REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

SENTENCIA NRO. SME1-08-2026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: LEGITIMACIÓN AD CAUSA

ASUNTO: LP21-L-2026-000005

DEMANDANTE: VIAINEY TERESA LOBO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.794.689.

ABOGADO DELA DEMANDANTE:JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.134.

DEMANDADA: INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A., en la persona de OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana, mayor de edad, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: No consta en el expediente.

TERCERO INTERVINIENTE: OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713. (Intervención voluntaria del tercero bajo la figura litisconsorcio pasivo necesario)

ABOGADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Legitimación ad causa)

En fecha 27 de febrero del dos mil veintiséis (2026), la parte actora interpone escrito ante este tribunal y en el presente asunto donde señala:
1. Que en la audiencia preliminar le fue exhibido un Poder Notariado el cual fue otorgado por la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asentado bajo el Nro. 3, Tomo 8, Folios 23 al 28, otorgado por la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.030.713, a la abogada MARÍA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69.820.
2. Dicho poder es otorgado por la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, como persona natural, es decir que solo abarca la representación de la ciudadana como personal natural y no de la empresa demandada INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A., lo que trae como consecuencia que la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y por ende debió dejarse constancia del hecho y declarar la consecuencia jurídica ya que la empresa no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Que la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA en el presente proceso es "INVERSIONES E INMUEBLES UZCÁTEGUI SALAS CA", RIF: J314156020, EN LA PERSONA DE OLIMPIA GUADALUPE UZCÁTEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana mayor de edad, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL y no el socio a título personal como se evidencia en el poder acreditado en las actas procesales. Al no haber consignado el referido profesional del derecho un Poder debidamente otorgado por el Representante Legal de la empresa demandada, ni haber acreditado la representación de la persona jurídica, ha operado de pleno derecho la INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
4. Que insiste que, en la audiencia preliminar se presentó la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, representada por la abogada MARÍA CAROLINA SANCHEZ, del poder presentado se desprende, que es un poder como representante de la persona natural de la prenombrada ciudadana, por ende no surte efectos jurídicos para la representación de la empresa y su representante legal.
Para hacer valer sus argumentos cita las siguientes sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1719 de fecha 03 de Noviembre del año 2025, en relación a que el PODER DE EMPRESA DEBE ACOMPAÑARSE CON ESTATUTOS Y ACTAS y Sentencia N° 509, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2025 con la ponencia del Magistrado Carlos Castillo
Y culmina señalando que:
… al revisar el expediente se puede observar que en ninguna de las actas que lo conforman se encuentra poder de representación de la parte demandada vale decir INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A., por ende la declaratoria de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la LOPTRA es de pleno derecho, por ello mal pudiere continuar con un procedimiento cuyo vicio es delatado aquí.
A renglón seguido como se indicó ut supra, pido se den por admitidos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y se proceda conforme a lo establecido en la ley, toda vez que la comparecencia de un tercero (el socio como persona natural) y a pesar que en la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) se emitió una sentencia interlocutoria en la cual a través de su dispositivo se admite la INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO BAJO LA FIGURA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO de la ciudadana OLIMPIA 1. 1. GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.713, con lo cual no subsana la ausencia de la obligada principal.
Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente sirva a subsanar el error cometido y delatado en el acta de audiencia de inicio de audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2026, y declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPTRA, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana VIAINEY TERESA LOBO BARRIOS parte demandante.
Para emitir pronunciamiento, este tribunal debe señalar a la parte actora, que la oportunidad perentoria para impugnar el poder era en la audiencia preliminar, en donde le fue presentado el poder , aunque ésta ya tenía conocimiento de la existencia del mismo, por cuanto el poder al que hace referencia, yacía en el expediente desde el veinte (20) de febrero del dos mil veintiséis (2026), fecha en que fue interpuesta la solicitud de tercería voluntaria y excluyente por parte de la abogada MARÍA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69.820, en su condición de apoderada de la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, como persona natural, siendo que en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026), a las 11:40 de la mañana, el abogado de la parte actora tuvo acceso al expediente y pudo ver que en el mismo ya se encontraba publicada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en cuya dispositiva se estableció lo siguiente:
(omisis)
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de INTERVENCIÓN VOLUNTARIA Y EXCLUYENTE, de la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana, mayor de edad.
SEGUNDO: Admisible la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO BAJO LA FIGURA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO de la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana, mayor de edad, teniendo la sentencia de mérito que se produzca en el presente asunto, eficacia en la situación jurídica y patrimonial de la interviniente, y de la denominada INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A., en la persona de OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana, mayor de edad, en su condición de REPRESENTANTE LEGA, parte codemandada en el presente asunto.
TERCERO: El tercero litisconsorte pasivo necesario interviniente, asume el presente asunto en la fase y el estado en que se encuentra, esto es, a la espera de la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se encuentra a derecho.
De tal manera, que para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar Inicial, esto es, el veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026), a las nueve (09:00) de la mañana, ya se encontraba en el expediente el poder de la persona natural, y la cualidad con la que había sido admitida en el presente asunto, ambas situaciones de derecho no fueron ni impugnadas ni objetadas por la parte actora en el Inicio de la Audiencia Preliminar, siendo el momento oportuno para hacerlo.
No obstante, la parte actora, no ataca el poder per se conferido, sino que ataca la legitimidad de la parte demandada, ya que a su entender dicho poder es otorgado por la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, como persona natural, es decir que solo abarca la representación de la ciudadana como personal natural y no de la empresa demandada INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A., lo que trae como consecuencia que la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y por ende debió dejarse constancia del hecho y declarar la consecuencia jurídica ya que la empresa no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, en función de este planteamiento, que se reitera no fue realizado en la Audiencia Preliminar Inicial, sino con posterioridad, este juzgador, tal como lo estableció en la motiva de la sentencia, que resolvió la solicitud de intervención de tercero, en donde se señaló que la intervención de la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, tenía por finalidad defenderse a sí misma, lo que la convertiría en una intervención litisconsorcial necesaria. En consecuencia, se indicó que esta intervención litisconsorcial se hacía en beneficio propio y con plena autonomía en el proceso, sin perjuicio que sus actuaciones pudieran favorecer a la parte principal considerada litisconsorte y viceversa; y por último, que la cosa jugada produciría efecto directo para el tercero.
Ahora bien, ¿qué implicaciones traía al presente asunto que se admitiera la tercería en los términos en que se realizó?, que ahora existen dos personas (una jurídica y otra natural), que responden a las pretensiones de la parte accionante, y ello tiene su asidero jurídico de la disposición del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 148° Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Esta norma no contradice lo preceptuado por los artículos 52 y 53 ejusdem, por cuanto para que exista un litisconsorcio pasivo necesario, se requiere que el tercero sea titular de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, como es el presente caso, y además, el tercero debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. Tal como lo ha hecho ver la parte actora en su escrito de demanda y posterior subsanación, la ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS, no solo es la representante legal, sino también es accionista, tal como se desprende del folio 53 del presente asunto.

Conforme al artículo antes transcrito, los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces; y en este sentido han girado los pronunciamientos del Máximo Tribunal de la República, sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, que el legislador patrio, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma (art. 148 CPC), esto es, cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

La figura del litisconsorcio necesario y obligatorio será en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, cualquiera sea la clase de acción que se ejercite. (Ver sentencia N° RC-139, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-632, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra).

Es bajo a estos parámetros fue admitida el tercero [ciudadana OLIMPIA GUADALUPE UZCATEGUI SALAS], bajo la forma de litisconsorcio pasivo y necesario, lo cual, hace infructuosa la defensa producida por la parte accionante, máxime cuando en el acta de la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia de manera expresa que al no comparecer la sociedad mercantil c por sí o mediante representación judicial alguna, ésta correría la suerte del tercero interviniente, por haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario, y ello no fue objetado por la parte accionante en la oportunidad de dicha audiencia, por lo que desconocer o ignorar la naturaleza y efectos del litisconsorcio pasivo necesario, sería desconocer las lecciones más elementales del derecho procesal debatidas en la alma máter, y sería desligarse de la naturaleza protectora y garantista del derecho del trabajo, cuando por ejemplo, ha estatuido normas como la del 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala que “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.”
Con todo lo señalado queda muy claro que aquí no se está debatiendo si fue otorgado poder por la entidad de trabajo INVERSIONES E INMUEBLES UZCATEGUI SALAS, C.A. por cuanto de las actas procesales se determina que no consta ningún poder conferido, resultando inaplicable la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1719 de fecha 03 de Noviembre del año 2025, siendo en consecuencia improcedente. As{i se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 46, 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 148 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, la solicitud que hace la parte actora para que se declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPTRA, por cuanto la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA en el presente proceso es "INVERSIONES E INMUEBLES UZCÁTEGUI SALAS CA", RIF: J314156020, EN LA PERSONA DE OLIMPIA GUADALUPE UZCÁTEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad V-3.030.713, venezolana mayor de edad, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL y no el socio a título personal como se evidencia en el poder acreditado en las actas procesales. Al no haber consignado el referido profesional del derecho un Poder debidamente otorgado por el Representante Legal de la empresa demandada, ni haber acreditado la representación de la persona jurídica, operaba de pleno derecho la INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
No hay condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. Con la advertencia que por cuanto en los actuales momentos no se cuenta activo el sistema JURIS 2000, se ordena incorporar la minuta en el libro diario manual llevado por el Tribunal. Del mismo modo se deja constancia que la presente está siendo agregada a las actas el día de hoy por las circunstancias de fallas en el fluido eléctrico que se presentaron en el edificio donde tiene sus sede este Tribunal. CÚMPLASE
El Juez


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas