REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.826
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUZ SALAS DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.510, domiciliado en el
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MIGUEL ANDRES PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 20.847.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 247.556 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.385 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA Abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH RONDON, titulares de la cédula de identidad números 10.419.975 y 17.130.772, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 232.063 y 331.825 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO. (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela del folio 274 al folio 276 y vuelto, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 25/MAYO/ 2026, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de INVALIDACION DE SENTENCIA, interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2025, inherente a la “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE AMPARO POR DESPOJO”.
SEGUNDO: CON LUGAR Oposición al DECRETO DE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha (veintiocho) 28 de mayo de 2025, que declaró CON LUGAR el “INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO”.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha (veintiocho) 28 de mayo de 2025.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte accionante conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.”.
Mediante escrito de fecha 01/JUNIO/2026, suscrito por los abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH RONDON, apoderados judiciales del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, fue solicitado ampliación y aclaratoria de la fallo de fecha 25/MAYO/2026 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto de la solicitud de “ampliación de sentencia”, precisa este Juzgador, traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Expuesto lo anterior, se pasa de seguidas a analizar la solicitud de ampliación y aclaratoria en los siguientes términos:
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE SENTENCIA.
La representación judicial del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ en el presente juicio, incoado por INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO (CUADERNO SEPARADO MEDIDA INNOMINADA), solicitó mediante escrito, -ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 /MAYO/2026 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada petición estuvo basada en los siguientes argumentos:
1- Solicitó que respecto a la condena en costas y garantías se clarifique en el dispositivo, que la medida innominada de fecha 15/DICIEMBRE/2025, cuya revocatoria se ha decretado, fue ejecutada sin la caución real exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremo que resulta vital para la determinación de responsabilidades civiles derivadas.
2- Señaló que respecto a la lealtad procesal; se deje constancia explícita de la acreditación fáctica de la presencia de la contraparte en el acto fáctico indiscutible para la declaratoria de caducidad y el quebrantamiento de los deberes del artículo 170 del CPC.
3- Que se aclare que la revocación de la medida innominada surte efectos retroactivos (EX TUNC), en el sentido de que nunca tuvo la entidad para desvirtuar la cosa juzgada material de la sentencia de interdicto de fecha 28/MAYO/2025, debidamente ejecutada el 06 /AGOSTO /2025. En consecuencia, cualquier alteración en la consignación de cánones de arrendamiento o situación posesoria verificada durante la vigencia de la medida hoy revocada, debe retrotraerse al estado anterior para garantizar la tutela judicial efectiva de nuestro representado.
4- Al respecto, señaló se declare la tempestad del presente escrito y que se admita y acuerde la AMPLIACIÓN y ACLARATORIA solicitada, dictando el auto complementario respectivo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 0409 de la Sala Constitucional.
TERCERO: Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de AMPLIACIÓN y ACLARATORIA, precisa este Juzgador señalar lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Al respecto, es menester indicar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, advierte las siguientes posibilidades:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
A este respecto, cabe señalar que, la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de noviembre del 2003, precisó que “La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”.
Por su parte, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 802 de fecha 14 de diciembre del 2022, analizó la figura jurídica de la ACLARATORIA, y la definió en los siguientes términos: como “UN MECANISMO PROCESAL A TRAVÉS DEL CUAL EL JURISDICENTE, POR IMPULSO DE LAS PARTES, PODRÁ ACLARAR, SALVAR, RECTIFICAR O AMPLIAR SU PROPIA DECISIÓN. TAL ACTUACIÓN PERSIGUE QUE EN DEFINITIVA QUEDEN DETERMINADOS LOS PUNTOS DEL DISPOSITIVO, COMO ESENCIA DEL EFECTO INMEDIATO”.
A este respecto, es menester de este Juzgador advertir que, en el caso bajo estudio el Tribunal PROCEDE A RECTIFICAR el error de copia establecido en el DISPOSITIVO del fallo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25/MAYO/2026, en el PARÁGRAFO cuarto, donde se indicó: “CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. SIENDO QUE LO CORRECTO es: CUARTO: NO HA LUGAR condenatoria en costas. En virtud de lo cual, se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha veinticinco (25) días de mayo del dos mil Veintiséis (2026), teniéndose este último dispositivo, parte integrante del texto de dicho fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, en torno a la solicitud de aclaratoria realizada por la demandada, en cuanto a que, -la medida innominada revocada, fue ejecutada sin la caución real exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremo que resulta vital para la determinación de responsabilidades civiles- advierte quien aquí decide que en tal caso, con base a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al hablarse de ejecutar sin caución, esto se tramitaría mediante otro procedimiento. En cuanto a los otros pedimentos señalados por la parte solicitante de ampliación; el Tribunal se abstiene de providenciar habida cuanto que, no subyacen en pedimentos que den origen a una ampliación o aclaratoria de sentencia; siendo que estos mecanismos no son recursos para modificar la decisión, sino figuras restrictivas para corregir el fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 25 de MAYO de 2026, solicitada por los abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH RONDON, su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, en el presente juicio incoado por INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO, en contra de la ciudadana MARIA JLUZ SALAS DE MORALES.
SEGUNDO: Se corrige el error de transcripción recaído en la sentencia de fecha 25 de MAYO de 2026, en su DISPOSITIVO denominado CUARTO en el que se condenó en costas a la parte accionante; siendo que lo CORRECTO es, declarar –NO HA LUGAR condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión judicial-. En consecuencia SE ORDENA la corrección establecida, en los términos antes expuestos.02|
TERCERO: Queda establecido que la corrección en referencia forma parte de la sentencia de fecha 25 de MAYO de 2026, que riela del folio 258 al folio 268 y vuelto del presente expediente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.826.-
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