REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 166º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.910

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.042 quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.489 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.001 domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.699 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 08/DICIEMBRE/2025, se admite la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON.
Mediante el referido escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
-Que procede a formular INTIMACIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con fundamento en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°1179 del 23/JULIO/2025).
-Que consta suficientemente en las actas del Expediente N° 28.693, ahora Expediente N° 11.910, las actuaciones que cursa por ante este despacho y que paso a especificar y darle su valor respectivo de lo litigado como lo exige el artículo 24 de la Ley de Abogados.
- Que en fecha 19/MARZO/2013, se le dio entrada por ante EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.487, domiciliado en la calle 37 N' A/05, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil., representado por los abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N°s. V-3.764.168. y V-3.767.860, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 25.718 y 25.515, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de beneficiario del cheque signado con el N° 08002466, cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), y cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, (acreditado en autos como parte demandada), que se formó expediente y se admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante dicho juzgado, a cancelar la suma debida dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a que constara de autos la última INTIMACION, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla del Juzgado, apercibido de que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.125.000,00), que comprende: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.500.000,00), que es el monto del Cheque objeto de la demanda SEGUNDO: La Cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (625.000,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO.
- Que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en fecha 28 de Julio de 2013, otorgo documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Publica Primera del estado Bolivariano Mérida, en fecha 28/JULIO/2013, inserto bajo el N°19, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, el cual riela del folio 38 al folio 40 del expediente N°28.693, ahora expediente N°11.910.
- Que ante la negativa de su mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del CPC, procede a estimar judicialmente los honorarios debidos por su actuación en el juicio a saber:
o PRIMERO: A los folios 37, 38, 39 y 40, en fecha 02/JULIO/2013, diligenció el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, consignando instrumento PODER ESPECIAL, que le fuera otorgado por el ciudadano ANΤΟΝΙΟJOSE LOPEZ RONDON, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/JULIO/2013, inserto bajo el N°19. Tomo 81. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial Lo estimo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
o SEGUNDO: Escrito del abogado CLAUDIO AΝΤΟΝΙΟ BARCENAS VIELMA. Al folio 35, En fecha 25/JUNIO/2013 consignó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio por cobro de bolívares en el expediente 28693. Lo estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
o TERCERO: Escrito del abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, A los folios 41 al 47, en fecha 04/JULIO/2013, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, Contesta la Demanda por cobro de Bolívares por Intimación que cursa en el Expediente 28693, propuesta de Tacha por via Incidental. Lo estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
o CUARTO: Escrito del abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, Al folio 48, mediante escrito de fecha 12/JULIO/2013, solicitando copia certificada del folio 23. Estimo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
o QUINTO: Escrito del abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, de formalización de la tacha a los folios 50 al 110, de fecha 17/JULIO/2013. Con tres anexos y 51 folios. Lo estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o SEXTO: Escrito de contestación de la formalización tacha del abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, A los folios 128 al 130, de fecha 29 de julio de 213. Lo estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o SEPTIMO: A los folios 261, al 275), el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada, asiste al acta y de nombramiento y juramentación de expertos. Lo estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o OCTAVO: Escrito del abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, promoviendo pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio Principal, el cual consta de seis folios, más anexos marcados con la letra "A" para un total de 59 folio en los anexos a los folios 144 al 197, de fecha 30/JULIO/2013. Estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o NOVENO: Al folio 334, de fecha 26/NOVIEMBRE/2013, diligencia del abogado de la parte demandada CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, solicita fijar fecha, día y hora para el acto de emolumentos de los expertos. Estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
o DECIMO: A los folios 266, al 283, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada, asiste al acto de evacuación de testigos. Estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o DECIMO PRIMERO: A los folios 285 al 288, de fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, asiste al acto del día 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, asiste el acto de posiciones juradas. Estimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
o DECIMO SEGUNDO: A los folios 468 al 447 CORREGIR INCOMPLETO, con sus vueltos, de fecha 05/MAYO/2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, solicita N° Reponer la causa Sentencia de la Tacha en el Expediente 28.693, al Abogado ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, Temporal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
o DECIMO TERCERO: A los folios 472 al 473, con sus vueltos, de fecha 03/JUNIO/2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, solicita el pronunciamiento en el expediente N° 28.693 al abogado ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

-Que las actuaciones en referencia ascienden a un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.420.000,00).
- Que de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia Nº 1179 del 23 de julio de 2025, de la Sala Constitucional, con ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, , por cobro de Honorarios Profesionales, causados en el Expediente N°11.910, y que sigue este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que convenga o en su defecto sean condenado por el Tribunal en pagarle la SUMA TOTAL INTIMADA por UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.420.000,00)", cantidad que no excede, en ningún caso, del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado en el juicio principal.
- Que con fundamento en los artículos antes citados y la jurisprudencia esbozada la cual reconoce la legitimación activa de su persona para ejercer acciones directas de cobro de sus honorarios profesionales contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en el EXPEDIENTE 28.693, ahora EXPEDIENTE N° 11.910.
- Fundamento su acción en la sentencia N° 1179 proferida por la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 23/JULIO/2025, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que estableció que los abogados tienen legitimación para ejercer acciones directas de cobro de honorarios profesionales en Civil, destacando que, conforme a los artículos 22 y 23, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento, Ley de Abogados y jurisprudencia consolidada, el profesional del derecho puede reclamar directamente sus honorarios, reafirmando el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva de los abogados en el ejercicio de su profesión.
- Indicó que promueve valor y mérito del expediente N° 28.693, nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ahora Expediente N°11.910, que cursa por ante este Honorable Tribunal, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se encuentran todas las actuaciones realizadas por su persona abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
- Para la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, señaló se cite en la persona de su abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.487, INPREABOGADO bajo el N° 73.699, número telefónico, 0414/7102720, domiciliado en la ciudad de Mérida, con el carácter que consta según Poder Apud Acta, otorgado el 13 DE NOVIEMBRE de 2025, el cual riela al folio 507, en el Expediente N° 11.910.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, indicó su domicilio procesal.
- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.420.000,00)", que dividido por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.284,00), precio del Euro que es la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCO MIL EUROS (€ 5000).
- En mérito de las razones expuestas como petitorio solicitó:
1. A) Que se declare procedente la pretensión de cobrar honorarios profesionales. B) Que se siga la segunda fase de estimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del CPC, en concordancia con el artículo 167 ejusdem.
2. Que, para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio, el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.420.000,00), cuyas diligencias y actuaciones procesales están debidamente especificadas y cuantificadas en este escrito.
3. Tener por presentado este escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
4. Tener por ESTIMADOS los Honorarios Profesionales en la cantidad de equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.420.000,00).
5. Ordenar la CITACIÓN del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en la persona de su abogado: LUIS ALFONSO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.487, inscrito el en Instituto de Previsión Social del Abogado I. P.S.A. bajo N° 73.629., domiciliado en la ciudad de Mérida, Número telefónico: 0414/7102720; carácter que consta mediante riela al Folio: 507 en el Expediente N°11.910.
6. Ordenar la INDEXACIÓN, del monto adeudado desde la fecha que se produzca la sentencia condenatoria y hasta su completo pago, a los efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
7. Una vez citado el demandado y seguido el procedimiento establecido, dictar SENTENCIA, condenándolo al pago de la cantidad intimada, más los intereses.
Consta del folio 23 al folio 29, escrito suscrito por la parte demandada ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, mediante la cual hace oposición formal al derecho al cobro de honorarios profesionales, alegando las siguientes cuestiones previas:
1- CUESTION PREVIA (ORDINAL 11° ART. 346 DEL CPC) DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, advierte la parte oponente que el abogado demandante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, aun sabiendo que es abogado, siendo que existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados, constituyendo en este caso una barrera infranqueable de orden público.
2- Que su fundamento legal y limites está contemplado en los artículos 341 del CPC y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
3- En este sentido hizo referencia al artículo 1, ejusdem señala: "Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas".
4- Al ser esta una norma de obligatorio cumplimiento (artículo 1 del Código de Ética) y no una mera sugerencia en desuso, su violación implica una contravención al orden público ético. Por cuanto es abogado activo (IPSA 126.988), según consta en la certificación del Colegio de Abogados del estado Mérida que acompaño al presente escrito y copia simple de su título de grado. Por tanto, la ley prohíbe admitir una acción de cobro de honorarios profesionales cuyo objeto está legalmente vedado por la solidaridad gremial.
5- Trajo a colacion jurisprudencia del TSJ que ha analizado la prohibición como un filtro ineludible; tal como, en casos análogos donde la acción violenta normativas de estricto orden público (como el pacto de cuota litis o cobros en moneda extranjera sin pacto), la Sala en Sentencia N° 498, Sala de Casación Civil, 21/07/2017, ha determinado que:
"...Al respecto, cabe precisar que el sentenciador de alzada estableció que de conformidad con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, supra transcrito el demandado se encontraba exonerado del pago de honorarios profesionales judiciales pues estos son pretendidos por su colega demandante, utilizando además para colorear su decisión normas contentivas principios éticos como reglas legales que regulan el comportamiento de los profesionales, motivo por el cual esta Sala considera que en el presente caso no se evidencia el vicio que se le pretende endilgar a la recurrida, pues efectivamente la norma delatada como infringida exonera el pago de honorarios profesionales de abogado entre colegas, tal como se plantea. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, se declara la improcedencia de la presente delación por falsa aplicación de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado venezolano y 31 literal "a" del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, así como la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 21, 22, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En consecuencia, al ser el demandado un colega del actor, el tribunal debió abstenerse de admitir la acción por ser contraria a la disposición expresa del artículo 53 ejusdem..."
6- DE LA PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL EN PLEITOS PENDIENTES (DEFENSA SUBSIDIARIA) Señaló que para el hipotético en que la defensa anterior sea desestimada, opone la Prescripción de la Acción, fundamentada en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil; indicando que el abogado intimante reclama actuaciones del año 2013 en el juicio de Intimación por Cobro de Cheque (Exp. 11.910), el cual se encuentra actualmente en estado de sentencia en primera instancia, que si bien es cierto la misma fue pronunciada al momento de introducirse la acción por cobro de honorarios profesionales, no es menos cierto que aún no ha sido declarada definitivamente firme, en consecuencia, es un "pleito no terminado", parafraseando los términos fijados en el segundo aparte del artículo 1982. Al ser un pleito no terminado, la norma es clara: Articulo 1982 CCV: Se prescribe por dos años la obligación de pagar “…2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
7- Que en este sentido la norma determina que la prescripción corre desde que se han realizado las actuaciones.
8- Así ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 343, 19/08/2021. ExpedienteAA20-C-2017-000786), manifestando lo siguiente:
“Como se desprende de la transcripción de la recurrida, el juzgador de segunda instancia, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º primer aparte del artículo 1,982 del Código Civil, en virtud que el lapso prescriptivo para el ejercicio de las pretensiones relativas al cobro de honorarios profesionales es, en efecto, el dispuesto en la mentada norma y no el lapso de dos años como pretende el recurrente, de manera que resulta equivocado el planteamiento hecho al respecto, pues es ésta norma la que establece el lapso que tienen los abogados, procuradores y toda clase de curiales para hacer la reclamación de sus honorarios, derechos, salarios y gastos cuando los pleitos no han terminado”.
9- Que en idénticos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/JULIO/2015. Expediente N° 15-0325.
"Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios. derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a)Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..."(Resaltado nuestro).
Considera forzoso quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera ofro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez: a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".
10- Impone la norma in comento que la formalidad para la interrupción es el registro de la demanda con la orden de comparecencia, lo cual debe cumplirse antes de que expire el lapso prescriptivo. El fundamento jurídico viene dado por la publicidad registral, en el entendido de que el registro del libelo conlleva al conocimiento de la persona en cuyo favor corre la prescripción. Los elementos contenidos en el artículo precedente deberán ser concurrentes; en defecto de ello, deberá lograrse la citación del demandado antes del transcurso del lapso en cuestión. Ubicándonos en tiempo y espacio, en el asunto que nos ocupa, revisadas como han sido las actas procesales no se evidencia de ninguna forma que haya interrumpido el hoy demandante la prescripción en curso, en los términos que prescribe el citado artículo 1969 del Código Civil, por cuanto no consta en autos que el registro de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez.

11- Considera esta representación indispensable invocar el Artículo 1.983 del Código Civil, el cual dispone:
"En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos"
12- Señalo que esta norma es determinante por cuanto establece que el lapso prescriptivo no se detiene ni se suspende por el simple hecho de que el abogado continúe prestando servicios al cliente. En consecuencia, cada actuación profesional del año 2013 comenzó a prescribir de forma autónoma en el momento de su realización, Independientemente de cualquier gestión posterior realizada por el intimante en el expediente.

13- Hizo referencia al cómputo del tiempo, advirtiendo que, entre las actuaciones de fondo verificadas en el año 2013 y la interposición de esta demanda en diciembre de 2025, han transcurrido más de once (11) años. Habiendo operado el lapso de cinco años previsto en la ley sin interrupción efectiva, la acción se encuentra extinta.

14- Que detalla mediante cuadro demostrativo de la prescripción consumada de la siguiente manera:
Actuación Profesional Intimada Fecha de Realización: Monto Estimado (Bs.): Estado Jurídico: Actual:
-Consignación de instrumento PODER 02/07/2013 70.000,00 PRESCRITA
- Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio 25/06/2013 80.000,00 PRESCRITA
- Contestación de Demanda y Propuesta de Tacha 04/07/2013 130.000,00 PRESCRITA
- Solicitud de copia certificada (Folio 23) 12/07/2013 40.000,00 PRESCRITA
- Formalización de la Tacha (Folios 50 al 110) 17/07/2013 120.000,00 PRESCRITA
-Contestación a la formalización de Tacha 29/07/2013 120.000,00 PRESCRITA
-Asistencia acto nombramiento/juramentación Expertos julio 2013 120.000,00 PRESCRITA
-Promoción de Pruebas (Art. 396 CPC) 30/07/2013 120.000,00 PRESCRITA
- Solicitud fijación emolumentos de expertos 26/11/2013 80.000,00 PRESCRITA
- Asistencia al acto de evacuación de testigos año/2013 120.000,00 PRESCRITA
-Asistencia al acto de Posiciones Juradas 14/10/2013 120.000,00 PRESCRITA
-Solicitud Reposición causa/Sentencia de Tacha 05/05/2025 150.000,00 Afecta por Cap.
- Solicitud de Pronunciamiento 03/06/2025 150.000.00 Afecta por Cap

15. Así pues, la prescripción es una sanción a la inercia del acreedor. Entre las actuaciones de 2013 (Partidas 1 a 11) y la demanda intentada en diciembre de 2025, transcurrieron más de once años, extinguiendo el derecho al cobro por el lapso quinquenal del artículo 1.982 CC. Respecto a las actuaciones de 2025 (Partidas 12 y 13), si bien no han prescrito cronológicamente, son inexigibles por la prohibición de cobro entre colegas desarrollada en el Capítulo I.
16. Señaló que para el caso hipotético que el Tribunal declare la procedencia del derecho al cobro de alguna partida no prescrita, se acoge al DERECHO A RETASA, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 de su Reglamento. Y que en consecuencia, una vez quede firme la decisión sobre el derecho al cobro, se ordene la conformación del Tribunal Retasador para que determine el monto justo y equitativo de los honorarios, sobre la base del valor real de lo litigado.
17. Finalmente, solicito se declare 1: CON LUGAR la defensa de prohibición legal de admitir la acción por la condición de colega del demandado. 2. Subsidiariamente, se declare CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL de todas las partidas del año 2013 detalladas en el cuadro anterior. 3. Se declare SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios en todas sus partes.
Se aprecia al folio 34, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 35, auto de admision de pruebas producidas por la parte demandada.
Se encuentra en el folio 37 al 44, escrito de contestación a la articulación y promoción de pruebas producidas por la parte actora.
Cursa al folio 651, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual dejo constancia que ambas parte consignaron escrito de pruebas.
Inserto al vuelto del folio 651, auto de admision de pruebas producidas por la parte demandante.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la controversia planteada, corresponde al Tribunal analizar inicialmente la procedencia o no, de la CUESTIÓN PREVIA ALEGADA ENUMERADA 11 (ORDINAL 11° ARTÍCULO 346 DEL CPC) inherente a LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; así como, la DEFENSA DE FONDO referida a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN fundamentada en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil.
PRIMERO: De la CUESTIÓN PREVIA ALEGADA ENUMERADA 11 (ORDINAL 11° ART. 346 DEL CPC).
Alegó la parte oponente que el abogado demandante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sabiendo que él (actual demandado) es abogado, y que existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
-Que su fundamento legal está contemplado en los artículos 341 del CPC y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; haciendo referencia al artículo 1, ejusdem que reza: "Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas".
-Señaló que al ser esta una norma de obligatorio cumplimiento (Art. 1 del Código de Ética) y no una mera sugerencia, su violación implica una contravención al orden público ético.
-Que por cuanto es abogado activo (IPSA 126.988), según consta en la certificación del Colegio de Abogados del estado Mérida, la ley prohíbe admitir una acción de cobro de honorarios profesionales cuyo objeto está legalmente vedado por la solidaridad gremial.
-Hizo mención a jurisprudencia del TSJ que ha analizado la prohibición como un filtro ineludible; tal como, en casos análogos donde la acción violenta normativas de estricto orden público (como el pacto de cuota litis o cobros en moneda extranjera sin pacto), la Sala en Sentencia N° 498, Sala de Casación Civil, 21/07/2017, ha determinado que:
"...Al respecto, cabe precisar que el sentenciador de alzada estableció que de conformidad con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, supra transcrito el demandado se encontraba exonerado del pago de honorarios profesionales judiciales pues estos son pretendidos por su colega demandante, utilizando además para colorear su decisión normas contentivas principios éticos como reglas legales que regulan el comportamiento de los profesionales, motivo por el cual esta Sala considera que en el presente caso no se evidencia el vicio que se le pretende endilgar a la recurrida, pues efectivamente la norma delatada como infringida exonera el pago de honorarios profesionales de abogado entre colegas, tal como se plantea. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, se declara la improcedencia de la presente delación por falsa aplicación de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado venezolano y 31 literal "a" del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, así como la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 21, 22, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En consecuencia, al ser el demandado un colega del actor, el tribunal debió abstenerse de admitir la acción por ser contraria a la disposición expresa del artículo 53 ejusdem..."
Conforme a lo explanado procede este Juzgador a resolver la referida CUESTIÓN PREVIA ENUMERADA 11 (ORDINAL 11° ART. 346 DEL CPC.). Advirtiendo lo siguiente:
En primer lugar: La CUESTION PREVIA en mención se refiere A LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR UNA DEMANDA y -SE SOLICITA EXCLUSIVAMENTE- CUANDO LA LEY PROHÍBE EXPRESAMENTE TUTELAR UNA PRETENSIÓN EN SEDE JURISDICCIONAL O CUANDO LA ACCIÓN SOLO ES ADMISIBLE POR CAUSALES DISTINTAS A LAS ALEGADAS; DE MANERA QUE NO puede traerse a juicio a objeto de eludir una relación contractual convenida, ni rehuir a la exigibilidad de honorarios profesionales por parte de un mandatario.

En segundo lugar: tal como pudo evidenciarse en el presente caso, a la parte hoy demandante le fue otorgado PODER ESPECIAL en fecha veintiocho (28) de JUNIO de 2013, a través del cual, se le faculto claramente la defensa judicial y extrajudicial del hoy demandado ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, por lo que, EN OPINIÓN DE ESTE JUZGADOR, NO PUEDE DESCONOCERSE EL PAGO POR SERVICIOS PROFESIONALES DE UN ABOGADO, MENOS AÚN, CUANDO FUE EXPRESAMENTE SUSCRITO; SIENDO UNA PRUEBA CONTUNDENTE, QUE CREÓ INDEFECTIBLEMENTE UNA OBLIGACIÓN DE PAGO.

En tercer lugar: Siendo que la parte demandada al oponerse a la intimación demandada, adujo la promoción de la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester de este Sentenciador advertir que; ESTÁ, NO ES LA RUTA PERTINENTE para hacerlo; TODA VEZ QUE, LO ACERTADO en cuanto a OPOSICIÓN A UNA INTIMACIÓN, ES MEDIANTE DEFENSAS DE FONDO.

A este respecto, es indefectible para este Sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la aludida CUESTION PREVIA enumerada 11° ART. 346 DEL CPC referida a LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR UNA DEMANDA. ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO: DE LA DEFENSA DE FONDO interpuesta.
-La parte demandada opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentado en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil; indicando que el abogado intimante reclama actuaciones del año 2013 en virtud de un juicio de Intimación por Cobro de Cheque (Expediente 28.693), el cual se encuentra actualmente en estado de sentencia en primera instancia.
-Que si bien es cierto , la misma fue pronunciada al momento de introducirse la acción por cobro de honorarios profesionales, no es menos cierto que aún no ha sido declarada definitivamente firme, en consecuencia, es un "pleito no terminado", parafraseando los términos fijados en el segundo aparte del artículo 1982.
-Que al ser un pleito no terminado, la norma es clara: Articulo 1982 CC: Se prescribe por dos años la obligación de pagar “…2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
- Que en este sentido la norma determina que la prescripción corre desde que se han realizado las actuaciones.
-Que así ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 343, 19/08/2021. Expediente AA20-C-2017-000786) señalando lo siguiente:
“Como se desprende de la transcripción de la recurrida, el juzgador de segunda instancia, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º primer aparte del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud que el lapso prescriptivo para el ejercicio de las pretensiones relativas al cobro de honorarios profesionales es, en efecto, el dispuesto en la mentada norma y no el lapso de dos años como pretende el recurrente, de manera que resulta equivocado el planteamiento hecho al respecto, pues es ésta norma la que establece el lapso que tienen los abogados, procuradores y toda clase de curiales para hacer la reclamación de sus honorarios, derechos, salarios y gastos cuando los pleitos no han terminado”.
- Que en idénticos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/JULIO/2015. Expediente N° 15-0325.
"Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios. derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a)Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..."(Resaltado nuestro).
Considera forzoso este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez: a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".
- Que la norma in comento impone que, la formalidad para la interrupción es el registro de la demanda con la orden de comparecencia, lo cual debe cumplirse antes de que expire el lapso prescriptivo. Que ubicándonos en tiempo y espacio, en el asunto que nos ocupa, revisadas como han sido las actas procesales no se evidencia de ninguna forma que el hoy demandante haya interrumpido la prescripción en curso, en los términos que prescribe el citado artículo 1969 del CC, por cuanto no consta en autos que el registro de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez.
- Finalmente, señaló que es imperativo invocar el artículo 1.983 del CC, el cual dispone: "En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos"

- Señaló que esta norma es determinante por cuanto establece que el lapso prescriptivo no se detiene ni se suspende por el simple hecho de que el abogado continúe prestando servicios al cliente. En consecuencia, cada actuación profesional del año 2013 comenzó a prescribir de forma autónoma en el momento de su realización, Independientemente de cualquier gestión posterior realizada por el intimante en el expediente.

- Hizo referencia al cómputo del tiempo, advirtiendo que; entre las actuaciones de fondo verificadas en el año 2013 y la interposición de esta demanda en diciembre de 2025, han transcurrido más de once (11) años. Habiendo operado el lapso de cinco años previsto en la ley sin interrupción efectiva, por lo que la acción se encuentra extinta.
Para decidir la presente DEFENSA DE FONDO de PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la parte demandada es menester de este Juzgador advertir que:
-De acuerdo a la SALA CONSTITUCIONAL y jurisprudencia patria, EL DERECHO DEL ABOGADO A EXIGIR EL PAGO DE SUS HONORARIOS PRESCRIBE A LOS DOS (2) AÑOS; LAPSO EN VIRTUD DEL CUAL COMIENZA A CORRER UNA VEZ QUE EL JUICIO TERMINE POR SENTENCIA FIRME.
Ahora bien, aplicándose la referida regla al caso de la prescripción y cobro de honorarios, la disposición objetiva 1.982 del CC, como ya se dijo, estipula el plazo de dos (2) años para el cobro de honorarios contabilizado desde que el abogado cesó en sus funciones ó desde que concluyo el proceso por sentencia definitivamente firme.
Como quiera que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, el abogado hoy intimante inicio su trabajo como abogado en la causa 28.693 (nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida) desde, el periodo comprendido año 2013 (sin habérsele revocado su mandato) y sin habérsele decidido en dicha instancia judicial; es el caso que, posteriormente el juicio en mención fue sentenciado en este Tribunal en fecha (diecisiete) 17 de DICIEMBRE de 2025, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha nueve (9) de ENERO de 2026, tal y como se constata, al vuelto del folio 539..
Conforme a lo expuesto, es lógico inferir que el lapso de prescripción de los dos (2) años al que hace referencia el indicado artículo 1.982 del Código Civil, COMENZÓ A CORRER, DESDE EL MOMENTO EN QUE LA ALUDIDA DECISIÓN QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, esto es nueve (9) de ENERO de 2026, evidenciándose a todas luces la IMPROCEDENCIA de la PRESCRIPCION de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, es menester de este Juzgador advertir que, en el caso bajo examen, EL SIMPLE PASO DE LOS AÑOS 2013 ha 2025, NO CONSTITUYE una PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA O EXTINTIVA de parte de quien adeuda una obligación o compromiso de pago pendiente.
En este sentido, es indefectible para quien aquí decide declarar que la DEFENSA DE FONDO interpuesta por PRESCRIPCION DE LA ACCION, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Explanado lo anterior, procede este Juzgador para resolver sobre la procedencia o no, del Derecho del Abogado intimante respecto al juicio debatido antes por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
A este respecto se procede analizar y valorar los elementos de prueba promovidos por las partes, inherentes a la ARTICULACIÓN PROBATORIA.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Valor y merito jurídico probatorio del libelo de demanda, donde se especifican las actuaciones de 2025.
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio; toda vez que, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la Litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

2) Valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente principal N° 28.693/11.910, que demuestran la existencia de las actuaciones recientes (año 2025) y la vigencia de su mandato.
Advierte el Tribunal que, las copias certificadas de un expediente si bien son reproducciones exactas de los documentos originales que se hacen constar en el archivo judicial o administrativo, están avaladas con la firma y sello de un funcionario autorizado. Por lo que tienen pleno valor probatorio y hacen fe pública de la existencia de originales, surtiendo exactamente los mismos efectos jurídicos que estos. Aprecia el Tribunal que mediante el referido expediente se hacen constar efectivamente actuaciones procesales, tramitadas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA en su carácter de, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON durante el periodo comprendido 2013 al 2025.
Tal instrumento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y merito jurídico probatorio de copia simple del expediente principal N° 28.693 (hoy 11.910), el cual consta de dos piezas, (P1 y P2), (Marcado con la Letra "A"); Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar), (Marcado con la Letra "B"); Cuaderno de Secuestro), (Marcado con la Letra "C"); Cuaderno de y
Tacha), (Marcado con la Letra "D").
En referencia a las copias simples de un expediente presentado en copias fotostáticas simples se le tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia el Tribunal que mediante el mismo corren efectivamente actuaciones procesales, tramitadas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA en su carácter de, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON durante el periodo comprendido 2013 al 2025.
4) Valor y merito jurídico probatorio de copia simple de la sentencia Nº 1179 del 23 de julio de 2025 de la Sala Constitucional, para ilustrar al Tribunal sobre el criterio amplio en materia de legitimación de los abogados para el cobro de honorarios. (marcada "E").
Apunta este Tribunal que, en referencia a las sentencias proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las mismas tienen carácter vinculante y fuerza de cosa juzgada; por lo que su valor probatorio y jurídico es de absoluto y obligatorio cumplimiento por parte de los tribunales y jueces de la república. A este respecto, el Tribunal la acoge y le otorga pleno valor jurídico probatorio.
5) Valor y merito jurídico probatorio de copia simple de La Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por este Tribunal (marcada Letra "F").
Constata el Tribunal que la indicada sentencia de fecha (diecisiete) 17 de DICIEMBRE de 2025, concerniente al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (demanda objeto respecto de la cual se solicita hoy, la intimación) quedó DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha nueve (9) de ENERO de 2026 tal y como se desprende al vuelto del folio 539.
Mediante la referida sentencia aprecia este Juzgador que claramente se infiere, actuaciones de índole procesal tramitadas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON durante el periodo comprendido 2013 - 2025. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del CC.

6) Valor y merito jurídico probatorio de copia simple de Tabulador, según la Federación de Colegios Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento Interno de Honorarios de Abogados (marcada Letra "G").

Consta del folio 648 al folio 650, copia simple del indicado Tabulador, emitido por la Federación de Colegios Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y Reglamento Interno de Honorarios de Abogados, el cual aduce valor jurídico de un documento público- administrativo que goza de presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad. En este sentido, se le otorga valor jurídico probatorio.

7) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. La parte demandada solicito, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial en el expediente principal N° 28.693 (hoy 11.910) que cursa por ante este Tribunal, a fin de dejar constancia de: (a) las actuaciones realizadas por el suscrito en el año 2025; (b) el estado actual del juicio; y (c) que el poder otorgado al suscrito se encuentra vigente otorgado, por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de Julio de 2013 (28) /07/2013), Inserto bajo el N°19 Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial. Por cuanto la aludida prueba no se hizo constar en autos, la misma es inexiste y en consecuencia no es objeto de valoración.

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADO:
1) Valor y merito jurídico probatorio de la copia de fondo negro del título de abogado.
Consta al folio 31, copia de fondo negro del título de Abogado correspondiente al ciudadano ANTONIO J.LOPEZ RONDON (parte demandada en la presente causa). Es menester señalar que, en torno al referido instrumento, por ser emitido por la autoridad competente y por no haber sido impugnado por la contraparte, tiene el mismo valor probatorio que el documento original. Aprecia este Juzgador que, el referido documento permite inferir única y exclusivamente el nivel profesional como abogado del ciudadano en mención ANTONIO J. LOPEZ RONDON.
2) Valor y merito jurídico probatorio de constancia de Inscripción emitida por el Colegio de Abogado del estado Mérida.
Al folio 30, corre la referida constancia, expedida por la corporación gremial del Colegio de Abogados del estado Mérida, mediante la cual acredita de manera fehaciente, la cualidad de abogado del ciudadano ANTONIO J. LOPEZ RONDON (parte demandada en la presente causa), quien en la actualidad se encuentra tramitando el carnet de INPREABOGADO por extravió. Tal documento público- administrativo se le otorga valor jurídico probatorio por gozar de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad. Aprecia este Juzgador que, el referido documento permite inferir única y exclusivamente el nivel profesional como abogado del ciudadano en mención ANTONIO J.LOPEZ RONDON.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pide que se solicite a la Secretaría de la Universidad de los Andes a fin de que informe sí en sus registros, consta el egreso con el título de abogado, de esa casa de estudios el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.001.
Por cuanto la aludida prueba no se hizo constar en autos, la misma es inexiste y en consecuencia no es objeto de valoración.
TERCERO: Narrados los hechos presentados y valoradas como fueron las probanzas aportadas por las partes; precisa este juzgador señalar que, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y comprende o abarca dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. La etapa declarativa, se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que se abre, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo (607) del Código de Procedimiento Civil, aquí se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Indicado lo anterior; con base en las reflexiones anteriormente indicadas, es inexorable para esta Juzgador declarar que el abogado CLAUIDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, tiene derecho de exigir el pago de las partidas estimadas e intimadas como honorarios profesionales de abogado en el presente proceso. A este respecto, se declara procedente la intimación de honorarios profesionales demandados-. ASI DEBE DECIDIRSE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA (ORDINAL 11° ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), referida a LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR UNA DEMANDA formulada por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON.

SEGUNDO: SIN LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO de PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON.
TERCERO: CON LUGAR, la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA; en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON.

CUARTO: Se acuerda la retasa solicitada por la parte intimada.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se ordena La notificación de las partes.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.910.