JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216° Y 166°

Vista la diligencia de fecha 18/JUNIO/2026 (F. 26) suscrita por la ciudadana MARIA MERENCIANA ALBARRAN ALBARRAN parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, por medio del cual expone: “con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desisto de la presente demanda”… y vista la diligencia de fecha 18/JUNIO/2026 (F. 181) suscrita por la ciudadana FLORELIA NACARID MONSALVE ALBARRAN en su condición de parte co-demandada en la presente causa debidamente asistida por la abogada CARMEN YAJAIRA ROSALES MORA en la cual expuso “…Primero: Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora. Segundo: Solicito al Juzgado se sirva homologar el desistimiento de la presente demanda”… el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que la ciudadana MARIA MERENCIANA ALBARRAN ALBARRAN en su condición parte actora en la presente causa, “desiste”, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y así se declara.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento solicitado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la acción, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento, incoado por la ciudadana MARIA MERENCIANA ALBARRAN ALBARRAN parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE en fecha 18/JUNIO/2026, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,




MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dbsa.-