por cuanto el artículo 127 de la CRBV es la piedra angular que justifica la intervención ineludible del juez de amparo en materia de contaminación sonora, al constatarse el daño ambiental sónico, lo cual se desprende de material traído a juicio junto con el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, las testificales y video reproducido en la audiencia oral que tuvo lugar el 11 de agosto de 2025, al que este Tribunal le concede pleno valor probatorio en lo que se refiere a la vulneración por parte del agraviante CARLOS ENRIQUE MOLINA del derecho a la salud y a sociego de la vida diaria y en los hogares de los ciudadanos Edita Ramírez Contreras (C.I. V-8.082.661) Esmeralda del Carmen Varela Guerrero (C.I. V-11.223.888), Gilberto de Jesús Maestre (C.I. V-2.736.394), Maribel Elvia Maestre Villamizar (C.I. V-9.395.764), Selena del Carmen Rocha Bernal (C.I. V-27.183.880), Mirian Coromoto Maestre Villamizar (C.I. V-9.390.376), Carmen Villamizar (C.I. V-2.737.587), Omaira Rosa Vivas Villasmil (C.I. V-9.023.682), establecidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado que por la generación de ruidos molestos con altos niveles de sonoridad acústica de manera sistemática y periódica en cualquier hora día o de la noche de cual cualquier día de la semana desde hace 10 anos y agostadas todas las vías de convivencia ciudadana, en el Ministerio Publico, en el Consejo y la Justicia de Paz Comunal, este Juzgado concluye que la acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR para tutelar los derechos constitucionales invocados y, como mecanismo de restablecimiento, a los fines de permitirle a los denunciantes estar en paz, descansar y no tener sosiego, prohibiéndole al agraviado el uso de equipos de amplificación de sonidos para festejar en la vía pública en horas inadecuadas y hacer ensayos de la banda show en su lugar de residencia ni acciones de perturbación a la comunidad con acciones de ruido, contaminación sónica y auditiva. Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EN EL VIGIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos: EDITA RAMÍREZ CONTRERAS (C.I. V-8.082.661) ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO (C.I. V-11.223.888), GILBERTO DE JESÚS MAESTRE (C.I. V-2.736.394), MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR (C.I. V-9.395.764), SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL (C.I. V-27.183.880), MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR (C.I. V-9.390.376), CARMEN VILLAMIZAR (C.I. V-2.737.587), OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL (C.I. V-9.023.682), debidamente asistidos por el ciudadano ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara RESTABLECIDA la situación jurídica constitucional infringida a los derechos a la Salud (Art. 83 CRBV), al Ambiente Sano (Art. 127 CRBV) y al Sosiego y la Paz en el Hogar, conforme al Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como mecanismo de restablecimiento este Tribunal ORDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, la prohibición del uso de equipos de amplificación de sonidos para festejar en la vía pública en horas inadecuadas y hacer ensayos de la banda show en su lugar de residencia ni acciones de perturbación a la comunidad con acciones de ruido, contaminación sónica y auditiva. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se EXHORTA al ciudadano agraviante a mantener una convivencia pacífica y respetuosa, en aras de la Paz Social y la Armonía Vecinal.
QUINTO: Se ordena al ciudadano, CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, identificado plenamente en autos, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren los derechos constitucionales de los ciudadanos: EDITA RAMÍREZ CONTRERAS (C.I. V-8.082.661) ESMERALDA DEL CARMEN VARELA GUERRERO (C.I. V-11.223.888), GILBERTO DE JESÚS MAESTRE (C.I. V-2.736.394), MARIBEL ELVIA MAESTRE VILLAMIZAR (C.I. V-9.395.764), SELENA DEL CARMEN ROCHA BERNAL (C.I. V-27.183.880), MIRIAN COROMOTO MAESTRE VILLAMIZAR (C.I. V-9.390.376), CARMEN VILLAMIZAR (C.I. V-2.737.587), OMAIRA ROSA VIVAS VILLASMIL (C.I. V-9.023.682). ASI SE ORDENA.-
SEXTO: En virtud de que la queja fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo N° 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), motivado a que, desde el 05 de octubre de 2020, según resolución 0005-2020, emanada de nuestro Alto tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal está despachando de manera presencial intermitentemente y el cúmulo de trabajo por la reanudación de las causas suspendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados -norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar de este fallo a las partes intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. A los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Inde¬penden¬cia y 167º de la Federa-ción.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (03:00 Pm) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
216° y 167°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg
|