REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) marzo de dos mil veintiséis 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. SME1-09-2026
(Impugnación del Poder: Capacidad de Postulación)
DEMANDANTE: YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-16.201.713, Licenciada en Enfermería domiciliado en el Arenal, sector Lourdes, calle Las Piedras, casa S/N municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.133.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 1992 bajo el Nro. 27, Tomo A-1, RM1MERIDA, expediente Nro. 11.202, en la persona de DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 en su carácter de Representante Legal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926 (Fs. 19 al 21).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. (IMPUGNACIÒN DEL PODER)
I. De la impugnación del Poder
En el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pautada para las once de la mañana (11:00 am), (f. 23) la parte actora que compareció a la audiencia debidamente asistida, realizó observaciones al poder que acredita al ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 1992 bajo el Nro. 27, Tomo A-1, RM1MERIDA, expediente Nro. 11.202, en los siguientes términos “En virtud que en el expediente no consta el acta constitutiva que acredita la cualidad y representación que se atribuye de la empresa demandada”. De seguidas el abogado asistente del presunto representante legal de la empresa expuso “… el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO es el representante legal de la empresa”. El tribunal vistas las exposiciones y constatado en la audiencia, que al folio 20 del presente asunto, existe un poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A. al abogado en ejercicio ROMAN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.000 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.926, para actuar en el presente juicio y del cual se evidencia de la certificación de Secretaría (F.21) que al momento de presentarse el poder “no fue presentada la documentación en original de los documentos de registro de la demandada de autos”, en vista a ello el despacho fijó el día viernes 27 de febrero de 2026, a las 2:00pm a fin que la parte demandada consignara la documentación que le da certeza al poder otorgado.
II. De la cualidad alegada por los sujetos procesales en el presente asunto
En fecha 22 de enero de 2026, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-16.201.713, Licenciada en Enfermería domiciliado en el Arenal, sector Lourdes, calle Las Piedras, casa S/N municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133 que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusiera en contra de Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÒGICO GENES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 1992 bajo el Nro. 27, Tomo A-1, RM1MERIDA, expediente Nro. 11.202, representada por el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 en su condición de PRESIDENTE (Representante Legal).
III. De la Sustanciación del Expediente.
En fecha 23 de enero de 2026, fue recibido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente asunto, siendo que en fecha 27 de enero se ordena ADMITIR la demanda en los siguientes términos:
“… este Tribunal ADMITE la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-16.201.713 en contra de la Entidad de Trabajo “CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, registrado bajo el Nro. 24, Tomo A-14, Expediente 25.394 de fecha 01 de julio de 1999, representada por el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 en su condición de presidente. En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel de la parte demandada ya identificada…”
En fecha 29 de enero de 2026, fue practicado el cartel de notificación el cual fue debidamente recibido (Fs. 16 al Vto. del 17), lo cual fue establecido por parte del alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, y en fecha 2 de febrero de 2026, fue certificada por secretaría el cartel de notificación para el llamado a la audiencia primigenia o inicial (F. 18).
El 18 de febrero de 2026, en actuación que riela a los folio 19 al 21, el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.305 en su condición de REPRSENTANTE LEGAL y APODERADO, asistido por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.926, otorga poder Apud Acta, en cuyo encabezado se observa lo siguiente:
“horas del día de despacho de hoy 18 de Febrero de 2026, presente por ante este Tribunal el ciudadano Desiderio Rincón Pacheco, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad NºV-657.305, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, en mi carácter de Representante Legal y Apoderado del CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202…”
En la misma fecha la secretaria adscrita al pool de secretarios por orden del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó y dejó constancia del otorgamiento del poder Apud Acta por parte del ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-657.305, quien dijo ser Representante Legal y Apoderado del CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A y se dejó constancia “que al momento de la certificación no fue presentada la documentación en original de los documentos de registro de los demandados de autos”(F. 21).
En fecha 23 de febrero de 2026, se realiza la redistribución del asunto para llevarse a efecto el inicio de la audiencia preliminar mediante acta 011-2026, correspondiendo el conocimiento en fase de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha a las once (11:00) de la mañana, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte actora realizó observaciones al poder que consignara la parte demandada para demostrar su cualidad de representante legal y apoderado en el presente asunto, siendo fijada por el despacho la fecha 27 de febrero de 2026, a las 02:00 pm, la oportunidad para que la parte demandada, consignara todos los documentos necesarios para hacer valer su cualidad y condición en el presente juicio, conforme al artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de febrero de dos mil 2027, la parte demandada concurre a la audiencia especial, para insistir en la validez del poder que fuera impugnado bajo las siguientes consideraciones:
“Dada la posibilidad del tribunal de otorgar un plazo prudencial para consignar la documentación en original que le da la cualidad de representante del CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A. empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de abril de 19992, bajo el Nro. 27 Tomo A-I número de expediente 11202 y donde lo faculta de manera general para administrar representar y disponer v de todo lo que conlleva al CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A dicho poder lo consigno en original de igual manera, consigno la última modificación que sufrió la empresa ya mencionada en donde el mismo apoderado es el que actúa en todas las actuaciones, en consecuencia, hago valer en toda su fuerza jurídica el instrumento poder en cuestión que la da su capacidad para actuar. De igual manera la parte actora en su escrito liberal demanda al CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A., ya suficientemente identificada y le da el carácter al ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, como representante de la empresa, reconociendo su cualidad habida cuenta que ésta es una jurisdicción especial, que es relativa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no están en discusión si hay capacidad o no para ejercer su representación, en su escrito de contestación de la demanda reconoce el carácter con que actúa el representante de la empresa Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO Es todo.”
En este mismo acto la parte actora impugnante expuso:
“En este estado rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la exposición realizada por la representación técnica del CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A., plenamente identificado en el libelo de la demanda, si bien es cierto, que el ciudadano Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO, al principio de la constitución de la referida empresa tenía la representación de la misma no es menos cierto que a partir de unos algunos años para acá el Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO, ya no funge como representante legal de la misma en razón del siguiente argumento: De la documentación consignada por la representación técnica se evidencia que en el año 2023, fue autenticado el referido poder ante la Notaría Pública Tercera de Mérida inserto bajo el Nro. 12, Tomo 12 folio 35 hasta el 37 de fecha 27 de abril del año 2023, la cual posteriormente fuera llevado al Registro Público, a fin, de inscribirlo bajo el protocolo respectivo de transcripción, dicho poder que le es otorgado al Dr DESIDERIO RINCÓN PACHECO, plenamente identificado, el mismo corresponde a un poder de representación, administración y disposición, sin embargo en la parte in fine de dicho textos establece que el Dr. Se le otorga las facultades expresadas en el art. 154 del Código de Procedimiento civil, que no son más que aquellas que la representación de la empresa en la vía judicial, quiero dejar claro, que el Dr. antes identificado, carece de cualidad para ejercer poderes en juicio ya que él no es abogado sino médico por lo tanto está en completa contravención con el artículo 4 de la Ley de Abogado que son las únicas personas que pueden ejercer poderes en juicio. El Tribunal Supremo de Justician en sus diferentes Salas, tanto la Social, Constitucional como la Civil han sido firmes y contestes con respecto a la representación de personas naturales a las que se le otorga poderes para estar presente en juicios, es así como la Sala de Casación Civil a través de la sentencia 664 de fecha 28 -10 del 2025, estableció nuevamente la forma y la manera de cómo debe ser otorgado el poder cuando se trate de personas jurídicas a personas de carácter natural que no son abogados, por lo tanto ciudadano Juez solicito la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la admisión de los hechos en la presente causa, ya que la representación técnica no comprobó la capacidad de postulación del Dr DESIDERIO RINCÓN PACHECO antes identificado con respecto a la empresa que él señala representar, es todo.”
El Despacho vista las exposiciones, niega lo peticionado por la parte accionada sobre el plazo para traer la documentación requerida, no obstante, el despacho de ser necesaria para dilucidar la incidencia aquí plateada la requerirá de oficio al Registro Mercantil respectivo, reservándose conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes dictaría la decisión sobre el presente asunto, siendo esa misma oportunidad para fijar la audiencia para continuar con la prolongación de la audiencia, de acuerdo a lo decidido en la incidencia del poder. Se recibieron 44 folios útiles.
IV
Motivación
Es transcendente para este juzgador establecer en primer término, si la impugnación planteada cumple con los elementos de ataque al poder y si éstos son cónsonos con lo manifestados por la jurisprudencia, sobre el momento de impugnar del instrumento poder y qué es lo que invalida el mandato judicial, en este sentido, se trae a colación la sentencia número 008, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de abril de 2024, donde se hace un resumen sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia ratificada N° 292, de fecha 14 de diciembre de 2022, que estableció:
… el ataque a la representación judicial debe efectuarse en la oportunidad primigenia en que el interesado se haga presente luego de la consignación del mandato:
Por esa razón, en el procedimiento laboral, se debe considerar tres (3) situaciones a los fines de tener certeza de cuándo es la primera oportunidad para impugnar el poder y cuál sería el trámite a seguir:
(1) Si el poder es presentado al momento de iniciar la audiencia preliminar, es decir, cuando la o el Juez del Trabajo solicita a los abogados que acrediten su cualidad para tenerlos como legítimos apoderados judiciales de las partes, en efecto, tener al demandante o demandado presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente debidamente representados o, por el contrario, de no acreditar la condición de mandatario, conllevaría a declarar la inasistencia de la parte con los demás efectos jurídicos que se causan por la incomparecencia a la audiencia preliminar, que en el caso del demandante es el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del demandado la presunción de la admisión de los hechos (artículo 131 eiusdem). Asimismo, si el poder es presentado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar para legitimar la condición de apoderado judicial de la parte que representa, la observación al poder debe realizarse en el mismo acto, pues sería la primera oportunidad que tiene la contraparte para realizar la impugnación del poder.
(2) Si el poder autenticado, es presentando en cualquier estado o grado del procedimiento, pero dentro de alguna de las audiencias que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea distinta a la –audiencia preliminar-,es decir, la consignación se realiza en la audiencia de juicio o apelación, la impugnación sería en ese mismo acto judicial y seguiría el sentido lógico procesal que se explica más adelante.
(3) O, si el instrumento poder es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o es otorgado como poder apud acta ante la Secretaria del Tribunal, en esta situación, la impugnación del mandato podrá ser interpuesta por la contraparte en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder que se cuestiona.
En consecuencia, de los pasajes citados de debe establecer que la impugnación de un mandato judicial debe realizar en la primera oportunidad que se tenga conocimiento del poder en las actas procesales, y para la procedencia de la objeción del mandato, las alegaciones no deben versar sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto, desplegándose para ello una conducta probatoria tendiente a enervar la validez y eficacia de instrumento poder
También es importante señalar que la presencia subjetiva de las partes (actor y demandado) en el juicio laboral, requiere de algunos elementos que van a estar directamente relacionados de si trata de una persona natural o jurídica, la que es llamada o acude al órgano jurisdiccional para hacer valer su posición frente a derechos laborales presuntamente vulnerados; por ello, es que la ley impone la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en los procesos judiciales en sus diversas etapas del juicio. De allí que, la representación procesal es concebida como la facultad para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que la concede.
Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, la persona jurídica es el sujeto apto para ser titular de derechos y obligaciones o deberes jurídicos, siendo susceptible de producir algunos actos con efectos o consecuencias jurídicas. Por otra parte, las personas jurídicas (colectivas o morales) en sentido estricto son entes que no son individuos de la especie humana y gozan de personalidad jurídica propia.
Las personas jurídicas latu sensu, se clasifican en: 1) personas naturales o individuales, físicas, simples o concretas, seres humanos; 2) personas jurídicas en stricto sensu, colectivas, morales, complejas o abstractas que no son seres humanos y que pueden ser: A) de derecho público (artículo 19 ordinales 1° y 2° del Código Civil), que se clasifican en: a) la Nación, b) las entidades que componen el Estado (artículos 159 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), c) las iglesias de cualquier credo, d) las Universidades (artículo 12 de la Ley de Universidades) y e) los demás seres o cuerpos morales de carácter público; y B) de derecho privado (artículo 19 ordinal 3° del Código Civil), que pueden ser: a) de tipo fundacional (tienen solo un sustrato real, artículo 20 del Código Civil) y b) de tipo asociativo en sentido amplio, que se subdividen en: i) corporaciones (reconocidas por una ley especial y de intereses colectivos), ii) asociaciones propiamente dichas (no persiguen fin de lucro) y iii) las sociedades (con fin de lucro), que pueden ser civiles o mercantiles.
Así las personas morales, colectivas o jurídicas de derecho privado, son un conjunto de unión de dos o más personas (sustrato personal o miembros) que buscan un objetivo común y, para la consecución del mismo, destinan determinados bienes de manera permanente y exclusiva (sustrato material o real), que se originan a través del acuerdo de voluntades de las personas naturales, con fundamento en el derecho de asociación reconocido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cumplen con los supuestos de personalidad jurídica (orden o sustrato personal o real; con una finalidad y que sea reconocido por el Estado y la ley).
Al tratarse de una persona jurídica legalmente reconocida, una vez que ha sido reconocida la personalidad jurídica del ente colectivo o moral, esta existe en contraposición a las personas que lo crearon o que lo integran, gozando de los atributos de la personalidad: 1) se les garantizan ciertos derechos fundamentales; 2) se individualizan mediante una identidad propia diferente a la de sus creadores o fundadores; 3) con patrimonio propio; 4) con su propia sede o sedes jurídicas y 5) con capacidad jurídica propia, ya que pueden realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios para la consecución del fin por el cual han sido creadas.
En este sentido, se ha de tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil que establece que este contrato societario es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común; lo cual se vincula con los artículos 1.651 del Código Civil, 211 y 212 del Código de Comercio, así como los artículos 46 numeral 10 y 67 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza Ley Registros y Notarías, que establecen que este contrato se ha de otorgar por documento público o privado para que pueda surtir plenos efectos, incluso contra terceros.
Lo anteriormente dicho, lo deja bien en claro el artículo 201 del Código de Comercio, al establecer que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
En este sentido, está la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1.852 del 5 de octubre de 2001, en la que se señaló que:
Los Derechos Humanos, como su nombre lo indica, son propios de las personas naturales. Sin embargo, algunos de ellos se han hecho extensivos a las personas jurídicas de derecho privado, no solo por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, sino porque al reconocérseles, de manera mediata se preserva el derecho de asociación que tiene toda persona natural (artículo 52 constitucional), al tutelarse otros derechos inherentes a los seres humanos que se verían menoscabados, si indirectamente, debido a la existencia de personas jurídicas con personalidad distinta a la de las personas naturales que las constituyen, se permitiera que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, pudieran burlarse. Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas. (Negrillas originales del fallo).
Por lo tanto, de lo que se ha señalado, se puede apreciar con total claridad que la identidad, capacidad y personalidad jurídica del ente colectivo, moral, complejo o abstracto, es totalmente independiente tanto de sus miembros (socios, accionistas, asociados, etc.) como de sus órganos y representantes legales (presidente, director, administrador, vicepresidente, entre otros).
En este sentido, el análisis del presente asunto lleva a determinar cómo hacen presencia procesal en juicio las personas jurídicas.
El poder para actuar en asuntos judiciales o la representación procesal, se entiende como aquella exigida por el juez a las partes para participar en un juicio determinado a través de abogados, siendo una especie de subrogación procesal, en el que las partes no acuden a los órganos judiciales personalmente, sino por medio de los profesionales del derecho.
El abogado puede actuar en el proceso laboral de varias maneras, como son: 1) por medio del poder otorgado que da la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado de forma pública o auténtica, siendo que esta forma de participación procesal puede tener variantes, como la del poder apud acta (artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 Código de Procedimiento Civil) y la sustitución del poder (artículo 159 Código de Procedimiento Civil); 2) otra forma, es por medio de la asistencia del abogado a la parte, ya sea como demandante, demandado o tercero interviniente (artículos 136 y 137 Código de Procedimiento Civil); 3) también puede ocurrir que la parte actora no tenga los recursos en el caso del demandante para proveerse de un abogado, pudiendo en este caso solicitar los servicios gratuitos de la Procuraduría Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o acudir a la Defensa Pública en auxilio de defensa técnica, circunstancia que también puede ser solicitada por el Juez de oficio. Se excluye de la materia laboral la representación espontánea o sin poder (artículo 168 Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en razón de que el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, suplantándolo como parte en el mismo, de allí que se autentica o se protocoliza el poder ante un notario o registrador, que lo asentará en el protocolo destinado a tales fines (artículos 29 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; también se puede hacer de forma auténtica dejándolo asentado en una notaría pública, consulado o tribunal con facultades notariales (artículo 157 del Código de Procedimiento Civil). Incluso se establecen las condiciones cuando el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, así como se indica que no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, por lo que este acto tiene una solemnidad en su otorgamiento y por eso se exige su forma pública o auténtica y, por ello, el funcionario hace constar que conoció al otorgante del poder al cual identifica, y cuando se tratara de una persona jurídica, hace constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, que acreditan la representación que aquél ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se reitera en el artículo 150 eiusdem,16 y se vincula con el artículo 1.688 del Código Civil.
De allí que, la presentación de los documentos ante el funcionario competente que autentica o registra el poder es obligatoria, por cuanto estos documentos, demuestran cómo se origina la potestad de conferir el poder, y pueden ser solicitados en exhibición por la otra parte, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El poder ha de estar firmado por el otorgante, quien deberá también suscribir el asiento llevado con tal propósito en la oficina respectiva, conjuntamente con el funcionario que ha presenciado el acto de otorgamiento, aunque el apoderado no necesita estar presente, sino solamente identificado en el documento que le está acreditando la representación.
Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que remite a la Ley de Abogados, se señala que los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, lo cual se ha de ver en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, donde se establece una prohibición para los jueces, registradores, notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley, salvo lo establecido en las leyes como las que regulan las relaciones obrero-patronales.
En este orden la representación implica, de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil, el poder actuar no sólo por cuenta de o interés de otro sujeto, sino además en nombre de ésta, siendo lo que se conoce como representación directa, a diferencia de la indirecta que es una mera representación de intereses, donde se actúa por cuenta del representante, pero no en nombre suyo, por lo que el tercero no tendría acción directa contra el representado, ni viceversa.
La eficacia del acto que cumpla el representante en nombre del representado tiene sus límites en los poderes del representante, por lo que su habilitación o legitimación para emitir una regulación negocial con eficacia sobre los intereses del representado, dependerá de que su actuación sea dentro de estos límites.
El poder de representación puede fundarse en: a) su creación por el representado, según los principios de la autonomía de la voluntad, con el otorgamiento de un poder, lo que es la representación voluntaria; b) el nombramiento como órgano legitimado para la representación de una persona jurídica, lo que es la representación orgánica; y c) la ley, en un acto del poder público o en la aceptación de un cargo, entendida como representación legal.
La representación orgánica o representación necesaria es la que nos interesa, por ser el resultado de la imputación de los actos de los órganos previstos para las personas jurídicas o colectivas (artículos 19 a 23 del Código Civil), que funge como un mecanismo de imputación de conductas de personas naturales que han sido colocadas por la ley de manera inmediata (la Nación y otras entidades políticas que la componen) o en forma mediata (por los estatutos particulares y según la ley), teniendo la posición de hacer valer lo que ellas decidan como expresión de la una voluntad abstraída de lo que hayan querido los sujetos integrantes de la colectividad, sin que exista una dualidad de sujetos (representado y representante). Igualmente, se deberá discernir junto a los poderes de gestión (conformación interna de las deliberaciones administrativas), lo relativo a los poderes de representación, que tienen como destinatarios a los terceros.
En el caso de las personas jurídicas, estas deben estar representadas de conformidad con la ley y sus estatutos, y también de abogado para actuar en juicio, ya que de no cumplirse con tales condiciones se afectaría de nulidad las actuaciones procesales. Así esta persona tiene la habilitación legal exigida para actuar en juicio y se dedica profesionalmente a la asistencia técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso, en tal sentido, el representante de una compañía anónima no puede actuar en juicio en nombre del ente si no se le otorga poder por quien detenta esa facultad en los estatutos y obligatoriamente debe recaer en profesional del derecho, pues el órgano o representante del ente incorporal no está habilitado para actuar en juicio si no se es profesional del derecho.
En este sentido, la representación que implica la realización de actos jurídicos por otro recayendo sobre este los efectos del mismo, se ejerce en materia laboral mediante poder. El instrumento poder es aquel que contiene la declaración del poderdante mediante la cual constituye abogado para que lo represente en juicio. El poder está sometido a las disposiciones y formalidades de los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil y TÍTULO IV DE LAS PARTES, Capítulo I Generalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin las cuales no se configura como tal; puede ser especial para un juicio determinado, o general para todos los pleitos de una persona, pero en todo caso debe constar en forma auténtica, esto es, otorgarse ante un funcionario competente como notario, registrador o secretario a fin de que se tenga certeza de quien emana (artículo 151 Código de Procedimiento Civil). Dicho poder debe expresar claramente el objeto, las facultades para otorgarlo, las limitaciones y demás circunstancias pertinentes del caso, a fin de que la representación no envuelva dudas.
Lo anterior se vincula con los derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que cuando se otorga un poder a un abogado, se le confiere presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría contener algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).
En consecuencia, aunque las facultades no consten en el poder, pero sí en los instrumentos que se refieren en éste (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante; mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, siempre y cuando se hayan llenado los requisitos que la ley indica para producir esos efectos frente a terceros, independientemente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizó el otorgamiento del poder, pero se puedan demostrar y comprobar. Por eso son importantes las facultades dadas a un administrador o presidente de una empresa por sus estatutos, igualmente es transcendental que al otorgar el poder se reflejen en el documento y se muestren los documentos que facultan para otorgar dicho poder, ya que pueden ser parte de las atribuciones que se confieren de esas que le fueron dadas en el documento estatutario; si no constan podría ser objeto de impugnación.
De allí que, si se considera que el poder no cumple con los requisitos de ley, es muy frecuente la solicitud de exhibición de los recaudos enunciados en el poder, mediante la impugnación de este, lo que debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte ocurra al proceso para actuar como representante judicial de su otorgante, en razón de que si se permite que el apoderado actúe con un poder insuficiente, posteriormente no podrá hacerse uso de la impugnación, convalidándose el contenido del poder (artículo 156 del Código de Procedimiento Civil), ya que de no hacerse de conformidad con lo establecido en la ley el poder se tendrá por válido y eficaz, sobre todo porque la impugnación del mandato judicial está creada para demostrar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, ya que, tal impugnación no está prevista por el legislador para atacar simples defectos de forma en la elaboración el poder.
V De la Representación en el Poder impugnado en el presente juicio.
De la revisión del poder que riela al folio 20 y su Vto. objeto de la impugnación que acá se resuelve, el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad NºV-657.305, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, en su carácter de Representante Legal y Apoderado del CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202 le confiere poder APUD ACTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto.
Ahora bien, adentrándonos a la verificación de la representación o cualidad jurídica procesal en el cuestionado poder, es imperioso traer a colación lo que se lee y se observa en el poder notariado (F. 65 al 69), consignado en la audiencia especial para la verificación de los documentos de fecha 27 de febrero de 2026, del cual se extrae:
“ [la ciudadana] CAROLINE VICTORIA RINCÓN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas Distrito capital, aquí en tránsito titula de la cédula de identidad Nº V-10.105.148 y hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202, DECLARO: Mediante el presente instrumento legal confiero: PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISIÓN, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Dr. DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 y hábil, para que represente, defienda y sostenga los derechos e Intereses de la Entidad Mercantil ya identificada, ante personas jurídicas y naturales, domiciliadas o no dentro del territorio nacional, públicas y privadas, administrativas, judiciales y civiles, en consecuencia podrá solicitar documentos en su nombre, legalizarlos y apostillarlos. De igual forma lo faculto para comprar, vender y enajenar, hipotecar, permutar, dar en comodato o en arrendamiento, inclusive por más de dos años, bienes muebles e inmuebles en mi nombre, celebrar cualquier tipo de contratos y firmar los documentos a tal efecto, recibir cantidades de dinero y pedir recibos y finiquitos, celebrar cualquier tipo de contratos, abrir, cerrar movilizar cuentas bancarias en mi nombre y por ante cualquier entidad financiera, retirar tarjetas de débito o crédito en su nombre por ante el organismo correspondiente y retirarla, dar y recibir bienes en prenda e hipoteca, dar y tomar dinero en préstamo en la forma y mediante las garantías que juzgue conveniente establecer. Judicialmente podrá contratar los servicios de abogados con las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil vigente, y este podrá actuar en su nombre por ante cualquier instancia judicial, se podrá dar por citado o notificado y podrá promover pruebas. Así lo digo, otorgo y firmo por ante Autoridad competente, hoy en la fecha de su presentación.”
El anterior poder fue presentado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2023, y de la Nota de Autenticación, que riela al folio 68, el Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista y devolución 1) Cédula de identidad original y laminada de la otorgante. 2) documento de Protocolización por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de abril del año 1992, bajo el número 27, Tomo A-1, número de expediente 11.202.
Con dicha documentación el funcionario público está dando autenticidad al poder otorgado, estando plenamente facultado para ello en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter en cumplimiento de la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando autenticado bajo el nro12, tomo 12 folios 35 hasta 37.
También se observa al folio 69, que el registro público de los Municipios Libertador, santos Marquina, y Aricagua del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2026, verificó ante la Notaría ut supra el mencionado poder y en consecuencia le otorgó plena validez para su otorgamiento y protocolización ante ese Registro con el Nro. 39 folios 136 del tomo 14 protocolo de transcripción del año 2026.
Pero para mayor abundamiento, de la simple consulta al código Qr que trae el propio poder impugnado, remite a la direcciona de portal web del SAREN, donde es visible la validación del poder otorgado y autenticado por dicha institución gubernamental (ver https://sisref.sarengob.ve/validar/notaria/validar_nta.php?TokenT=MTAxNDAwMDA=.
Para mayor abundamiento, en la oportunidad de exhibir la documentación que pretende demostrar que el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 es el representante legal y apoderado de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, consigna en copia certificada dos (2) actas de asambleas de accionistas extraordinarias debidamente avaladas por el Registro Mercantil Fls. 27, 29 y 53, donde tramita esas actas de asambleas extraordinarias con el carácter que dijo tener el solicitante.
Otro elemento a tener en consideración, es que la parte actora reconoce desde el mismo momento de interposición de la demanda que es el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 el representante legal de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, así también lo reconoce ante la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (F10).
De todo lo analizado por este juzgador de lo que consta en las actas procesales, se concluye lo siguiente:
Para el otorgamiento de poder de representación en juicio por parte de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, única persona de carácter jurídico (estricto sensu) demandada en el presente asunto, se requiere que su representante legal sea el que comparezca en persona, sea asistido o sea el que otorgue poder judicial, en este caso APUD ACTA, es orden, este despacho en vista de todo lo analizado tiene plena certeza que el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 y hábil, es el REPRESENTANTE LEGAL de la demandada y por lo tanto puede constituir apoderado judicial para que represente, defienda y sostenga los derechos e Intereses de la Entidad Mercantil en el presente juicio, ya que si bien es cierto no es abogado, todas las actuaciones realizadas ha sido asistido de profesional del derecho y visto el poder amplio y bastante que le fuera otorgado, puede constituir apoderado judicial para esta y otras causas judiciales.
Ahora bien la parte impúgnate trae a colación importante sentencia de fecha 28-10-2025, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el número 664, este tribuna revisó la sentencia en cuestión de gran valor doctrinal y jurisprudencial, no obstante el espíritu de la sentencia no es aplicable al presente caso, por cuanto quien se atribuye la representación de la empresa no ha realizado actos que son privativos del profesional del derecho, siempre ha estado asistido por abogado y el poder que se ataca señala que en su condición de REPRESENTANTE LEGAL CON PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISIÓN podrá contratar los servicios de abogado con las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no observando este juzgador, que hasta la presente actuación haya realizado actuación alguna reservada a los profesionales del derecho.
Entonces, tal como lo establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae al presente asunto por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”, por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el poder otorgado al ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2023, anotado bajo el nro 12, tomo 12, folio 35 hasta el 37; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 20 de junio del año 2023, inscrito en el número 39, folio 138, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2023, y por el cual le CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa al abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, TIENE EFICACIA para actuar y representar a CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202. en la defensa de los derechos e intereses de su representada en la causa signada con el número LP21-L-2026-000007, llevada por el este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.201.713, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada., así se establece.
VI. Dispositivo
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado al ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2023, anotado bajo el nro. 12, tomo 12, folio 35 hasta el 37; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 20 de junio del año 2023, inscrito en el número 39, folio 138, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2023, y por el cual le CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa al abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, así se decide.
SEGUNDO: Se fija el sexto (6) día hábil de despacho al de hoy, para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, en el presente asunto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión no se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el servidor que alberga al sistema JURIS 2000, no se encuentra operativo en los actuales momentos. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
En igual fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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