REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 12.006
PARTE ACTORA: IRAIDA MIREYA PACHANO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.077, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, conjunto residencial Cardenal Quintero, edificio torre 12, piso 1, apartamento 1-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROGER ALI PACHANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.105, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de heredero del causante ALI RAFAEL PACHANO ARENDS.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 10/MARZO/2026, demanda contentiva de la acción de UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana IRAIDA MIREYA PACHANO MORLES debidamente asistida por los abogados JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MAJARRES ROJAS.
En fecha 16/MARZO/2026, se dictó auto dándole solamente entrada a la presente demanda y en cuanto a su admisión por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 13 al 21, consta escrito de reforma de la demanda con sus anexos, consignado en fecha 25/MARZO/2026.
Consta auto de fecha 06/ABRIL/2026, en la cual se admitió la reforma de la demanda.
De manera que de acuerdo a la revisión del historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Juzgado en fecha 06/ABRIL/2026, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 2º del CPC, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho…omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (TSJ) de Justicia N° RC-198 de fecha 1/JUNIO/2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30/JULIO/2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Juzgado realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 06/ABRIL/2026, exclusive, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda hasta el día de hoy 10/JUNIO/2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al vuelto del folio 26 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron SESENTA Y CINCO (65) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde el 06/ABRIL/2026, fecha en la que este Tribunal admitió la reforma de la demanda, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a continuar con el proceso, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION BREVE, en la presente causa de UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana IRAIDA MIREYA PACHANO MORLES, debidamente asistida por los abogados JOAQUIN ALFONSO RIVAS PIÑO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS; en contra del ciudadano ROGER ALI PACHANO PEÑA, en su carácter de heredero del causante ALI RAFAEL PACHANO ARENDS, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (26) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-.
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