REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2025-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: Ciudadano CESÁR ALEXANDER LEAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.078, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.867 y V- 18.670.632 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, en su orden, (fls.16 al 19).
PARTE DEMANDADA:Sociedad MercantilHERRAMIENTAS BRINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 15, Tomo A, N° 8, en el libro de registro de comercio correspondiente al año 1980, reformados sus estatutos en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 7, Tomo 12-A-Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo N° J-31518622-5, con número de identificación laboral (NIL) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo N° 9476463662, representada por su presidente ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar,y solidariamente a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PRINCIPAL PZO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1980, inserta bajo el Nro. 15, Tomo A, N° 8, folios 82 al 86, con reformas posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de marzo de 2003, la cual quedo inserta bajo el N° 6, Tomo a-A Pro, de los libros correspondientes; identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° R.I.F. J-500460449, siendo su representante legal el ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar. Demandado solidariamente al accionista principal y presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., antes identificada, ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se desprende de los autos, que se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 5 de mayo de 2025, por el ciudadano CESAR ALEXANDER LEAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.078, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.867 y V- 18.670632 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, en su orden; en contra de laSociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 15, Tomo A, N° 8, en el libro de registro de comercio correspondiente al año 1980, reformados sus estatutos en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 7, Tomo 12-A-Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo N° J-31518622-5, con número de identificación laboral (NIL) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo N° 9476463662, representada por su presidente ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar, y solidariamente a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PRINCIPAL PZO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1980, inserta bajo el Nro. 15, Tomo A, N° 8 , folios 82 al 86, con reformas posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de marzo de 2003, la cual quedo inserta bajo el N° 6, Tomo a-A Pro, de los libros correspondientes; identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° R.I.F. J-500460449, siendo su representante legal el ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar. Demandado solidariamente al accionista principal y presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., antes identificada, ciudadano ANTONIO ISSA CHOUCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.139, con domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya pretensión se circunscribe alCOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual, fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de mayo de 2025; absteniéndose de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, ordenándose despacho saneador en data 12 de mayo de 2025, a cuyo efecto se libró boleta de notificación en misma fecha.
Consta agregado a las actas, actuación del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, Alguacil encargado de la práctica de la notificación al ciudadanoCESAR ALEXANDER LEAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.078, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2025, (fls. 108 y 109).
En data 19 de mayo de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito de subsanación, debidamente suscrito por la profesional del Derecho DAYANA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.173, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER LEAL ESCALONA, supra identificado (parte actora), siendo admitida la demanda en data 26 de mayo de 2025 (fl. 115 y vto.), ordenándose librar carteles de notificación a los codemandados de autos, así como librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Habiéndose recibido las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas por este Juzgado, en data 17 de diciembre de 2025, lo cual se evidencia en los folios 132 al 146, por lo cual la ciudadana Secretaria Edmary Gabriela Oviedo, procedió a certificar tales actuaciones, así como a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil de despacho, vencidos como fueran diez (10) días calendario consecutivos que se conceden a la parte demandada cono término de distancia (fl. 147).
Ahora bien, vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de esta sede judicial, en data 20 de marzo de 2026, la cual obra al folio 148, dela única pieza del expediente, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, Abogado DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, supra identificada, en su condición de apoderado judicial del ciudadanoCESAR ALEXANDER LEAL ESCALONA, parte actora, en la cual expone textualmente: “…En este acto manifiesto la voluntad, libre, perfecta e irrevocable de desistir del presente proceso por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y de la acción, que corre inserta en el expediente judicial N° LP21-L-2025-000052 por cuanto ha terminado la relación laboral con la entidad de trabajo HERRAMIENTAS BRINK C.A., (…). Solicito a este digno Tribunal homologue el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente…”
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado debe convenir en ello, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de marras, el ciudadanoCESAR ALEXANDER LEAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.078, debidamente representado por la profesional del Derecho DAYANA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.173, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora,expresamente desiste del procedimiento en fase de sustanciación; esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina, se realizó antes de la contestación, es decir, se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud, del desistimiento realizado por la parte actora de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada de manera digital en el Libro Diario que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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