REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.934

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.752.560, domiciliada en avenida Los Proceres, sector Santa Barbara, urbanización Las Colinas, apartamento Nº1-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: yerlyandrade1982@gmail.com, teléfono de contacto 0424-7586071 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.102.634 y 16.377.939 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.621 y 142.489 en su orden, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenida 4 y 4, edificio Centro Empresarial y Profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-8 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad números 15.135.543 y 8.011.805 respectivamente, domiciliados en la ciudad del estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: vilchezangela7892@gmail.com / cesarrivan99@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-7422353/0414-9796632 y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.485.668 y 10.113.383 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.748 y 49.177 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta con calle 37, Centro Comercial Glorias Patrias, local Nº 4, AL LADO DEL Banco Sofitasa, ciudad de Merida del estado Mérida, dirección electrónica: carlospachercome@gmail.com / wagnerjceballosq@gmail.com, teléfonos de contacto: 414-7426492/414-0809052 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora interpuso acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue admitida en fecha 25/SEPTIEMBRE/2025, tal como se evidencia al folio 26 del presente expediente. En el instrumento indicado, la parte actora narró, entre otros hechos los siguientes:

 Que en fecha 16/JUNIO/2023, los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, ya identificados, mediante documento privado de opción a compra, le vendieron un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en avenida Los Proceres, sector Santa Barbara, urbanización Las Colinas, punto de refencia detrás del antiguo Castillo, parroquia Caracciolo Parra Paez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, ubicado en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 02 habitaciones, 03 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patrio de entretenimiento ubicado en la planta baja con 28,81 m2 aproximadamente y cuenta con 01 puesto de estacionamiento, siendo el inmueble parte del lote 4 como edificación de 03 niveles y sótano, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,53 M2), mejoras construidas en un lote de terreno, signada como lote 04 según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, el 08 de noviembre de 2018, inscrito bajo el numero 2013.3795, Asiento registral 4 del inmuebvle matriculado con el Nº373.12.8.11.970 y correspondiente al Libro del Foliio Real del año 2013.
 Que al momento de suscribir el referido contrato, no se señalaron los linderos particulares que se le vendían, identificado como 1-B, señalando linderos y medidas genelares del lote 04, los cuales concuerdan con el documento protocolizado el el 08 de noviembre de 2018.
 Que al no particularizar los linderos del inmueble vendido, en razon de no estar constituido en propiedad horizontal, sin haber constituido el respectivo documento de condominio, que se evidencia al final de la CLAUSULA PRIMERA del contrato.
 Destaca que se establecio un lapso de noventa (90) días continuos para la referida opción de compra venta, conforme a la CLAUSULA CUARTA.
 Que la opción de compra venta se establecio en la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), de los cuales dió en moneda americana al momento de suscribir el contrato, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), pagaderos dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
 Que pago al momento de suscribir el contrato pago el SETENTA Y SEIS COMO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (76,92%) del valor del inmueble, quedando un saldo pendiente de VEINTITRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (23,08%).
 Que esta en posesion del inmueble, que le sirve de habitación a ella y a su grupo familiar desde el dia 03 de julio de 2023.
 Que los noventa (90) días de plazo continuo vencían el dia 14 de septiembre de 2023, fecha en la cual vencia el plazo para pagar el saldo restante TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), asi como, el plazo de los vendedores para cumplir su obligación de protocolizar las mejoras construidas en el lote 4, deslindar, constituir el inmueble en propiedad horizontal, constituir el documento de condominio y proceder a la protocolización de venta del inmueble vendido.
 Que trasncurridos los noventa (90) días, tenia el dinero restante, los TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), que fueron solicitados por los vendedores, pero no habían cumplico con la obligación que les correspondia, citando las clausulas primera, cuarta y séptima del contrato.
 Que si bien es cierto dentro del plazo de los 90 dias, la obligación de su parte de cumplir con el pago restante adeudado, no es menos cierto que en ese plazo, los vendedores también debian cumplir con su obligacion de tener listo al momento del pago, de tal manera que se pudiera materializar la venta en el Registro respectivo, con sus respectivos linderos y porcentaje de condominio, lo que no ha sucedido a la presente fecha.
 Que su intención ha sido de buena fe, al suscribir con los vendedores el referido contrato de opción de compra venta pagando del valor total del inmueble, que es la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), equivalente al SETENTA Y SEIS COMO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (76,92%) del valor total del inmueble, sin que estuviese constituido las mejoras construidas en propiedad horizontal y el documento de condominio.
 Fundamentó su acción en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488, 1.137 y 1.141 del Código Civil (CC), y 531 Código de Procedimiento Civil (CPC).
 Cita jurisprudencia emitida por la Sala dde Casacion Civil, sentencia Nº000164, de fecha 11/ABRIL/2025, expediente AA20-C-2024-000501, con ponencia del Magistrado Jose Luis Gutierrez Parra.
 PETITORIO: PRIMERO: En que por el precio de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), los demandados de autos, ya identificados, le den en venta un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en avenida Los Proceres, sector Santa Barbara, urbanización Las Colinas, punto de refencia detrás del antiguo Castillo, parroquia Caracciolo Parra Paez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, ubicado en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 02 habitaciones, 03 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patrio de entretenimiento ubicado en la planta baja con 28,81 m2 aproximadamente y cuenta con 01 puesto de estacionamiento, siendo el inmueble parte del lote 4 como edificación de 03 niveles y sótano, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,53 M2). SEGUNDO: En proceder a realizar la respectiva constitución del inmueble en propiedad horizontal y constituir el condominio por ante la Oficina de registro Publico del Municipiio Libertador del estado Merida. TERCERO: En otorgarle por ante la Oficina de registro Publico del Municipiio Libertador del estado Merida, el documento publico de propiedad del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en avenida Los Proceres, sector Santa Barbara, punto de refencia detrás del antiguo Castillo, parroquia Caracciolo Parra Paez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, ubicado en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 02 habitaciones, 03 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patrio de entretenimiento ubicado en la planta baja con 28,81 m2 aproximadamente y cuenta con 01 puesto de estacionamiento, o en su defecto a ello sean obligados y condenados por el Tribunal en sentencia definitiva, que le sirva de titulo suficiente de propiedad y su protocolizacioncumpla los mismos efectos de la escritura no otorgada, imponiendo a los demandados el pago de costas procesales.
 De conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del CPC, solicitó sea decretada medida de prohibición de enejenar y gravar sobre el lote de terreno Nº4 y mejoras construidas consistente en el apartamento 1-B, ya identificado.
 Señaló su domicilio procesal, así como, el domicilio procesal de la parte demandada.
 Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (€ 3.400,00), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIBARES (Bs.652.052,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, conforme a la Resolucion Nº2023-0001 del tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
 Hace mención de los documentos fundamentales de la acción, cursantes del folio 12 al folio 24.
 Finalmente, solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva.

Corre inserto al folio 26 y su vuelto, auto de admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 16/OCTUBRE/2025, los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, demandados en la presente causa, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO y consignan en copia certificada sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circuncripcion Judicial, sede Merida, de fecha 07/OCTUBRE/2024, expediente NºLP61-J-2024-000209(f.31).

Corre del folio 39 al folio 41, escrito de contestación de la demanda, producido por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señaló:

LOS HECHOS:
 Que es cierto que sus representados son propietarios del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, suscrito con la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, el dia 16 de junio de 2023.
 Que en el mencionado contrato se estableció que, el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en la avenida. Los Proceres, Sector Santa Bárbara, detrás del antiguo Castillo, detrás de Fundem, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Páez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, mejoras estas construidas en un lote de terreno y que según el documento de propiedad, esta signado como LOTE 4, siendo el inmueble parte de ese lote como edificación de 3 niveles y sótano, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,53 M2), señalando sus linderos.
 Que el inmueble que se vende, se encuentra en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 2 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patio de entretenimiento ubicado en la planta baja, con 28,81 metros cuadrados aproximadamente.
 Que dicho inmueble cuenta con 1 puesto de estacionamiento y a los efectos de deslindar jurídicamente el inmueble se constituiria el correspondiente documento de condominio en el plazo que dure la opción de compra venta.
 En la CLAUSULA SEGUNDA del contrato se estipuló el precio de la venta del indicado apartamento por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000), que serian pagado asi: 1) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) en el acto, que declaran recibir a su entera y cabal satisfacción que el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000) pagaderos dentro de un plazo de NOVENTA (90) DIAS contados a partir de la fecha de la firma del documento.
 Que en la CLAUSULA CUARTA del contrato se estableció que el plazo convenido entre las partes era de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento que se suscribió el día 16 de junio del año 2023.
 Que en la CLAUSULA QUINTA del contrato, se estableció que el precio de la opción de compra venta es la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000). Quedando entendido que solo se consideraría pagado el precio del inmueble habiendo cumplido con los pagos así establecidos.
 Que en la CLAUSULA SEXTA del contrato, se estableció que LA OPTANTE convino en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, LOS PROPIETARIOS harán suyos QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), recibidos como parte del precio de esta futura venta, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA OPTANTE.
CONTESTACION AL FONDO:
 Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado no se corresponden con la realidad, por las siguientes razones:
 PRIMERO: cita el articulo 1.133 del CC y agrega que al suscribir un contrato, sea de cualquier naturaleza, las partes o uno de ellos, pueden rescindir el referido contrato por cualquier motivo válido, ya que nadie está obligado a permanecer atado a ello, conforme el el artículo 1.167 eiusdem.
 Que la demandante YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, en su libelo de demanda reconoce haber incumplido con lo preceptuado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, al no pagar en el plazo estipulado la cantidad de dinero restante equivalente a TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 3.000), por lo que pide al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, ya que, el pago restante no tenía una condición pendiente o sujeta al cumplimiento de condición pendiente.
 SEGUNDO: la jurisprudencia ha abordado la real posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido tanto en demandas de cumplimiento, como en solicitudes de resolución del contrato. Esto significa que una parte puede defenderse alegando que no se ha cumplido con las obligaciones contractuales por parte de la otra antes de que se pueda exigir el cumplimiento.
 Que el actor en el presente procedimiento judicial incumplió con lo pactado en el contrato de trabajo (sic) administrativo (sic) y se reserva el derecho a probarlo en el debate probatorio a pesar de que el actor (sic) ya ha demostrado su ineficiencia en la administración con las pruebas que acompañaron la demanda.
 Que la acción de incumplimiento propuesta por sus representados a través de la excepción del contrato no cumplido, es un recurso legal esencial en Venezuela que protege los derechos contractuales y asegura que las obligaciones sean cumplidas, contribuyendo así a la estabilidad jurídica y económica.
 Solicita se declare sin lugar la demanda por cumplimiento del contrato, por ser falsos sus alegatos lo que cual probara en la oportunidad legal correspondiente.
 Que la tradición se había quedado diferida para el pago del saldo del precio, y el cumplimiento por los demandados de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
 Que en la CLAUSULA OCTAVA del contrato, se estableció que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra-venta y previo pago de los montos estipulados, en la forma convenida.
 De igual forma, en la CLAUSULA QUINTA del contrato se estableció que el precio de la opción de compra venta en la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000). Quedando en el entendido que solo se consideraría pagado el precio del inmueble habiendo cumplido con los pagos así establecidos y el demandante no cumplió.
 Por las razones expuestas en nombre de sus representados pide al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.
 TERCERO: La demandante impidió a sus representados constituir el documento de condominio, por lo que sus dichos los probara en el lapso oportuno.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
 Que la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el (sic), ello motivado a que no existe bajo ninguna argumentación y documentos probatorios que exista el riesgo manifiesto de que quede Ilusorio la ejecución del fallo, porque el aquí demandado tiene recursos económicos que respaldan sus actuaciones y responsabilidades a diferencia del demandante.
 Da contestación al fondo de la demanda de conformidad con los articulos 340 y 361 del CPC.
 Indica su domicilio procesal.
 Finalmente solicito que la demanda interpuesta en contra de sus representados sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la demandante.

Deriva del folio 47 y folio 51, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Se encuentra inserto del folio 68 al folio 77, escrito de pruebas producidas por la parte accionante.

Consta al folio 160 y su vuelto, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 12/ENERO/2026.

Se aprecia del folio 171 al folio 182, escrito de informes producido por la parte demandante.

Cursa al folio 183 nota secretarial emitida por esta instancia judicial en fecha 26/MARZO/2026, mediante la cual se hizo constar, que el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones y no comparecio la parte demandada a consignar escrito alguno. En la misma fecha se dicto auto que abre el lapso para la presentación de observaciones conforme al articulo 513 del CPC (vuelto del folio 183).

Riela al folio 184 nota secretarial emitida por esta instancia judicial en fecha 14/ABRIL/2026, deja constar vencido el lapso para consignar obesrvaciones a los informes. En la misma fecha, se dicto auto conforme al ultimo aparte del articulo 515 del CPC se entra en términos para decidir (vuelto del folio 184).

En fecha 15/JUNIO/2026, se dicto auto que difiere el lapso para dictar sentencia, conforme al articulo 251 del CPC (f.185).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: Promuevo el valor y el mérito jurídico del documento de opción de compra-venta suscrito y aceptado entre mis representados, identificado en este expediente con la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, igualmente identificada, en este expediente, marcado con la letra “A”,

Observa el Tribunal, que a los folios 50 y 49, corre el precitado documento privado, anexo copia fotostática simple de las cédula de identidadad de los propietarios y la optante (demandados y accionante de autos) y en dos (02) folios plano del primer piso, segundo piso y planta sótano (todos suscritos por las partes en fecha 16/JUNIO/2023); el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del ejsudem en correspondencia con el artículo 1.363 del mencionado Código Sustantivo. Tal instrumento permite demostrar a este Sentenciador la negociación realizada por parte de los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS, ANGELA YULEIDY VILCHEZ y la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, ya identificados, el cual se constriñe ha un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, respecto del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en la Avenida Los Proceres, Sector Santa Bárbara, detrás del antiguo Castillo, detrás de FUNDEM, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Páez del municipio Libertador del Estado Mérida, mejoras estas construidas en un lote de terreno y que según el documento de propiedad, esta signado como LOTE 4, siendo el inmueble parte de ese lote como edificación de 3 niveles y sótano, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,53 M2). Y así se establece.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento presentado por el actor (comunidad de la prueba), marcado con la letra “E”.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que a los folios 19 al folio 24, corre copia simple del indicado documento público mediante el cual el ciudadano CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS declara, ser propietario de un lote de terreno signado como SEGUNDO LOTE, ubicado en la Av. Los Proceres, Sector Santa Barbara, detrás del antiguo catillo, detrás de Fundem, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del estado Merida, dicho lote le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Merida, y, su división en cuatro (04) lotes de terreno, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Registral bajo el numero 2013.3795, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.11.970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del CC, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC, que solo le permite a este Tribunal certeza de la titularidad del inmueble objeto de controversia. Y así se establece.

TERCERO: Valor y merito jurídico del anexo marcado con la letra “F”, en dos (2) folios útiles, notificación a la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, identificada en este expediente, emitida por el Consejo De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº0341-2025.

Evidencia el Tribunal que del folio 60 al folio 61, corre efectivamente Notificacion de fecha 20/AGOSTO/2025 emitida por el Consejo de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, municipio Libertador del estado Mérida, librada a los ciudadanos ANGELA YULEIDY VILCHEZ, CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS y YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, expediente administrativo Nº0341-2025, referida a ratificación de medida provisional de cuidado en el propio hogar del padre y exhorto dictado por dicha instancia administrativa. Vista la revisión del intrumento, este juzgador, desecha la referida prueba por cuanto no aporta nada a la controversia. ). Y así se establece.

CUARTO: Valor y merito jurídico de originales marcados con las letras “G” y “H”, en dos (2) folios útiles.

Evidencia el Tribunal que a los folios 63 y 62 corren los referidos instrumentos , ambos emitidos por la Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Publico del estado Merida, sobre problemas de convivencia entre la parte accionante y los demandados de autos; documentos que nadan aporta a la acción de cumplimiento de contrato aquí demandada, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico.). Y así se establece.

QUINTO: Valor y merito juridico de originales marcados con las letras “I” y “J”, en tres (3) folios útiles, de las visitas del Consejo Comunal Las Colinas de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Merida.

Observa este sentenciador que a los folios 66 y 64 al 65, cursan anexos identificados como “I” y “J” en su orden, los cuales al igual que la prueba valorada en el particular CUARTO, están referidas a gestiones de mediación realizadas por Consejo Comunal Las Colinas derivadas de rererencia externa emitida por Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Publico del estado Merida, loc cuales no carecen de utilidad y por tanto sin valor probatorio alguna en la presente causa. Y así se establece.

ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

DOCUMENTALES:
1. Mérito y valor jurídico probatorio de contrato de opcion a compra-venta privado, suscrito en fecha 16/DICIEMBRE/2023, como anexo con el libelo de demanda, en documento original marcado con la letra "A", constante de cinco (5) folios útiles.

El documento privado referido a la opción a compra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte demandada en el particular PRIMERO de su escrito de pruebas, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se establece.

2. Mérito y valor jurídico probatorio de copia de sentencia N° 000164, de fecha 11-04-2025, en el Exp. AA20-C-2024-000501, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo marcado “C”.

3. Mérito y valor jurídico probatorio de copia de copia de sentencia Nº 85, Expediente N° 01-1274 de fecha 24-01-2002, dictada por la Sala Constitucional, que realizó una interpretación del Estado Social de derecho y de Justicia, la cual anexo con el presente escrito marcada “D”.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la jurisprudencia no es un medio de prueba, sino una fuente de interpretación del derecho, por cuanto las pruebas demuestran hechos, mientras que la jurisprudencia demuestra el derecho vigente o el criterio de los tribunales, cuyo conocimiento asume el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del CPC. En consecuencia, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a las mencionadas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, promovidas por la parte accionante. Y así se establece.

4. Mérito y valor jurídico probatorio de copia del documento que demuestra la propiedad del inmueble de los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS Y ANGELA YULEIDY VILCHEZ ya identificados, el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

El documento publico identificado como anexo “B”, que corre a los folios 19 al folio 24 del expediente, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte demandada en el particular SEGUNDO de su escrito de pruebas, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se establece.

5. Mérito y valor jurídico probatorio de original de acuerdo de prórroga del contrato de venta, suscrito por vía privada en fecha 15/SEPTIEMBRE/2023, por uno de los vendedores, ciudadana ANGELA YULEIDY VILCHEZ y su persona en fecha 16/JUNIO/2023.

El documento privado que en original fue producido al folio 158, contentivo de acuerdo de prorroga suscrito en fecha 15/SEPTIEMBRE/2023, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte accionante en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado identificado como anexo “E”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC, que le permite a este juzgador que las partes involucradas (vendedor-optante) establecieron en el referido documento su intención de extender el lapso para el cumplimiento de la obligacion. Y así se establece.

6. Conforme con lo previsto en el articulo 472 del CPC, promueve inspección judicial, sobre el inmueble que le fue vendido identificado como apartamento N° 1-B, ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Barbara, punto de referencia detrás del antiguo Castillo, Parroquia Caracciolo Parra Páez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el primer piso y cuenta con las siguientes dependencias: 2 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, oficios, balcón y patio de entretenimiento ubicado en la planta baja con 28,81 metros cuadrados aproximadamente y cuenta con 1 puesto estacionamiento, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.1. Que esta en posesión del inmueble del referido inmueble (apartamento 1-B), alli convive, es la vivienda que sirve de habitación para ella y su grupo familiar, y tomé posesión del mismo.
1.2. Con ayuda de un práctico se deje constancia de los linderos y medidas del inmueble que le fue vendido.
1.3. Con ayuda de un práctico se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble vendido.
1.4. Si tiene su respectivo medidor de luz y agua.

Evidencia el Tribunal que al folio 161 y 162, corre la indicada inspección mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: que, “…la unidad de vivienda que forma parte de la edificación conocida como “Las Colinas” donde el Tribunal se encuentra constituido, siendo la poseedora y copropietaria de la estructura la ciudadana Yerly del Valle Andrade de Moreno, ya identificada, y conviviendo con su grupo familiar constituido por 04 personas, indicando la ciudadana que fue ocupado desde junio del año 2023. Efectivamente sirve de habitación para el grupo familiar. Con respecto a los puntos “1.2” y “1.3” y “1.4”la arquitecta mariana Davila, practico de sta inspección mediante informe técnico que presentara al tribunal dentro del plazo de diez diasde Despacho (…)”.

Para valorar esta prueba es menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 1.430 del CC, que advierte los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas, el Tribunal presta atención que la Inspección Judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en la incidencia suscitada, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, dada la fe pública otorgada sobre los hechos jurídicos efectuados, al estar facultado para hacerlo y en donde se declaró lo que se pudo ver u observar, facultado como estaba para hacerlo constar. Y así se establece.

En complemento a lo anterior, se observa a los folios 164 al 168, Informe de Inspeccion Judicial realizada en fecha 27/01/2026 por la Arq. Mariana Andreina Davila, con los siguientes resultados:
“…Particular 1.1: Se deja constatar que la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO y su grupo familiar (esposo, hijo, nuera y nieta) se encuentra en posesión del referido inmueble (apartamento 1-B), quienes se encontraban en la vivienda al momento de la inspección, observándose que allí conviven y esta en posesión del mismo.

Particular 1.2: Linderos y medidas.
En relación a los linderos, se tienen las siguientes medidas y colindantes:
- FRENTE: longitud de doce metros con trece centimetrso (12.13mts), colinda con el área común de acceso a los apartamentos y patio de entretenimiento.
- FONDO: longitud de doce metros con dieciocho centimetros (12.18mts), colinda con otras áreas de la edificación.
- COSTADO DERECHO (V.F): longitud de once metros con seis centimetros (11.03mts) colinda con apartamento 1-A.
- COSTADO IZQUIERDO (V.F): longitud de forma quebrada de siete metros con sesenta y dos centímetros (7.62mta) y colinda con terrenos que son o fueron de Francisco Mendoza (según croquis).
En la planta inferior, nivel planta, se encuentra el apartamento PB y en el nivel superior, nivel piso 2, se encuentra el apartamento 2.
El patio de entretenimiento tiene las siguientes medidas: 6.42 metros de largo y 5.47 metros de ancho.

Particular 1.3: Condiciones del apartamento.
El apartamento se encuentra en buenas condiciones. Cuenta con tres (03) habitaciones, (02) baños dentro del apartamento y uno (01) debajo del acceso a la casa, sala amplia, comedor y cocina. Presenta las siguientes características: (…)”.
Cuando el juez se hace acompañar por prácticos o expertos en la materia (artículo 473 del Código de Procedimiento Civil - CPC), el informe que estos rinden tiene el carácter de experticia. Su valor probatorio será el establecido por el Código para los expertos, y el juez lo apreciará según las reglas de la sana crítica.

Este Tribunal en orden a lo expuesto concluye que, el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por la experta designada por este Tribunal, le asigna el valor probatorio en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha prueba el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se establece.

DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
 El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
 Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
 Causa lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido, aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jusrisprudencia ha sostenido que LA OPCIÓN DE VENTA ES UN CONTRATO CONSENSUAL, Y LA OPCIÓN DE VENTA LEGÍTIMA Y OPORTUNAMENTE EJERCIDA POR EL COMPRADOR, TIENE EL EFECTO DE TRANSFERIR A SU PROVECHO LA PROPIEDAD DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, Y LA SENTENCIA QUE PUEDA RECAER TENDRÁ UN EFECTO EXCLUSIVAMENTE DECLARATIVO.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, QUE SE REFIERE A UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 del CC, que dispone:
(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la obligacion ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.

Al respecto, ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, EL CONSENTIMIENTO EXISTE DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS VOLUNTADES DE LAS PARTES (OFERTANTE Y OFERENTE) CONCURREN, Y PARA ELLO ES NECESARIO QUE AMBAS PARTES TENGAN CONOCIMIENTO DE SUS RECÍPROCAS VOLUNTADES, ASÍMISMO, ES NECESARIO EL MUTUO CONSENTIMIENTO DE DICHAS VOLUNTADES, LO QUE SUPONE QUE EL OFERENTE DEBA CONOCER LA VOLUNTAD DE ACEPTACIÓN DEL OFERTANTE, ES ALLÍ ENTONCES CUANDO LAS VOLUNTADES SE INTEGRAN Y ES CUANDO PUEDE DECIRSE QUE EXISTE EL CONTRATO.

También, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe; este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

En este orden de consideraciones, es menester señalar que, LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER DE MANERA RECÍPROCA Y VOLUNTARIA LAS CLÁUSULAS O CONDICIONES POR LAS CUALES VAN A REGIRSE, Y, ESTE CUMPLIMIENTO ES LA CONSECUENCIA MÁS IMPORTANTE, YA QUE SE EXTIENDE NO SOLO AL ANÁLISIS DE LA FUERZA OBLIGATORIA QUE POSEEN, SINO TAMBIÉN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN SU INTERPRETACIÓN.

Con vista a la normativa citada y conforme a las probanzas aportadas, el tribunal concluye advirtiendo que a los autos quedó demostrado:Primero: Que el PRECIO TOTAL del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº1-B, ubicado en avenida Los Proceres, sector Santa Barbara, urbanización Las Colinas, punto de refencia detrás del antiguo Castillo, parroquia Caracciolo Parra Paez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, sujeto ha opción, FUE ESTIPULADO por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), tal y como así quedó verificado del contrato de opción objeto de controversia. Segundo: Que la parte hoy demandante, ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, DIÓ MUESTRAS DE CUMPLIMIENTO al realizar EL PAGO PARCIAL por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), dando cumplimiento con la CUOTA INICIAL establecida en el contrato. Tercero: Que a los autos quedó DEMOSTRADO que la parte actora CONTEMPLA como ADEUDO de pago a la parte demandada, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), tal y como así fue estipulado en el contrato de opción. Cuarto: Quedó evidenciado EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la parte demandada, ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS Y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, respecto al REGISTRO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y LA ENTREGA DE LOS RECAUDOS exigidos por la Ley de Registros y Notarias para la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA.

A tenor de lo expuesto, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA), en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho que asiste al justiciable de hacer valer sus derechos, como lo reza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; NO SIN ANTES PRECISAR, UNA VEZ QUE, LA PARTE ACTORA, DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU OBLIGACION; TAL Y COMO FUE DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR. SE EXIGE DE IGUAL MODO, A LA PARTE DEMANDADA TRAMITAR Y ASENTAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE (REALIZANDO TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES), A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA MATERIALICE DE MANERA FEHACIENTE LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO CORRESPONDIENTE. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) intentada por la ciudadana YERLY DEL VALLE ANDRADE DE MORENO, en contra de los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS Y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, ya identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA a la PARTE ACTORA, PAGAR a la PARTE DEMANDADA, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), tal y como así fue estipulado en el contrato de opción a compra venta.

TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos CESAR IVAN MENDEZ CONTRERAS Y ANGELA YULEIDY VILCHEZ, TRAMITAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y REALIZAR TODOS LOS TRAMITES NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES, A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA (PREVIO CUMPLIMIENO TOTAL DE SU OBLIGACION), PUEDA MATERIALIZAR DE MANERA FEHACIENTE LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO.

CUARTO: Conforme a lo expuesto, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA UNA VEZ QUE ADQUIERA FUERZA DE COSA JUZGADA, SERVIRÁ COMO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, PREVIA SU PROTOCOLIZACIÓN, Y SURTIRÁ LOS MISMOS EFECTOS DE LA ESCRITURA NO OTORGADA.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifiquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiseis (2.026). Años 216º de la Independencia y 116º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.934
MAMR/Ap/mgr