REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2026
215º y 167º
SENTENCIA Nº 2026-004
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000009
ASUNTO: LP21-R-2025-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS RAMIRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.432.173, con domicilio en la Panamericana, Sector Las Rurales, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.664.786, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 129.473, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta instrumento poder a los folios 09 al12, del expediente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:(1)La sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (Planta Nueva Bolivia), RIF: G-200098260, con domicilio en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; (2) La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, (3) La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.(RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibe y le da ingreso al asunto constitucional, mediante auto que consta inserto al folio 188; el expedienteproviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2025-000009(alfanumérico del mencionado juzgado), constituido de una (1) pieza de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el Nro. J1-344-2025, de fecha 29 de diciembre de 2025 (f. 186), y del Listado de Distribución (f. 187).El asunto corresponde a la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAMIRO GARCIA, ya identificado.
El Tribunal de Juicio, remite el expediente por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derechoABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ,ya identificada, el 23 de diciembre de 2025,en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2025(fs. 174 al 181, con sus respectivos vueltos), donde se declarainadmisible el recurso de amparo constitucional, conforme con el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente a la recepción del expediente, se publicó auto de sustanciación, informando a las partes que dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente al auto, se publicaría la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público, o los Procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro un lapso no mayor de treinta (30) días.
Realizado el estudio de las actas que contiene el presente expediente y estando dentro del lapso para publicar la sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir, conforme a los hechos y derechos constitucionales que corresponden al caso en concreto, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra inserto a los folios1 al 8con sus respectivos vueltos, se puede evidenciar que el quejoso en amparo constitucional, expone:
• Que, en fecha 05 de marzo del año 2010, inicio una relación laboral con la empresa Lácteos Los Andes C.A., (Planta Nueva Bolivia), desempeñando el cargo de Ayudante General Fijo en el Departamento de Producción (Sección Envasados Plásticos), perteneciendo además al Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras y teniendo el cargo por elección de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SUTLAN (Sindicato Unido de Trabajadores Lácteos Los Andes), cargos que le daban la potestad de ser controladores de las perdidas y del ingreso de la materia prima de la empresa, iniciando de este modo a realizar su función respecto a las pérdidas que habían en el área, así como también a exigir a la parte patronal sobre las bonificaciones dejadas de percibir desde el año 2023, negándose rotundamente a pagarlas, comenzando así el conflicto entre la parte patronal y su persona.
• Que, en fecha 12 de marzo del año 2024, le negaron la entrada a la empresa para cumplir sus funciones, intentando entrar toda la semana a la entidad laboral sin resultado ni explicación alguna.
• Que, en fecha 18 de marzo del año 2024, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en el Vigía del estado Mérida, para interponer un Reclamo de Reenganche, señalando que le negaron la entrada a la empresa a ejercer sus funciones diarias a partir del día martes 12 de marzo del año 2024, por orden de la Gerencia, presencia que hizo nuevamente ante la empresa para intentar acceder a cumplir con sus labores diarias, los días miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de marzo del año 2024, sin tener acceso alguno.
• Que, en fecha 20 de marzo del año 2024, la Sub-Inspectoría Admite mediante auto la solicitud de Reenganche por tener competencia territorial, de conformidad a los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no ser contraria a derecho, asignándole a la causa la nomenclatura 026-2024-01-00041 y ordenando el Reenganche por Despido y Restitución de Derechos Laborales Infringidos al Trabajador.
• Que, en fecha 06 de junio de 2024, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida e introdujo un Acta, solicitando la ejecución de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría en marzo, que hasta la fecha no se había ejecutado.
• Que, en fecha 17 de julio de 2024, se procedió a notificar a la empresa y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida. En esa acta, la parte patronal se declara en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución, anunció que serán puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que, en fecha 18 de julio del año 2024, la abogado relatora de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en el Vigía, remite al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida las actuaciones a los fines de realizar la Ejecución Forzosa, además, remitió los oficios con fecha 05 de agosto de 2024, para el Departamento de Solvencia Laboral y Registro Nacional de Entidad de Trabajo, asunto Desacato a una orden del funcionario(a) del trabajo, los cuales hasta la fecha no han sido notificados ni recibidos y el oficio al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en el estado Bolivariano de Mérida, oficio que fue notificado y recibido en fecha 06 de agosto del año 2024.
• Que, el día 14 de agosto de 2024, el Inspector del Trabajo recibe oficio Nro. 14-F13- 1353-2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde solicita información sobre su persona, información requerida por guardar relación con la Investigación Penal Nro. MP-140876-2024, dando respuesta al oficio el Inspector del Trabajo Jefe, en fecha 16 de agosto de 2024.
• Manifiestaque, el procedimiento administrativo y penal, iba en su curso legal, sin embargo, en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y la Fiscalía no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria. Así mismo, que en el expediente penal, corren insertas copias certificadas de información del expediente del trabajador solicitada por la Fiscalía, en la que se encuentra un llamado de atención de fecha 08 de marzo del año 2024, por la falta contemplada en el artículo 79, literal a y c de la Ley Adjetiva Laboral, donde señalan, la falta de respeto a un personal ajeno a la empresa, con la advertencia que de volver a incurrir nuevamente en dicha falta o en cualquier otra tipificada en dicho artículo, calificara la falta a los fines de solicitar el Despido a través del órgano competente. Introduciendo en fecha 12 de marzo del año 2024, la Solicitud de Autorización de Despido y Solicitud de Separación del Cargo, contradiciendo e incumpliendo lo establecido en los artículos 418, 419, 420, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que existe, inconsistencias y vulneraciones de derechos, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos sus derechos y garantías.
• Que, en fecha 27 de mayo de 2025, la Fiscalía recibe solicitud del Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, sobre la formación del expediente Nro. MP-140876-2024, dando respuesta en fecha 30 de mayo de 2025, donde informa, que la causa se encuentra en etapa activa en fase preparatoria.
• Que, de igual manera, fueron introducidas dos (2) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía, en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales solicita respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encuentra el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aún.
• Que se observan, las inconsistencias y procedimientos violatorios de los derechos constitucionales,desde el momento en que la entidad de trabajo decide suspenderlo, sin autorización y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa; además,la Inspectoría del Trabajo, por ser el ente garante y rector de los derechos laborales y además constitucionales de los trabajadores, no ha sido diligente en sus actuaciones para restituirle la situación jurídica infringida (derecho al trabajo), de igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público,no ha sido diligente en el ejercicio de la acción solicitada y además por sus funciones inherentes a la defensa de los derechos laborales, no ha velado por la restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentando no solo el derecho al trabajo sino también repercutiendo dentro de los derechos sociales y de las familias.
• Que, hasta la fecha se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no estar claro, quién o qué organismo público debe restituirle sus derechos.
• Que,la situación jurídica infringida en el presente caso, es la relación laboral que existe entre el ciudadano Alexis Ramiro García y la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (Planta Nueva Bolivia), la situación vulneradora, es el impedimento de entrada a las instalaciones de la entidad laboral para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y que siguen siendo vulneradas por los organismos públicos competentes al no dar una respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador en este caso. Buscando que se le restituya el derecho al trabajo y que su relación laboral vuelva al estado que se encontraba antes de la violación de su derecho al trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
“[…]
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Alexis Ramiro García, plenamente identificado ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.
[…omissis…]
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia Nro. 2308 de data 14/12/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:
“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual, este Tribunal considera de vital importancia resaltar que la parte agraviada expuso: que en fecha 17 de julio del año 2024, la funcionario del trabajo Abogada Isabel Contreras, adscrita a la Inspectoría del Trabajo como Inspectora de Ejecución, procedió a notificar a la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida, declarándose dicha empresa en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución anunció que serían puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 70 y su vuelto.
Así mismo, que el procedimiento administrativo y penal correspondiente, iba en su curso legal, sin embargo, en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y en cuanto a la Fiscalía, la misma, no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria,observándose hasta la fecha, todas las inconsistencias y vulneraciones de derechos presentadas, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos los derechos y garantías del presunto agraviado y que de igual manera, fueron introducidas dos (02) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales, solicito respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encontraba el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aún.
De tal manera, que esta Operadora de Justicia verifico el petitorio del agraviado en sede constitucional y constata que lo que pretende por la vía de amparo es la restitución de la situación infringida de manera inmediata y perentoria con todas sus consecuencias legales, y se ordene al ente público competente que actué conforme a la norma y realice la ejecución de reenganche a los fines de garantizar los derechos constitucionales al trabajador de poder reincorporarse a su puesto de trabajo. A tal efecto, el agraviado, acudió a este órgano jurisdiccional por la vía de amparo constitucional para pretender la reincorporación a su sitio de trabajo después de que le negaran la entrada a la empresa a ejercer sus funciones y en consecuencia el retiro forzoso del cual fue objeto.
Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo.
[…omissis…]
Ahora bien, es de advertir que en las actas procesales no se constata otra actuación que menoscabe o violente flagrantemente los derechos laborales sino la actuación de fecha 17 de julio del año 2024, que corre inserta al folio 70 y su vuelto, en donde la parte presuntamente agraviante insistió en su posición de mantener fuera de su sitio de trabajo al ciudadano Alexis Ramiro García, actuación realizada por el órgano administrativo competente, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por el agraviado en el tiempo hábil oportuno según se desprende de los anexos que sirven de soporte a esta acción de amparo, evidenciando esta Jurisdicente que han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la ejecución del reenganche hasta la efectiva interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional.
Siendo pertinente, citar la Sentencia Nro. 778, de fecha 25 de julio del año 2000, proferida por la Sala Constitucional en expediente Nro. 00-1.440, caso “Todo Metal”, en la cual, procedió a analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 79. Proferida por la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando que refiere:
“…omissis…
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).…omissis…”
La citada norma refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, es decir, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible.
Respecto a la Caducidad de la acción y el momento desde el cual debe computarse el mismo, contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Alfredo José Ferrer Núñez, precisó:
[…omissis…]
Por tanto, considera esta Jurisdicente que luego de la consumación del lapso de caducidad, como en efecto se aprecia en el caso de marras, debe considerarse que la parte supuestamente agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, caso que no se ventila aquí, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.
Por lo tanto, como se indicó ut supra transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hace inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase)
“(…/…) Negrillas y subrayado del Tribunal
Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:
1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción, es decir no admite interrupción.
2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-
3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres”.
Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa esta Jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
La parte presuntamente agraviada, asistida judicialmente por la profesional del derecho Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, manifestó en su libelo de la demanda, que la ejecución del reenganche fue en fecha 17 de julio del año 2024 siendo el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, razón por la cual, siendo así, el presente amparo tiene un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, el cual empezó a correr desde la indicada fecha y vencía, el 17 de Enero de 2025, no evidenciándose actuación alguna por parte del presunto agraviado tendientes a restablecer la situación jurídica infringida, quien disponía de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del presunto acto lesivo de su derecho constitucional y no incoó su pretensión dentro de tal lapso, sino hasta el día 17 de diciembre de 2025, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.-
[…omissis…]
En este sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, esta sentenciadora observa que el agraviante intentó su acción de amparo una vez vencido el término de Caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALejercido por el Ciudadano Alexis Ramiro García, contra la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas. […]”. (Lo destacado con subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo, las negrillas son originales del texto original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
PARA CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa:
Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia Nº 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia endata 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, mediante la cual, se establecieron las reglas de la competencia en el procedimiento de amparo constitucional, conforme con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asentando en cuanto a la competenciapara conocer y decidir los recursos de apelación y las consultas, lo siguiente:
“[…]Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Así las circunstancias, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 183 y 184), en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2025.Siendo así,al sereste Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente la alzada de aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento (laboral) dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, es por lo que, le corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal de alzada y vistas las actuaciones procesales, se motiva este fallo de forma que sigue:
En primer lugar, es relevante destacar que,la apelación es en contra de la decisión dictada (en primera instancia), con ocasión a la demanda de amparo constitucional que fue declarada inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia,la impugnación se admitió, de conformidad con el artículo 35eiusdem. Esta norma no exige la presentación de un escrito de fundamentación para la misma, no obstante, si la parte apelante consignare un escrito expresando las razones de disconformidad con el fallo recurrido, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior(Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial del quejoso en amparo constitucional, no consignó escrito de fundamentación de apelación, razón por la cual se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia.Así se establece.
En segundo lugar, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, y como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:
En la narrativa de los hechosse manifiesta que la acción de amparo constitucional es en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (Planta Nueva Bolivia), RIF: G-200098260; la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por encontrarse inmersos en las violaciones flagrantes de orden constitucional, previstos en los artículos 51, 87, 89, 93, 95, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 1 del escrito de demanda). Se anexan al escrito de demanda, entre otras documentales, las copias fotostáticas certificadas de: (1)Expediente Nº 026-2024-01-00041 (fs. 13 al 52), donde se tramita la Solicitud de Reenganche por Despido, en la Sala de Inamovilidad y Fuero Laboral (01), en la Sub-Inspectoría de El Vigía, Estado Mérida (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), que interpueso el presuntamente agraviado; y, (2) Expediente Penal, Caso Nº MP-140876-2024,que contiene las actuaciones relacionadas con la investigación a: ODILIA GARCIA SANCHEZ, sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A, abierta por el DESACATO a la orden de Reenganche;el hecho punible es Contra: la Administración Pública del Trabajo, conforme al oficio enviado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, fechado 05 de agosto de 2024, remitiendo el Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del Expediente Nº 026-2024-01-00041 (fs. 53 al 118).
También se expone que, existen inconsistencias y procedimientos violatorios de los derechos constitucionales, desde el momento en que la entidad de trabajo decide suspenderlo, sin autorización y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa.
Se alega que, la Inspectoría del Trabajo, por ser el ente garante y rector de los derechos laborales y además constitucionales de los trabajadores, no ha sido diligente en sus actuaciones para restituirle la situación jurídica infringida (derecho al trabajo). De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha sido diligente en el ejercicio de la acción solicitada y además por sus funciones inherentes a la defensa de los derechos laborales, no ha velado por la restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentando no solo el derecho al trabajo sino también repercutiendo dentro de los derechos sociales y de las familias.
Se menciona que, hasta la fecha se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no estar claro, quién o qué organismo público debe restituirle sus derechos.
Asimismo, precisa el querellante que,la situación jurídica infringidaen el presente caso,es la relación laboralque existe entre el ciudadano Alexis Ramiro García y la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (Planta Nueva Bolivia), la situación vulneradora, es el impedimento de entrada a las instalaciones de la entidad laboral para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y que siguen siendo vulneradas por los organismos públicos competentes al no dar una respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador en este caso. Buscando que se le restituya el derecho al trabajo y que su relación laboral vuelva al estado que se encontraba antes de la violación de su derecho al trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Vistos los fundamentos de hecho que se exponen en la demanda de amparo constitucional, se destaca que, la acción de amparo constitucional que se estudia se encuentra en la fase de examen de admisibilidad. En esta etapa, el Juez de Amparo debe verificar, sí la acción cumple con los requisitos de admisibilidad o si, por el contrario, incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente señaladasen la ley.
Las causales se encuentran en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 (337 y s.s.) de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
El Tribunal Laboral, actuando en sede constitucional, para decidir sobre la admisión de la acción de amparo, debe contrastar los hechos narrados en el escrito primigenio, por el presunto agraviado, en conjunto con los numerales del citado artículo 6 de la Ley.
En el presente asunto constitucional, se evidencia que operan 3 causales de inadmisibilidad:
(1) Lacausal del numeral 2, referida a: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado: En este cardinal se prevé, que la amenaza debe ser posible, inmediata y realizable por el presunto agraviante.
Por ello, se debe estudiar detenidamente, la situación jurídica infringida, en este caso, al folio 7 se lee que la situación jurídica infringida,es la relación laboralque existe entre el ciudadano Alexis Ramiro García y la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (Planta Nueva Bolivia), y(…) la situación vulneradora, es el impedimento de entrada a las instalaciones de la entidad laboral para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y que siguen siendo vulneradas por los organismos públicos competentes al no dar una respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador en este caso (…)”.
Es claro que, en el asunto constitucional, se arguye quela situación jurídica infringida es: la relación de trabajoy el impedimento de ingreso a las instalaciones de la Entidad de Trabajo. Al estudiarsela narrativa, se puede determinar que solamente la amenaza es inmediata, posible y realizablepor la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A,y la acción de impedir el ingresoa las instalaciones de la entidad de trabajo, se materializó los días 12, 13, 14, 15 de marzo de 2024, siendola última actuación el acto de ejecución por parte de la Inspectora Ejecutora,de fecha 17 de julio de 2024, momentoen quela representante de la empresa desacató la orden de reenganche(Consta en el Acta agregada al folio 26).
De ahí es que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, como presunta agraviante,no es la que -materialmente- impidió la entrada a las instalaciones de la Entidad de Trabajo del ciudadano Alexis Ramiro García para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales; tampoco, el hecho de no dar respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador, se puede entender como un hecho de impedimento u obstaculización para que el querellante ingrese a trabajar en la entidad de trabajo;por el contrario, consta en el expediente, que el Inspector del Trabajo dictó la orden de reenganche a favor del quejoso en amparo, se trasladó a ejecutar la medida de reenganche, el día 17 de julio de 2024, siendo evidente quela situación jurídica infringida que ha sido narrada, no es inmediata, posible y realizablepor este organismo de la Administración del Trabajo.Así se establece.
Por otra parte,es de aclararse que sí el hecho generador de la acción de amparo, es que la Administración del Trabajo no da respuesta oportuna, la parte afectada posee vías judiciales ordinarias que puede ejercer para que se le orden actuar.Además, lo planteado en el amparo constitucional es incongruente enla relación sustancial entre: la situación jurídica delata como infringida;los presuntos agraviantes (sus acciones u omisiones), y la pretensión constitucional para restituir lo vulnerado. En este sentido, existen contradicciones porque la situación jurídica que se delata como vulnerada en la acción de amparo constitucionalporparte de las Instituciones públicas, en la pretención constitucional nada se dice para que estos actuén o responda, sumándose otros aspectos que son. fundamentales y se mencionan en el texto de este fallo.
También, ocurre lo mismo con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por cuanto la situación jurídica que se alega como infringida en el escrito de amparo, no es inmediata, posible y realizablepor esta institución. Así se establece.
Por tales razones, la presente acción de amparo es inadmisible por esta causal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
(2) Otra causal de inadmisibilidad es el consentimiento de la violación (Numeral 4): Esta es una de las causales más críticas en el análisis. El juez observa si el accionante dejó transcurrir más de seis (6) meses desde que ocurrió la presunta violación o amenaza antes de acudir al tribunal. Un retraso excesivo, sin justificación de orden público, implica un consentimiento tácito que invalida la urgencia del amparo.
Esta es la causal que aplicó el Tribunal de Juicio para declarar que es inadmisible el recurso de amparo constitucional, vale decir, decreta la caducidad de la acción de amparo, pues se entiende que si la situación jurídica infringida (es que le impidieron la entrada o el ingreso a trabajar, como se lee alosfolios 3 y 7 del escrito de amparo), hecho que ocurriólos días 12,13,14 y 15 de marzo de 2024. Si la situación fue en esas fechas, efectivamente, operó con crecesla caducidad por el transcurrir del tiempo. El Tribunala quo, computa el lapso de los 6 meses, desde la última actuación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, cuando se trasladó a ejecutar la medida de reincorporación decretada en el auto de admisión del procedimiento de reenganche, oportunidad en que la Entidad de Trabajo se negó a reincorporar al trabajador (acta de fecha 17 de julio de 2024), incurriendo la representante de -la parte empleadora- en el desacato a la orden de reenganche.
Es así que, el Tribunal a quodetermina que transcurrió más de seis (6) meses, declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, de conformidad con esta causal. Pronunciamiento que es ratificado por esta segunda instancia.Así se establece.
(3) Uso de las vías ordinarias o medios preexistentes judiciales (Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales): Dado que el accionante es un trabajador y menciona a la Inspectoría del Trabajo y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal debeevaluar, y si el ciudadano ya optó por la vía administrativa laboral, determinando: sí existe providencia administrativa definitiva en procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales; cuál es el objeto o la pretensión de la acción de amparo; y,analizaresos aspectos con la situación jurídica que se alega infringida, a los fines de determinarla procedenciade la tutela constitucional.
En el Derecho Constitucional venezolano, el amparo se concibe como un mecanismo extraordinario, subsidiario y residual. Esto significa que no es una vía alterna o de libre elección para el ciudadano, sino un último recurso cuando las vías ordinarias son inexistentes o claramente ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
Cuando un juzgador analiza la admisibilidad de un amparo, como en el caso del ciudadano Alexis Ramiro García, debe aplicar el rigor del Artículo 6, numeral 5, el cual establece que el amparo es inadmisible "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Para que el sentenciador pueda determinar, sí existe una vía ordinaria idónea, el querellante tiene la carga procesal de precisar la situación jurídica infringida y contra quién y contra qué actúa, bajo las siguientes premisas:
Cuando el recurso de amparo es contra organismos públicos,la parte quejosa debe precisar en su escrito, el hecho, acto u omisión proveniene de los órganos del Poder Público Nacional,que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley de amparo, con la pretensión que se restituya la situación vulnerada. Y la amenazadebe ser válida para que pueda proceder,lo que implica que debe ser inminente (artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el escrito de amparo constitucional que se analiza, se menciona que es por “no dar respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador”.En este particular, se pudiese entender que se está refiriendo a la Administración del Trabajo; pero no puede admitirse en contra de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, porque no posee competencia paraordenar el reenganche ni trasladarse para reincorporar al trabajador, debido a que el ámbito de competencia del Ministerio Público se centra en la investigación y la acusación penal del delito de desacato.
De ahí es que, se observa que existe en el escrito de amparo constitucional una acumulación indebida de materias (laboral y penal), cuyos Jueces Naturales obedecen a distintas jurisdiccionescon la limitación de competencia materialespecializada. Esta delimitación de materia (laboral y penal) es fundamental, porque los trámites y/o procedimientos judicialesa seguir no son los mismos, en consecuencia, no son acumulables y deben ventilarsecon independenciamaterial ybajo la potestad de susJueces naturales (materia del trabajo y penal).
Es evidenteque, los Jueces Laborales, de conformidad con el artículo 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tienen competencia para Controlar Judicialmente la actuación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que le corresponde -especialmente- a los Juzgados Penales, a través del “Control Judicial”, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se encuentra en una “fase preparatoria” deldesacato a la orden del reengache emitida por el Inspector del Trabajo, que es un delito.Asimismo, puedeel querellante -por ejemplo- ejercer oposiciones a la actuación fiscal o, en casos de omisión injustificada, acudir ante el Fiscal Superior o el Juez de Control para que fije plazos o revise la actuación. En todos estas acciones de parte, lacompetencia es de los tribunales penales, porque son los órganos jurisdiccionalesque por la materia lecorresponde corregir cualquier desviación procesal penal, además, que se encuentra involucrado el orden público.
En lo referido al Juez laboral, este estudia lacausal para determinar que no existan recursos ordinarios que estén pendientes o hubiesen sido utilizados para el mismo fin. En estos casos, el amparo constitucional resulta inadmisible por su carácter extraordinario y subsidiario.
En el asunto que se estudia, la queja del accionante en contradel Inspector del Trabajo, es porque no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajadoro ha guardado silencio frente a una solicitud legal, en estos casos el amparo es inadmisible, debido a que la vía idónea, al tratarse de una autoridad administrativa que supuestamente esta omitiendo cumplir con sus deberes legales, es el recurso que el ordenamiento jurídico prevé como es el Recurso Judicial por Abstención o Carencia, que se tramita en el jurisdicción contencioso administrativo laboral.
De esta manera, se insiste en el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues si existen otras vías judiciales ordinarias preexistentes, deben ser activadas por la parte querellante.
Con los motivos que anteceden, se puede concluir que, también, existe la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Con base a las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, concluye que el recurso de apelación debe forzosamente declararse“Sin Lugar”, y confirmarse la recurrida con la motivación dada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAMIRO GARCIA, como parte presuntamente agraviada, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2025 (fs. 174 al 181), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-0-2025-000009.
SEGUNDO: Se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con la motivación dada por este Tribunal Superior, debido a que la demanda es inadmisible conforme a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia de amparo constitucional.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abog. Brenda Valero Reinoza.
En igual fecha y siendo las tresde la tarde (03:00 p.m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental,
Abog. Brenda Valero Reinoza.
GCBP/gbp/bvr.
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