REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martesdiecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: LP21-L-2026-000015
SENTENCIA Nº SME1-11- 2026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO RIERA TÉLLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.832.074.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.277.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “HIPER SURAKI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 8, Tomo 33-A, de fecha 08/05/2024, Expediente 379-48161, en la persona del ciudadano RABEE AL EISAMI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.125.090 en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÌO SULBARÁN RAMÍREZ y CARLOS JESÙS MOLINA RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.024.484 y 14.917.220 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 212.783.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el acta de audiencia que riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, la cual deja constancia del inicio de la Audiencia Preliminar, donde compareció el trabajador accionante asistido por profesional del derecho, quien expuso libre de toda coacción que “ desiste del presente procedimiento por cuanto ya le han sido satisfechos todos sus derechos laborales, no teniendo la empresa ningún concepto pendiente por el tiempo que duró la relación de trabajo”, siendo que el el mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, debidamente acreditada expuso que ”está conforme con el desistimiento de la parte actora y que nada queda a debérsele por conceptos laborales.

En relación al desistimiento, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 321 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que asentó:
“[omissis]
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
(…)
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (Negrillas de quien decide)
[omissis]”

De lo transcrito, de manera sucinta se extrae que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante. En el caso marras, el demandante mediante exposición en audiencia preliminar, manifestó en otras palabras haber llegado a un acuerdo extrajudicial, con plena satisfacción, razón por la cual se desiste del procedimiento, por ello, es palmario que el demandante de manera voluntaria expresa el ánimo de abandonar el presente procedimiento.

Así pues, siendo el desistimiento del procedimiento un acto voluntario del aquí demandante, con el cual, manifiesta su pérdida de interés procesal en la consecución del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo “HIPER SURAKI, C.A.”, quien decide, considera que la declaración expresa del demandante, se centra en apartarse voluntariamente del presente procedimiento laboral. Así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal declara: Desistido el procedimiento interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO RIERA TÉLLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.832.074, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2026-000015. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide y declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.277, en contra de la Entidad de Trabajo “HIPER SURAKI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 8, Tomo 33-A, de fecha 08/05/2024, Expediente 379-48161, en la persona del ciudadano RABEE AL EISAMI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.125.090 en su condición de Presidente, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2026-000015.

SEGUNDO: La presente decisión le confiere el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio



Abg Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas