REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº:11.990

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de las cedula de identidad número 3.764.020, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.344, con domicilio procesal en Residencias Luis Fargier Suarez, avenida Las Américas, frente al Seguro Social, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del Estado Mérida, dirección electrónica: arturojosebm@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7214529 / 0412-6573401 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.332.053, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.332.053, 4.965.578 y 16.934.178 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 119.830, 36.601 y 119.830 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección electrónica: nolelysdelcpd@gmail.com, teléfono de contacto: 0426-7760190 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26/ENERO/2026, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en contra de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE. En fecha 09/FEBRERO/2026 la ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA. En fecha 19/MARZO/2026, la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS se da por citada en la presente causa, otorgando en fecha 21/ABRIL/2026 poder apud acta a los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO; posteriormente en fecha 23/ABRIL/2026 la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de cuestiones previas. En fecha 30/ABRIL/2026, el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. En nota secretarial de fecha 25/MAYO/2026, se hace constar vencida la articulación probatoria conforme el artículo 352 del CPC y que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora alego en su escrito libelar que su asistida, ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO, para el momento de la compra venta (30/ENERO/2025) tenía una avanzada edad (77 años), menciona que la misma presentaba: DEMENCIA SENIL y otros trastornos de salud grave como STRESS, HIPOTIROIDISMO, NEUROSIS y AGENESIS LOBULO TIROIDEO IZQUIERDO, desde hace más de diez (10) años, que la hacen incapaz de discernir sobre actos administrativos de sus bienes.
De seguidas señala que, se evidencia que la venta ha sido simulada por la avanzada edad y estado de salud de la vendedora; y la compraventa puede ser declarada nula por trastorno mental o avanzada edad si el vendedor carecía de capacidad para consentir (discernimiento) al momento del acto, considerándose un vicio del consentimiento o falta de capacidad legal, afectado la validez del contrato.

Peticionando que se “DECLARE LA RESOLUCION DEL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, por violación del orden público, las buenas costumbres y prohibición expresa de la ley y que deben declararse su resolución, por haber sido suscrito en contravención del orden público y por prohibición expresa establecida en el Se basa en artículos del Código Civil venezolano como el Artículo 1.167 (C.C.)”.

Por otra parte, dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE advierte a este Juzgador que, la demandante en su escrito libelar fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.167, 1.474 у 1.493 del Código Civil (CC), referido a los contratos, resultando que en el escrito libelar se invoca de manera acumulada la acción de tacha de documento público, así como la acción de nulidad por simulación y la resolución de contrato, sin expresar con certeza las normas sustantivas y adjetivas, es decir, cual procedimiento ha de impulsar, infiriendo que la demanda carece de normas en la que basa su pretensión.

Por lo tanto, al encontrarnos ante una advertencia que puede atentar contra el orden público, es deber de este Juzgador descender a las actas procesales y verificar la denuncia planteada por la parte demandada a los fines de garantizar una seguridad jurídica a los justiciables.

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por el Constituyente guarda con celo adjetivo el proceso, principiando con la materialización de la Garantía Genérica de la Tutela Judicial Efectiva, concebida como el medio para alcanzar la justicia; de manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver una disputa entre partes, sino con el fin de realizar el acto por el cual se ofrece justicia, traducido como una precaución para sostener la paz social, que debe imperar en todo momento.

En este orden conviene invocar el contenido propuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2278/2001,0 de fecha 16/NOVIEMBRE/2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, habiendo establecido:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Subrayado propio)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Razón en la que se asienta la actuación judicial, precisamente en una “norma concreta”, de una decisión sujeta a las previsiones de derecho constitucional procesal y derecho procesal constitucional. El juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de acceso al sistema de justicia, sino a velar porque se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del compendio de valores constitucionales con especial atención a la justicia como principio y valor superior (artículo 2 de la CRBV).

IV
DEL MERITO DE LA CAUSA
En sintonía con las consideraciones precedentes, se aprecia que la pretensión de la accionante consiste en la resolución del contrato de compra venta suscrito con la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, demandada de autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30/ENERO/2025, bajo el número 2025.2136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº373.12.8.13.5514 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.025; para que convenga o se DECLARE LA RESOLUCION del aludido contrato de compra venta.

Quien suscribe desciende a emitir sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del CPC, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)”

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que determina que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir, conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis.

Es deber del juez como director del proceso impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del CPC), esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sentencia N° 779, de fecha 10/ABRIL/2002, caso: Materiales MCL, C.A, expediente 01-0464, en la que constituyó:
“(...) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado del Tribunal).

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del CPC, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los supuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

De tal manera, que este Juzgador se encuentra facultado en revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el hecho de haberse admitido la acción, no impide de forma alguna que en el devenir del proceso, esta se declare inadmisible en su definitiva, porque como se explicó, parte de la actividad oficiosa del juez, es la dirección y revisión del proceso, en todas las etapas procesales, dentro de la cual se va verificando a posterioridad que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, en tal sentido con fundamento a lo expuesto, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CPC.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la accionante indica en el escrito libelar;
“(…) mi aquí asistida para el momento de la compra venta: treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), tiene una avanzada edad de setenta y siete (77) años, y existe suficiente documentación medica que dicha ciudadana: ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de las cedula de identidad números: V-3.764.020, presenta para la fecha referida: DEMENCIA SENIL otros varios trastornos de salud, GRAVE STRESS, HIPOTIROIDISMO, NEUROSIS, padecimiento junto con AGENESIS LOBULO TIROIDEO IZQUIERDO, desde hace más de diez (10) años lo que la hace incapaz de discernir actos administrativos de sus bienes.
…Omissis…
Se evidencia que la venta a (sic) sido simulada por el estado de avanzada edad y de salud de la vendedora. La compraventa puede ser declarada nula por trastorno mental o avanzada edad si el vendedor carecía de capacidad para consentir (discernimiento) al momento del acto, considerándose un vicio del consentimiento o falta de capacidad legal, lo que afecta la validez del contrato (…)”.

Este Jurisdicente observa con preocupación el uso indistinto de los supuestos de derecho de las acciones de resolución de contrato, nulidad de venta y simulación de venta; figuras jurídicas distintas y excluyentes entre sí. En términos ilustrativos se deja claro que, la resolución del contrato, es la terminación anticipada de un contrato que era completamente válido y legal al momento de firmarse, pero que deja de cumplirse por causas sobrevenidas, mientras que la nulidad del contrato, ocurre cuando el contrato nunca debió existir porque carece de los requisitos legales esenciales (consentimiento, objeto o causa) o infringe una ley imperativa, y, la venta simulada, ocurre cuando las partes celebran un contrato de compraventa aparente o ficticio sin la intención real de transferir la propiedad ni pagar el precio, frecuentemente utilizada de forma ilícita para defraudar a terceros o herederos forzosos.

Lo anterior significa que, se invocaron razones distintas a las que señala la Ley para la procedencia de la resolución de contrato de compra venta, peticionada por la accionante, y a su vez, esto generan una inepta acumulación de pretensiones, al alegar como causal de resolución la carencia de capacidad para consentir y falta de consentimiento de la ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO, vendedora-demandante, supuestos que corresponden a una acción distinta a la demandada, como se dijo con anterioridad.

Situación que trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias citadas y al haberse evidenciado la inobservancia de los supuestos de derecho propios de la acción de resolución de contrato. Razón por la cual se considera inoficioso pronunciarse con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ejercida por la ciudadana ANA CECILIA FERNANDEZ PACHECO contra la ciudadana NORELYS DEL CARMEN PACHECO DUARTE, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del CPC.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.990