REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.826
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUZ SALAS DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.510, domiciliado en el
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MIGUEL ANDRES PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 20.847.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 247.556 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.385 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA Abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH RONDON, titulares de la cédula de identidad números 10.419.975 y 17.130.772, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 232.063 y 331.825 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO. (CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACION).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que cursa al folio 57 del presente se admitió REFORMA PARCIAL DEL RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, en contra del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ. Mediante el referido recurso la parte demandante señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el propósito del indicado recurso consiste en la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha el 28/MARZO/2025, cuyo dispositivo declaró: "PRIMERO. Con Lugar el INTERDICTO RESTITURIO DE AMPARO POR DESPOJO incoado por el ciudadana RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, contra la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, ambos suficientemente identificados. SEGUNDO, En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena a la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES restituir la posesión como arrendatario de los locales comerciales que son parte integrante del centro comercial con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64 denominado mini centro comercial Manicomio, [que] tiene la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, para que se le permita su ingreso y su ocupación. TERCERO. De conformidad con el artículo 274 concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida. CUARTO.- por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes"
2- Fundamentó su acción, en los artículos 7, 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículos 327 y 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (CPC).
3- Señaló su domicilio Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CPC.
4- Estimó la presente acción en la cantidad de “TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.067.100), monto este que equivale a ciento treinta y dos mil euros (EUR 132.000), siendo el euro la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela, el día 23 de octubre de 2025 (Bs. 246,67) al día 23 de octubre de 2025”.
5- Finalmente, solicitó se declarase lo siguiente:
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del CPC se declare in limine litis competente para conocer y decidir el presente recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada en fecha 28/MAYO/2025, recaída en el expediente N° 11.826, relativo a la querella interdictal restitutoria de amparo por despojo incoada por el ciudadano Ramón Dávila Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.385.
- Que se decrete, a la brevedad del caso, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuya invalidación se pretende por esta vía recursiva.
- Que se declare con lugar el Recurso de Invalidación, incoado contra el fallo ampliamente citado y en consecuencia se declare su invalidez y se anule del mundo jurídico la sentencia dictada el 28/MAYO/2025, recaída en el expediente N° 11.826, relativo a la querella interdictal restitutoria de amparo por despojo incoada por el ciudadano Ramón Dávila Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.385 y, en consecuencia, se ordene retrotraer la causa al estado de admisión de la demanda, con el fin de establecer correctamente la relación jurídico procesal, en resguardo del debido proceso.
- De conformidad con el artículo 274 del CPC, se condene al pago de costas procesales al ciudadano Ramón Dávila Álvarez, identificado en autos.
Mediante escrito que cursa en los folios 54 al 56, corre REFORMA PARCIAL DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto, mediante la cual la parte demandante alegó adicionalmente, que:
- Que además de los hechos narrados en el libelo original, con relación a la errónea citación practicada en su contra, consta en autos que la ciudadana Clenny Mavel Zerpa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.664, quien no es abogada, compareció con un supuesto poder especial de administración para contestar la acción incoada por el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ.
- Que tal situación le resultó completamente sorpresiva, pues nunca tuvo conocimiento del ejercicio de dicha acción.
- Que en consecuencia, procedió a revocar el poder conferido a dicha ciudadana MAVEL ZERPA ZAMBRANO, folios 193 al 197.
- Que la mencionada ciudadana, al no ser abogada, carece de la capacidad de postulación, prerrogativa exclusiva de los abogados en pretender ejercer poderes judiciales, incurrió en una manifiesta falta de representación de conformidad artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
- A tal efecto trajo a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sentencia de fecha 06/AGOSTO/2025, que estableció: "Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado no inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión..."
- Así mismo, hizo referencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha reiterado: "Para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio... Cuando una persona que no es abogado realiza actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en manifiesta falta de representación, viciando de nulidad absoluta el mandato judicial otorgado por ilicitud de su objeto, por imposibilidad jurídica de ejercer representación legal sin capacidad de postulación". (Sentencia N° 664 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28/OCTUBRE/2025).
- Que conforme a lo expuesto, no solo se evidencia que no fue debidamente citada, sino que la supuesta representación ejercida en su nombre carece de validez alguna, por haber sido ejercida por una persona sin capacidad de postulación.
- Que por todo lo anterior, insiste en que no solo no fue citada correctamente, sino que no existió representación legítima alguna. Que en consecuencia, resulta procedente la invalidación del acto de juzgamiento de fecha 28/MAYO/2025, dictado por este Tribinsl en el expediente N° 11826.
- Finalmente, indico su domicilio procesal y no el que erróneamente transcribió en el libelo de la demanda.
Del folio 72 al folio 120, corre escrito de OPOSICIÓN de CUESTIONES PREVIAS promovidas por la representación judicial de la parte demandada RAMON DAVILA ALVAREZ, en la persona sus abogados GUILLERMO DAVILA ALVAREZ y RUTH DAYANA RONDON CASTILLO. Mediante el referido escrito opuso LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 10 del artículo 336 CPC, que alude a la CADUCIDAD DE LA ACCION.
Consta al folio 263 diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual hizo a su vez, OPOSICIÓN (sic) a la CUESTIÓN PREVIA interpuesta por la parte demandada ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 204 nota secretarial emitida por este Tribunal, mediante la cual deja constancia que la parte demandante consignó diligencia, en virtud de la cual hizo contradicción a la cuestión previa interpuesta.
Del folio 267 al folio 271, corre escrito de impugnación producido por la parte demandada, respecto de la oposición (realizada por la demandante) en cuanto a la cuestión previa promovida.
Del folio 274 al folio 279, esta inserta solicitud pronunciamiento de cuestión previa alegada.
Se observa del folio 282 al folio 285, escrito de ratificación de alegatos y pruebas.
Consta del folio 289 al folio 298, escrito producido por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a la validez y eficacia del acta de ejecución.
Corre inserto del folio 327 al folio 339, escrito producido por la representación judicial de la parte demandada, solicitando Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, identificado como “CENTRO COMERCIAL SALAS ROO”.
Consta al folio 343, auto emitido por este Despacho de la Jurisdicción, mediante al cual ordena la formación del CUADERNO inherente a la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Consta del folio 344 al folio 349, escrito producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita pronunciamiento de sentencia.
Se infiere del folio 350 al folio 354, escrito producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el Decreto de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta del folio 356 al folio 369, escrito promovido por la parte demandada, exponiendo nuevamente sobre la inadmisibilidad, del recurso de invalidación interpuesto.
Corre inserto del folio 366 y folio 367, escrito promovido por la parte demandada, mediante la cual expone omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales.
Consta al folio 368, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual expone que el retraso obedece al cumulo de peticiones. Advirtiendo que al pronunciarse fuera del lapso, se notificara a las partes a los fines de salvaguardar sus derechos.
Se infiere al folio 372 y folio 373, escrito promovido por la parte demandada, mediante la cual ratifica la omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales.
Consta al folio 374, diligencia promovida por la parte actora, mediante la cual presento acuse de recibo de solicitud de revisión constitucional, respecto del avocamiento al interdicto restitutorio de amparo por despojo/recurso de invalidación, dejando constancia que dicha solicitud fue presentada en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil en la ciudad de Caracas.
Se desprende del folio 376 y folio 377, escrito promovido por la parte demandada, mediante la cual ratifica la omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales.
Consta del folio 302 al folio 387, escrito promovido por la parte demandada, mediante el cual hace cronología detallada del presente expediente N° 11.826, Recurso de Invalidación.
Se observa del folio 388 al folio 396, tres (3) escritos promovidos por la parte demandada, mediante la cual ratifica -la omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales-.
Consta al folio 397, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual expone que el retraso obedece al cumulo de peticiones. Advirtiendo que al pronunciarse fuera del lapso, se notificara a las partes a los fines de salvaguardar sus derechos.
Riela del folio 409 al folio 416, escrito promovido por la parte demandada, mediante el cual solicita pronunciamiento de la cuestión previa alegada, aduciendo su caducidad y que es de orden público.
Se observa al folio 428 y folio 429, escrito promovido por la parte demandada, mediante la cual ratifica -la omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales-.
Corre al folio 430 y folio 431, escrito promovido por la parte demandada, solicitando computo.
Cursa del folio 433 al 437, dos (2) escritos promovidos por la parte demandada, mediante la cual ratifica -la omisión de pronunciamiento y violación de lapsos procesales-.
Se aprecia del folio 438 al 442, dos (2) escritos promovidos por la parte demandada, mediante la cual solicitan pronunciamiento de la cuestión previa
Obra al folio 443, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual expone que el retraso obedece al cumulo de peticiones. Advirtiendo que al pronunciarse fuera del lapso, se notificara a las partes a los fines de salvaguardar sus derechos.
Se constata del folio 447 al folio 456 escrito suscrito por la parte demandada, mediante la cual manifiesta exigencia de pronunciamiento y denuncia de inexistencia jurídica cautelar. Consignando diversas jurisprudencias emitida por las diferentes salas.
Consta al folio 596 Acta de Acuerdo, de fecha 22/DICIEMBRE/2025, emitida por la Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Estadal Mérida (SUNDDE), en virtud de la cual, los ciudadanos JESUS JAVIER QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad 15.175.583 y la ciudadana MARIA SALAS DE MORALES (identificada en autos), en virtud de la medida cautelar dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, que declaró la restitución en la posesión del inmueble, a la ciudadana MARIA SALAS DE MORALES, acuerdan el pago de canon de arrendamiento, así como, la realización de un nuevo contrato de arrendamiento para enero de 2026. Así mismo, solicitaron que como consecuencia, se dejase sin efecto la solicitud de regulación de canon de arrendamiento.
PARTE MOTIVA
Explanado como fue la narrativa del presente fallo, este Tribunal procede examinar la CUESTIÓN PREVIA ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción.
Mediante el referido escrito la parte oponente de la cuestión previa, señaló entre otros hechos los siguientes:
- Que opone la aludida CUESTIÓN PREVIA, con motivo de la CADUCIDAD del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto; habida consideración que, la sentencia cuya invalidación se pretende, fue objeto de un acto de ejecución, donde verificó la presencia de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, en el ACTA DE EJECUCIÓN, esto en fecha 06/AGOSTO/2025.
- Que siendo, el referido acto de ejecución, la fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el lapso de caducidad de un (1) mes, el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, que se interpuso el día 24 de octubre de 2025, apreciándose la caducidad del ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del CPC; siendo que en fecha 28/MAYO/2025, el Tribunal publicó la sentencia del INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, quedando definitivamente firme, en fecha 17/JUNIO/2025.
- Que, en sintonía a lo expuesto, el cómputo de la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del CPC, establece un (1) mes, es decir a partir del día 07 de agosto de 2025, resultando la fecha tope el día 07 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se constituyó la caducidad de la acción del presente recurso.
- Que como quiera que la actora interpuso el recurso de invalidación el día 24 de octubre de 2025, transcurrieron setenta y ocho (78) días, que supera el lapso permitido en la ley adjetiva civil; lo cual, constituyendo la CADUCIDAD DE LA ACCION.
- Para soportar sus dichos, hizo referencia a sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 555, de fecha 10/AGOSTO/2017, en el expediente N° 2017-284, que ahonda sobre la forma de computar los lapsos de caducidad en la invalidación. En sintonía con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en su decisión N° 307, de fecha 10/JUNIO/2025, que expuso lo siguiente: "Igualmente, se repite que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación debe interponerse dentro de un mes a partir del conocimiento de los hechos que dan lugar a la invalidación, lo cual es crucial para determinar el inicio del lapso de caducidad y para verificar la tempestividad del recurso”.
- Continuó haciendo referencia a una serie de jurisprudencias que determinan que la caducidad es materia de orden público.
- Así mismo, rechazo, negó y contradijo una serie de hechos que serán hilvanados a posteriori una vez que, este tribunal se pronuncie respecto a la procedencia o no, de la presente CUESTIÓN PREVIA alegada.
Por su lado, LA PARTE DEMANDANTE SEÑALÓ que, se OPONE(sic) a la CUESTIÓN PREVIA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, enumerada 10° del artículo 346 del CPC, indicando entre otros hechos los siguientes:
o Que la caducidad alegada, no se ha consumado para la fecha 16/OCTUBRE/2025, pues, su representada tuvo, por primera vez, conocimiento cierto y efectivo de la decisión dictada en su contra respecto de un inmueble de su propiedad en esa oportunidad, con motivo de la acción de amparo restitutorio incoada por el ciudadano Ramón Dávila Álvarez.
o Que en consecuencia, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso legal de caducidad, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
o Que tomando en consideración los intereses en conflicto y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su representada debido a su avanzada edad y condiciones de salud personal y familiar, propone respetuosamente que se convoque a una audiencia conciliatoria, a fin de que las partes puedan explorar una fórmula alternativa de solución del conflicto, distinta a la vía jurisdiccional, que permita poner fin al presente asunto, superando diferencias y estableciendo acuerdos.
A los fines de resolver la procedencia o no de la CUESTION PREVIA alegada, procede este Juzgador analizar:
Los ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA (Oponente de la CUESTION PREVIA), habida consideración que, a los autos no se hace constar PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A este respecto, se analizara la probanza promovida al folio 135, referida al Acta de Ejecución Forzosa de sentencia, de fecha 06/AGOSTO/2025, constituyendo prueba instrumental básica para dilucidar sobre la existencia o no de la CADUCIDAD de la acción, como CUESTION PREVIA objeto de estudio.
A este respecto el Tribunal constata que del folio 135 al folio 138, corre la denominada acta, de fecha 06/AGOSTO/2025, levantada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: Constitución del Tribunal en el mini centro comercial Manicomio, locales N°s 2-60 y 2-64 Centro Comercial Salas Roo, ubicado en Avenida 2 y 3 Calle 22; se procediéndose a notificar a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES propietaria del inmueble, solicitándosele la restitución en la posesión del ciudadano RAMON DÁVILA; a lo cual, dicha la propietaria señaló que en vista de que existen 21 inquilinos dentro de los locales comerciales N°s. 2-60 y 2-64, contratos firmados por el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ es por lo que propone se haga uso de la prorroga legal de (3) tres años, y una vez finalizado este, se le haga entregado en su totalidad la posesión. A tal efecto, la contraparte se opuso, insistiendo en la toma de la posesión; caso cual, el Tribunal procedió hacerle entrega de los locales en mención, entregando (8)llaves, que representan los candados de la entrada; posteriormente, se hizo, una inspección breve, a efectos de la guarda y custodia de los bienes muebles, en vista de que existen los veintiún ( 21) inquilinos subarrendados quienes deberán entenderse con el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ y/o su apoderado judicial GUILLERMO DAVILA.
Advierte el Tribunal que, en torno a la aludida prueba, concerniente al -acto de ejecución forzosa de la sentencia-, se tiene como un documento público judicial, al cual debe el Tribunal asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil (CC), ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Aprecia este Jurisdicente que, mediante el referido instrumento se puede constatar la presencia de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, por lo que se infiere que dicha ciudadana podía conocer de la emisión de la sentencia de fecha 28/MAYO/2025 inherente al “INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESALOJO”.
Conforme a la probanza expuesta, este Juzgador pasa a pronunciarse trayendo a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del día 8 de abril de 2003, que estableció:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un “lapso procesal” y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (…).
(…Omissis…).
(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe– que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Del mismo modo, resulta oportuno indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la imposibilidad de modificarlo. Así, en sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), se estableció:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente.
Precisado lo anterior, si bien es cierto la imposibilidad de interrupción del lapso de caducidad por cuanto éste es un período que ocurre sin que medie para ello la voluntad de las partes, no puede esta Sala de Casación Social pasar inadvertido que la disposición contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, enervada por el jurisdicente para establecer en el caso de autos la inadmisibilidad de recurso de invalidación propuesto, contempla para ello los siguientes supuestos; (…) el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (subrayado de este Tribunal).
Conforme a la jurisprudencia señalada, en el caso bajo estudio se pudo constatar que:
- La demanda incoada por “interdicto restitutorio de amparo por desalojo”, fue sentenciada el día 28 de mayo de 2025.
- Que, el acto de ejecución de la indicada sentencia del 28 de mayo de 2025, fue efectuado por el Tribunal Ejecutor Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/AGOSTO/20025.
- Que, el recurso de invalidación INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28/MAYO/2025, fue interpuesto el día 24 de octubre de 2025.
Quedando señalado que el lapso para interponer su demanda por invalidación de sentencia, había expirado, siendo que su interposición se advierte dentro de un mes y no a posteriori como lo hizo la parte demandante, esto es, el 24 de octubre de 2025.
Bajo este contexto, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de manera reiterada ha indicado que la acción de invalidación de sentencia es un recurso extraordinario sujeto a estrictos lapsos de caducidad, termino fatal, no susceptible de interrupción ni suspensión.
En este sentido, se declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la accion en este caso del recurso de invalidación interpuesto.
A este respecto, es inútil procesalmente, continuar con el estudio de las otras pruebas adicionalmente promovidas. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las apreciaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, por haber transcurrido el lapso estipulado de un (1) mes, contado a partir del acto de ejecución, efectuado el día 06 de agosto de 2025.
TERCERO: En referencia al pedimento respecto de la cual sea declarada la temeridad y mala fe procesal de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES y su apoderado judicial de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ABSTIENE de providenciar habida consideración que, dicho pedimento NO ES PROPIO DE LA ACTIVIDAD JURSIDICCIONAL.
CUARTO: Como quiera que, los pedimentos demandados fueron parcialmente acordados, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, de conformidad el dispositivo adjetivo 356, queda -desechado el recurso de invalidación.
SEXTO: La presente decisión tiene recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 166° de la Federación. El JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
Exp Nº 11.826
CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACION.MAM/AP/jvm
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