REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Constituido legalmente este Juzgado Accidental, y de la revisión que efectuase sobre las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente, se observa que mediante declaración contenida en acta de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), que riela al 38 con su vuelto, la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, formuló inhibición, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la Sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), inhibición formulada en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO (en su carácter de DIRECTOR General de la Sociedad Mercantil “Constructora Camino Real” , contra ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ, Exp, N° 11.480, por lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
La inhibición que conoce este Juzgado Accidental formulada por la mencionada Juez, fue realizada en declaración contenida en acta de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), que riela al folio 38 con su vuelto
En efecto, la prenombrada Juez, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
«.. En el día de despacho de hoy, lunes (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, expongo: “visto que en fecha 20 de abril de 2026, fui notificada mediante oficio identificado con el Nº 0111-2026 de la decisión dictada por el Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR, la inhibición planteada en el expediente Nº 11.457-2025, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.” DEMANDADO: GLORIA MARIVEL MARQUEZ MONTILVA. MOTIVO: REIVINDICACIÓN. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 02 MES: ABRIL AÑO: 2025”, por quien aquí suscribe, en contra del profesional del derecho NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-28.072.231, inpreabogado N° 322.641, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente Nº 11.480-2025, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.” DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: JUNIO AÑO: 2025” a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, y en lo sucesivo en cualesquiera otra en la que actúe el referido abogado, plenamente identificado en autos, como parte, representante legal, abogado asistente o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, anteriormente citado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, plenamente identificado en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (sic). [Negrillas del texto copiado]
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado en el término que se dejó expuestos el tema a juzgar por este Juzgado Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, pasa este Juzgado Accidental a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundada y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invoco como fundamento de su respectiva inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis);
Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, respectivamente.
Ahora bien, considera este juzgador que el hecho afirmado por la jueza abstenida, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva, en criterio de este Tribunal Accidental, sanamente apreciado considera que la afirmación de hecho expuesta por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en lo establecido en el artículo 82 antes transcrito, y así se declara.
En consecuencia, este Jurisdiccente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Como corolario de la consideración y pronunciamiento anterior, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DECISIÓN
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de abril de 2026, que obra agregada al folio 38 y su vuelto, por la prenombrada Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Inde¬pen¬dencia y 167 de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Luis Miguel Rojas Obando
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizemar Marbey Márquez García
En la misma fecha, siendo las 12 y cincuenta de la tarde (12:50p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizemar Marbey Márquez García
Exp. 11.480
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan» contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental.
Abg. Luis Miguel Rojas Obando
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizemar Marbey Márquez García
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizemar Marbey Márquez García
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia Accidental
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Edo. Bolivariano
de Mérida
Oficio N° 0186-2026 Mérida, 04 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANA
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 11.480, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.” DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: JUNIO AÑO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Luis Miguel Rojas Obando
Juez Accidental,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia Accidental
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Edo. Bolivariano
de Mérida
Oficio N° 0186-2026 Mérida, 04 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANA
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 11.480, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.” DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: JUNIO AÑO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Luis Miguel Rojas Obando
Juez Accidental,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia Accidental
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Edo. Bolivariano
de Mérida
Oficio N° 0186-2026 Mérida, 04 de junio de 2026.
216º y 167º
CIUDADANA
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 11.480, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.” DEMANDADO: ZULENIS MARGARITA ATENCIO HERNANDEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: JUNIO AÑO: 2025…», este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Luis Miguel Rojas Obando
Juez Accidental,
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