REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda suscrita el día 04 de marzo de 2026, por el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.220.020, comerciante, teléfono: 0414-7423616, correo electrónico: hernandez123@gmail.com, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.394.526, IPSA Nº 35.232, domiciliada en Nueva Bolivia, avenida 10, Las Acacias, detrás de cuerpo de bomberos, casa Nro. 4-47, estado Bolivariano de Mérida, abog.leandro.fernandez.@hotmail.com, teléfono: 0414-7291107.
Se encuentra inserto desde los folios 01 al 03 escrito libelar de la demanda, recibida en fecha 04 de marzo de 2026.
Riela anexo al folio 04 y 05 documento privado presentado en original, celebrado en fecha doce (12) de febrero de 2026
AL folio 06, obra copia fotostática simple de documento de mejoras por parte del ciudadano: RAMIREZ VILLARREAL PANTALEON.
Obra anexo al folio 07, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO.
Que mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, la admitió por cuanto no es contraria a la ley, ni al orden público, a las buenas costumbre, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y acordó la citación de la parte demandada vía telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para ser practicada a las diez (10:00am), para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho, más un término a la distancia de DOS (02) días de despacho siguientes en que conste en autos devuelta la boleta de citación. (fs, 08 y 09)
Mediante nota de fecha 12 de marzo de 2026, fue practicado el acto de comunicación vía telemática para remitir la boleta de citación al ciudadano: PANTALEON RAMIREZ VILLAREAL, plenamente identificado en autos, al número telefónico: 0414-1616853, a las 3:57pm, dejando constancia que el ciudadano antes mencionado contesto a la videollamada. Asimismo, se agrego la boleta de citación junto con el libelo de la demanda al presente expediente. (fs 10 al 16).
La suscrita secretaria titular mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 27 de abril de 2026, venció el lapso de 20 días de contestación más dos (02) días de término a la distancia en la presente causa. (f. 17)
Que en fecha 21 de mayo de 2026, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de 15 días establecidos para promover pruebas. (f. 18)
Que mediante nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2026, la suscrita secretaria titular dejo constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada no promovieron pruebas en el lapso establecido. (f. 19)
Que la suscrita secretaria titular mediante nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2026, dejo constancia que venció el lapso de tres (03) días de oposición de pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2026, este Tribunal visto que se encontró vencido el lapso de promoción de pruebas y el de oposición sin que ninguna de las partes haya consignado escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declaro que NO PROCEDE A ADMITIR NINGUNA PRUEBA por no haber sido promovido. Por consecuencia, se declaro concluido el lapso probatorio y se advierte a las partes que al día de despacho siguiente al presente auto comenzó a correr la etapa de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 398 ejusdem.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, la parte accionante, expuso:
Que en fecha doce (12) de febrero de 2026 celebro por vía privada con el ciudadano PANTALEON RAMIREZ VILLRREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.326.041, comerciante, teléfono: 0414-1616853, correo electrónico: pantaleonramirez08@gmail.com domiciliado en el sector 23 de Enero, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, un contrato de compra venta privada cuyo texto es:
“…Yo, PANTALEON RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.326.041, comerciante, Tlf.0414-1616853, correo pantaleonramirez08@gmail.com domiciliado en el sector 23 de Enero, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil para todos los actos de mi vida, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-23.220.020, comerciante tlf. 0414-7423616, correo hernandez123@gmail.com domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar constante de dos plantas o niveles así: PLANTA BAJA: Edificada con paredes de bloques pisos cubiertos con baldosas columnas de concreto armado, con cubierta de platabanda con cinco habitaciones dos bafños, sala cocina y comedor y el NIVEL 01 edificada con estructura metálica cubierta con acerolit, tres habitaciones, una baño, sala cocina,, comedor, radicados una extensión de terreno nacional que en su totalidad mide OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRDOS CON NOVENTA CENTIMETROS (878,90 mts2), con los siguiente linderos Norte: En una extensión de treinta y un metros con dos centimetros (31,02 mts) colinda con mejoras que son o fueron de Andreina Ramirez. Sur. En una extensión de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts) colinda con la via de penetración Agrícola; Este; En una extensión de treinta y tres metros con nueve centimetros (33,09 mts2) colinda con Yoselin Rojas; y Oeste: En una extensión de veintinueve metros con sesenta y un centimetros (29,01 mts) colinda con carretera principal vía 23 de enero. Medidas y linderos tal como se evidencia según plano de mensura expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y está ubicada en el sector 23 de Enero, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Hube la propiedad, tal como se evidencia en documento notariado por la notaria pública de Sabana de Mendoza del estado Trujillo de fecha 14 de Septiembre 2.017 bajo el N°10, Tomo 46. El precio convenido entre las partes es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) los cuales se cancela a través de cheque. Lo acá vendido se encuentra libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o titulos anteriores le corresponden, por igual traspaso a la compradora la plena posesión, dominio de lo vendido y dentro de los linderos ya señalado y me obligó al saneamiento de ley. Y yo, NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, identificada anteriormente, Declaro, que acepto la venta que en virtud del presente documento se me hace y por tanto expreso mi plena conformidad con el contenido del texto, en toda y cada una de sus partes. En fe de lo expuesto así lo decidimos, y firmamos HOY 12 DE febrero de 2.026…” (SIC)
Que a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurro a este despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido.
En el CAPÍTULO SEGUNDO DEL PETITORIO expusieron que la pretensión que persigue con el carácter acreditado mediante la presente demanda contra PANTALEON RAMIREZ VILLARREAL, antes identificado, debía ventilarse por el procedimiento ordinario con el fin de que se reconociera el contenido y firma con sus huellas dígitos pulgares como consta en el documento privado antes reproducido y que en original acompaño a la solicitud.
Además solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia para la práctica de la citación personal del demandado mencionado en caso de no contestar vía telemática. ,
Seguidamente en el CAPITULO CUARTO, estimo la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que a su vez equivale a 12.194 EUROS (€ 5.987,33), calculados a la tasa de 492.03bs con euros.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340 Ejusdem señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección:
Del demandante: Avenida 10, Las Acacicias, detrás del cuerpo de bomberos, casa Nº 4-18, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7291107…” (sic).
De los autos se evidencia que la parte actora no contesto la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda en el lapso correspondiente, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el reconocimiento de contenido y firma, se impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
Por consiguiente este Tribunal observa conforme a la conducta del demandando, elementos de convicción suficientes que configuran la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 eiusdem el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma indicada el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada, plenamente identificado en autos, no procedió dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda, ni fuera del lapso legal establecido, por lo cual fue declarado ineficaz por este Juzgado, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda oportunamente, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 12 de febrero de 2026 por las partes involucradas.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en el Código Civil articulo 1.363 y 1.364 cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
El código Civil establece, Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.364: “"Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En tal sentido se observa que dicha acción de Reconocimiento de contenido y firma por el procedimiento ordinario tiene su basamento legal en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte accionante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) la autoría material y autenticidad de la firma 2) que el firmante asume, conoce y acepta el contenido del contrato celebrado por vía privada 3) la certeza de su fecha adquiriendo la fuerza probatoria de un documento público entre las partes y frente a terceros.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.220.020, comerciante, teléfono: 0414-7423616, correo electrónico: hernandez123@gmail.com, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.394.526, IPSA Nº 35.232, domiciliada en Nueva Bolivia, avenida 10, Las Acacias, detrás de cuerpo de bomberos, casa Nro. 4-47, estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.220.020, comerciante, teléfono: 0414-7423616, correo electrónico: hernandez123@gmail.com, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.394.526, IPSA Nº 35.232. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como reconocido el documento de fecha 12 de Febrero de 2026, suscrito por los ciudadanos NORBERTO HERNANDEZ BLANCO y PANTALEON RAMIREZ VILLAREAL. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano: PANTALEON RAMIREZ VILLAREAL, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECLARA.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes vía telemática. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA, a los TREINTA (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:29 de la tarde.
LA SRIA
LA SRIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG, LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG, LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
Exp. 11.558
LERT/ykcb
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