REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2025-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.332.711, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, domiciliada en la Avenida 4, esquina Calle 23, Edificio Hermes, Piso 5, Parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida (sede de la Defensa Pública).
PARTEDEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A., RIF: J- 40451677-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primerodel estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio del año 2014, bajo el Nro. 6, Tomo 162-A, signada con el expediente Nro. 379-20378, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.596.541 y V- 5.791.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y solidariamente a los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.596.541 y V- 5.791.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.045.403e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.088.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de septiembre de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, que fuera interpuesta por la ciudadanaNELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.332.711, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad MercantilSOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A., RIF: J- 40451677-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primerodel estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio del año 2014, bajo el Nro. 6, Tomo 162-A, signada con el expediente Nro. 379-20378, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.596.541 y V- 5.791.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y solidariamente a los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.596.541 y V- 5.791.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente,según distribución del sistema Juris 2000(folio 102).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 103 al 105).
Fue recibido por la Unidad de Actos de comunicación, en fecha 19 de diciembre de 2025, acuse de recibió de notificaciones libradas mediante Oficios Nros. J1-340-2025, J1-339-2025J1-338-2025, J1-341-2025, dirigidas ala Registradora del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, al Inspector del Trabajodel estado Bolivariano de Mérida y al Gerente de Operaciones de la Agencia del Banco Provincial en su orden(folios 110 al 117).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 07 de enero de 2026, fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 00483-2025, de fecha 22 de diciembre de 2025, mediante el cual da contestación al Oficio Nro.J1-339-2025, donde hace del conocimiento de este Tribunal que no cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que resultaba imposible remitir la información de manera expedita (folios 118 al 119).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, este Tribunal Insto a la parte demandante y demandada a realizar los trámites correspondientes, para la reproducción de la información que consta en el correo electrónico de la Coordinación del Trabajo y que constituyen las pruebas de informe admitidas por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2025, las cuales fueron solicitadas mediante Oficios Nro. J1-338-2025 Y J1-341-2025 a la Agencia del Banco Provincial (folio 120).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 20 de febrero de 2026, fue recibido de la la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, asistida por la abogadaNATHALY ZAMBRANO JOVITO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, diligencia mediante la cual informa no poseer los recursos para cubrir los gastos de impresión y/o reproducción audiovisual (folios 121 al 122).
A los folios 123 al 124, corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 24 de febrero de 2026, donde se dejó constancia de encontrarse constituido el Tribunal, así como de la comparecencia de las partes con sus respectivos abogados asistentes. Acto seguido la Juez insto a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo el acto por un lapso de 20 minutos, no siendo posible conciliarlas partes. Concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusieran sus alegatos. Procediéndose a la evacuación delas pruebas promovidas por las partes.
Así mismo, este Tribunal otorgó cinco (05) minutos a las partes para que hicieran sus conclusiones. Prolongándose la Audiencia para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a fin de dictar el dispositivo oral a las 11:00am.
En fecha 03 de marzo de 2026, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y se le hizo saber a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (folios 125 al 129).
Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse con el fondo de la controversia, en los siguientes términos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 15 del expediente, la demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
“En fecha 01 de julio de 2019, inicio a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A., propiedad de los ciudadanosANGEL CUSTODIOROJAS MENDOZA y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS,titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.596.541 y Nro. V-5.791.910, ubicada en la Calle 1, Campo de Oro, Nro. 1-79, más abajo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para prestar servicios personales en el cargo deBIONALISTAejerciendo funciones de: realización y verificación de pruebas de laboratorio, análisis de los resultados de las pruebas e interpretación en el contexto clínico del paciente, colaborando con médicos y otros profesionales de la salud, efectuar el control de calidad de los procedimientos y equipos del laboratorio, informando al propietario del Laboratorio de las necesidades en insumos y/o reactivos que se necesitaran, entre otras funciones que me fueran encomendadas.
Siendo contratada de manera verbal, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 am a 01:00 p.m., prestando servicios de manera personal y directa, bajo la supervisión del ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA, quien era la persona que daba las directrices y lineamientos en relación a sus funciones, así como la de otros empleados.
Desde el inicio de la relación laboral devengo salarios convenidos con la parte patronal, cuyo monto siempre fue superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que siempre se fijó estableciendo el equivalente a DOSCIENTOS DOLARES (200$) mensuales, haciendo la salvedad que le indicaron que le cancelarían en efectivo de divisa extranjera (Dólar), sin embargo, siempre le cancelaban mediante transferencia bancaria a su cuenta en el Banco Provincial Nro. 0108-0978910200016244.Siendo, el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral de forma quincenal, devengando para el momento de la finalización de la relación laboral un salario equivalente a DOSCIENTOS DOLARES (200$) de manera mensual, y la forma de pago era mediante abono a sucuenta en el Banco Provincial Nro. 0108-0978910200016244, siendo el caso que en ningún momento me hicieron entrega de recibos de pago de salario.
Ahora bien, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio en un inicio se desarrollaron de manera amistosa y cordial, pero luego de unos meses de haber iniciado la misma, comenzaron retrasos en los pagos de las quincenas, así mismo, en relación al pago de sus vacaciones y para el disfrute de las mismas, se presentaban inconvenientes ya que no querían otorgarle el derecho a las mismas, así mismo, se le indicaba que debía esperar para recibir los pagos, por lo cual se presentaban inconvenientes con mi patrono.
Es así, como para los días de carnaval del presente año, se le indicó que debía trabajar los días, 3 y 4 marzo de 2025, en donde informo que no podía laborar en esas fechas, por lo que, el ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA, le envió mensajes ofensivos, en donde luego de esa fecha y a los fines de llegar a un acuerdo se fijó una reunión con la Sra. TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS y la Administradora del Laboratorio, en fecha 21 de marzo de 2025, donde el prenombrado ciudadano le indicó que si no laboraba
los feriados, no fuera más a laborar ya que si no le gustaba se fuera, indicando además de manera grosera que no le “pagaría su arreglo”, por lo cual, no pudo regresar a sutrabajo, ya que se le trataba de una forma grosera y hostil, sin tomar en cuenta que es una persona trabajadora y fiel cumplidora de sus funciones.
Razón por la cual laboro de manera ininterrumpida durante el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO MESES (08) MESES y VEINTE DIAS (20) días para la empresa CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A., propiedad de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS,identificados up supra.
Ahora bien, en virtud de la culminación de la relación de trabajo y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de buscar asesoría y de realizar el computo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual, se aperturo el Expediente Nro. 046-2025- 03-00165, librándose las boletas de notificación pertinentes a los fines de la comparecenciade la parte patronal por ante dicho ente administrativo, no obstante, tal como consta de acta de Administrativa levantada al efecto, la parte patronal no compareció ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual se emitió la providencia administrativa Nro. 00092-2025, de fecha 13 de mayo de 2025, en la cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Competentes.
Es necesario destacar, que durante el tiempo de la prestación de servicios se le canceló su salario, a pesar de ser de forma irregular (con retrasos) en muchas oportunidades, sin embargo, nunca le cancelaron lo correspondiente a beneficio de Alimentación O Cesta Ticket Socialista, posterior al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2024, en donde se estableció el monto del mismo en la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), siendo el caso que fue imposible continuar con la relación laboral envirtud del despido del cual fue objeto, dados los malos tratos del cual era objeto por parte del ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA, razón por la cual, luego de la finalización de la relación laboral de manera amistosa en numerosas oportunidades, he intentado obtener el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin que a la presente fecha haya obtenido respuesta positiva por la parte patronal tal como lo indico con anterioridad.
En razón de lo cual, se vio en la obligación de demandar como en efecto lo hizo, ya que a la finalización de la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, no le pagaron las prestaciones sociales ni los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la indemnización correspondiente por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda:
1) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de 13.526,00 Bs.
2) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 16.907,50 Bs.
3) Prestaciones, la cantidad de 117.620,77 Bs.
4) Cesta Ticket Socialista, la cantidad de 20.587,60 Bs.
5) Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de 117.620,77
Para una estimación total de la demanda, por la cantidad de 286.262,64 Bs”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:
1)“Que entre la demandante y la empresa “CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A”, existió una relación de trabajo la cual fue pactada por intermedio de un Contrato de Trabajo en forma verbal a tiempo indeterminado, los cuales se encuentran bajo el Amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para el pago de su salarios, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional y el cálculo de sus Garantías de las Prestaciones Sociales.
2) Que los datos de la trabajadora, cargo que ocupaba y sus fechas de Ingreso (RENUNCIA) son los siguientes:La ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, con cédula de identidad Nro. V- 7.332.711 y ocupaba el cargo: BIONALISTA;con fecha de ingreso: 01/07/2019.
3) Que la demandante RENUNCIO a su puesto de Trabajo por carta expresa firmada por la accionante antes identificada de puño y letra y su retiro fue manifestada de forma unilateral, espontánea y libre de coacción por intermedio de un escrito en fecha 19/03/2025.
4) Que la demandante recibe de forma expresa y puntal de parte de la empresa “CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A”, todos los beneficios de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes que rigen la materia por intermedio de recibos quincenales que no quiso firmar a excepción del Recibo de Vacaciones y Bono Vacacional promovidos en esta causa, y el beneficio tal como CESTA TICKET, y el salario variable con las respectivas deducciones de Ley para trabajadores a tiempo Indeterminado los cuales se negó a firmar alegando que estaba pensionada por IVSS y que eso la perjudicaba.
5) Que el lugar donde la demandante presto sus servicios son las instalaciones ubicada en lacalle principal (calle 1) de Campo de Oro, Nro. 1-79, más abajo del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en la República Bolivariana de Venezuela, sede de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A”,(Laboratorio) para la realización del objeto de la Empresa que es el procesamiento y análisis de pruebas de laboratorio Clínico”.
NEGATIVA GENÉRICA RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
“Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MAENDOZA, plenamente identificada. En consecuencia:
1) No es cierto que la accionante se le deba los conceptos que a continuación se detallan:
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
• Bono de Alimentación.
• Pago de Garantía de Prestaciones Sociales, calculados con el último salario devengado, por cuanto la trabajadora devengaba un salario variable y debe ser calculado según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), es decir, el promedio de los últimos 6 meses laborados.
• Pago de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto la accionante Renuncio y no es acreedora de este concepto.
2) No es cierto que la terminación de la Relación Laboral de la accionante, sea por DESPIDO INJUSTIFICADOen fecha 21/03/2025, lo cierto es que la terminación de la relación laboral fue a través de una renuncia voluntaria el 19/03/2025.
3) No es cierto que la demandante de autos devengara mensualmente DOSCIENTOS DOLARES ($ 200,00), debido a que la demandante se le cancelaba en moneda de curso legal en el país, es decir en Bolívares por medio de transferencias y pagos móviles realizados o depositados desde emisor con cuenta corriente Nro. 0108-0105290100219515.
4) No es cierto que mi representada le deba a la demandante de autos,CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 4.232,77),debido a que la demandante se le cancelaba en moneda de curso legal en el país, es decir en Bolívares.
NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DEL RECHAZO
Que es totalmente incierto que mi representada le deba los conceptos de conformidad a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT),ya que en el libelo señala que los mismos resultan de un salario en dólares, del cálculo del último salario devengado, de un salario compuesto con el monto del cesta ticket, de esta misma manera le hacemos ver a este digno tribunal actuando en fase de Juicio que la demandante nunca fue despedida injustificadamente. En consecuencia: No es cierto que la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A”le adeude a la Demandante y por lo tanto obligado a cancelar los siguientes conceptos:
1. La cantidad total general de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 286.262.64), discriminado por concepto de la siguiente manera:
• Bs. 13.526,00 por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
• Bs. 16.907,50 por Utilidades Fraccionadas.
• Bs. 117.620,77 por Prestaciones Sociales.
• Bs. 20.587,60 por Cesta Ticket Socialista.
• Bs. 117.620,77 por Indemnización por Despido Injustificado.
2. Así las cosas es totalmente falso que mi mandante le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 286.262,64),por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bonificación Fin de Año Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket Socialista dejados de percibir de parte de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A”como la sumatoria de los parciales discriminados anteriormente y de la forma indicada en el escrito de demanda; así como monto estimado como cuantía de la Demanda. Asimismo y en atención a lo expuesto en el presente escrito de contestación a su representada no se le debe condenar a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 286.262.641)”.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, que riela a los folios 103 al 105.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven los siguientes elementos probatorios:
1. Providencia Administrativa Nro. 00092-2025, de fecha 13 de mayo de 2025, en la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales competentes, Expediente Administrativo, Nro. 046-2025-03-00165, es de advertir que la documental aquí promovida, consta agregada junto al libelo de demanda, marcada con la letra "A”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio 16 del expediente.
Con respecto a esta documental, esta Operadora de Justicia pudo constataren la evacuación y control de la prueba, que la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agotando la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Estado de Cuenta Bancada de la institución Provincial, de donde se evidencia los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta Nro.0108-0978910200016244, a nombre de NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711 de los meses de enero del año 2024 al mes de marzo de 2025, marcado con la letra “B", constante de doce (12) folios útiles, inserto al folio 50 al 62 del expediente.
Pudo evidenciar esta Jurisdicente en la evacuación y control de la prueba, transferencias bancarias realizadas por la parte demandada (RIF. J-40451677) a la cuenta bancaria de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA. Así como transferencias desde la cuenta de la ciudadana CRISMER ALEJANDRA COLMENARES GONZALEZ.Los mismos no fueron impugnados por la parte demandada.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Oficio proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “C", constante de un (1) folio útil, inserto al folio 63 del expediente.
En relación a esta documental, esta Operadora de Justicia en la evacuación y control de la prueba pudo evidenciar que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES, C.A., se encuentra legalmente constituida y que sus accionistas son los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita la exhibición de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como lo son:
1. Recibos de pago de salario y demás conceptos laborales de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711.
Es de vital importancia para este Tribunal señalar, que, si bien es cierto, que por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que la parte actora no aportó ningún dato acerca del contenido de tales recibos, para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos. En este sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Contrato de trabajo a nombre de la trabajadora NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711.
En relación con esta documental, se pudo constatar que la abogada asistente de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó que la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, fue contratada de manera verbal, no existiendo un contrato escrito. Siendo, pertinente citar el “aforismo” que reza:“A confesión de parte relevo de pruebas, quedando dicho reconocimiento registrado en la reproducción audiovisual.Para mayor abundamiento, la parte demandada en su escrito de demanda manifestó que fue contratada de manera verbal (fs. 02). Por tanto, nopuede aplicarse laconsecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir un reconocimiento de ambas partes, no siendo objeto de controversia la forma de contratación. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Horario de trabajo o registro de asistencia a nombre de la trabajadora NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711.
Pudo evidenciar esta Juzgadora, que al solicitarle la exhibición del horario de trabajo a la parte demandada, manifestó que reconocía el horario señalado en el libelo de demanda. En consecuencia se debe tener como cierto el horario estipulado en el escrito de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita prueba de informe a:
a. Banco Provincial, ubicada en la calle 26, edificio el Ramiral PB, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remita los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108-0978910200016244, a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711, de los meses de julio de 2019 al mes de marzo de 2025.
Con respecto a esta prueba, pudo constatar eta Jurisdicente, que no consta en el expediente. Por lo tanto, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
b. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en Av. 7, esquina calle 25, parroquia El Sagrario, Edificio de Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Expediente Nro.046-2025-03-00165.
En relación a esta prueba, pudo constatar esta Jurisdicente, que no consta en el expediente. Por lo tanto, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
c. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en Av. 4, Edificio Hermes Planta Baja, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remita copia de los estatutos sociales de la empresa CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A, RIF.- J-40451677-8, empresa registrada en fecha 23 de julio de 2014, inscrita bajo el Nro. 6, Tomo 162-A, signada con el expediente Nro. 379-20378, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DEROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.596.541 y V.- 5.791.910, en su orden.
Con respecto a esta prueba, pudo constatar esta Jurisdicente, que no consta en el expediente. Por lo tanto, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Originales de “Estados de Cuentas Emitidos por la Entidad Bancaria BBVA Provincial, de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, por medio de trasferencia o/ y pagos móvil a la cuenta en el Banco Provincial con el Nro. 0108-0978910200016244, marcada con la letra “A”, constante de veintitrés (23) folios útiles, insertos a los folios 67 al 89.
Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que efectivamente se tratan de estados de cuenta, cuyo titular es la ciudadana CRISMER ALEJANDRA COLMENARES GONZÁLEZ, correspondientes a los periodos de agosto a diciembre del año 2024 y de febrero a marzo del año 2025, así como estados de cuenta de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A, correspondientes al periodo de abril a octubre del año 2024 y de marzo del año 2025, en los cuales, se reflejan transferencias a la cuenta bancaria de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA. Los mismos no fueron impugnados por la parte demandante.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original documental denominada “Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional con Días Descanso en Vacaciones, recibidos por la Trabajadora NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios 90 al 93.
En relación a esta prueba, pudo evidenciar esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba inserta al folio 90, que la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA,reconocióque si había recibido el pago señalado en dicha documental y que había sido realizado desde la cuenta de la ciudadana CRISMER ALEJANDRA COLMENARES GONZÁLEZ, perteneciente al Banco Provincial, a su cuenta bancaria y que se encontraba reflejado en los estados de cuenta.Indicando, que esa era otra cuenta que tenía el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA. En lo que respecta, a las documentales insertas a los folios 91, 92 y 93 fueron impugnadas por la abogada asistente de la parte demandante, por cuanto, eran copias simples y no se encontraban suscritas por la demandante.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Carta de Retiro Voluntario (Renuncia) dela Trabajadora NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, de fecha 19 de marzo de 2025, marcado con la letra “C", constante de un (1) folio útil, inserto al folio94.
Esta Jurisdicente pudo observar en la evacuación y control de la prueba, que la presente documental se encontraba suscrita por la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, siendo reconocida por la demandante, en su letra y firma, así mismo, que había renunciado. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita prueba de informe a:
Entidad Bancaria BBVA Provincial, ubicada en la siguiente dirección: Anexo al Centro Comercial El Ramiral Planta baja local PB-1, Prolongación calle 26, final del Viaducto Campo Elías, entre avenida 7 y 8 en la ciudad Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informe de la cuenta corriente Nro. 0108-0978910200016244 de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.711 los estados de cuenta desde el 01/07/2019 hasta 21/03/2025; realizados o depositados desde emisor con Nro.de cuenta corriente Nro. 0108-0105290100219515 en ese periodo y remitan al tribunal de la causa Exp.LP21-L-2025-000073, copias certificadas de la relación de dichos ingresos a esa cuenta antes mencionadas.
Con respecto a esta prueba, pudo constatar esta Operadora de Justicia, que no constan las resultas de esta prueba en el expediente, manifestando el abogado asistente de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que desistía de dicha prueba. Por lo tanto, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“omissis”
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omisis…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran lapretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem.
POR LO ANTES EXPUESTO TENEMOS QUE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN SON LOS SIGUIENTES:
De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, presto sus servicios para la Sociedad Mercantil CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A.,en EL CARGO DEBIONALISTAY SUSFUNCIONES.Así mismo, LA FECHA DE INGRESO: 01 DE JULIO DEL AÑO 2019. EL HORARIO COMPRENDIDO DE 07:00 A.M. A 01:00 P.M.Así como, elPAGO DEl SALARIO era realizado a través de TRANSFERENCIAS BANCARIAS A LA CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA.
Y COMO HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) El Salario percibido (monto-moneda de pago).
2) El motivo de finalización de la relación laboral.
3) La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, corresponde la carga de la prueba a la ciudadanaNELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, demostrar el pago de salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este orden de ideas, corresponde por su parte, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A., demostrar 1) Que no hubo Despido Injustificado y 2) El Pago Liberatorio de las Obligaciones Inherentes a la Relación de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE, LE CORRESPONDE PROBAR EL SIGUIENTE HECHO:
1) EL PAGO DEL SALARIO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
A tal efecto, no se pudo evidenciar en las actas procesales ni en el acervo probatorio promovido por la parte accionante, ningún elemento que demostrara que efectivamente recibía el pago de su salario exclusivamente en moneda extranjera, como lo es, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, no se pudo constatar la existencia de un pacto y/o convenio expreso, como ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se pudo constatar que el salario percibido por la parte actora, era pagado en bolívares y se utilizaba la moneda extranjera, concretamente el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) como moneda de cuenta y que dichos pagos se realizaban a través de transferencias bancarias a la cuenta del Banco Provincial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, desde la cuenta del Banco Provincial, cuyo titular, es la ciudadana CRISMER ALEJANDRA COLMENARES GONZÁLEZ, así como de la cuenta del Banco Provincial, perteneciente a la entidad de trabajo. Siendo, que la parte demandante reconoció en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que recibió el pago de sus vacaciones desde la cuenta bancaria de la ciudadana identificada up supra, pues señalo, que esta era otra cuenta del ciudadanoANGEL CUSTODIOROJAS MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.
De allí, que es necesario citar la Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA que señala:
“…Omissis…
Al respecto, se considera necesario mencionar el criterio establecido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).
De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes…Omissis…”.
En este sentido, la Sentencia Nro. 134 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2025 con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, establece:
“(omissis)
…Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago…omissis…”.
Pues bien, esta Operadora de Justicia en cuanto al salario, pudo evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el salario exclusivoen DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(USD) señalado en su escrito de demanda, así como, la existencia de pacto o convención por escrito que estableciera el pago del salario en dicha moneda extranjera. Por el contrario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandante que riela alosfolios 50 al 62, marcados con la letra “B”,denominada Estados de Cuenta, el pago en bolívares, a través de transferencias bancarias, utilizándose el DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(USD), como moneda de cuenta. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora en su contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir, el salario indicado en el escrito libelar, señalando que la demandante devengaba un salario variable, sin determinar ni demostrar efectivamente dicho salario.
En este sentido, la Sentencia Nro. 0090 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto del año 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, citala Sentencia Nro. 588, de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez, y otras contra: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.), en donde indica que se entiende por Salario Variable:
(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta.(Destacado de esta Sala).
Correspondiendo a esta Operadora de Justicia otorgarle certeza al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como, darle el mérito y valor jurídico a los estados de cuenta que corren insertos a los folios 67 al 89, marcados con la letra “A”, promovidos por la parte demandada y que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y que reflejan las transferencias realizadas a la demandante por parte de la entidad de trabajo y por la ciudadana CRISMER ALEJANDRA COLMENARES GONZALES, y que adminiculadas con el estado de cuenta promovido por la parte demandante, que corre inserto a los folios 50 al 62, marcados con la letra “B”, y que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, esta Jurisdiscente de conformidad a su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis,le otorga valor probatorio, por cuanto, se evidenciaron las transferencias realizadas a la demandante desde dichas cuentas, y en donde se pudo constatar que el “último salario” devengado por la demandante, fue la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 200), los cuales, eran pagados en bolívares y se utilizaba el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) como moneda de cuenta, lo cual, debe ser considerado por esta Operadora de Justicia al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos aquí demandados. ASI SE ESTABLECE.
EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, LE CORRESPONDE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
1)QUE NO HUBO DESPIDO INJUSTIFICADO:
Ciertamente esta Jurisdicente pudo constatar en las actas procesales la existencia de original de la carta de renunciaa la entidad de trabajoCENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A., marcada como Anexo “C”, suscrita por la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, yque corre inserta en el folio94. Siendo, que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Púbica fue reconocida por la parte actora, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este concepto aquí demandado. ASI SE ESTABLECE.
2) EL PAGO LIBERATORIO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN DE TRABAJO
PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El QuzaSuárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:
(Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…
Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre un adelanto o que efectivamente se le haya pagado dicho concepto a la ciudadanaNELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA,plenamente identificada en autos, y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponde a lademandante, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y de INTERESES sobre las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO:Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIÓNADOS AÑO 2024-2025:No se evidencio ningún medio de prueba promovido por la parte demandada, que demostrara el pago de estos conceptos a laciudadanaNELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA. En tal sentido, le corresponde estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO:En relación a las UTILIDADES,no consta en las actas procesales un elemento de prueba promovido por parte de la demandada que demostrara el pago liberatorio a la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA,de las utilidades correspondientes al año 2024 y la fracción del año 2025. En tal sentido, este concepto le corresponde a los demandantes, de conformidad al artículo 131 a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO:Respecto alCESTA TICKET DESDE EL MES DE MAYO 2024 A MARZO 2025, no se evidencio ningún medio de prueba promovido por la parte demandada que demostrara el pago liberatorio de este concepto, a la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA.En tal sentido le corresponde este concepto.ASI SE ESTABLECE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Fecha de Ingreso: 01/07/2019.
Fecha de finalización de la relación laboral: 19/03/2025.
Motivo: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Normal:Este Tribunal, considerará el salario mensual suministrado por la demandante al folio dos (02) del escrito de demanda, el cual se encuentra en dólares y posteriormente se efectuará la conversión matemática de este salario mensual aplicando el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el último día hábil de cada mes, que el salario se calcula en divisa como unidad de cuenta.
Determinación del Salario Integral:Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días por año, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales laborales.
DETERMINACION DEL SALARIO
Salario Mensual 200 USD
Por efecto de la reconversión monetaria establecida según Decreto Nro. 4.553, G.O., Nro. 42.185 de fecha 06/08/2021, vigente a partir del 01/10/2021 dividiendo entre 1.000.000 los resultados aquí obtenidos.
DETERMINACION DEL SALARIO NORMALE INTEGRAL
Periodo Salario Mensual (USD) Tasa BCV Salario Mensual (Bs.) Salario Mensual Con Reconversión (Bs.) Salario Diario (Bs.) Alícuota Bono Vacacional AlícuotaUtilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
jul-19 200 10.731,00 2.146.200,00 2,15 0,07 0,00 0,01 2,16 0,07
ago-19 200 20.511,05 4.102.210,00 4,10 0,14 0,01 0,01 4,12 0,14
sep-19 200 21.028,08 4.205.616,00 4,21 0,14 0,01 0,01 4,22 0,14
oct-19 200 24.415,07 4.883.014,00 4,88 0,16 0,01 0,01 4,90 0,16
nov-19 200 38.204,22 7.640.844,00 7,64 0,25 0,01 0,02 7,67 0,26
dic-19 200 45.874,81 9.174.962,00 9,17 0,31 0,01 0,03 9,21 0,31
ene-20 200 74.989,87 14.997.974,00 15,00 0,50 0,02 0,04 15,06 0,50
feb-20 200 73.652,17 14.730.434,00 14,73 0,49 0,02 0,04 14,79 0,49
mar-20 200 80.270,10 16.054.020,00 16,05 0,54 0,02 0,04 16,12 0,54
abr-20 200 176.563,07 35.312.614,00 35,31 1,18 0,05 0,10 35,46 1,18
may-20 200 197.214,95 39.442.990,00 39,44 1,31 0,05 0,11 39,61 1,32
jun-20 200 202.331,51 40.466.302,00 40,47 1,35 0,06 0,11 40,63 1,35
jul-20 200 258.364,81 51.672.962,00 51,67 1,72 0,07 0,14 51,89 1,73
ago-20 200 324.611,70 64.922.340,00 64,92 2,16 0,09 0,18 65,19 2,17
sep-20 200 430.670,16 86.134.032,00 86,13 2,87 0,12 0,24 86,49 2,88
oct-20 200 506.541,78 101.308.356,00 101,31 3,38 0,14 0,28 101,73 3,39
nov-20 200 1.035.887,03 207.177.406,00 207,18 6,91 0,29 0,58 208,04 6,93
dic-20 200 1.089.058,58 217.811.716,00 217,81 7,26 0,30 0,61 218,72 7,29
ene-21 200 1.823.627,32 364.725.464,60 364,73 12,16 0,51 1,01 366,25 12,21
feb-21 200 1.871.361,13 374.272.226,00 374,27 12,48 0,52 1,04 375,83 12,53
mar-21 200 1.968.064,23 393.612.846,00 393,61 13,12 0,55 1,09 395,25 13,18
abr-21 200 2.746.151,81 549.230.362,00 549,23 18,31 0,76 1,53 551,52 18,38
may-21 200 3.100.864,24 620.172.848,00 620,17 20,67 0,86 1,72 622,76 20,76
jun-21 200 3.204.079,52 640.815.904,00 640,82 21,36 0,89 1,78 643,49 21,45
jul-21 200 3.983.173,55 796.634.710,00 796,63 26,55 1,11 2,21 799,95 26,67
ago-21 200 4.144.502,85 828.900.570,00 828,90 27,63 1,15 2,30 832,35 27,75
sep-21 200 4.138.617,56 827.723.512,00 827,72 27,59 1,15 2,30 831,17 27,71
oct-21 200 4,38 876,00 876,00 29,20 1,22 2,43 879,65 29,32
nov-21 200 4,61 922,00 922,00 30,73 1,28 2,56 925,84 30,86
dic-21 200 4,58 916,00 916,00 30,53 1,27 2,54 919,82 30,66
ene-22 200 4,55 910,00 910,00 30,33 1,26 2,53 913,79 30,46
feb-22 200 4,38 876,00 876,00 29,20 1,22 2,43 879,65 29,32
mar-22 200 4,38 876,00 876,00 29,20 1,22 2,43 879,65 29,32
abr-22 200 4,49 898,00 898,00 29,93 1,25 2,49 901,74 30,06
may-22 200 5,07 1.014,00 1.014,00 33,80 1,41 2,82 1.018,23 33,94
jun-22 200 5,53 1.106,00 1.106,00 36,87 1,54 3,07 1.110,61 37,02
jul-22 200 5,78 1.156,00 1.156,00 38,53 1,61 3,21 1.160,82 38,69
ago-22 200 7,86 1.572,00 1.572,00 52,40 2,18 4,37 1.578,55 52,62
sep-22 200 8,18 1.636,00 1.636,00 54,53 2,27 4,54 1.642,82 54,76
oct-22 200 8,53 1.706,00 1.706,00 56,87 2,37 4,74 1.713,11 57,10
nov-22 200 10,95 2.190,00 2.190,00 73,00 3,04 6,08 2.199,13 73,30
dic-22 200 17,28 3.456,00 3.456,00 115,20 4,80 9,60 3.470,40 115,68
ene-23 200 21,95 4.390,00 4.390,00 146,33 6,10 12,19 4.408,29 146,94
feb-23 200 24,36 4.872,00 4.872,00 162,40 6,77 13,53 4.892,30 163,08
mar-23 200 24,49 4.898,00 4.898,00 163,27 6,80 13,61 4.918,41 163,95
abr-23 200 24,73 4.946,00 4.946,00 164,87 6,87 13,74 4.966,61 165,55
may-23 200 26,16 5.232,00 5.232,00 174,40 7,27 14,53 5.253,80 175,13
jun-23 200 27,85 5.570,00 5.570,00 185,67 7,74 15,47 5.593,21 186,44
jul-23 200 29,51 5.902,00 5.902,00 196,73 8,20 16,39 5.926,59 197,55
ago-23 200 32,51 6.502,00 6.502,00 216,73 9,03 18,06 6.529,09 217,64
sep-23 200 34,30 6.860,00 6.860,00 228,67 9,53 19,06 6.888,58 229,62
oct-23 200 35,12 7.024,00 7.024,00 234,13 9,76 19,51 7.053,27 235,11
nov-23 200 35,49 7.098,00 7.098,00 236,60 9,86 19,72 7.127,58 237,59
dic-23 200 35,93 7.186,00 7.186,00 239,53 9,98 19,96 7.215,94 240,53
ene-24 200 36,20 7.240,00 7.240,00 241,33 10,06 20,11 7.270,17 242,34
feb-24 200 36,13 7.226,00 7.226,00 240,87 10,04 20,07 7.256,11 241,87
mar-24 200 36,33 7.266,00 7.266,00 242,20 10,09 20,18 7.296,28 243,21
abr-24 200 36,42 7.284,00 7.284,00 242,80 10,12 20,23 7.314,35 243,81
may-24 200 36,53 7.306,00 7.306,00 243,53 10,15 20,29 7.336,44 244,55
jun-24 200 36,40 7.280,00 7.280,00 242,67 10,11 20,22 7.310,33 243,68
jul-24 200 36,61 7.322,00 7.322,00 244,07 10,17 20,34 7.352,51 245,08
ago-24 200 36,62 7.324,00 7.324,00 244,13 10,17 20,34 7.354,52 245,15
sep-24 200 36,90 7.380,00 7.380,00 246,00 10,25 20,50 7.410,75 247,03
oct-24 200 42,56 8.512,00 8.512,00 283,73 11,82 23,64 8.547,47 284,92
nov-24 200 47,31 9.462,00 9.462,00 315,40 13,14 26,28 9.501,43 316,71
dic-24 200 51,93 10.386,00 10.386,00 346,20 14,43 28,85 10.429,28 347,64
ene-25 200 57,96 11.592,00 11.592,00 386,40 16,10 32,20 11.640,30 388,01
feb-25 200 64,24 12.848,00 12.848,00 428,27 17,84 35,69 12.901,53 430,05
mar-25 200 67,63 13.526,00 13.526,00 450,87 18,79 37,57 13.582,36 452,75
De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 450,87 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 452,75.
Cálculo de Prestación de Antigüedad:Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
Periodo Salario Integral Diario Dias Antigüedad Ant. Acumul. Tasa de Interes Activa BCV Intereses Intereses Acumulados
jul-19 0,07 0 0 0 27,87 0 0
ago-19 0,14 0 0 0 31,83 0 0
sep-19 0,14 15 2,11 2,11 30,67 0,05 0,05
oct-19 0,16 0 0 2,11 27,95 0,05 0,10
nov-19 0,26 0 0 2,11 37,06 0,07 0,16
dic-19 0,31 15 4,61 6,72 35,85 0,20 0,36
ene-20 0,50 0 0 6,72 38,13 0,21 0,58
feb-20 0,49 0 0 6,72 48,10 0,27 0,85
mar-20 0,54 15 8,06 14,78 54,64 0,67 1,52
abr-20 1,18 0 0 14,78 54,00 0,67 2,19
may-20 1,32 0 0 14,78 49,32 0,61 2,79
jun-20 1,35 15 20,32 35,10 44,18 1,29 4,09
jul-20 1,73 2 3,46 38,56 38,98 1,25 5,34
ago-20 2,17 0 0 38,56 38,51 1,24 6,58
sep-20 2,88 15 43,25 81,81 38,76 2,64 9,22
oct-20 3,39 0 0 81,81 38,92 2,65 11,87
nov-20 6,93 0 0 81,81 38,15 2,60 14,47
dic-20 7,29 15 109,36 191,17 38,35 6,11 20,58
ene-21 12,21 0 0 191,81 39,59 6,33 26,91
feb-21 12,53 0 0 191,81 45,34 7,25 34,16
mar-21 13,18 15 197,63 389,44 58,67 19,04 53,20
abr-21 18,38 0 0 389,44 58,71 19,05 72,25
may-21 20,76 0 0 389,44 57,32 18,60 90,85
jun-21 21,45 15 321,74 711,18 57,45 34,05 124,90
jul-21 26,67 4 106,66 817,84 56,26 38,34 163,24
ago-21 27,75 0 0 817,84 54,06 36,84 200,09
sep-21 27,71 15 415,59 1.233,43 52,96 54,44 254,52
oct-21 29,32 0 0 1.233,43 56,86 58,44 312,97
nov-21 30,86 0 0 1.233,43 52,70 54,17 367,13
dic-21 30,66 15 459,91 1.693,34 52,96 74,73 441,87
ene-22 30,46 0 0 1.693,34 58,35 82,34 524,21
feb-22 29,32 0 0 1.693,34 57,99 81,83 606,04
mar-22 29,32 15 439,83 2.133,17 56,18 99,87 705,90
abr-22 30,06 0 0 2.133,17 55,95 99,46 805,36
may-22 33,94 0 0 2.133,17 58,13 103,33 908,70
jun-22 37,02 15 555,30 2.688,47 57,37 128,53 1.037,23
jul-22 38,69 6 232,16 2.920,64 57,43 139,78 1.177,01
ago-22 52,62 0 0 2.920,64 57,63 140,26 1.317,27
sep-22 54,76 15 821,41 3.742,05 56,99 177,72 1.494,99
oct-22 57,10 0 0 3.742,05 57,68 179,87 1.674,85
nov-22 73,30 0 0 3.742,05 57,45 179,15 1.854,00
dic-22 115,68 15 1.735,20 5.477,25 57,97 264,60 2.118,60
ene-23 146,94 0 0 5.477,25 59,30 270,67 2.389,27
feb-23 163,08 0 0 5.477,25 56,97 260,03 2.649,30
mar-23 163,95 15 2.459,20 7.936,45 57,23 378,50 3.027,80
abr-23 165,55 0 0 7.936,45 57,57 380,75 3.408,56
may-23 175,13 0 0 7.936,45 53,62 354,63 3.763,18
jun-23 186,44 15 2.796,60 10.733,05 55,24 494,08 4.257,26
jul-23 197,55 8 1.580,42 12.313,48 55,78 572,37 4.829,63
ago-23 217,64 0 0 12.313,48 55,73 571,86 5.401,49
sep-23 229,62 15 3.444,29 15.757,77 55,27 725,78 6.127,27
oct-23 235,11 0 0 15.757,77 56,14 737,20 6.864,47
nov-23 237,59 0 0 15.757,77 56,27 738,91 7.603,38
dic-23 240,53 15 3.607,97 19.365,74 56,69 914,87 8.518,25
ene-24 242,34 0 0 19.365,74 57,84 933,43 9.451,67
feb-24 241,87 0 0 19.365,74 58,59 945,53 10.397,21
mar-24 243,21 15 3.648,14 23.013,88 58,98 1.131,13 11.528,34
abr-24 243,81 0 0 23.013,88 58,98 1.131,13 12.659,47
may-24 244,55 0 0 23.013,88 59,2 1.135,35 13.794,82
jun-24 243,68 15 3.655,17 26.669,05 59,25 1.316,78 15.111,61
jul-24 245,08 10 2.450,84 29.119,88 59,2 1.436,58 16.548,19
ago-24 245,15 0 0 29.119,88 59,26 1.438,04 17.986,22
sep-24 247,03 15 3.705,38 32.825,26 59,23 1.620,20 19.606,42
oct-24 284,92 0 0 32.825,26 59,3 1.622,11 21.228,54
nov-24 316,71 0 0 32.825,26 59,29 1.621,84 22.850,38
dic-24 347,64 15 5.214,64 38.039,90 59,12 1.874,10 24.724,48
ene-25 388,01 0 0 38.039,90 59,38 1.882,34 26.606,82
feb-25 430,05 0 0 38.039,90 59,39 1.882,66 28.489,48
mar-25 452,75 15 6.791,18 44.831,08 59,36 2.217,64 30.707,12
44.831,08 30.707,12
Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante, la cantidad de: Bs. 44.831,08 por la Garantía de Prestaciones Sociales.
Por Intereses Acumulados por Prestación de Antigüedad la cantidad, le corresponde la cantidad de:30.707,12. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como Salario Integral devengado por la trabajadora, vale decir, la cantidad de Bs. 452,75.
Años de Servicio Dias por Año Dias de Antigüedad Salario Integral Diario (Bs.) Total (Bs.)
6 30 180 452,75 81.495,00
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 81.495,00.
De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 81.495,00).ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculo de Vacaciones FraccionadasAño 2024-2025, Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario normal.
Vacacionadas Fraccionadas Año 2024-2025
Concepto Periodo Total días Fracción Salario Diario Normal Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Año 2024-2025 Del 01/07/2024 al 19/03/2025 20 13,33 450,87 6.010,10
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Año 2024-2025, tomando en cuenta el salario normal, le corresponde la cantidad de: Seis MilDiez Bolívares con Diez Céntimos. (Bs. 6.010,10). ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculo de Bono Vacacional Fraccionado Año 2024-2025, Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario normal.
Bono Vacacional Fraccionado Año 2024-2025
Concepto Periodo Total días Fracción Salario Diario Normal Total (Bs.)
Bono Vacacional Fraccionado Año 2024-2025 Del 01/07/2024 al 19/03/2025 20 13,33 450,87 6.010,10
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Año 2024-2025, tomando en cuenta el salario normal, le corresponde la cantidad de: Seis MilDiez Bolívares con Diez Céntimos. (Bs. 6.010,10). ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculo de lasUtilidades Año 2024: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades Año 2024
Concepto Periodo Salario Diario Normal Días Total (Bs)
Utilidades Año 2024 Del 01/01/2024 al 31/12/2024 450,87 30 13.526,10
Por concepto de Utilidades Año 2024, tomando en cuenta el salario normal, le corresponde la cantidad de: Trece Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos. (Bs. 13.526,10). ASÍ SE ESTABLECE
Cálculo de lasUtilidades Fraccionadas Año 2025: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades Fraccionadas Año 2025
Concepto Periodo Salario Diario Normal Días Total (Bs)
Utilidades Fraccionadas Año 2025 Del 01/01/2025 al 19/03/2025 450,87 7,5 3.381,53
Por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2025, tomando en cuenta el salario normal, le corresponde la cantidad de: Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos. (Bs. 3.381,53). ASÍ SE ESTABLECE
Cálculo de Cesta Ticket Desde el Mes de Mayo 2024 a Marzo 2025:
Cesta Ticket Socialista
Periodo USD Tasa BCV (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
may-24 40 36,53 1.461,20 1.461,20
jun-24 40 36,40 1.456,00 1.456,00
jul-24 40 36,61 1.464,40 1.464,40
ago-24 40 36,62 1.464,80 1.464,80
sep-24 40 36,90 1.476,00 1.476,00
oct-24 40 42,56 1.702,40 1.702,40
nov-24 40 47,31 1.892,40 1.892,40
dic-24 40 51,93 2.077,20 2.077,20
ene-25 40 57,96 2.318,40 2.318,40
feb-25 40 64,24 2.569,60 2.569,60
mar-25 40 67,63 2.705,20 2.705,20
20.587,60
Por concepto de Cesta Ticket Desde el Mes de Mayo 2024 a Marzo 2025, le corresponde la cantidad de: Veinte Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos. (Bs. 20.587,60). ASÍ SE ESTABLECE.
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores.
Conceptos Monto (Bs.)
Prestaciones Sociales 81.495,00.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 30.707,12.
Vacaciones Fraccionadas Año 2024-2025 6.010,10
Bono Vacacional Fraccionado Año 2024-2025 6.010,10
Utilidades Año 2024 13.526,10
Utilidades Fraccionadas Año 2025 3.381,53
Cesta Ticket May-2024 a Marz-2025 20.587,60
Total 161,717,55
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuestapor la ciudadanaNELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.332.711, contra la Sociedad MercantilCENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A.,propiedad de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS, y solidariamente a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY MENDOZA DE ROJAS.
SEGUNDO:Se condena a la entidad de trabajoCENTRO DE ANALISIS DE VALORES CORPORALES C.A.,propiedad de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY VIRGINIA MENDOZA DE ROJAS, y solidariamente a los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO ROJAS MENDOZA Y TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, a pagar a la ciudadana NELIDA JOSEFINA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.332.711, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 161.717,55),por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO:Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 19 de marzo del año 2025, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
CUARTO:Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 07 de julio de 2025) (fs. 30) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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