REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2026-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:CAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.098.077 y V-14.588.704 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.777 y 165.107 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. (fs. 14 al 19).
PARTE RECURRIDA:INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO:RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD),de la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.588.704 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.107 apoderada judicial de la ciudadana CAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, escrito de Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo, Dirección Estadal Mérida, por su negativa a ejecutar efectivamente la Providencia Administrativa, emitida en fecha 15 de diciembre del año 2025 (folio 20).
En fecha 05 de marzo de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Recurso de Abstención o Carencia que fuera interpuesto por la ciudadana CAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Inspectoría del Trabajo Dirección Estadal del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 22).
Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse conforme a la Admisibilidad del presente recurso extraordinario, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia que se propongan contra las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, le corresponde la competencia por el territorio, en tal sentido éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo la Juez especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (Subrayado de este Tribunal).
A tal efecto, esta Jurisdicente considerando que el lapso de los ciento ochenta (180) días comienzan a computarse desde el momento en que la administración (Inspectoría del Trabajo Dirección Estadal Mérida) incurrió en la abstención, tal como se desprende del artículo que antecede; resulta necesario verificar que efectivamente el órgano administrativo no ha cumplido con su deber, es decir, ejecutar los actos administrativos que ordenan la reincorporación de la recurrente a su sitio habitual de trabajo, observando que la actuación realizada por dicha parte, es de fecha 05 de enero de 2026 y el presente Recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto en fecha 02 de marzo de 2026 por ante este Tribunal, habiendo trascurrido entre ambas fechas cincuenta y siete (57) días inclusive, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido por el articulo 32 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, cumple con los requerimientos establecidas por la Ley en comento para la debida admisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la ciudadanaCAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, contra la Inspectoría del Trabajo Dirección Estadal Mérida.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de ser aplicable el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de abstención denunciada por la parte recurrente en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
CUARTO:Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
QUINTO:Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
SEXTO:Se ordena la notificación a VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A.,ubicada en la Avenida Cesar Augusto Sandina con Avenida Boyacá, Edificio Sede Principal, Torre 2, Piso PB, Urbanización Maripérez, Caracas Distrito Capital, en la persona de su Presidente G/D. ALEXIS COLINA como Tercero Interesado,
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda y copia de la presente decisión.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos delatarde (01:52 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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